TSDJ PSO SCF - 2013-00041-00 (818-01)-(24-04-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2013-00041-00 (818-01)-(24-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Apelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2013-00041-00 (818-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Requisitos./ SOCIEDAD PATRIMONIAL – Su constitución no requiere liquidación de la sociedad conyugal preexistente, basta su disolución - Efectuado el análisis del material probatorio obrante en el proceso, conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, se considera que el demandante logró acreditar los presupuestos de la convivencia, colaboración mutua, permanencia y singularidad para que se constituya una unión marital de hecho, además de la fecha en que esta inició, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, teniendo en cuenta que no tenía impedimento alguno, en tanto la sociedad conyugal previa se encuentra disuelta, siendo procedente su declaratoria y posterior disolución y liquidación. /
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia proceso ordinario declaratorio de existencia de unión marital de hecho.
Proceso No.: 2013-00041-00 (818-01)
Demandante: GEBC Demandada: ALL San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido en primera instancia por el
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor GEBC, por intermedio de apoderada judicial, presentó el día once (11) de febrero de dos mil trece (2013) demanda contra ALL, con el fin de que previos los trámites del proceso ordinario de menor cuantía y en virtudApelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 de lo consagrado en la Ley 54 de 1990, se acojan las siguientes pretensiones: a) Solicitó que se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre las partes desde el diez (10) de febrero del dos mil (2000), hasta la fecha de la presentación de la demanda. b) Consecuentemente solicitó que se declare la existencia de la sociedad patrimonial formada entre el demandante y la demandada como compañeros permanentes, por el periodo de tiempo anteriormente indicado o las fechas que se prueben en el proceso. c) Por último, solicitó que en virtud de la anterior se declarara la disolución y posterior liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial y que se condene en costas a la demandada.
2. Supuesto fáctico
c) Por último, solicitó que en virtud de la anterior se declarara la disolución y posterior liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial y que se condene en costas a la demandada.
2. Supuesto fáctico Los hechos en los que se fundamentan las anteriores pretensiones son en síntesis los siguientes: a) Se describe en el libelo que el demandante fue arrendatario de una habitación en la casa de propiedad de la demandada en junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), época en la que las partes iniciaron una relación de amistad que en pocos meses se convirtió en amorosa, sosteniendo una convivencia singular y permanente ante la sociedad desde el día diez (10) de febrero del dos mil (2000). b) Que el día dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004) la partes
compraron un lote ubicado en la carrera 29 No. 20-31 de la ciudad de Pasto, destinado a parqueadero y del cual obtuvieron ingresos desde su fecha de adquisición. Manifestó que para su compra la demandada adquirió créditos con varias entidades bancarias en los que el demandante figuraba como codeudor en la calidad de esposo.Apelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 c) Refirió que durante el tiempo en que las partes convivieron se realizaron varias remodelaciones a la casa de propiedad de la demandada
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 c) Refirió que durante el tiempo en que las partes convivieron se realizaron varias remodelaciones a la casa de propiedad de la demandada
ubicada en la carrera … de la ciudad de Pasto (con nomenclatura del otro costado por la calle…), como la construcción de 2 apartamentos, en los que el demandante colaboró con el diseño, dirección, mano de obra y gastos de construcción. Igualmente indicó que al parqueadero también se le realizaron varias remodelaciones, en las que el demandante aportó su capital de trabajo por alrededor de dos años y medio mientras duró la construcción de tales obras. d) Señaló que el demandante nunca recibió dinero alguno por concepto de ingresos económicos que generaron el parqueadero o los dos apartamentos mientras duró la unión marital de hecho, al indicar que sólo la demandada fue quien administró dichos ingresos. e) Denotó que por mutuo acuerdo entre las partes el demandante administró el parqueadero y pernoctó en la alcoba contigua para cuidar los vehículos encomendados desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), depositando mensualmente a la demandada la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Sin embargo, mencionó que dicho acuerdo no fue aceptado por la hija de la demandada, la señora MML,
ochocientos mil pesos ($800.000). Sin embargo, mencionó que dicho acuerdo no fue aceptado por la hija de la demandada, la señora MML, quién el día veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2012) le ordenó al demandante que desalojara el lugar, al ser ella la única propietaria del bien inmueble, hecho que posteriormente el demandante cercioró, al constatar que la demandada le donó a la hija dicho bien inmueble sin consultárselo. f) Finalmente, manifestó que el día diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) la demandada le pidió al demandante que separaran lechos, situación ante la cual el demandante decidió dar por terminada la unión marital de hecho que había conformado con la demandada.
3. El trámite de primera instancia a) A través de auto fechado el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto admitió laApelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 demanda (fl. 15 – C. 1) y se notificó de ella al Defensor de Familia del I.C.B.F. y a la demandada (fls. 16 y 20 – C. 1). b) La señora demandada dentro del término concedido presentó
I.C.B.F. y a la demandada (fls. 16 y 20 – C. 1). b) La señora demandada dentro del término concedido presentó contestación del libelo aceptando parcialmente algunos de los hechos y pretensiones descritos en ella, oportunidad en la que también propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (fls. 23 a 32C.1), la cual fue negada por la Juez a quo el día trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) (fls. 3 a 4-C. 3). c) Con posterioridad a ello, mediante auto interlocutorio del día trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) se fijó fecha y hora para la audiencia de la que habla el art. 101 del C. de P. C., misma que se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliador el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), oportunidad procesal en la que se practicó los interrogatorios de parte y se fijó el litigio (fls. 60 a 66-C.1). Luego, en autos separados del día veintiocho (28) de julio del mismo año se decretó las pruebas que en su oportunidad fueron aportadas y solicitadas por los litigantes como también las que la Juez a quo consideró que eran
pruebas que en su oportunidad fueron aportadas y solicitadas por los litigantes como también las que la Juez a quo consideró que eran necesarias de practicarse de oficio (fls. 1 de los Cuadernos. 4, 5 y 6). d) Una vez vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, derecho que fue ejercido por ambos extremos en litigio con los escritos que obran a folios 159 a 187 del cuaderno No. 1. Surtido lo anterior, se profirió la sentencia de primera instancia.
4. La sentencia objeto del recurso La Juez a quo mediante sentencia del día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), procedió a resolver el asunto que había sido puesto en su conocimiento, tomando las siguientes determinaciones: i) Declaró que entre los señores ALL y GEBC existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, entre el primero (1°) de junio de dos mil uno (2001) y el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) ii) Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial por separaciónApelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 física y definitiva de las partes iii) Ordenó el respectivo registro de la declaración de existencia de la unión marital de hecho en los registros civiles de nacimiento de las partes iv) Impuso a la demandada el pago de
declaración de existencia de la unión marital de hecho en los registros civiles de nacimiento de las partes iv) Impuso a la demandada el pago de las costas procesales y fijó las agencias en derecho. Luego, la parte demandada inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, la cual fue concedida en efecto suspensivo mediante auto interlocutorio del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
5. Trámite de segunda instancia a) La presente instancia en proveído del día veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) admitió el recurso de apelación y, dentro del traslado a que se refiere el art. 360 del C. de P. C., la parte demandada sustentó su recurso de alzada, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que la fecha de inicio de la unión marital de hecho que se consagró en la sentencia de primera instancia se encontraba totalmente errada, toda vez que las partes empezaron a convivir como pareja ante la sociedad en el mes de mayo del dos mil cuatro (2004), ya que la relación que existió antes de esa fecha fue estrictamente contractual de arrendataria a arrendador. Asimismo, alegó que el requisito de permanencia que se exige en la unión marital de hecho no se acreditó
entre las partes en los años dos mil (2000) a dos mil dos (2002), en vista de que la demandada vivía la mayor parte del tiempo en la ciudad de Cali con su hija, hecho que se demostró con las pruebas testimoniales obrantes en el proceso. Denotó que el documento de permiso de intervención quirúrgica del veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), aportado por la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., en la que se evidenció la firma del demandante como testigo en la calidad de esposo, carecía de fuerza probatoria, toda vez que dicho documento fue construido y prefabricado por el señor GB, sin el consentimiento de la demandada, mismo que seApelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 contradijo con la nota de enfermería en la se indicó que la demandada salió de dicho hospital en compañía de sus familiares.
En ese orden de ideas, aseguró que el demandante en un acto doloso y de mala fe pretendió extender los extremos temporales de la unión marital de hecho que conformó con la demandada, con el fin de obtener beneficios
económicos, sin embargo, señaló que no lo pudo lograr ya que no aportó plena prueba de ello, al no existir testigo de “alcoba” que pudiera señalar la fecha exacta en la que inició tal unión, y en ese sentido, arguyó que la Juez a quo carecía de argumentos para determinar que el primero (1) de junio de dos mil uno (2001) inició tal unión, más aún cuando de la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que dicha unión comenzó en el año dos mil cuatro (2004). Al respecto, expuso que en la mayoría de los casos los extremos temporales de las uniones maritales de hecho se determinan con la cohabitación en un mismo bien inmueble, no obstante, indicó que en el caso concreto no se podía realizar lo mismo, en vista de que el demandante ingresó como arrendador a la casa de habitación de la demandada, sin que se existiera en el proceso prueba que indicara hasta qué momento se dejó de pagar canon o cuando empezaron las partes a compartir alcoba, pruebas que debieron ser aportadas por el accionante al ser él quien tenía la carga de la prueba. Por último, la demandada alegó que también se encuentra errada la fecha que la Juez a quo determinó que inició de la sociedad patrimonial entre las
partes, en vista de que el demandante tenía con anterioridad una sociedad conyugal sin liquidar, requisito que si bien es cierto fue eliminado por vía jurisprudencial, lo anterior no puede aplicarse en el caso en concreto, toda vez que legalmente está establecido que la Ley Civil no es retroactiva, asimismo su jurisprudencia, por lo tanto, señaló que la sociedad patrimonial entre las partes sólo puede predicarse después del diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003), fecha en la que se registró el primer pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia con respecto a que no es necesaria la liquidación de las sociedades conyugales anteriores para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañerosApelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 permanentes, por lo que solicitó que se revoque parcialmente el fallo apelado. b) En su respectiva oportunidad, el apoderado de la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia al considerar que la misma se fundamentó en una valoración probatoria acertada, y que con la alzada lo único que buscaba la demandada es perjudicar económicamente al demandante.
Advirtió que no es cierto que la convivencia entre las partes haya iniciado en el mes de mayo de dos mil cuatro (2004), ya que de las pruebas obrantes en el proceso se evidenció que la demandante nunca vivió en la
Advirtió que no es cierto que la convivencia entre las partes haya iniciado en el mes de mayo de dos mil cuatro (2004), ya que de las pruebas obrantes en el proceso se evidenció que la demandante nunca vivió en la ciudad de Cali con su hija, sino que tan sólo le realizaba visitas esporádicas, en las que no la acompañó por la deteriorada relación que éste tenía con la hija de la demandada, asimismo señaló que en el año dos mil dos (2002) la hija pasó a vivir con ambas partes en la ciudad de Pasto, constatando en su testimonio que la misma evidenció que ya existía una unión marital de hecho entre su madre y el demandante, situación que también fue confirmada por los testimonios de los señores HÉCTOR OTTO
SILVA, HÉCTOR AUGUSTO VITERI y JAIRO EDUARDO MONCAYO
MARTÍNEZ.
Manifestó que en ese ultimó testimonio se evidenció que para el primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), ambas partes ya compartían el mismo lecho, toda vez que el testigo paso en esa fecha a arrendar la habitación de la terraza que anteriormente arrendaba el demandante, fecha que coincide con la solicitud realizada al señor EDILFREDO ULPIANO ARIZALA de la fabricación de las argollas de matrimonio, gravadas con fecha del
veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001) , fecha en el que las partes tenían planeado celebrar su boda. Finalmente, manifestó que los argumentos planteados por la demandada con respecto a la sociedad patrimonial carecen de importancia, toda vez que se realizó una errada interpretación del artículo 2° de la Ley 54 de mil novecientos noventa (1990), en el sentido de que para la época de los hechos el demandante no tenía impedimento legal alguno para contraerApelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 matrimonio, pues ya se había efectuado por sentencia judicial la cesación de los efectos civiles de su anterior matrimonio, por lo que se le debe aplicar lo establecido en el literal a) de dicho artículo y no el b), que exigía la liquidación de las sociedades conyugales anteriores cuando existe impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos de los compañeros permanentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad Procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos Procesales Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales, a saber: tenía el juez de primera instancia competencia para avocar conocimiento en virtud de la naturaleza del asunto (parágrafo. 1º del art.
Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales, a saber: tenía el juez de primera instancia competencia para avocar conocimiento en virtud de la naturaleza del asunto (parágrafo. 1º del art. 26 de la Ley 446 de mil novecientos noventa y ocho (1998)) y el lugar de domicilio de la demandante (2ª regla del art. 23 del C. de P. C.). Las partes son personas naturales, mayores de edad, que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, fueron asistidas por profesionales del Derecho y finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.
3. La Legitimación en la Causa El demandante, GEBC, afirma haber sido el compañero permanente de la señora ALL, por tanto tiene pleno interés jurídico para promover la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho con la consecuente existencia y disolución de sociedad patrimonial de compañeros permanentes, pues de tal calidad deriva su personería sustantiva. La legitimación de tal naturaleza en relación con la señora ALL, se explica porApelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 el llamamiento a quien el demandante señala como qu ien fue su compañera permanente.
4. De la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes Antes de entrar a analizar la sentencia que desató la acción instaurada por
compañera permanente.
4. De la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes Antes de entrar a analizar la sentencia que desató la acción instaurada por la actora, menester es puntualizar que la unión marital de hecho cuenta con un trasfondo constitucional, toda vez que al disponer el art. 42 de la Carta Política que la familia puede constituirse por: “la voluntad responsable de conformarla”, se está determinando su génesis, tal como lo sostiene el ilustre tratadista Roberto Suárez Franco1 .
Figura jurídico sustancial ésta que cobra cuerpo y se efectiviza a través de los medios dispuestos por el Legislador, entre ellos el judicial, representado en la proposición de la respectiva acción. En el presente caso se necesita en primer término entrar a verificar la existencia de una unión marital de hecho, destacando que la acción promovida se desprende, respectivamente, de lo dispuesto en los arts. 4º y 2º de la Ley 54 de mil novecientos noventa (1990), modificados por los arts. 2º y 1º de Ley 979 de dos mil cinco (2005). Por tanto deben en primer término acreditarse a través de los medios ordinarios de prueba previstos en la codificación adjetiva civil, los elementos que conforman la unión marital de hecho para luego, si los mismos se ven cumplidos, entrar a resolver lo atinente a la existencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes y su eventual disolución. La unión marital de hecho
mismos se ven cumplidos, entrar a resolver lo atinente a la existencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes y su eventual disolución. La unión marital de hecho Apoyándonos en los lúcidos comentarios del Doctor Pedro Lafont Pianetta 2 y teniendo como parámetro lo que se desprende de las normas legales
1 SUAREZ FRANCO Roberto, Derecho de Familia, Tomo I, Régimen de las Personas, 9ª edición, Edit. Temis, Bogotá, 2006, pág. 437. 2 LAFONT PIANETTA Pedro, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 2ª edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1994, pág. 108 y sig.Apelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 pertinentes que reglamentan la unión marital de hecho (art. 1º de la Ley 54 de mil novecientos noventa (1990)) y el carácter que reviste esta institución jurídica, pueden enlistarse como presupuestos para su
existencia, los siguientes:
1. Idoneidad marital de los sujetos Entendiéndose por tal la aptitud para la formación y conservación de la comunidad de vida marital. Este concepto se integra por: a) Heterosexualidad Idónea: calidad jurídico-biológica de los sujetos que otorga la aptitud, anteriormente se exigía que se tratara de una unión
comunidad de vida marital. Este concepto se integra por: a) Heterosexualidad Idónea: calidad jurídico-biológica de los sujetos que otorga la aptitud, anteriormente se exigía que se tratara de una unión heterosexual, empero la Corte Constitucional en sentencia C075 del siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)3 , declaró la exequibilidad de la Ley 54 de mil novecientos noventa (1990), tal como fue modificada por la Ley 979 de dos mil cinco (2005), en el entendido de que el régimen de la sociedad patrimonial que nace en virtud de la unión marital se hace extensivo a las parejas homosexuales. Posteriormente en sentencia C683 del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)4 se expuso que en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia y que cumplen con las demás condiciones previstas en la Ley. En ese sentido, este concepto tendrá como condiciones tan sólo las siguientes: I) Dualidad humana: que se trate de dos individuos de la especie humana.
- Capacidad sexual: hace referencia a la exigencia de pubertad en los sujetos (art. 34 del C.C.), esto es la capacidad o actitud física para la preparación y ejecución del acto heterosexual y para engendrar, entendiendo que de tal función pueden exonerarse los sujetos –pues existen otras funciones que busca desarrollar la decisión de fundar una
entendiendo que de tal función pueden exonerarse los sujetos –pues existen otras funciones que busca desarrollar la decisión de fundar una unión marital–, mas no del requisito de la pubertad.
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-075 del siente (7) de Febrero de dos mil siete (2007), Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-683 del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Apelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
11 b. Legitimación Marital: tipificada por: I) Libertad marital: es la potestad jurídica suficiente para establecer y conservar la unión marital de hecho. Es un derecho, lo tiene toda persona, existiendo claro está excepciones. Así hay personas que no pueden constituir unión marital de hecho, por ejemplo por razones de parentesco o demencia.
- Inexistencia de matrimonio eficaz entre si: Ha de entenderse este requisito como referido a que el matrimonio no se haya verificado entre los compañeros, pues sabido es que para la constitución de una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, no repugna el hecho de que uno o ambos cuenten con vínculo matrimonial.
2. Idoneidad objetiva de la unión marital.
Representada en la comunidad de vida marital, o sea, la forma de vida que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente. Cuenta como requisitos:
2. Idoneidad objetiva de la unión marital.
Representada en la comunidad de vida marital, o sea, la forma de vida que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente. Cuenta como requisitos: a) Consentimiento marital: Es querer la unión marital de hecho, advirtiendo que esta sola voluntad no da lugar al surgimiento de la unión, pues no es un consentimiento similar al de los negocios jurídicos consensuales. b) Comunidad o vida marital: se compone de: I) Relación marital: que los sujetos convivan, cohabiten y se colaboren económica y personalmente en las distintas circunstancias de la vida5 , que se traten en iguales condiciones, derechos y obligaciones, a semejanza de los casados. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que: “La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que (...) está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común
5 Ibídem, Cita Nº 1 pág. 440.Apelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común”6 .
- Permanencia: “se refiere a la duración firme, la constancia, la perseverancia y sobre todo la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es meramente pasajera o causal”7 . Es de advertir que la duración mínima de dos (2) años se exige para la aparición de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes y no para la existencia de la unión como tal.
- Singularidad: esto se da cuando la persona forma pareja con una sola persona y viceversa, descartándose como unión marital de hecho aquella constituidas en poligamia. Jurisprudencialmente se ha establecido
que la singularidad se refiere a:
sola persona y viceversa, descartándose como unión marital de hecho aquella constituidas en poligamia. Jurisprudencialmente se ha establecido que la singularidad se refiere a: “refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno. Cuando se insinúa que por la evidente posibilidad práctica de que una persona tenga relaciones maritales con varias personas debe dársele el correspondiente cubrimiento jurídico a cada una de ellas, se le da visos superficiales y simplemente matemáticos a lo que debe ser una comunidad ubicando dentro de ella las varias relaciones en los que una misma persona conviva con otras en forma simultánea, desvirtuando en forma radical el concepto de unidad familiar tan ampliamente defendido en nuestra Constitución y lo que el legislador expresamente pretendió con dicha regulación.” 8 c) Causa Marital: traducida en el por qué de la vida marital, el cual debe ser lícito, esto es, que la unión sea producto de la decisión de unirse
regulación.” 8 c) Causa Marital: traducida en el por qué de la vida marital, el cual debe ser lícito, esto es, que la unión sea producto de la decisión de unirse
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001), expediente Nº 6721, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del veinte (20) de Septiembre del dos mil (2000), expediente Nº 6117, Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. 8 Ibídem.Apelación de sentencia en proceso ordinario de unión marital de hecho Nº 2009-00361-01 (292-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 en vida con otra persona, lo cual no se verifica en aquellas situaciones en que la unión tiene otros fines, como por ejemplo obtener beneficios de seguridad social o a cambio de contraprestaciones económicas. Se presume existente y lícita con la mera demostración de la comunidad de vida marital.
Respecto a los antedichos elementos cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que es plausible declarar la existencia de una unión marital de hecho –y por ende la sociedad patrimonial conformada– surgida con anterioridad a la vigencia de la Ley 54 de mil novecientos
unión marital de hecho –y por ende la sociedad patrimonial conformada– surgida con anterioridad a la vigencia de la Ley 54 de mil novecientos noventa (1990), esto es antes del día treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), siemp
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