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TSDJ PSO SCF - 2013 00083 00 (208-01)-(16-03-2016)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2013 00083 00 (208-01)-(16-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de

Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

1 PERTENENCIA / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – REQUISITOS: El bien inmueble a usucapir debe ser susceptible de adquirirse por prescripción y estar plenamente Identificado y Delimitado. / BIENES IMPRESCRIPTIBLES DEL ESTADO: Faja paralela a la línea del cauce permanente de ríos y lagos - Efectuado el análisis del material probatorio obrante dentro del asunto, se considera que no se lograron acreditar los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia y la consiguiente declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por cuanto el predio que se pretende usucapir tiene un área imprescriptible, faja paralela que constituye zona de protección de una quebrada, la cual no fue tenida en cuenta al momento de la interposición de la demanda para efectos de establecer correctamente los linderos, lo que origina que no esté debidamente identificado ni delimitado, ni que pueda determinarse la zona de imprescriptibilidad y la que si puede ser objeto de prescripción./

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente

Dr. FRANKLIN TORRES CABRERA

Acta No. 635 Pasto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

I. EL ASUNTO Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el día

Pasto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

I. EL ASUNTO Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, al interior del proceso de Pertenencia instaurado por HERMEN JOSÉ ESTRADA ORTIZ en contra de JOSÉ PEREGRINO ESTRADA MERINO, ELIZABETH ESPERANZA ESTRADA ORTIZ, DALIA AYDE ESTRADA ORTIZ y PERSONAS INDETERMINADAS.Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de

Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

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II. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. La parte actora pretende que se declare que adquirió por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva el

dominio del bien inmueble ubicado en la calle “oscura” del Municipio de Barbacoas, determinado y alinderado conforme se describe en la pretensión “PRIMERA” del libelo de postulación, y consecuentemente, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 242-3208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad y la condena en costas en caso de oposición. Para sustentar su reclamación enunció los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 1.- El demandado JOSÉ PEREGRINO ESTRADA MERINO mediante escritura pública No. 1329 del 12 de diciembre de

caso de oposición. Para sustentar su reclamación enunció los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 1.- El demandado JOSÉ PEREGRINO ESTRADA MERINO mediante escritura pública No. 1329 del 12 de diciembre de 1984, de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, adquirió la propiedad de un lote de terreno ubicado en la calle “Oscura” del Municipio de Barbacoas, identificado con M.I. No. 2423208. 2.- El lote era lo que se conoce como un “ chaguandal” (tierra húmeda en la que se entierran las personas al caminar), siendo el único gesto de propiedad que desplegó su dueño cercarlo “con cinc en la parte del frente”. 3.- En el mes de julio de 1993, el demandante construyó sobre el terreno una caseta para guardar su vehículo y meses después construyó una plancha de cemento. En 1995 amplió la caseta y la plancha y levantó paredes en ladrillo, para luego realizar el proceso de “banqueo” en el predio. En los años siguientes inició el relleno del terreno con escombro de otras construcciones hasta lograr nivelarlo yRadicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros 3 estabilizarlo. En el año 1998 lo convirtió en parqueadero y construyó una habitación en la que organizó una venta de repuestos para carro.

Además, suscribió contratos de arrendamiento de parqueadero, canceló servicios públicos, impuesto predial y solucionó linderos con los colindantes.

construyó una habitación en la que organizó una venta de repuestos para carro. Además, suscribió contratos de arrendamiento de parqueadero, canceló servicios públicos, impuesto predial y solucionó linderos con los colindantes. 4.- La posesión ejercida ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, de buena fe y sin reconocer dominio ajeno. 5.- En el año 2012 intentó el actor adquirir el dominio del bien, pero prosperó en su contra una nulidad invocada por la parte demandada. 6.- El demandado JOSÉ PEREGRINO ESTRADA MERINO le vendió el predio a las otras demandadas ELIZABETH

ESPERANZA ESTRADA ORTIZ y DALIA AYDE ESTRADA ORTIZ.

DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.

1. Sustituida la demanda 1 , mediante interlocutorio del 15 de noviembre de 20132 se admitió a trámite, ordenando notificar y correr traslado al extremo pasivo, así como la inscripción del líbelo en el folio de M.I. No. 242-3208.

2. JOSÉ PEREGRINO ESTRADA MERINO, ELIZABETH ESPERANZA ESTRADA ORTIZ y DALIA AYDE ESTRADA ORTIZ, una vez notificados personalmente3 , a través de apoderado judicial, solicitaron dar por terminado el asunto, por las siguientes consideraciones4 :

1 Fls. 25 a 29, C-1 2 Fls. 36 y 37, C-1 3 Fl. 59, C-1 4 Fls. 60 y 61, C-1Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

4 Fls. 60 y 61, C-1Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros 4 - JOSÉ PEREGRINO ESTRADA MERINO no puede conformar el extremo pasivo al haber transferido la propiedad del bien a usucapir. - ELIZABETH ESPERANZA ESTRADA ORTIZ y DALIA AYDE ESTRADA ORTIZ, desde el 14 de septiembre de 2013, son las dueñas del lote en debate, por ende no son procedentes las pretensiones, pues no tienen sustento jurídico.

3. Las PERSONAS INDETERMINADAS fueron emplazadas, y al no haber comparecido al llamado, se les nombró Curador Ad litem 5 , auxiliar de la justicia que indicó que el petitum no estaba llamado a abrirse paso, toda vez que al venderse el bien la prescripción adquisitiva debe enfilarse frente a los nuevos propietarios, y siendo ello así, el tiempo no se ha cumplido6 .

4. A continuación se abrió a pruebas el asunto7 .

5. Los demandados intentaron en dos oportunidades la nulidad del proceso 8 , pero tras imprimírseles el trámite legal 9 , fueron desestimadas10.

6. Mediante proveído del 04 de mayo de 2015 11se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa procesal que fue aprovechada por las partes demandada12.

7. ELIZABETH ESPERANZA ESTRADA ORTIZ y DALIA AYDE ESTRADA ORTIZ, intentaron nuevamente una nulidad13, ahora con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

7. ELIZABETH ESPERANZA ESTRADA ORTIZ y DALIA AYDE ESTRADA ORTIZ, intentaron nuevamente una nulidad13, ahora con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

5 Fl. 73, C-1 6 Fls. 75 y 76, C-1 7 F. 77, C-1 8 Fls. 85 a 87 y 130 a 133, C-1 9 Fls. 112 y 138 10Fls. Fls. 124 a 126 y 148 a 153 , C-1 11Fl. 154, C-1 12Fls. 156 a 158 y 170 a 172, C-1. 13Fls. 159 a 161, C-1Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

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8. Con interlocutorio del 19 de agosto de 2015 14, se declara la nulidad “del edicto emplazatorio visible a folio 67 actos de emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS”. Reparada la actuación, se nombró curador Ad litem 15, quien una vez notificado 16, contestó la demanda17, indicando que una vez efectuadas las averiguaciones del caso, el demandante tiene pleno dominio del inmueble.

9. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo profirió sentencia el día 16 de marzo de 201618, en la que tras advertir que no

se configuraron nulidades en el trámite y estimar cumplidos tanto los presupuestos procesales como lo referente a la legitimación en la causa, tomó las siguientes determinaciones: ( i ) Declaró prospera la pretensión invocada en la demanda, ( ii) Ordenó inscribir la decisión en el folio de M.I. correspondiente y ( iii) Levantó la medida cautelar de inscripción. Expuso que el acervo probatorio recaudado permite la satisfacción de los presupuestos axiológicos que reclaman la acción. Señaló que el bien a usucapir tiene “ una franja imprescriptible, exactamente en el lindero oriental, en una longitud de 20.3 metros lineales, la cual constituye zona de protección del quebrada “PICHIMBIRA ” por lo cual debe tomarse los correctivos necesarios. Manifestó que no se configura la nulidad formulada por la parte demandada en los alegatos de conclusión.

10. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término la parte demandada formuló apelación en contra de la decisión en comento19, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo20.

14Fls. 205 a 209, C-1 15Fl. 217, C1 16Fl. 233, C-1 17Fls. 224 y 225, C-1 18Fls. 255 a 267, C-1. 19Fl. 272, C-1. 20Fl. 277, C-1.Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

6 DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA Admitida la alzada 21, se corrió traslado para las respectivas

Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

6 DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA Admitida la alzada 21, se corrió traslado para las respectivas alegaciones22 . La parte DEMANDADA sustentó la apelación en los siguientes términos23: - El trámite impartido al asunto fue violatorio al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción pues se admitió la demanda frente al señor José Peregrino Estrada, quien según el Certificado de Libertad y Tradición no era propietario del inmueble. Sumado a ello, al dársele la condición de parte al prenombrado señor las otras demandadas no pudieron solicitar como prueba su testimonio. - Las citaciones para la notificación personal del auto que admite la demanda así como su sustitución se realizaron sin observar las ritualidades que exige el estatuto procedimental de la materia, tales como indicar la providencia que se notifica y la constancia de haberse recibido, lo que también debió predicarse de la notificación por aviso, a la cual debía adjuntarse copia del escrito de postulación y su auto de admisión. - Señala que la nulidad declarada oficiosamente recayó únicamente sobre el edicto emplazatorio, inadvirtiendo los demás yerros acaecidos que nulitaban el asunto desde el auto admisorio y que hacían relación a la vinculación del señor José Peregrino Estrada.

21 Fl. 4, C-3

22 Fl. 5, C-3 23Fls. 8 a 11, C-3Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros 7 - Alega que la publicación del nuevo edicto emplazatorio incurre nuevamente en error al emplazar a José Peregrino Estrada, persona que como se sostiene no debe ser parte, llevando a confusiones. - Las nulidades invocadas fueron desestimadas. - El Curador Ad litem se extralimitó en sus funciones pues adujo que el señor Hermes José Estrada es dueño del predio. - No se corrió traslado del dictamen pericial practicado. - No se tuvieron en cuenta los alegatos formulados, pese que fueron presentados a tiempo. - No hay pronunciamiento de fondo de la prueba documental aportada, específicamente en relación con el pago del impuesto predial.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA SANIDAD PROCESAL. No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable, o una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 3.2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para

avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto, así como por el domicilio de los demandados;Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros 8 mientras que ésta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto.

De otro lado, tanto el demandante como los demandados son personas naturales, mayores de edad, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o al menos ello no se controvierten, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. A su vez, las personas indeterminadas están representadas por Curador Ad litem. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3.3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

La legitimación en la causa, como muy bien se sabe, no es un presupuesto procesal sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, y su ausencia determina fallo absolutorio. En el caso que concita la atención de la Sala, de conformidad con las pruebas allegadas al libelo introductivo, se demuestra la legitimación por activa de HERMEN JOSÉ ESTRADA ORTIZ para incoar la

presente acción invocando la condición de poseedor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 407 regla 1ª del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con relación a la parte demandada es necesario hacer la siguiente precisión: El escrito incoativo y su posterior sustitución se dirigió frente a los señores JOSÉ PEREGRINO ESTRADA MERINO,

ELIZABETH ESPERANZA Y DALIA AIDE ESTRADA ORTIZ.

El primero de ellos, para el momento de la interposición delRadicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros 9 escrito incoativo -16 de septiembre de 2013 24-, lo señalaba como titular de derechos reales respecto del inmueble, según el Certificado de Libertad y Tradición adosado como anexo25.

Obsérvese que el señor JOSÉ PEREGRINO ESTRADA MERINO, según la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 2423208, lo adquirió mediante escritura pública No. 1329 del 12 de diciembre de 1984, de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, por venta que le hiciese los señores FRANCISCO ALFREDO Y JOSEFINA WILTE GEORGE , quienes a su vez lo recibieron bajo la figura de la posesión efectiva. Según se desprende de artículo 757 del Código Civil el decreto de posesión efectiva, que se adquiere en virtud del decreto judicial de la misma y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles que integran la masa sucesoral, confiere a los

de posesión efectiva, que se adquiere en virtud del decreto judicial de la misma y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles que integran la masa sucesoral, confiere a los herederos, pro indiviso, las mismas facultades que ostentaba el propietario de cujus , es decir, pueden ejercer los derechos y obligaciones que se desprenden de la titularidad del bien inmueble. Frente a ésta figura, la Corte Suprema de Justicia26 ha dicho: “En el momento de la muerte del de cujus, la herencia se defiere a los herederos y, merced a tal delación, ellos adquieren la posesión legal de aquélla. Pera esta posesión legal no habilita al heredero para ejecutar actos de disposición sobre ningún inmueble determinado de la masa herencial; para tal fin se necesita el decreto de posesión efectiva de la herencia, mediante el cual los herederos, de consumo (sic), pueden enajenar los inmuebles”. En ese orden, la compraventa realizada entre los prenombrados, otorgó a su comprador ESTRADA MERINO derechos reales sobre el bien a usucapir.

24Fl.1, C-1 25Fl. 6, C-1 26 CSJ, SCC, MP Dario Echandía, Bogotá, abril 21 de 1994.Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

10 Por su parte, las señoras ELIZABETH ESPERANZA Y DALIA AIDE ESTRADA ORTIZ, tienen legitimación, en la medida en que mediante

Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

10 Por su parte, las señoras ELIZABETH ESPERANZA Y DALIA AIDE ESTRADA ORTIZ, tienen legitimación, en la medida en que mediante escritura pública No. 120 del 14 de septiembre de 2013 27, adquirieron el inmueble en litigio por venta que les hiciese José Peregrino Estrada. 3.4. DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO La prescripción de acuerdo con el artículo 673 del Código Civil es uno de los cinco modos de adquirir el dominio de las cosas ajenas, lo cual armoniza con lo preceptuado en el artículo 2512 ibídem cuando señala que: "(…) La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (...)". De la precedente definición se desprenden dos clases de prescripción: la extintiva y la adquisitiva o usucapión. La primera entendida como el modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y la segunda como un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas que están en el comercio, por haber sido poseídas con las condiciones legales. A su vez, la prescripción adquisitiva o usucapión se divide en

ordinaria y extraordinaria: a) Ordinaria: Cuando además de la posesión existe justo título y buena fe en el poseedor. b) Extraordinaria: Se da por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejerciendo posesión sobre la cosa.

27Fls. 33 a 35, C-1Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

11 Atendiendo a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, tenemos que la posesión: “ es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar o a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. De lo anterior se deriva que, para la configuración de la posesión se debe cumplir con dos requisitos esenciales, esto es, el animus y el corpus, el primero considerado como el elemento subjetivo o interno, por medio del cual la persona actúa como señor y dueño del bien, desconociendo dominio ajeno y el segundo, es el elemento material o externo, que se traduce generalmente como la explotación económica de la cosa. 3.6. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que suscita el recurso de apelación interpuesto gira en torno a los siguientes cuestionamientos: ( i ) Están

acreditados los presupuestos para acceder a la pretensión de usucapión postulada? (ii) ¿Las irregularidades advertidas por la parte demandada en el trámite impartido al sub examine , permiten desestimar la pertenencia que ha sido declarada en primera instancia?. ( iii) En caso que la respuesta sea negativa, se pasará a establecer si el acervo probatorio recaudado viabiliza la pretensión incoada. 3.7 DEL CASO CONCRETO 3.7.1. Para resolver el primer cuestionamiento planteado en líneas precedentes, la Sala conviene memorar, los presupuestos estructurales que en tratándose de la acción comentada, deben colmarse para su feliz desenlace, los cuales son:Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros 12 a.- Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. Son susceptibles de ganarse por éste modo los bienes corporales, raíces o muebles, que estén en el comercio humano, y se hayan poseído con las condiciones exigidas (artículo 2518 del Código Civil) y siempre que la ley no los haya declarado imprescriptibles). b.- Posesión regular en quien la alega. La posesión regular es la que procede de justo título y buena fe inicial. " En amplia acepción, por justo título -dice la Cortese entiende la

causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio de manera originaria o derivada. Así es justo título la ocupación o la accesión, como la venta o la prescripción, que, cuando tiene categoría de extraordinaria, constituye el dominio sin necesidad de otro título...Por ello también, para que sea justo se exige que si el título es traslaticio de dominio se realice y ejecute por la tradición del objeto (Art. 764 ord. 3)"28 La doctrina ha entendido por justo título, aquel en cuyo perfeccionamiento se cumplen a cabalidad con las exigencias legales. El justo título siempre será solemne, es decir debe constar en una escritura pública o en una sentencia de adjudicación y estar debidamente inscrito en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, no obstante cuando lo que se enajena es la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble o raíz, el justo título lo constituye la escritura pública, sin registrar. Para que el título sea idóneo en la adquisición de la propiedad o el dominio de las cosas, debe ser aceptado por la ley, como la tradición, la accesión, las sentencias aprobatorias de remate, las particiones de universalidades jurídicas, etc. No constituyen justo título el falso u otorgado por usurpador, el conferido por alguien en calidad de mandatario o representante legal de otro sin serlo, el que está viciado de nulidad, o el meramente putativo.

28 C.S.J. Sentencia de febrero 27 de 1962. CANOSA TORRADO, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. 3a Edición 1994. Edic. Doctrina y Ley.Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de

Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

13 La posesión debe ser de buena fe, esto es, la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. La buena fe se presume y se contrapone a la mala fe que debe probarse e implica falta de sinceridad u honradez en la adquisición de ella. Para que exista buena fe se necesita que el poseedor tenga la certeza, el entendimiento de haber adquirido la cosa legítimamente de quien tenía la facultad de enajenarla, es decir, se requiere de la existencia de un título constitutivo o traslaticio de dominio. c.- Que la cosa se haya poseído por el tiempo legalmente exigido. Hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de diez años, pero aquella legislación lo redujo a la mitad . La posesión debe ser el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada que por disposición legal tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad, esto es, la ejecución de actos positivos o materiales que indudablemente pongan de presente su señorío en el bien inmueble que se pretende adquirir por usucapión. Constituye la concurrencia del corpus y el ánimus, el primero como relación directa con la cosa y el segundo, como elemento sicológico sentimental de detentar la cosa para sí. La Jurisprudencia ha determinado que la concurrencia de este elemento es fundamental para la prosperidad de la usucapión, y por tanto, su juzgamiento debe hacerse con el mayor esmero posible,

como elemento sicológico sentimental de detentar la cosa para sí. La Jurisprudencia ha determinado que la concurrencia de este elemento es fundamental para la prosperidad de la usucapión, y por tanto, su juzgamiento debe hacerse con el mayor esmero posible, apreciando cada coyuntura en sus circunstancias especiales y haciendo el correspondiente deslinde con figuras o instituciones afines, y observando que se trata de una verdadera y única posesión, una situación de hecho especial, prolongada por el espacio de tiempo exigido por la ley. La Corte dijo: "(...) debe manifestarse también por una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestran su realización y el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros

14 Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse con hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación (...)"29 d.- Que la posesión no haya sido interrumpida y se haya ejercido de manera pública y pacífica , es decir, que la misma haya tenido continuidad, que el vecindario en general reconozca a los prescribientes como dueños y que los hechos positivos no se hayan

d.- Que la posesión no haya sido interrumpida y se haya ejercido de manera pública y pacífica , es decir, que la misma haya tenido continuidad, que el vecindario en general reconozca a los prescribientes como dueños y que los hechos positivos no se hayan ejercido mediante actos violentos, ni en forma clandestina. En ese orden, de la revisión prolija y juiciosa del plenario, desde ya se advierte que no se configura uno de los mencionados requisitos, y que de contera limitan la prosperidad de las pretensiones enfiladas. Veámoslo:  En el escrito de postulación se pretende la propiedad del lote de terreno ubicado en el Municipio de Barbacoas del Departamento de Nariño, cuya cabida y linderos se plasman, en atención a lo contenido en el Certificado de Tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 242-3208, así: “Por el ORIENTE O FRENTE una extensión de treinta (30) metros. Por el OCCIDENTE con la quebrada pichimbira. Por el SUR con propiedad de OCTAVIO CABEZAS y por el NORTE, con Nicomedes sevillano”.

 Nótese que por el lindero occidental al inmueble lo rodea la quebrada “PICHIMBIRÁ”.  Ahora bien, el canon 63 de la norma de normas consagra:

29 G.J., tomos XLVI, pág. 716 y CXXXI, pág. 185, C.S.J. Cas. Civ. Sentencia enero 22 de 1993, Exp. No. 3524. M.P. Esteban Jaramillo Schloss. Tomado de Código Civil

y Legislación complementaria, Legis Editores, Bogotá Colombia.Radicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros 15 “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Por su parte, el Decreto 2811 de 1974 “ Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente ”, al tratar el dominio de las aguas y cauces, señaló: “Artículo 80º.- Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público. Artículo  83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d .- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. En ese contexto se tiene que el predio que se pretende usucapir tiene un área imprescriptible la cual no fue tenida en cuenta al momento de la interposición de la demanda para efectos de determinar correctamente los linderos, lo que de contera origina que no esté debidamente identificado, siendo que tal deber era exigible al actor, quien debía en ese sentido tener una actitud diligente, pues la carga de la prueba, para los efectos buscados recae sobre sus hombros.

Ante la incorrecta caracterización de la heredad demandada respecto de la discordancia de sus medidas, pues debe respetarse laRadicación: 52079 3189 001 2013 00083 00 (208-01) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso de Pertenencia.

Demandante: Hermen José Estrada Ortiz

Demandado: José Peregrino Estrada y otros 16 faja paralela que ordena la disposición antes transcrita, no es procedente estudiar los actos de señor y dueño que se dice se h

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