TSDJ PSO SCF - 2013-00096 (226-01)-(08-02-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2013-00096 (226-01)-(08-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 1
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Requisitos. / EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES - CONCURRENCIA DE CULPAS – La culpa de la actividad de mayor peligrosidad subsume la de menorEXCEPCIONES DE MERITO – Carencia de fundamento: Del análisis de los medios probatorios obrantes, se determina que se reúnen los elementos para la configuración de responsabilidad civil extracontractual, producto del accidente vehicular que conllevó el deceso del menor de edad, hijo del demandante, y no obstante se determina que la actividad peligrosa fue ejercida simultáneamente por ambas partes, no es dable equiparar el nivel de peligrosidad existente entre el hecho de manejar un automotor y manejar un medio de transporte de mucha menor envergadura, como lo es la bicicleta en la cual se transportaba la víctima; siéndole exigible al conductor del vehículo un mayor respeto de las normas de tránsito, al ejercen actividades peligrosas de mayor magnitud y aunque el menor si debía cumplir tales normas, no puede darse el mismo nivel de responsabilidad y peligrosidad a ambas actividades, siendo aplicables respecto de la culpabilidad, en este caso, los presupuestos jurisprudenciales según los cuales la culpa de la actividad de mayor peligrosidad subsume la de menor; procediendo por tanto la condena al pago de los perjuicios causados, tanto
materiales como morales y respecto de estos últimos, se fijan atendiendo la relación de afinidad entre el actor y la víctima, predicándose la presunción de padecimiento y dolor por parte de los padres respecto a las afecciones de su hijo, la cual no fue desvirtuada, y siendo que los medios exceptivos propuestos no encuentran asidero, toda vez que no se constata la estructuración de la prescripción de la acción, cobro de lo no debido o culpa exclusiva de la víctima./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ordinario. No.: 2013-00096 (226-01) Acta de discusión: ________ Pasto, (…) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación incoado por el demandado contra la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario propuesto por JAIRO HERNANDO
JOJOA YAQUENO frente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL
RIO MIRA LTDA y BENITO RAFAEL FIGUEROA DÍAZ.
I.- ANTECEDENTES:
1.- Demanda. Mediante libelo de postulación adiado a 23 de enero de 2013, el señor Jairo Hernando Jojoa Yaqueno, pidió se declaren civil y solidariamente responsables a la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. y Benito Rafael FigueroaRef.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 2
Díaz, en virtud del accidente de tránsito dentro del cual perdió la vida el hijo del actor, solicitando consecuencialmente que se los condene al pago del lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales por tales hechos. Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan: Afirmó el procurador judicial de la demandante que el día 27 de julio de 2012, aproximadamente a las 7:00 de la noche, un bus tipo escalera con placas VSA056 conducido por el señor Benito Rafael Figueroa Díaz atropelló al niño DFJC, en la vía que conduce de la ciudad de Pasto al corregimiento de Genoy. Sostuvo, que producto del accidente el adolescente falleció el mismo día, a las 9:26 de la noche. Manifestó, que el accidente se debió a la negligencia e impericia del conductor que adelantando en curva al menor, lo golpeó y provocó el siniestro, acto imputable tanto al conductor como a la empresa afiliadora del automotor. 2.- Contestación Posterior a las diligencias de notificación del extremo pasivo de la lid, contestó mediante apoderado judicial aduciendo yerros en los supuestos facticos expuestos por su contraparte, como es la ausencia de responsabilidad del conductor, imputable al menor víctima, y la fecha de ocurrencia de los hechos aludiendo así una serie de medios exceptivos, a saber, culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba que demuestren los perjuicios reclamados, cobro de lo no debido,
prescripción de la acción civil e ineptitud por falta de juramento estimatorio. 3.- Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 14 de julio de 2016, 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, profirió fallo de primera instancia, en la cual desestimó las pretensiones elevadas por la parte demandada, ante el incumplimiento de los requisitos para su configuración, absteniendo del estudio de los medios de defensa propuestos por el extremo pasivo, condenando en costas y ordenando su archivo.Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 3 4.- Apelación. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, enfatizando una indebida valoración de los medios probatorios aportados dentro del plenario, toda vez que el Juzgado a-quo se sustrajo de analizar de forma integral la prueba testimonial recaudada, al igual que no se estudió en debida forma el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
II. CONSIDERACIONES.- 1.- Problema jurídico.
En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si ante la concurrencia de culpa, entre víctima y victimario, que desarrollan una actividad peligrosa, se configura un eximente de responsabilidad o falta de configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Del mismo modo, si en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es dable pregonar ineptitud de la demanda, prescripción de la acción o cobro de lo no debido. 2.- Tesis de la Corporación Considera la Sala que dentro del asunto sub judice se reúnen los elementos para la configuración de responsabilidad civil extracontractual, producto del accidente vehicular que conllevó el deceso del menor de edad, hijo del gestor de la litis.
2.- Tesis de la Corporación Considera la Sala que dentro del asunto sub judice se reúnen los elementos para la configuración de responsabilidad civil extracontractual, producto del accidente vehicular que conllevó el deceso del menor de edad, hijo del gestor de la litis. Por otra parte, se encuentra que los medios exceptivos propuestos por la parte demandante, no encuentran asidero, toda vez que no se constata la estructuración de la prescripción de la acción, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, entre otros. 3.- Estudio del caso. Como punto de partida recuérdese que para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad aquiliana, se exige la concurrencia de tres elementos objetivos, para su configuración, a saber: (i) El daño (ii) la culpa, y (iii) la relación de causalidad entre aquellos; y la culpabilidad como elemento subjetivo de ahí que proceda esta Judicatura a la verificación deRef.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 4 tales requisitos, abordando cada uno de los reparos concretos que sobre la sentencia de primera instancia han sido formulados a través de la alzada. 3.1.- La acción propuesta. La acción para el reconocimiento de perjuicios derivados de la configuración de responsabilidad civil extracontractual encuentra su fundamento normativo en el artículo 2341 del Código Civil, dentro del cual se ha establecido ciertos requisitos para su estructuración, los cuales han sido disgregados por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de darle contenido y
alcance a los mismos: “(…) los presupuestos generales para su estructuración derivan del artículo 2341 del Código Civil, por lo que para declararla y reconocer las súplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la víctima, (…) deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva”1 . En este sentido, para la estructuración de la responsabilidad civil deben reunirse cabalmente todos los requisitos, so pena de la inexistencia de tal figura, y consecuentemente la denegación de las pretensiones elevadas que persigan tal fin. Aunado a lo expuesto, recuérdese que por la senda de la responsabilidad civil extracontractual, todo aquel que ocasiona un daño se encuentra obligado a repararlo, por lo que en caso del deceso del niño JC, no solo le generó un perjuicio a aquel sino también a su padre, quien impetra acciones jurisdiccionales contra
quien considera atribuible tal hecho. Basta reiterar entonces, que detenta legitimidad para reclamar la indemnización, toda persona a quien se ha conculcado un determinado bien jurídico tutelado, y
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. Sentencia de 30 de octubre de 2012. M.P.
Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Radicación: 11001-3103-039-2006-00372-01Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 5 que en este caso en particular, se refiere explícitamente al lucro cesante y el daño moral causado con las actuaciones negligente e imprudente que se le indilga al conductor del vehículo automotor involucrado en el accidente, lo que lo legitima en la causa para solicitar su resarcimiento. 3.2.- Actividades peligrosas Respecto a la actividad peligrosa se avizora que tal concepto no ha gozado de un abordaje pacifico dentro de la jurisprudencia y doctrina nacional, sin embargo existen ciertos elementos concurrentes entre las diferentes posturas los cuales es posible unificar alegando que corresponde a un comportamiento o actividad que tiene la potencialidad de generar un daño mayor, al que de forma ordinaria un hombre común y corriente podría realizar, toda vez que sus efectos se tornan incontrolables debido a la multiplicación de la energía y movimiento como a la incertidumbre respecto a la capacidad de daño que componen sus elementos2 . Así las cosas, y atendiendo las particularidades del caso sub lite, cuando acaece
una responsabilidad civil extracontractual, puede configurarse un perjuicio unilateral en el marco de la concurrencia de culpa en el ejercicio actividades peligrosas, es decir, cuando es sujeto de indemnización y resarcimiento de perjuicios de forma exclusiva una de las partes involucradas, a pesar que ambos comparten cierto tipo de responsabilidad en la generación del daño, debido a lo cual es dable aplicar los preceptuado dentro del artículo 2357 del Código Civil, que en tal caso la compensación monetaria puede encontrarse sujeta a reducción. Respecto al grado de peligrosidad de este tipo de actividades, ante la evidencia de concurrencia de las mismas, es necesario precisar si alguna de ellas ostenta en mayor medida tales frente a las otras, aspecto fundamental al momento de determinar la culpa, toda vez que producto de tal medida es posible determinar el grado de reproche frente a su ejercicio, como la verificación de la imprudencia o negligencia en su actuar. Tal posición ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha señalado de forma clara e inequívoca que ante un daño causado por una actividad peligrosa ejercida
2 Se aborda de forma amplia y pormenorizada los puntos de unificación y discordancia en la definición de actividad peligrosa dentro de TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis. Bogotá: 2013. p. 929 y ss.Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 6 simultáneamente por ambas partes, debe determinarse por el operador de justicia, cuál de las mismas es prevalente, y en consecuencia subsume, la culpa menor3 . 3.3.- El hecho dañoso Desde otra perspectiva, debe esta Corporación determinar la ocurrencia de los
simultáneamente por ambas partes, debe determinarse por el operador de justicia, cuál de las mismas es prevalente, y en consecuencia subsume, la culpa menor3 . 3.3.- El hecho dañoso Desde otra perspectiva, debe esta Corporación determinar la ocurrencia de los hechos dañosos con base en los cuales se fundó la pretensión indemnizatoria, de la siguiente manera: Como punto de partida se observa que el 27 de junio de 2007, se produjo un accidente de tránsito en la vía que conduce de la ciudad de Pasto al corregimiento de Genoy, entre un carro escalera con placas VSA-056 y una bicicleta que manejaba el niño DFJC, que conllevó a la lesión y posterior deceso del menor como se constata de los informes ejecutivos realizados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación - C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación (FLS 121 a 123, 127 a 130, C. 1) , respaldados por la declaración de la señora Rocío Liliana Garzón González, que indica los pormenores del siniestro. Con base en lo expuesto pude concluir la Corporación que se encuentra acreditado el hecho dañoso descrito en el libelo de postulación, como quiera que se ha corroborado la muerte del niño a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito referido. No obstante lo anterior, recuerda esta Corporación que a pesar de que en el libelo de postulación, se refiere como fecha del accidente el 27 de julio de 2012,
supuesto reafirmado por la declarante, es menester aclarar que de los restantes medios probatorios aportados se indica de forma clara e inequívoca que tales sucesos acaecieron el 27 de julio de 2007, data que se tendrá como fecha de estructuración del daño. 3.3.- El Daño. Como se puede apreciar, los medios de convicción atrás reseñados, aunado a la inspección técnica del cadáver (FLS 13 a 19, C. 1) y el registro civil de defunción (FL 117, C. 1) nos permiten constatar que producto del accidente de tránsito referido el niño DFJ falleció, específicamente el informe rendido por el Instituto
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencias de 30 de abril de 1976 y 25 de octubre de 1994.Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 7 Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses determina que la causa de la muerte es “Hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal pélvicos de 2000 c.c. secundarios a sección completa de la arteria iliaca interna, con fractura desplazada de la pelvis y diastasis del pubis ” (FL. 145, C.1), lo cual conllevó de igual forma la afectación moral a los padres y familiares del menor, particularmente a su padre como gestor de la litis. De igual forma, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el daño moral “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y
afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos ”, que se concretan “ en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”. (Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005406-01)4 3.4.- El nexo de causalidad. Con base en lo expuesto, corresponde analizar la relación entre el hecho dañoso y el daño efectivamente causado, la cual descansa en los medios probatorios aportados dentro del plenario y que serán tenidos en cuenta de tal manera. Consta la remisión que realiza la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto de las copias del expediente con noticia criminal No. 520016000485200783702, las cuales ofrecen elementos de convicción suficientes para determinar los sucesos del siniestro que acarreó la muerte del niño JC, los cuales se refuerzan con la declaración de la señora Rocío Liliana Garzón González que señaló “(…) me dirigía del trabajo a la casa que vivía
en Genoy Nariño y en el sector de la Cocha es donde se produce el accidente, nosotros con otras cuatro personas íbamos en un carrito de operación nacional de color blanco entre las siete y ocho de la noche, nosotros íbamos detrás de la chiva de la que atropella al niño, (…) la chiva había estacionado más abajo, no se miraba porque eso fue en una curva (…) y el señor se había ido a entregar a la
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC10297-2014, del 5 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicación: 11001-31-03-003-2003-00660-01Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 8 estación de policía de Genoy, con todo y chiva habían llegado allá, o sea el conductor (…)” (FL 16, C.3). Aunado a lo expuesto, es necesario resaltar que no consta el expediente el informe de tránsito respecto al accidente, lo anterior, si bien se convertiría en un medio probatorio idóneo para determinar de forma precisa y pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, sin embargo, se constata que el mismo no se levantó ante la actitud del conductor del vehículo automotor quien posterior al suceso huyo del lugar y posteriormente por el actuar de la comunidad, se entregó ante autoridades policiales, aspecto que se tratará con mayor profundidad. 3.5.- Culpabilidad Una de las aristas que mayor debate argumentativo y probatorio tuvo dentro del
asunto sub judice, y según el cual el Juzgado de primera instancia se abstuvo de declarar la responsabilidad civil extracontractual es la culpabilidad de los intervinientes en el hecho punible, es decir, el niño fallecido y el conductor del vehículo automotor, aludiendo que el primero al efectuar una actividad peligrosa en términos técnicos – conducir bicicleta – lo realizó sin apego a las normas legales aplicables, a saber, chaleco reflectivo, casco o luces nocturnas, las cuales de haberse utilizado hubiera impedido la materialización del daño. Esta Judicatura realiza especial énfasis en los referentes normativos, jurisprudenciales y doctrinales precedentes respecto al ejercicio de actividades peligrosas, en especial, cuando la afectación se genera ante la concurrencia de las mismas; sin embargo, de conformidad con la tesis expuesta, no es dable equiparar el nivel de peligrosidad existente entre el hecho de manejar un vehículo automotor, como lo es un carro escalera, y manejar un medio de transporte de mucha menor envergadura, sin fuerza mecánica adicional a la de su conductor, a saber, una bicicleta. Así las cosas, si bien cuando cualquier persona se encuentra en vía pública le es exigible cierto nivel prudencia en el desenvolvimiento de cualquier tipo de actividad que desarrolle, como el respeto de las normas de la materia, es claro, que para quienes ejercen actividades peligrosas de mayor magnitud, como manejar vehículos que además ofrecen transporte público, es dable demandar una juicio al mismo nivel de su actividad, toda vez que en caso contrario, su imprudencia oRef.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 9
negligencia conlleva la estructuración de accidentes, que como el caso de marras, trajo consigo el deceso de un menor de edad. Con lo anterior, no se desconoce el deber del niño a cumplir las normas de tránsito, y de portar la indumentaria exigida al manejar una bicicleta, no obstante, dar el mismo nivel de responsabilidad y peligrosidad a ambas actividades, como se realiza en la sentencia tachada, desdibuja la naturaleza propia de cada actividad. Es necesario recalcar que si bien no existe medio técnico que demuestre la responsabilidad en la causación del siniestro, existen múltiples pruebas que determinan que el mismo no fue posible su obtención ante la acción del conductor del vehículo, quien posterior al accidente en vez de socorrer al menor, huyó del lugar, dejando el adolescente abatido en vía pública, acto altamente reprochable, y que constituye un grave indicio en su contra. Es decir, no son de recibo las alegaciones del extremo pasivo, respecto a la ausencia de responsabilidad del conductor involucrado, cuando se encuentra plenamente demostrado que fue el mismo, quien posterior a los hechos y el actuar de la comunidad, que permitió la identificación del vehículo, se entregó ante las autoridades correspondientes iniciando un proceso de índole penal en su contra, y por parte del padre del menor el presente asunto. En conclusión, respecto a la culpabilidad, es plenamente aplicable los presupuestos jurisprudenciales mencionados, respecto a los cuales la culpa de la actividad de mayor peligrosidad subsume la de menor. Así las cosas, y toda vez que se encuentran estructurados plenamente los
elementos de la responsabilidad civil extracontractual, se procederá a analizar los medios exceptivos propuestos por los demandados. 3.6Excepciones de mérito Dentro del escrito de contestación de la demanda, la parte demandante presentó varios medios de defensa judicial, como son las excepciones de mérito, a saber, culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba que demuestren los perjuicios reclamados, cobro de lo no debido, prescripción de la acción civil e ineptitud por falta de juramento estimatorio.Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 10 En este orden de ideas, cabe resaltar que respecto a la presunta culpa exclusiva de la víctima, esta Judicatura ha abordado de forma exhaustiva los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, haciendo clara referencia que ante el actuar del niño JC, no le es imputable responsabilidad por el hecho , encontrándose debidamente agotado, cuando es al señor Benito Figueroa Díaz, como conductor del vehículo automotor, le correspondía unos márgenes mucho superiores de responsabilidad y pericia, los cuales no se demostraron dentro del presente asunto. Respecto a la falta de prueba de los perjuicios reclamados y de cobro de lo no debido, toda vez que comparten sustento factico y jurídico se analizan de forma conjunta, constatándose dentro del plenario el decreto de prueba pericial para determinar el valor de la vida productiva y útil del menor fallecido, respecto al lucro cesante, en relación con el accidente de 27 de junio de 2007, el cual no se objetó ni presentó reparo alguno por los demandados, por lo cual tiene plena validez. De igual forma, conviene recordar lo dicho por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, sobre el principio dispositivo que se predica de las excepciones de mérito:
ni presentó reparo alguno por los demandados, por lo cual tiene plena validez. De igual forma, conviene recordar lo dicho por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, sobre el principio dispositivo que se predica de las excepciones de mérito: “ Ante todo, debe quedar precisado que si el demandado excepciona no le basta con negar el derecho esgrimido contra él, sino que debe probar las razones de su negativa. La diferencia entre la oposición y la excepción no viene al caso por cuanto no es posible oponerse sin excepcionar, pues una simple negativa de las pretensiones (que la doctrina tradicional llama defensa u oposición) no tiene absolutamente ningún efecto, no genera ninguna alteración procesal (…) De esta manera si dentro del término del traslado para proponer excepciones el demandado (…) no concreta esta negativa, es lo mismo que si nada hubiera dicho”5 . Por lo cual, debido a la ausencia de despliegue probatorio que vaya encaminado a probar las aseveraciones mencionadas, no es posible que las mismas encuentren sentadero ante esta Judicatura. En el mismo sentido, del medio de defensa de falta de juramento estimatorio, aspecto que se detectó dentro del proveído que inadmitió la demanda el 28 de agosto de 2013 (FL. 29 y 30) y fue debidamente subsanado por la parte actora, por lo que se procedió a dar el trámite legal del asunto de marras, por lo que se desecha tal argumento.
5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II: Parte Especial. DUPRE
Editores, Bogotá, 2009.Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 11 Finalmente, sobre la excepción de prescripción de la acción, para lo cual menciona el artículo 2358 del Código Civil, señalando que desde la ocurrencia de los hechos mencionados hasta la impetración de la acción ha transcurrido un término superior a seis años, sobrepasando los cinco que estipula tal disposición; sin embargo, esta Judicatura encuentra que la norma señalada no atiende a la particularidad del caso, que refiere asuntos de naturaleza diferente al sub lite, el cual tratándose de responsabilidad civil extracontractual, se predica lo consagrado dentro del artículo 2536 de la misma codificación 6 , confiriendo un término de diez año al gestor de la litis para que aleve el asunto a instancias jurisprudenciales, como efectivamente lo realizó, por lo que tal medio de defensa no se encuentra ha llamado a prosperar y en consecuencia será desechado. 3.7.- Perjuicios Bajo esa perspectiva, memórese que el artículo 2341 del Código Civil señala que : “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” , de lo cual se infiere que una vez ocasionado un daño, el causante del mismo se encuentra compelido a su reparación, indemnización o resarcimiento; sin embargo, dadas las características propias de los perjuicios extra patrimoniales, su examen, ponderación y valoración en aras de determinar el monto de aquella, resulta abiertamente disímil a aquellos criterios utilizados tradicionalmente para liquidar los daños materiales. En efecto para tazar el monto de los perjuicios morales, una vez acreditados los
monto de aquella, resulta abiertamente disímil a aquellos criterios utilizados tradicionalmente para liquidar los daños materiales. En efecto para tazar el monto de los perjuicios morales, una vez acreditados los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, como ha ocurrido en el sub lite, es menester acudir a las reglas de la lógica y la experiencia, como criterios fundantes de la ponderación judicial en éste ámbito; asistido siempre, claro está, del principio del arbitrium iudicis, el cual ha sido “(…) el procedimiento aceptado por la jurisprudencia para la estimación de los perjuicios morales.”7 Bajo esa perspectiva, considera la Sala, que atendiendo la relación de afinidad entre el actor y la víctima se predica la presunción de padecimiento y dolor por parte de los padres respecto a las afecciones de su hijo 8 , las cuales no se han
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. Sentencia de 5 de abril de 2011. M.P.
Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Radicación: 66001-3103-003-2006-00190-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 18 de octubre de 2000. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 6 de mayo de 2016. M.P. Dr. Luis
Armando Tolosa Villabona. Radicación: 54001-31-03-004-2004-00032-01Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 12 desvirtuado por la parte contraria, fijándose en consecuencia como tal el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el demandante. Por su parte, en lo referente a los daños materiales, de forma específica, al lucro cesante solicitado dentro del libelo de postulación, consagrado en el artículo 1614 del Código Civil, que refiere a las ganancias que han dejado de recibirse o recibirán posteriormente, las cuales según la jurisprudencia y la doctrina, se han clasificado en presentes y futuros 9 , las cuales dentro del plenario se tasaron por intermedio de auxiliar de la justicia, mediante informe pericial, sin que se haya objetado por ningún extremo procesal, por lo que los montos consignados en el mismo adquieren plena validez, y es según los cuales esta Judicatura determina que respecto al lucro cesante presente se estima la suma TREINTA MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/CTE (30.515.506,oo), y por el concepto de lucro cesante futuro la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE (374.399.445,oo).
III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario propuesto de la referencia, y en su lugar disponer: “1.- DECLARAR civil y solidariamente responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL RIO MIRA LTDA y BENITO RAFAEL FIGUEROA DÍAZ, por la muerte del niño DFJC el 27 de julio de 2007. 2.- Tener por no probadas las excepciones de mérito elevadas por la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos en la presente providencia.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 6 de mayo de 2016. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 54001-31-03-004-2004-00032-01Ref.: Ordinario. No.: 2013-00152 (617-01) 13 3.- En consecuencia, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL RIO MIRA LTDA y BENITO RAFAEL FIGUEROA DÍAZ, al pago a favor del señor JAIRO HERNANDO JOJOA YAQUENO, como padre del menor fallecido, la suma de TREINTA MILLONES QU
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