TSDJ PSO SCF - 2013-00124-00 (733-01)-(21-03-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2013-00124-00 (733-01)-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 1 de 16 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PROVENIENTES DEL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA: Requisitos. / PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE: Monto base del cálculo resarcitorio y su prolongación. / LUCRO CESANTE – Corresponde al juez, según las particularidades del caso, escoger la tabla de mortalidad para efectuar su tasaciónProcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados por los demandantes en nombre de su madre, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la condición de compañera permanente y la dependencia económica de esta con el causante, estableciéndose que dejó de percibir los aportes para el sostenimiento del hogar común, al haberse producido la muerte de su compañero, quien desarrollaba actividades laborales, devengando un salario; determinándose además la probabilidad que tenía la compañera de continuar recibiendo ayuda económica, en el evento que la muerte no hubiese acaecido; estableciendo para tal efecto, la vida probable que tenía el compañero quien falleció a la edad de 86 años, siendo pertinente en este caso y ante la ausencia de otro medio de prueba, acudir a las tablas de mortalidad fijadas por las resoluciones emanadas de la hoy Superintendencia Financiera, por ajustarse más a la realidad de vida del trabajador, al señalar que la esperanza de vida se
aumentaba en 5.30 años; procediendo el cálculo del periodo indemnizable, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la compañera, el salario realmente acreditado y el monto deducible por gastos personales del difunto. CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD - Las aseguradoras llamadas en garantía sólo responden por los riesgos o siniestros que señale la ley y aquellos que contractualmente hayan convenido con el asegurado o tomador – No todos los perjuicios padecidos por la víctima, patrimoniales o extrapatrimoniales, deben ser indemnizados por las aseguradoras, en tanto la obligación de estas se restringe sólo a los daños patrimoniales causados por el asegurado al tercero y no los sufridos por el mismo con ocasión de cualquier tipo de perjuicio producido a la víctima; siendo procedente negar el llamamiento en garantía efectuado por los demandados, siendo que la póliza de seguro que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en ninguna parte expresamente señala que las mismas ampararían perjuicios morales, ni lucro cesante. PERJUCIOS MORALES – El prudente criterio del juez determina su tasación - Teniendo en cuenta las particularidades del caso y conforme el criterio de equidad, hay lugar a la disminución del monto de la condena impuesta por concepto de daño moral sufrido por los demandantes, en tanto que, si bien se demostró la fortaleza de la relación entre su progenitora y el causante, los perjuicios son reclamados por sus hijos y no por ella directamente, estando en la posibilidad de
hacerlo. / SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 2013-00124-00 (733-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Demandante : Delly Isabel Revelo y otros.
Demandado: Fanny Marleny Fuell y otro.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia escrita dentro del asunto de la referencia, tal y como se anunció en diligencia llevada a cabo el día 7 de marzo de 2018. Se resuelve el recurso de apelación propuesto por ambas partes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 2 de 16
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. VALDEMAR BAYARDO REVELO BENAVIDES, DELLY ISABEL REVELO BENAVIDES y EMILIANO HERY BENAVIDES, actuando a nombre propio y en calidad de herederos de la señora CARMEN PROFETISA BENAVIDES, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de FANNY MARLENY FUELL y LEONEL MARTÍN QUIEROZ MIPAZ, con el fin de que, previo el trámite del proceso ordinario se declare que los demandados son solidaria y
civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados a los demandantes, y en razón de ello, se condene a pagar una indemnización para cada uno, en los montos establecidos en el líbelo introductorio. Los hechos en los que se fundamenta la acción, en síntesis refieren lo siguiente: El señor LUIS ANTONIO LEÓN, el día 14 de septiembre de 2009 se desplazaba como peatón en la calle 21 No. 21B-66 de la ciudad de Pasto, cuando fue atropellado por el vehículo de placas AUV-348 de propiedad de la señora FANNY MARLENY FUEL y conducido por el señor LEONEL MARTÍN QUIROZ MIPAZ, quien de manera negligente, imprudente e intempestiva condujo el vehículo de reversa. Inmediatamente después del accidente, el señor LUIS ANTONIO LEÓN fue internado en el Hospital San Pedro, donde falleció por la contundencia de las lesiones causadas, el día 5 de octubre de 2009. El señor LUIS ANTONIO LEÓN fue compañero permanente de la señora CARMEN PROFETISA BENAVIDES desde agosto de 1968, hasta el 5 de octubre de 2009, fecha en que falleció el señor LEÓN; durante toda su convivencia fue él quien solventó las necesidades básicas de su núcleo familiar integrado además por los demandantes VALDEMAR BAYARDO REVELO BENAVIDES, DELLY ISABEL REVELO BENAVIDES y EMILIANO HERY BENAVIDES, hijos únicamente de su compañera permanente, quien siempre se dedicó de manera exclusiva a las labores del hogar, dependiendo económicamente de su pareja.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01)
exclusiva a las labores del hogar, dependiendo económicamente de su pareja.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 3 de 16 El señor León se encontraba en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales para el momento del accidente. Laboraba en oficios varios desde hace más de 20 años en el Hotel Santa Inés de esta ciudad, devengando 1 SMLMV. Su relación con los demandantes era muy cercana, pues los consideraba sus verdaderos hijos, y el fallecimiento de aquel causó un deterioro emocional considerable en su hogar, tanto así que la señora CARMEN PROFETISA entró en una depresión severa que ocasionó su muerte en el mes de febrero de 2013. Los demandantes ante el fallecimiento de sus padres sufrieron perjuicios morales teniendo por causa el dolor, la aflicción y angustia que comporta perder a sus seres queridos. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Una vez admitida la demanda, se le imprimió el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se ordenó notificar personalmente la decisión a la parte demandada, corriendo traslado de la misma. Los demandados LEONEL MARTÍN QUIROZ MIPAZ y FANNY MARLENY FUEL, replicaron la demanda aduciendo que no es cierto que se condujo el vehículo de manera negligente, imprudente e intempestiva, pues tales circunstancias no están comprobadas por el ente investigador del Estado que tiene a cargo la
investigación penal por el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito. Se opusieron a la totalidad de las pretensiones, formulando las excepciones que denominaron “ enriquecimiento sin causa ”, “ mala fe de los demandantes ” y “ culpa exclusiva de la víctima ”. Finalmente, llamaron en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. quien a su vez ejerció su derecho de defensa. No obstante lo anterior, la contestación de la demanda de la señora FANNY MARLENY FUEL no fue tenida en cuenta (Folio 94, Cuaderno Principal) y el llamamiento en garantía fue rechazado (Folio 20, Cuaderno 2), ambos por extemporáneos. Siguiendo con el trámite, se agotó la audiencia contemplada en el artículo 101 del C.P.C, se abrió el proceso a pruebas, decretando las probanzas que se consideraron pertinentes. Culminada la etapa probatoria, mediante auto se fijóTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 4 de 16 fecha para adelantar audiencia de instrucción y juzgamiento, misma que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2017. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .-El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia de primera instancia en la que i) declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, (ii)
negó el llamamiento en garantía efectuado por los demandados, (iii) declaró a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, iv) negó los perjuicios materiales reclamados por la parte demandante, y v) condenó en costas a los demandados fijando las respectivas agencias en derecho. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, las partes formularon recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, presentando de manera concreta los argumentos de disconformidad frente al mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 322 del Código General del Proceso. En audiencia celebrada el día 7 de marzo de 2018, los recurrentes sustentaron su recurso, sin embargo, dada la complejidad del caso y de cara a los planteamientos allí expuestos, se estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Reunidos como están los presupuestos procesales para resolver el fondo del asunto, y sin que se avizore causal alguna de nulidad del proceso, deberá la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de conformidad con losTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 5 de 16
delimitan la competencia de esta segunda instancia de conformidad con losTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 5 de 16 arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar partiendo de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. El apoderado de los demandantes , señaló que el motivo de inconformidad suscita en que el juzgado de primera instancia indicó que no hay lugar a conceder los perjuicios materiales porque la víctima, señor Luis Antonio León, ya había sobrepasado la expectativa de vida certificada por el DANE y no existe otra forma de calcular el lucro cesante solicitado. Manifestó que la forma de calcularlo es con la tabla y certificación de la Superintendencia Bancaria, que establece la expectativa de vida de un hombre de 86 años de edad, en 5.30 años más, teniendo como referencia la Resolución 0497 de 1997, misma que debe tenerse como hecho notorio. Por lo tanto, solicitó que se tengan en cuenta las probanzas acopiadas al plenario, tendientes a demostrar la vitalidad del señor Luis Antonio León y en consecuencia, se modifique el numeral 4° de la sentencia impugnada y se conceda el lucro cesante solicitado en la demanda. El mandatario judicial de los demandados sustentó su recurso con base en dos argumentos, el primero es que la decisión de primera instancia excluyó a la aseguradora de la responsabilidad que le acaecía respecto
del seguro que había tomado la señora FANNY MARLENY FUEL, aduciendo que no le asiste el deber de reparar la situación moral de los demandantes, perdiendo de vista que la Constitución Nacional prevé que la actividad aseguradora es de interés público y cumple con un fin esencial del Estado. Señaló que el seguro de daño, base de vinculación de la llamada en garantía, responde a un carácter indemnizable a la luz de los artículos 1079 y 1089 del Código del Comercio. Expuso que de acuerdo al artículo 1077 ibídem, corresponde al asegurado demostrar la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, por cualquier medio probatorio, requisitos que se encuentran satisfechos en el presente asunto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 6 de 16 Anotó que el contrato de seguro sí debe amparar el daño moral, en tanto el art. 84 de la Ley 45 de 1990 tiene por objeto proteger el patrimonio del asegurado, frente al daño que en ejercicio de sus actividades cause a otros, teniendo en cuenta que el art. 2341 del Código Civil, no distingue si es daño patrimonial o extrapatrimonial; por tanto, debe analizarse cuál es el alcance del concepto “perjuicios patrimoniales”, según el art. 28 de la misma obra. Por último, frente a ese reparo manifestó que el a quo no debió sustraerse de estudiar las excepciones de mérito formuladas por la
aseguradora llamada en garantía, pues con ello conculcó los derechos de la víctima y beneficiarios que son los demandantes. De eso modo, consideró que debe analizarse la excepción de prescripción, misma que no debe prosperar de cara a lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. Con respecto al segundo motivo de inconformidad, adujo que aquel obedece a la diferencia en la tasación de las condenas impuestas, solicitando la disminución de las mismas. Aunque también realizó un pronunciamiento sobre la concurrencia de culpas, reclamando una eventual compensación, lo cierto es que eso no fue objeto de reparo ante el juez de primera instancia. Descendiendo al asunto en concreto, se impone precisar cuáles son los problemas jurídicos que se deben resolver en el caso bajo examen. 1 . Determinar si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales, concretamente el lucro cesante reclamado por los demandantes en nombre de su madre, la señora Carmen Profetisa Benavides. 2 . Establecer si hay lugar a la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por los demandados.
3. Definir si el monto de la condena impuesta a los demandados por concepto de indemnización del daño moral sufrido por los demandantes se torna inequitativo y desproporcional.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 7 de 16
Antes de empezar a resolver los planteamientos anunciados, advierte la Sala que no entrará a estudiar ningún presupuesto de la responsabilidad civil endilgada a los demandados, comoquiera que ello no fue objeto de censura por ninguna de las partes. 1°. Ahora sí, frente al reparo propuesto por el mandatario judicial de la parte
que no entrará a estudiar ningún presupuesto de la responsabilidad civil endilgada a los demandados, comoquiera que ello no fue objeto de censura por ninguna de las partes. 1°. Ahora sí, frente al reparo propuesto por el mandatario judicial de la parte demandante, debe señalarse en primer lugar, que para reconocer la indemnización por el perjuicio patrimonial reclamado por los actores–lucro cesante futuro-, en nombre de su madre, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es necesario, de un lado, estar en presencia de una alta probabilidad de que la ganancia esperada iba a obtenerse y, de otro, que sea susceptible de avaluársele concretamente, sin que ninguna de esas deducciones pueda estar soportada en simples suposiciones o conjeturas, porque de ser así, se estaría en frente de una utilidad meramente hipotética o eventual”.1 Ahora, cuando la indemnización del daño proviene del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio , de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar. La aludida dependencia económica ha sido interpretada como la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante. En esta hipótesis, la pareja supérstite le corresponde acreditar además, el vínculo conyugal o la condición de compañero permanente y la realización de los aportes por parte del fallecido, para el
sostenimiento del hogar común2 . Veamos, aparece demostrado en el plenario con el testimonio de la señora Gricelda Bedoya (Folio 288, Cuaderno Pruebas Demandante 2), que el señor Luis Antonio León trabajó en el Hotel Santa Inés de esta ciudad, aproximadamente durante 40 años, devengando un salario último de $300.000 mensuales; hecho que también se encuentra acreditado con el acta de conciliación celebrada en la inspección del trabajo el día 18 de mayo de 2010 (Folio 17, Cuaderno principal).
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2016. Mp. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Mp. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 8 de 16 La señora Bedoya, en su testimonio también señaló que el señor León, era una persona con buen estado de salud, que se valía por sí mismo y era completamente activo, tanto así, que a su edad, se transportaba en su propia bicicleta y el día en que sufrió el accidente, salió de su lugar de trabajo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, totalmente bien, según la apreciación de la testigo. De igual forma, aseveró que Carmen Profetisa Benavides, compañera permanente del señor León, era ama de casa y no
desempeñaba ningún trabajo adicional, afirmación que también fue realizada por la señora Luz María Benítez de Ortíz, quien adicionalmente en su declaración expuso que el señor León siempre estuvo alentado (Folio 17, reverso, cuaderno pruebas de oficio). Entonces, las aludidas probanzas corroboran lo anunciado por los demandantes en el líbelo introductorio al señalar que el señor León, para la fecha en que falleció, esto es octubre de 2009, se encontraba en pleno goce de sus capacidades físicas, pues desarrollaba sin dificultad actividades laborales, devengando un salario, con el que aportaba efectivamente para el sostenimiento de su compañera y los gastos de su hogar (Folio 3, Cuaderno principal); presupuestos que en ningún momento fueron controvertidos por la parte demandada, mucho menos desvirtuados. El vínculo entre el señor León y la señora Benavides se encuentra plenamente acreditado con la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, el 13 de noviembre de 2014, que declaró la Unión Marital de Hecho entre ellos existente, decisión que fue confirmada por este Tribunal, el día 18 de agosto de 2016 (Folios 129 a 169, Cuaderno Principal). En ese sentido, para acceder a la indemnización deprecada resta determinar la probabilidad que tenía la señora Carmen Profetisa Benavides de continuar recibiendo ayuda económica de su compañero, en el evento que la muerte de este último no hubiese acaecido; para tal efecto, se hace menester establecer cuál era la vida probable que tenía el señor Luis Antonio León, quien falleció a la edad de 86 años. En este punto, habrá de recordar que el Juzgado de primera instancia acudió a
este último no hubiese acaecido; para tal efecto, se hace menester establecer cuál era la vida probable que tenía el señor Luis Antonio León, quien falleció a la edad de 86 años. En este punto, habrá de recordar que el Juzgado de primera instancia acudió a la tabla de mortalidad del DANE, que fijó la expectativa de vida de los hombresTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 9 de 16 para el año 2009 en 70.11 años, desestimando por consiguiente la pretensión indemnizatoria de perjuicios materiales, tras considerar que el señor León ya había sobrepasado tal expectativa y por tanto, no había certeza de la prolongación de la dependencia económica de su compañera. Al respecto cabe mencionar que no existe directriz emanada de la Corte Suprema de Justicia que determine cuál tabla de mortalidad debe aplicarse como criterio auxiliar de la justicia para la tasación de lucro cesante futuro ante la ausencia de los medios de convicción; pues en ocasiones, el máximo órgano de la jurisdicción civil ha hecho uso de la información certificada del Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, empero, también ha recurrido a las tablas fijadas por las resoluciones emanadas de la hoy Superintendencia Financiera, como sucedió en las sentencias de fecha 17 y 29 de noviembre de 2016, con ponencias del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo y del Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, respectivamente.
Así, es claro que corresponde al juez de conocimiento escoger para la tasación de este tipo de perjuicio, ante la ausencia de otro medio de prueba, la tabla de mortalidad establecida por una u otra fuente de las ya enunciadas, según las particularidades del caso bajo estudio. En el presente encontramos, como ya se anunció, que el señor Luis Antonio León, para el año 2009, fecha de su fallecimiento, ya había superado la expectativa de vida fijada por el DANE para ese año. Dicha situación permite inferir que si aún superada tal expectativa de vida, el señor León continuaba trabajando y se encontraba gozando de buena salud, como aparece demostrado en el plenario, debió aplicarse la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la otrora Superintendencia Bancaria, vigente para cuando se produjo el deceso, por ajustarse más a la realidad de vida del trabajador, pues el mentado precepto normativo establece que la esperanza de vida para el señor León, era 5.30 años. Entonces, lo anterior indica que la señora Carmen Profetisa Benavides, tenía una probabilidad de seguir recibiendo ayuda económica de su compañero, por un periodo de 63 meses; sin embargo, no puede perderse de vista que según registro civil de defunción (folio 11, Cuaderno Principal), aquella falleció el díaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 10 de 16 20 de febrero de 2013, lo que significa, que el periodo indemnizable, únicamente alcanza a cubrir los 40 meses de su supervivencia. Ahora, los demandantes a través de juramento estimatorio afirmaron que el señor Luis Antonio León devengaba 1 SMLMV, y aunque el monto no fue
únicamente alcanza a cubrir los 40 meses de su supervivencia. Ahora, los demandantes a través de juramento estimatorio afirmaron que el señor Luis Antonio León devengaba 1 SMLMV, y aunque el monto no fue objetado, la Sala no puede pasar por alto que lo realmente acreditado en el plenario es que su remuneración ascendía apenas a la suma de $300.000 mensuales, razón por la cual, dicha cuantía debe ser la base para la liquidación de indemnización por lucro cesante, no sin antes advertir que considera la Sala que ese monto debe deducirse el 50 % de gastos personales del difunto, correspondiéndole el porcentaje restante a su compañera permanente, quien en otras palabras, podría ser considerada alimentaria de su cónyuge. Superado lo concerniente al monto base del cálculo resarcitorio y su prolongación, se tiene que una vez aplicada la fórmula establecida por la H. Corte Suprema de Justicia, la indemnización por perjuicios patrimoniales en modalidad de lucro cesante futuro, a favor de la señora Carmen Profetisa
Benavides, es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO
TRES PESOS ($5.440.103,oo) M/ CTE.
En atención a tales consideraciones, el reparo formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, encuentra vocación de prosperidad, motivo por el cual, se modificará en lo concerniente la sentencia proferida por el a quo. 2°. Continuando con el segundo problema jurídico planteado, correspondiente
ya a los reparos formulados por la parte pasiva de la litis, se tiene que dicho mandatario judicial cuestiona la decisión del juez de primera instancia de negar el llamamiento en garantía efectuado por los demandados, por cuanto considera que es la aseguradora quien inexorablemente debe pagar la indemnización a la que han sido condenados sus representados, en virtud de la póliza de seguro que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos base de la demanda. En suma, aduce el apelante que el concepto de “perjuicios patrimoniales” comprende todo tipo de daño, sin distinción alguna, pues es un detrimento que sufre el asegurado y debe ser resuelto no a favor de él sino de la víctima.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 11 de 16 El artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, señala que “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 1° de octubre de 2014 , con
Ponencia del Dr. Luis Guillermo Salazar Otero ha señalado que e n atención a la naturaleza de este tipo de seguro es obvio que tendría por objetivo, proteger el patrimonio del asegurado por los daños que en el ejercicio de sus actividades cause a terceros, sobre todo porque en términos del artículo 2341 del Código Civil está obligado a indemnizar quien ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, sin hacer distinción si éste es de carácter patrimonial o extrapatrimonial. Por eso resultaba claro que con tal propósito el original artículo 1127 del Decreto Ley 410 de 1971 dispusiera que “el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley”. S in embargo aquella finalidad ya no resulta en la actualidad de la integralidad ideal en el sentido de proteger al asegurado por todos los perjuicios patrimoniales que sufra, toda vez que el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 generó un cambio radical de modo que ahora la aseguradora no responde por todos los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado, sino por todos los perjuicios patrimoniales que éste le cause a terceros, lo cual significó a su vez un cambio de paradigma porque antes que proteger en esencia al asegurado se ampara a la víctima. La modificación de la norma al cambiar el verbo sufrir por causar, implica que las aseguradoras se obligan únicamente a indemnizar aquellos daños que el asegurado le genere a terceros, siempre y cuando sean del orden patrimonial, luego en principio cualquier agravio extrapatrimonial no es objeto de coberturaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01)
luego en principio cualquier agravio extrapatrimonial no es objeto de coberturaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 12 de 16 en este tipo de seguro, salvo desde luego que sea objeto de expresa estipulación contractual. El contrato de seguro de responsabilidad y de conformidad con la normatividad que hoy nos rige, la aseguradora sólo está obligada a responder por los perjuicios patrimoniales que el asegurado le cause a la víctima y no por los perjuicios de esa naturaleza que sufra con ocasión de un delito o culpa contra terceros. No es cierto por tanto en ese orden lo aducido por el apelante a cerca de que con el concepto “perjuicios patrimoniales” quiso la ley indicar que en el seguro de responsabilidad se imponía la obligación el asegurador, a modo de regla general, indemnizar todos los perjuicios causados al asegurado, o que todos los perjuicios padecidos por la víctima, patrimoniales o extrapatrimoniales, deben ser indemnizados por las aseguradoras en tanto ellos inciden finalmente en el patrimonio del asegurado, porque se repite si bien esto suele acontecer, la obligación de la aseguradora se restringe sólo a los daños patrimoniales causados por el asegurado al tercero y no los sufridos por el mismo con ocasión de cualquier tipo de perjuicio producido a la víctima. Es que si bien enjuiciadas personas civilmente responsables en eventos como el presente, deben responder por todos los daños, cualquiera sea su índole,
causados a las víctimas del hecho, derivados de un compromiso legal, extracontractual, las aseguradoras llamadas en garantía sólo responden por los riesgos o siniestros que señale la ley y aquellos que contractualmente hayan convenido con el asegurado o tomador.3 Luego, como puede observarse en las pólizas de seguro aportadas al plenario, en ninguna parte expresamente se señaló que las mismas ampararían perjuicios morales, ni lucro cesante, como lo exige además el artículo 1088 del Código de Comercio para el último caso; en ese sentido, considera la Sala que no erró el juzgado de primera instancia al negar el llamamiento en garantía efectuado por la parte demanda y de hecho, la posición de este ad quem se coadyuva a la efectuada por el a quo.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1° de octubre de 2014. Mp. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2013-00124-00 (733-01) Página 13 de 16 Así las cosas, el primer reparo formulado por la parte demandada, no tiene vocación de éxito. 3°. Resta proveer
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