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TSDJ PSO SCF - 2013 - 00142 - 01 (865-01)-(08-11-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2013 - 00142 - 01 (865-01)-(08-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Apelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 PROCESO REIVINDICATORIO – La orden judicial referente a la entrega del valor compensatorio del inmueble comprometido en un litigio de nulidad de contrato, impide su reivindicación - Siendo que en sentencia proferida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, se condenó al pago del valor compensatorio del bien objeto de debate, ante la imposibilidad de ordenar su restitución, por cuanto se encontraba bajo la titularidad de terceros de buena fe, los cuales no podían ser alcanzados por los efectos de la nulidad y por cuanto además no habían sido demandados, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias./ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario con pretensión declarativa reivindicatoria Proceso No.: 2013 - 00142 - 01 (865-01)

Demandante: ROMELIA SOLEDAD MONCAYO

Demandado: ALFONSO MELO MARTÍNEZ y otros.

Buenas tardes a todas y todos, en San Juan de Pasto hoy ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:00 de la tarde, fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado treinta y uno (31) de

octubre, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en

hora previamente señaladas en auto del pasado treinta y uno (31) de

octubre, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por las Magistradas AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO y quien les habla GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ como Magistrado Ponente, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentro del asunto ordinario de la referencia radicado bajo el N° 52 001 3110 004 - 201300142 - 01 propuesto por ROMELIA SOLEDAD MONCAYO DE SANTACRUZ en contra de ALFONSO MELO MARTÍNEZ, asunto que en primera instancia fue conocido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando:

1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS

2. IDENTIFICACIÓN

3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)

4. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

5. NÚMERO DE TELÉFONO

6. CORREO ELECTRÓNICO Se comienza con la apoderado de la parte demandante (…) Se continúa con el apoderado de la parte demandada (…) A continuación, no habiendo pruebas que practicar, se oirá la alegación que constituye la sustentación del recurso formulado por la apoderada judicial de la parte demandante. Se le advierte: - Que debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos; y - Que para la sustentación del recurso será suficiente que los recurrentes expresen las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Tiene la palabra la apoderada de la señora ROMELIA SOLEDAD MONCAYO a fin de que sustente su recurso y para ello, se le concederá la palabra hasta por 20 minutos: (…) Se concede ahora la palabra a la contraparte, para que presente sus alegaciones respecto a la sustentación del recurso que hizo la parte contraria, hasta por 20 minutos.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3

alegaciones respecto a la sustentación del recurso que hizo la parte contraria, hasta por 20 minutos.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3

EN ESTE MOMENTO, ACUDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 373

NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN ESTA AUDIENCIA POR LO DISPUESTO EN EL ART. 327 PENÚLTIMO INCISO, LA SALA DECRETA

UN RECESO DE VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA

SENTENCIA.

REANUDADA LA AUDIENCIA Y Una vez oídas las alegaciones de las partes, procede la Sala a dictar la siguiente: SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, conforme a las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Descendiendo al asunto que por hoy centra la atención de esta Sala, se impone precisar el problema jurídico que se suscita con la presentación del recurso de apelación formulado por la parte actora. Así tenemos que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿la orden proferida en la sentencia que puso fin al proceso ordinario No. 2004

del recurso de apelación formulado por la parte actora. Así tenemos que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿la orden proferida en la sentencia que puso fin al proceso ordinario No. 2004 – 00125, según la cual se condenó a favor de la actora la entrega del valor compensatorio del inmueble comprometido en el litigio, impide ahora su reivindicación? Ahora, antes de resolver el cuestionamiento jurídico que ha sido planteado, se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el fallador de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que proceda esta colegiatura a atenderlos así: En primer lugar, tal como lo mencionó la jueza de primera instancia, es cierto que la persona a quien se le resuelve de manera favorable susApelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 pretensiones declaratorias de nulidad de contrato, bien puede adelantar la acción reivindicatoria de dominio frente a quien a partir de dicho momento queda únicamente en calidad de poseedor, siendo ese el sentido del artículo 1748 del Código Civil. Ahora, la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones reivindicatorias expuestas por la parte actora, halló fundamento en la imposibilidad de dar aplicación de la mencionada norma al sub examine,

Ahora, la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones reivindicatorias expuestas por la parte actora, halló fundamento en la imposibilidad de dar aplicación de la mencionada norma al sub examine, puesto que en pasada oportunidad, el mismo juzgado había ordenado a modo de indemnización de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, conceder el valor compensatorio del inmueble. Frente a ello, la apoderada judicial de la demandante se encuentra en desacuerdo, por considerar que la A quo confundió lo relativo a una indemnización de perjuicios ocasionada por un hecho ilegal que a la postre dio lugar a la invalidez del contrato, con la compensación en dinero por el valor del inmueble la cual jamás se solicitó en el proceso ordinario de nulidad. Por ende, ante tal confusión, el fallo de primera instancia es contraevidente, y por ello debe ser revocado. Bajo ese entendido, de relevancia para el presente asunto es la copia autenticada de la sentencia de 20 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del proceso ordinario de nulidad No. 2004 – 00125 – 00. Así, bien es cierto que en el presente plenario no se encuentra copia auténtica de la demanda que dio lugar al proceso referenciado. Sin

Así, bien es cierto que en el presente plenario no se encuentra copia auténtica de la demanda que dio lugar al proceso referenciado. Sin embargo, en la reproducción autenticada del fallo que la resolvió, puede verse una transcripción de los pedimentos elevados ante la jurisdicción, entre los cuales, como consecuencia a la declaración de nulidad, se solicitó la indemnización de los gastos del proceso a título de daño material, para lo cual se debía tener en cuenta, entre otros aspectos, el valor comercial del inmueble en la suma que se lograre demostrada. Como puede observarse, es verdad que no se deprecó en dicha demanda la compensación del bien por su valor en dinero, sino simplemente una indemnización a título de daño material, para cuya tasación debía tenerseApelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 en cuenta dicho guarismo. Motivo por el cual, hasta aquí le asistiría razón a la alzadista. Sin embargo, a pesar de que ello fue lo precisamente deprecado por la pretensora de la nulidad, lo cierto es que en el fallo se realizaron unas consideraciones relativas a las consecuencias de la declaración de invalidez del contrato involucrado en el litigio, entre las cuales está la de regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la negociación fallida, y por ende, ordenar la restitución del inmueble a quien aparecía entonces como su legítima propietaria.

regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la negociación fallida, y por ende, ordenar la restitución del inmueble a quien aparecía entonces como su legítima propietaria. Al respecto, se argumentó que si bien aquello era lo que normalmente procedería; en el asunto analizado en aquella oportunidad, el predio comprometido en el litigio y que fuera objeto de inspección judicial, ya no correspondía al que era de propiedad de la demandante, además que para el momento del fallo se encontraba bajo la titularidad de terceros de buena fe respecto de los cuales no era posible ordenar la restitución, por cuanto además no habían sido demandados. Así lo dijo la Juez en la sentencia del 20 de abril de 2009: “Se impone en consecuencia su declaración y la aplicación del art. 1746 del Código Civil, según el cual la nulidad declarada en la sentencia, da a las partes el derecho de ser restituidas al estado en que se encontrarían si el acto o contrato declarado nulo no hubiese existido, para el caso concreto se ordenará la cancelación de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa anulado y la cancelación de su registro en la oficina competente. Sin embargo, en lo que atañe a la cancelación [de los demás] contratos […] que solicita la demandante, el Juzgado no lo ordenará. Lo anterior por cuanto, por una parte, como pudo constatarse en diligencia de inspección judicial, hoy el bien se encuentra en posesión

demandante, el Juzgado no lo ordenará. Lo anterior por cuanto, por una parte, como pudo constatarse en diligencia de inspección judicial, hoy el bien se encuentra en posesión de terceros de buena fe, quienes no pueden ser alcanzados por los efectos de la nulidad a declarar, y, por otra, los mismos no fueron demandados”1 . Y más adelante, en relación con la restitución de la posesión del inmueble de forma literal expuso: “Así las cosas, es claro que tampoco la posesión del inmueble le será restituida a la demandante , quien, por otra parte, no la solicita, pues no podemos dejar de advertir que ha requerido el

1 Fl. 47 – C. Principal.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 precio del inmueble del cual ha sido despojada, al reclamar como perjuicio indemnizable el precio del mismo ” Por ello, si bien la compensación de la posesión del inmueble por su valor en dinero, no fue lo solicitado por la demandante en aquella oportunidad, lo cierto es que ello sí fue lo resuelto en el fallo de 20 de abril de 2009, ante la imposibilidad de ordenar su restitución, entendiendo la falladora al interior de dicho ordinario que lo procedente era realizar dicho resarcimiento. Así se expuso entonces al momento de tasar la indemnización: “El juzgado acogerá entonces, el dictamen emitido por la señora perito, el cual se encuentra debidamente fundamentado. En dicho experticio

resarcimiento. Así se expuso entonces al momento de tasar la indemnización: “El juzgado acogerá entonces, el dictamen emitido por la señora perito, el cual se encuentra debidamente fundamentado. En dicho experticio se fijó el valor del lote para la fecha en que se suscribió la escritura pública No. 1400 en $45.864.000.oo. Valor compensatorio del inmueble, que a título de daño emergente deberá ser pagado por el demandado a la demandante, con los respectivos intereses…” Bajo ese entendido, queda claro que en la sentencia comentada ya fue ordenado, ante la imposibilidad de proceder a la restitución de la posesión del inmueble, la compensación por su valor en dinero , acompañado de los intereses moratorios causados desde el 28 de mayo de 2002, hasta cuando se cumpliera con el pago. Dicho fallo no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, de ahí que en tales términos es como ahora aparece en firme y ejecutoriado, sin que ningún reproche oportuno hubiera sido esgrimido, entendiéndose como consecuencia su total acuerdo con la decisión. Por ello, de aceptarse la procedencia de las pretensiones reivindicatorias que ahora se deprecan, equivaldría a otorgarle a la misma persona, el derecho de recibir en dinero el valor de un inmueble, y luego ordenar la restitución del mismo, obteniendo así, en palabras de la A quo, un enriquecimiento injustificado que no está amparado por el derecho.

derecho de recibir en dinero el valor de un inmueble, y luego ordenar la restitución del mismo, obteniendo así, en palabras de la A quo, un enriquecimiento injustificado que no está amparado por el derecho. Por lo demás, bien es sabido que la acción reivindicatoria no tiene por finalidad la declaración de que el demandante es titular del derecho de dominio, sino a partir de su demostración como presupuesto axiológico, devolverle la posesión de la cual ha sido despojado. Así, dicho punto ya fue analizado en la sentencia de 20 de abril de 2009, cuando se consideró que aquello era improcedente y que por ende correspondía la compensaciónApelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 por su valor en dinero, decisión que se insiste, no se tiene demostrado que haya sido objeto de apelación y por ende, ya es cosa juzgada. Por lo demás, del extracto del fallo proferido en el proceso No. 200400125 - 00, bien puede entenderse que el único negocio que fue declarado nulo, fue el que supuestamente se había realizado entre ROMELIA

SOLEDAD MONCAYO y HUGO ALFONSO CHAMORRO BENAVIDES,

ordenando la cancelación de la anotación No. 2 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siendo clara la Juez que respecto de las demás, es

ordenando la cancelación de la anotación No. 2 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siendo clara la Juez que respecto de las demás, es decir, las que aparecen en las anotaciones Nos. 7 y 8 no se ordenaba cancelación alguna, quedando vigentes y por ende, también incólumes los derechos de quienes habían adquirido el inmueble de buena fe. En consecuencia, se responde el problema jurídico planteado al principio de este fallo de manera positiva, en el sentido de que la orden de la sentencia que puso fin al proceso ordinario No. 2004 – 00125, según la cual se condenó a favor de la actora la entrega del valor compensatorio del inmueble, sí impide ahora su reivindicación. Por otro lado, la parte actora reprochó el fallo de primera instancia por haber impuesto condena en costas en su contra, ya que a su criterio, se actuó de buena fe en la formulación de la acción, sin que pueda hablarse temeridad. Al respecto, vale mencionar que las normas que en materia civil regulan la la imposición de costas procesales y agencias en derecho, obedecen a un régimen objetivo, según el cual, es procedente condenar a la parte que resulte vencida en el juicio, o a quien se le resuelva de forma negativa los

recursos o incidentes que haya formulado. Ahora, es verdad que el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., indica que la condena en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, es sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad y la mala fe. Sin embargo, tales conceptos remiten a lo ordenado en los artículos 80 y 81 del mismo código, según los cuales ante conductasApelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 de tales características (temerarias o de mala fe), además de la condena en costas, procede la imposición de una multa. Se aclara, la condena en costas, no implica que se haya incurrido en una conducta contraria al derecho, temeraria o de mala fe. Para entender la diferencia, basta recordar que el código establece que cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Y agrega que la condena, cuando aparezca probada tal conducta, se impondrá sin perjuicio de las costas a que haya lugar. En síntesis: quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas. Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya causado2 .

proceso, incidente o recurso, es condenado en costas. Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya causado2 . Por ello, la sentencia de primer grado también será confirmada en este aspecto, puesto que por no tratarse de actuaciones temerarias o de mala fe, no impuso multa alguna, sino simplemente la condena en costas a la que había lugar por expreso mandato del numeral 1º del artículo 365 del

C. G. del P.

Ahora, lo anterior no es obstáculo para que en caso de que la parte demandante se encuentre en desacuerdo con el monto de las agencias en derecho o el valor de las costas procesales, pueda interponer el recurso de apelación frente al auto que las liquide, tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 366 del compendio procesal vigente. Finalmente, por haber sido resuelto del recurso de apelación de manera desfavorable a quien lo interpuso, procede imponerle condena en costas de segunda instancia y la correspondiente fijación de las agencias en derecho. Para ello, la Sala se regirá por los límites máximos fijados en el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISION

2 HENAO CARRASQUILLA, Oscar Eduardo. Código General del Proceso, anotado. 6ª Ed. Leyer. Bogotá,

2016. p. 470.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02)

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, y que fuera objeto de apelación. SEGUNDO. CONDENAR a la parte actora en costas de segunda instancia, y a favor de la parte demandada. TERCERO. Al momento de tasar las costas de segunda instancia, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen. La presente decisión se notifica por estrados de acuerdo al art. 294 del C.

G. del P.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, la misma se da por terminada, no sin antes solicitar a los intervinientes que antes de retirarse, procedan a firmar el formato de control de asistencia, que hace parte del acta a que se refiere el art. 107 del C. G. del P. Gracias.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (865 - 02) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10

GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ

Magistrado

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA.

Magistrada

MARÍA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

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