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TSDJ PSO SCF - 2013-00163-00 (341-01)-(21-03-2018)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2013-00163-00 (341-01)-(21-03-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÒN DE AUTOMOTORES – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Exonera de responsabilidad civil si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido – Del análisis de los elementos probatorios recopilados, se determina que ninguna imputación culposa puede atribuirse al conductor del vehículo por el acaecimiento del accidente y por ende de los daños que de él se derivaron, en tanto los mismos se originaron por culpa exclusiva de la víctima, quien infringió reglas de conducta a cuyo cumplimiento quedaba compelido, actuando de manera imprevista e imprudente, contribuyendo de manera decisiva y determinante en la producción del daño, sin que al conductor se le pueda exigir un deber de conducta diferente, presentándose un evento para él irresistible por lo abrupto e imprevisible de su ocurrencia y siendo que no desatendió ninguna señal de tránsito, debiéndosele eximir de toda responsabilidad./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) Pasto, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 21 de marzo de 2018, siendo las 2:30 de

la tarde, fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso radicado con el número 2013-00163 (341-01) propuesto por Víctor Andrés Burbano Tumal contra Transportes Joalco S.A., asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes, se concederá la palabra a al apoderado apelante para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara2 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del

artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I. ANTECEDENTES El extremo activo de la lid a través de apoderado judicial solicitó se declare a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Víctor Andrés Urbano Tumal, a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 27 de octubre de 2006.

En el libelo introductorio se señaló que el día 27 de octubre de 2006 a las 05:20 p.m., el señor Carlos Eduardo Pulido se encontraba conduciendo el tracto –camión de placas SVB-024, vehículo de propiedad de la empresa Transportes JOALCO S.A., en la vía Panamericana a la altura de la Universidad de Nariño sede VIPRI; momento en el cual atropelló al joven Víctor Andrés Urbano Tumal. Aseguró que el accidente sucedió por actos culposos de responsabilidad directa del conductor del vehículo automotor, quien se desplazaba con exceso de velocidad, y no pudo maniobrar el vehículo, cuando el señor Urbano Tumal intentaba cruzar la Avenida después de haber descendido del bus que lo condujo hacía la universidad, puesto que para la época, la mencionada calle se encontraba

en reparaciones, y como consecuencia el carril Sur – Norte debía ser usado en doble sentido y tampoco se encontraba a disposición el puente peatonal. Como consecuencia del mencionado accidente, el demandante entró en estado de coma y tuvo que ser sometido a múltiples cirugías para mejorar su estado de salud. Indica que debido al accidente se produjeron diversas secuelas físicas y emocionales de las cuales continua en recuperación. Se indicó también que la señora Rosa Helena Tumal, madre del señor Víctor Andrés Urbano, sufrió perjuicios morales a causa de los mencionados daños sufridos por su hijo.3 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) La empresa Transportes Joalco contestó la demanda alegando en su favor las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño aducido, prescripción y la excepción genérica. Además llama en garantía a Liberty Seguros, que reitera las defensas de la demandada fundadas en prescripción y culpa exclusiva de la víctima y añade la de límite de cobertura. En sentencia de 10 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró civil y extracontractualmente responsable a la empresa Transportes JOALCO S.A. en un 80% de los perjuicios causados al señor Víctor Andrés Urbano Tumal y a la señora Rosa Helena Tumal Zambrano, al existir una concurrencia de culpas en el actuar descuidado del demandante al momento de cruzar la Avenida Panamericana, sin tomar las precauciones necesarias, como el uso del puente peatonal; sin embargo, la juez a quo consideró que el mayor porcentaje de responsabilidad en el mencionado accidente, recae sobre el tractocamión pues se encontraba transitando a una velocidad superior a la permitida en

uso del puente peatonal; sin embargo, la juez a quo consideró que el mayor porcentaje de responsabilidad en el mencionado accidente, recae sobre el tractocamión pues se encontraba transitando a una velocidad superior a la permitida en una zona escolar. La parte demandada Transportes Joalco S.A. apelaron la sentencia de primera instancia, fundadas en los siguientes argumentos: (i) Existe una culpa exclusiva de la víctima, en tanto, el señor Urbano Tumal como peatón debió acatar las normas de tránsito que indican que el lugar por dónde se dispuso a cruzar la calle no era el indicado para ello, existiendo en la zona un puente peatonal. (ii) El conductor del vehículo implicado en el accidente desconocía que dicho sector fuese una zona escolar, adicionalmente, no existía señalización sobre dicha circunstancia, en consecuencia, desconocía que la velocidad a la que debía transitar por el sector era menor, que la que llevaba, y (iii) Finalmente señaló que frente a la concurrencia de culpas, el porcentaje otorgado por la juez de primera instancia es excesivo, por tal razón, en caso de no declararse la culpa exclusiva de la víctima solicita se dé una regulación más equilibrada.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a esta Sala corroborar si dentro del asunto bajo estudio: 1. se probó que hubo culpa exclusiva de la víctima, que sirva al efecto de exonerar de responsabilidad a la parte demandada. 2. Si se probó que el conductor del4

Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) vehículo desconocía que debía transitar a una velocidad máxima de 30 Kms, por tratarse de una zona escolar, o porque debía atender señales de tránsito que así

Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) vehículo desconocía que debía transitar a una velocidad máxima de 30 Kms, por tratarse de una zona escolar, o porque debía atender señales de tránsito que así lo indicaran. 3. Si se debe reducir el porcentaje en que fue condenada la parte demanda tomando en consideración las circunstancias en que ocurrió el accidente. Tesis de la Corporación Considera esta Corporación que, contrario al argumento expuesto por la juez a quo, los elementos probatorios allegados al expediente evidencian que el accidente y los daños que de él se derivaron, se originaron por culpa exclusiva de la víctima, y por ende debe eximirse de responsabilidad al conductor del tractocamión. Estudio del caso La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas parte de la presunción de culpa, así en sentencia SC12994-2016, expediente 25290 31 03 002 2010 00111 01, de 15 de septiembre de 2016, señala: “Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)” 1 . Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). Y ya sobre el tema específico de esta causal exonerativa, el Consejo de Estado en providencia del 13 de abril de 2011 expediente 25000-23-26-000-1996-02850de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). Y ya sobre el tema específico de esta causal exonerativa, el Consejo de Estado en providencia del 13 de abril de 2011 expediente 25000-23-26-000-1996-028500119233 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, señaló: “ En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. (…) con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta

1 CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105.5 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluye que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es

acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación” . Ahora, en el caso concreto se ha determinado probatoriamente que el accidente de tránsito en el que se fundaron las pretensiones, acaeció el día 27 de octubre de 2006 cerca de las 5:20 de la tarde, cuando el joven Víctor Andrés Urbano Tumal, descendió del bus en el que se transportaba e intentó cruzar la Avenida Panamericana en inmediaciones de la Universidad de Nariño, sede VIPRI, hecho producto del cual el hoy demandante sufre una discapacidad física de carácter permanente, que afecta su brazo y su pierna izquierda 2 , así como también presenta un trastorno mental permanente producto del trauma craneoencefálico sufrido en el accidente3 . Ahora bien, en cuanto al ejercicio de actividades peligrosas, claro está que el tracto camión de placas SVB-204, propiedad de la empresa Transportes JOALCO S.A., el cual se encontraba circulando en la Avenida Panamericana, fue el vehículo que atropelló al joven Urbano Tumal, tal como se encuentra señalado en el informe de tránsito 4 , por lo que se deberá establecer la existencia del nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la actividad peligrosa ejercida por la

empresa demandada a través del vehículo de su propiedad, y la incidencia que tuvo en dicha secuencia de hechos, el cruce de la calle realizado por el señor Víctor Andrés Urbano al momento del accidente. Ahora bien, en dicho aspecto se debe señalar, que el nexo de causalidad entre el ejercicio de una actividad peligrosa y el daño ocasionado se puede romper, y en consecuencia exonerar de responsabilidad, cuando se presenta (i) fuerza mayor o caso fortuito; (ii) hecho de un tercero; o (iii) culpa exclusiva de la víctima. Frente a esta última causal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

2 Folio 29, cuaderno No. 3, pruebas demandante. 3 Folios 32 a 33, cuaderno No. 3, pruebas demandante. 4 Folios 19 a 20, cuaderno No. 1, principal.6 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) “Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el

concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).”5 Conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, se observa que según lo registrado en el informe policial de accidentes y en el croquis elaborado por el agente de tránsito que atendió el caso, señor José Claudio Acosta, se indicó como causa probable de su ocurrencia, que el peatón, es decir el señor Urbano Tumal, realizó el cruce de la Avenida sin observar y en un sitio no destinado para el paso de peatones6 ; en dicho informe se dejó señalado que en la vía donde ocurrió el

accidente no había ninguna señal o demarcación indicativa de alguna precaución o circunstancia que debiera ser tenida en cuenta por quienes hicieran uso de ella. Así mismo se dejó constancia de la versión del señor Carlos Eduardo Pulido, conductor del tracto-camión de placas SVB 024, que atropelló al demandado, quien relató “ Voy en marcha aproximadamente 40 de velocidad en séptima, me

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Margarita Cabello Blanco. Sentencia SC12994-2016, del 15 de septiembre de 2016. Radicación: 25290-31-03-002-2010-00111-01. 6 Folio 20, cuaderno No. 1, principal.7 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) sale el peatón de delante de una buseta y detrás de otra a pasar apurado, alcancé a frenar pero aunque se evitó mayor consecuencia no fue mucho el tiempo… ” Cabe aclarar que si bien en la declaración que este agente rindió en el proceso se afirmó que el lugar en que ocurrió el hecho se encontraba con debidas señalizaciones, que 15 o 20 metros atrás había habilitado un sendero peatonal con su respectivo personal para hacer pasar los peatones para atravesar la panamericana y que metros más arriba se encontraba un puente peatonal, lo cierto es que ni en el informe ni en el croquis se dejó rastro de dicha señalización, lo que además se constata con las fotos del lugar tomadas al día siguiente de los acontecimientos. La declaración del conductor del tracto-camión fue corroborada por el señor Julio César Aranda Buchelli, quien manejaba un autobús que se movilizaba detrás del vehículo del cual descendió el señor Urbano Tumal, y como testigo directo del

acontecimientos. La declaración del conductor del tracto-camión fue corroborada por el señor Julio César Aranda Buchelli, quien manejaba un autobús que se movilizaba detrás del vehículo del cual descendió el señor Urbano Tumal, y como testigo directo del accidente manifestó que el carril contiguo se encontraba para la época en reparación, por lo que el carril norte – sur, se encontraba cerrado con polisombra, impidiendo el acceso al puente peatonal; señaló que el joven (refiriéndose al demandante) se bajó del bus y pensó que la vía era únicamente subiendo pues pasó por el frente de a buseta que el testigo manejaba y miró hacia abajo, no hacia arriba de la panamericana y “ como la mula bajaba un poquito duro no alcanzó a amortiguar y le pegó al joven con el tráiler en el lado izquierdo”. Afirmó que la zona carecía de señales que indicaran el lugar dónde se encontraban disponibles los pasos peatonales 7 , o que hubiera acceso al puente peatonal, tampoco había señales indicativas del contraflujo. Ahora, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, afirmó que las veces que acudió a recibir clases a la Universidad de Nariño sede VIPRI, el puente y los sectores de paso peatonal se encontraban cerrados 8 , contradiciendo así las pruebas mencionadas con antelación, indicativas de la existencia de un paso peatonal metros atrás de donde ocurrió el insuceso, y por el cual hubiera podido pasar con seguridad el joven Urbano Tumal sin arriesgar su integridad personal y su vida, pues de acuerdo con lo dicho por el agente de tránsito que acudió a verificar las circunstancias del accidente, allí habían personas otorgando vía a los

pasar con seguridad el joven Urbano Tumal sin arriesgar su integridad personal y su vida, pues de acuerdo con lo dicho por el agente de tránsito que acudió a verificar las circunstancias del accidente, allí habían personas otorgando vía a los transeúntes. De su declaración también se concluye que en días anteriores había pasado por el mismo lugar, de lo que se deriva que ya conocía que por el arreglo que se estaba adelantando en el otro carril de la Panamericana, en aquel por el

7 Folios 22 y 23, cuaderno No. 3, pruebas demandante. 8 Folio 28, cuaderno No. 4, pruebas demandada.8 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) que intentó hacer el cruce había un contraflujo vehicular, lo que le exigía aumentar la prudencia y adoptar las mayores precauciones al transitar por allí. No obstante la prueba indica que la actuación del peatón careció por completo de ellas pues a sabiendas de las difíciles condiciones de cruce, se bajó del autobús en el que se transportaba en un sitio en el que no había paso peatonal, intentó cruzar apresuradamente la vía y no se detuvo a observar los vehículos que se desplazaban en sentido norte-sur, aun conociendo el contraflujo vehicular establecido por la intervención vial del otro carril. Al respecto de las obligaciones de los peatones, el código Nacional de Tránsito, aplicable en su texto original -sin la modificación ulterior, por ser norma posterior a

la época en la que ocurrió el accidenteindica en su artículo 57 que “ El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. A su vez el artículo 58 determina las prohibiciones a los peatones, que para este caso encontramos fueron infringidas las siguientes:  Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos,  Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.  Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.  Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. De igual forma, se destaca que dentro del plenario se presentó objeción por error grave contra el concepto pericial, que si bien debió resolverse en sentencia por el juez de primer grado, aquel omitió la resolución de tal arista de la litis, por lo que

esta Corporación considera pertinente resaltar el análisis que ha sido referido por la jurisprudencia en los siguientes términos: “El Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el9 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobres ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta. No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, como ya se esbozó en anotación anterior, se realizará mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo . Deberá también tener en cuenta el juez que ella (la prueba), no traspase los valores superiores que han de preservarse, como que sea lícita, que no colisione con patrones éticos, que no vaya contra las buenas costumbres, la dignidad de la persona u otros derechos fundamentales. Su evaluación, entonces, debe someterse a la libre y razonada crítica que haga el juzgador,

quien, sin duda, no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle mérito persuasivo a los elementos de juicio.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de junio de 2016. Expediente 2005-00301-00. M.P. Margarita Cabello Blanco) Así las cosas, la experticia realizada a fin de determinar la velocidad a la que se movilizaba el vehículo, en la que se estableció que el tracto camión transitaba a una velocidad aproximada de 50 o 60 km/h 9 , sin embargo, resulta necesario precisar que aunque el artículo 106 del Código Nacional de Transito, señala que el límite de velocidad permitido para zonas residenciales y escolares es de 30 km/h, dicha claridad fue introducida con la Ley 1239 de 2008 10, la cual adquirió validez para el mundo jurídico, después del accidente que hoy nos ocupa. La norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que serían las señales de tránsito las que determinarían la velocidad máxima permitida en las diferentes zonas urbanas11. De allí que si las pruebas indican que en el momento

9 Folio 12, cuaderno objeción por error grave. 10 Artículo 106. Ley 769 de 2002. Modificado por la Ley 1239 de 2008. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. (…) El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora". 11 Artículo 106. Ley 769 de 2002. Límites de velocidad en zonas urbanas público. En vías

de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora". 11 Artículo 106. Ley 769 de 2002. Límites de velocidad en zonas urbanas público. En vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.10 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) del accidente, el tracto-camión tenía una velocidad aproximada de 50 0 60 kms/h, y que no existía señalización que indicara un límite de velocidad diferente, atendidas las condiciones de la vía y la cercanía a establecimientos educativos, ninguna imputación culposa puede atribuirse a su conductor por el acaecimiento del accidente, pues sería a todas luces injusto, pretender que pudiera prever que de entre los carros que se movilizaban por el carril contrario iba a salir de manera intempestiva un peatón, es decir, que al circular a velocidades permitidas y no desatender o infringir señal de tránsito alguna, no se le puede responsabilizar de la conducta descuidada del propio afectado, quien sí infringió reglas de conducta a cuyo cumplimiento quedaba compelido, y por ello contribuyó de manera decisiva en la producción del daño, sin que de otra parte, al conductor del vehículo que lo atropelló se le pueda exigir un deber de conducta diferente, pues lo que aquí ocurrió fue un evento para él irresistible por lo abrupto e imprevisible de su ocurrencia. Sobre el punto en desarrollo el experticio técnico rendido por un profesional del área de física de la Universidad de Nariño, señala que el tiempo de reacción, es decir aquel que transcurre desde que el conductor detecta el obstáculo y decide

ocurrencia. Sobre el punto en desarrollo el experticio técnico rendido por un profesional del área de física de la Universidad de Nariño, señala que el tiempo de reacción, es decir aquel que transcurre desde que el conductor detecta el obstáculo y decide frenar hasta que coloca el pie sobre el pedal del freno está comprendido entre 0,5 y 1,5 segundos; el tiempo que transcurre desde el instante que el pie está en el pedal del freno y el sistema responde corresponde a 0,6 y 1,6 segundos en vehículos pesados, y tomando en cuenta la velocidad promedio calculada para este evento y la huella de frenado, el experto concluye que la distancia del frenado estaría entre 14,7 y 21 metros aproximadamente, es decir, que para que hubiera podido reaccionar el conductor debía estar a la distancia aquí mencionada, lo que no ocurrió por la salida imprevista del peatón. Cabe resaltar que sobre tal tópico la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha referido: “ La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización , en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.11 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2013-00163-00 (341-01) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio ; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva ”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7534-2015 de 4 de junio de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez) Bajo este hilo argumentativo, este Tribunal colige que la conducta imprevista e imprudente del peatón se convirtió en una circunstancia imposible de resistir para el conductor que transitaba en condiciones normales por la vía, que, se itera, no

estaba en reparación, puesto ello ocurría en un carril aledaño, y se encontraba en contraflujo, circunstancia que el peatón afectado conocía perfectamente pero por alguna razón no tuvo en cuenta al salir de manera intempestiva por entre dos vehículos que iban en el carril contrario. En conclusión, a pesar de que el tracto camión conducido por el señor Ca

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