TSDJ PSO SCF - 2013-00250-(01-02-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2013-00250-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2013-00250 (208-01) UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – REQUISITOS: Término de vigencia – Analizado el material probatorio recaudado, se determina que no existen los elementos de convicción suficientes para declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre las partes, por el tiempo suficiente para configurar una sociedad patrimonial entre ellas, al no lograrse acreditar que la comunidad de vida perduró por un término mínimo de dos años./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declaración de Unión Marital de Hecho 2013-00250 (208-01) Pasto, Primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de declaración de existencia de una Unión Marital de Hecho radicado con el número 2013-00250
(208-01) propuesto por MONICA REALPE ARTURO contra JUAN PABLO MUÑOZ CASTILLO, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en2 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2013-00250 (208-01) el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:
I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO
1. La señora Mónica Realpe Arturo llamó a proceso declarativo a Juan Pablo Muñoz Castillo para que se declarara que entre aquellos existió por su convivencia continua e ininterrumpida desde el día 8 de marzo de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2012, configurándose una unión marital de hecho y se declarara entre los compañeros y entre las fechas mencionadas una sociedad patrimonial; que se declare disuelta y en estado de liquidación.
Para fundamentar sus pretensiones en el libelo demandatorio se adujo que desde el 2 de marzo de 2009 los señores Realpe Arturo y Muñoz Castillo convivieron y mantuvieron una relación sentimental en forma pública, permanente e ininterrumpida hasta el 20 de septiembre de 2012.
2. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones: “ innominada”; “ prescripción”, “ falta de causa para demandar.
Inexistencia de los hechos fundamento de la demanda. Ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 2º de la ley 54 de 1990 ” y “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva ”, alegando para tal efecto que si bien existió una relación sentimental entre los extremos, la misma no duró por los términos enunciados en la demanda.
3. El juez de primera instancia luego de evacuada la etapa probatoria y presentado los alegatos declaró probada la excepción de mérito “ falta de causa para demandar. Inexistencia de los hechos fundamento de la demanda. Ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 2º de la ley 54 de 1990 ”, denegando en
consecuencias las pretensiones elevadas por la demandante.
4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó apelación contra la decisión de primer grado, formulando los siguientes reparos concretos: (i) análisis probatorio parcial y aislado, (ii) se descontextualiza el testimonio de María Ximena Realpe Arturo, quien a su juicio, señala de forma clara y explícita los pormenores de la relación y convivencia de los extremos procesales, (iii) no se analiza de forma adecuada al testimonio de Luz Marina Puerta, (iv) no se valora el3
Apelación de Sentencia UMH Rad. 2013-00250 (208-01) interrogatorio de parte de la actora, y (v) se da credibilidad absoluta a la declaración rendida por el demandado.
II.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso existen elementos de convicción suficientes para declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre Mónica Realpe Arturo y Juan Pablo Muñoz Castillo, por el tiempo suficiente para configurar una sociedad patrimonial entre ellos, o si por el contrario las pruebas obrantes dentro del proceso no permitieron establecer que el tiempo de permanencia de la unión marital s irvió al efecto de configurar la sociedad patrimonial, como se definió en fallo de primera instancia . Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que dentro del plenario no se encuentran medios de prueba que permitan determinar la existencia de la sociedad patrimonial derivada
de una unión marital de hecho que perdurara por un término mínimo de dos años, por lo que se estima que la decisión adoptada por el juez de primer grado debe ser confirmada. Estudio del caso.
1. En primer lugar, conviene señalar que la familia constituida por vínculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla también, es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad, así la Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
Conforme a los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho implica la existencia de relaciones extramatrimoniales permanentes y singulares entre seres humanos que no tengan impedimento para contraer matrimonio, dentro de un régimen de vida común. Es una relación que se diferencia del matrimonio solo en cuanto no se llevaron a cabo, para proceder a su conformación, las formalidades legales que establecen los artículos 113 y siguientes del Código Civil. Del reconocimiento de la existencia de uniones de este4 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2013-00250 (208-01) tipo se derivan consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia.
De conformidad con regla normativa precitada, para que exista la unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) Relación entre seres humanos 1
que sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio. (ii) Comunidad de vida. (iii) Propósito de auxilio mutuo. (iv) Estabilidad. (v) Singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona, y (vi) Notoriedad del estado.
2. En el caso que ocupa la atención de la sala, la discusión se centra en lo relativo al presupuesto atinente a si se demostró, o no, que hubo una comunidad de vida entre Mónica Realpe Arturo y Juan Pablo Muñoz Castillo, por un tiempo de dos años o más, dado que en la sentencia de primera instancia se señaló que no se cumplieron los requisitos que indica la ley para derivar de ella efectos patrimoniales, argumento al que el apelante se opone, acusándolo de incurrir en defectos en el análisis probatorio realizado.
Así las cosas, corresponde a esta Sala analizar los diferentes medios probatorios aportados y recogidos dentro del presente asunto, para determinar si se cumplen los supuestos que permitan configurar los requisitos para la declaratoria de Unión Marital de Hecho, y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En primer término hay que indicar que si bien deviene con meridiana claridad que entre los señores Realpe Arturo y Muñoz Castillo existió una relación de convivencia marital, pues ambos extremos así lo admiten, sin embargo difieren en los tiempos de duración de esa comunidad de vida, dado que la demandante señala dentro del interrogatorio de parte que comenzó en marzo de 2009 y terminó en septiembre de 2012 (Folio 95, Cdno. 1), el demandado que su relación duró
desde “ mayo del año 2010 hasta el mes de noviembre del año 2011, donde terminamos definitivamente ” (Folio 117, Cdno. 1), anotando este último en la contestación de la demanda que inicialmente que no existió convivencia, pero posteriormente contradice tal supuesto señalando que las partes decidieron vivir juntos. De igual forma, conviene señalar que la parte actora en su escrito demandatorio solicitó la práctica de cuatro testimonios, de los cuales efectivamente se recibieron dos, correspondientes a las señoras Luz Marina Puerta Vélez (Folios 1 y 2, Cdno.
1 De conformidad con la Sentencia C-683 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) el ámbito de aplicación de la Ley 54 de 1990 se extiende a las parejas conformadas por parejas del mismo sexo.5 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2013-00250 (208-01) 4) y Ximena Realpe Arturo (Folios 20 a 24, ibídem), siendo a aquel extremo procesal al que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de demostrar los supuestos facticos que pretendía hacer valer dentro del presente asunto. Para dilucidar el asunto se hace necesario evaluar de forma individual y conjunta las pruebas allegadas al proceso, determinando así la línea temporal de la relación objeto de debate, para tal efecto, respecto a su génesis encuentra esta Sala que la parte demandante no logró demostrar que tal convivencia haya iniciado desde marzo de 2009, como se refiere dentro del libelo de postulación y se reafirmó en el
interrogatorio de parte, aspecto que le correspondía demostrar, por cuanto si bien su hermana Ximena Realpe Arturo reiteró tales fechas (Folio 21, Cdno 4), se contradice con lo afirmado por el propio señor Muñoz Castillo, su madre Alejandrina Castillo de Muñoz y la señora Astrid Jimena Villota Guacas (Folio 1, Cdno 5), porque estás últimas señalaron que para el año 2009 el demandado no convivía con ninguna persona en su residencia ubicada en el Edificio La Portada. Lo anterior, no permite determinar de forma fehaciente y fuera de toda duda que se haya concretado tal convivencia, encontrándose huérfano de medio de convicción inequívoco que determine tal supuesto. Ahora bien, de la revisión de la pruebas legalmente recaudadas y aportadas, se constata que las partes si vivieron juntos desde marzo o abril de 2010, aspecto que confirma el demandado dentro del escrito de contestación al señalar que pernoctaron en un apartamento ubicado por el Parque Infantil hasta mayo del mismo año (Folio 26, Cdno. 1), lo que corresponde a las afirmaciones realizadas por su contraparte, encontrándose acreditado que tal comunidad de vida se extendió posteriormente, desde junio de 2010, cuando se fueron a vivir juntos al apartamento ubicado en el Edificio La Alameda, tal como lo acepta el demandado, y lo corroboran otras pruebas, verbigracia, la afiliación a Protegemos G.C (Folio 77, Cdno 1) . No obstante lo anterior, ante el cruce de versiones entre los extremos procesales
respecto a la terminación de tal relación, se constata que el 1º de diciembre de 2011 la demandante suscribió contrato de arrendamiento con Luz Martina Puerta Vélez, del apartamento que habitaban en comunidad de vida las partes ahora litigiosas, el cual firmó como fiador el señor Juan Pablo Muñoz Castillo (Folios 30 a 32, Cdno 1), acto contractual que a juicio de esta Corporación , atendiendo los testimonios rendidos, es producto de la terminación de la convivencia entre los señores Realpe Arturo y Muñoz Castillo, lo que se avala con la declaración de Luz Marina Puerta Vélez, que como arrendataria del apartamento ubicado en el edificio Alameda, señaló que para el mes de noviembre de tal anualidad la demandante se6 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2013-00250 (208-01) comunicó con ella para que le arrendara el apartamento “ a ella mientras se iba ” (Folio 1, Cdno. 4), que de acuerdo con lo afirmado por el demandado y su madre, esa situación se derivó de conflictos en la pareja para tales fechas, que obligó a aquel a compartir la habitación con su progenitora la señora Castillo de Muñoz, hasta el mes de marzo donde decidieron en una primera instancia vivir donde el hermano del demandado Sergio Muñoz, hasta que en el mes de abril de 2012 el demandado arrendó un apartamento en el Edificio Portal Valle de Atriz , como se evidencia del contrato de arrendamiento aportado (Folio 40, Cdno. 1) y las declaraciones de las señoras Aylen Yamile Montenegro Guevara, directa
encargada del arrendamiento como hija de la arrendadora (Folios 4 y 5, Cdno. 5), y Enna Nathaly Jiménez Agreda, guarda de seguridad del mismo edificio (Folio 9, Cdno. 5), quienes señalaron claramente que el demandado vivió en tal residencia solo con visitas ocasionales de su hija, es decir, palmariamente para tal data no existió convivencia en absoluto. Adentrándose en los reparos concretos elevados por la recurrente, se encuentra que el testimonio de la hermana de la demandante, María Ximena Realpe Arturo, si bien reiteró las fechas señaladas por la demandante sobre la convivencia, encuentra esta Corporación que su declaración no fue responsiva ni precisa referente a los detalles de la relación en estudio, dado que si bien señaló conocer los pormenores de la pareja, como el trato entre aquellos y las actividades que realizaban, desconocía, así sea de forma tentativa, las fechas en que convivieron en los domicilios donde presuntamente convivieron, señalando para tal efecto que únicamente recordaba que al edificio del parque infantil se trastearon para convivir como pareja en el año 2010, resaltando finalmente, ante el cuestionamiento si existieron reconciliaciones, indicó que “ lo último que yo supe es que ellos se separaron y no intentaron ninguna relación ” (Folio 21, Cdno 4), es decir, se puede deducir su desconocimiento respecto a los supuestos facticos objeto de declaración por lo que pierde valor para determinar los aspectos de mayor duda y discusión en el litigio, a saber, la fecha en que inició y en que se terminó la unión marital de hecho que aquí se estudia.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la señora Mónica Realpe Arturo es
discusión en el litigio, a saber, la fecha en que inició y en que se terminó la unión marital de hecho que aquí se estudia.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la señora Mónica Realpe Arturo es dable referir que si bien, indicó que la comunidad de vida se extendió desde marzo o abril de 2009 hasta septiembre de 2012, las restantes pruebas dentro del expediente permiten establecer claramente que la convivencia no duró hasta tal fecha, sobre todo porque señala que el demandado no pudo haberse mudado de apartamento, y que si lo hizo, fue sin su conocimiento, dado que se demostró que el señor Muñoz Castillo retiró sus enseres personales y muebles en abril 2012, dejando de residir en tal domicilio (Folio 122, Cdno. 1), aspecto que resta7 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2013-00250 (208-01) credibilidad tanto a su declaración, como a la de su hermana, quien insistió en tal punto. En este orden de ideas, esta Sala recalca la declaración rendida por la madre del demandado Alejandrina Castillo de Muñoz, especialmente cuando según ha señalado la jurisprudencia “ Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de
la unión marital. Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran estar pendientes del diario vivir de sus hijos, siendo frecuentes sus visitas al hogar de la pareja, sus llamadas telefónicas y, en fin, sus métodos de búsqueda de información acerca de las intimidades de la relación. ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-18595-2016 de 19 de diciembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez), quien como se reseña del expediente convivió con la pareja desde marzo de 2011 en razón a sus problemas de salud, abandonando tal residencia “ en el mes de marzo de 2012, y Juan Pablo quedó ahí en la habitación que ocupábamos, pero a la siguiente semana Juan Pablo le pidió permiso a Sergio para quedarse allá, para pasarse a la casa de él, se estuvo todo el resto de marzo de hasta que le entregaron el apartamento en el Portal Valle de Atriz que en el mes de abril” (Folio 44, Cdno 5). No sobra aclarar que si bien hay documentos tales como fotografías y correos electrónicos, de fechas posteriores a abril de 2012, ello no configura necesariamente prueba de una convivencia marital con las características que la norma exige. A lo sumo puede haberse tratado de intentos de rehacer la relación, más no muestran fehacientemente que volvieron a convivir juntos compartiendo cama, mesa y techo, pues es indiscutible que desde aquella data el demandado
vivió solo en otro apartamento. Por estas razones, considera el Tribunal que en el caso concreto no se demostró que la unión marital de hecho entre la señora Mónica Realpe Arturo y Juan Pablo Muñoz Castillo haya durado un término superior a dos años, sin que la demandante lograra acreditar lo contrario, encontrándose ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia.
3. Puestas de este modo las cosas, esta Corporación confirmará integralmente la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte apelante.8
Apelación de Sentencia UMH Rad. 2013-00250 (208-01) En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ
Magistrado
MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO
Magistrada