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TSDJ PSO SCF - 2014-00010 (891-02)-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2014-00010 (891-02)-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Declarativo Rad. 2014-00010 (891-02) PROCESO REIVINDICATORIO - SENTENCIA ANTICIPADA - Carencia de Legitimación en la Causa por Activa – Procedencia del decreto de dicha figura procesal, al encontrarse acreditada la causal de falta de legitimación por activa, lo cual impide continuar con el adelantamiento del proceso; siendo un deber del funcionario judicial realizar tal pronunciamiento en la modalidad escrita, como en este caso, cuando de las pruebas aportadas, se evidencia que la demandante no ostenta la calidad de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, toda vez que únicamente a su favor se trasladaron acciones y derechos. /

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2014-00010 (891-02) Pasto, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Se procede a proferir por escrito la sentencia que resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 9 de octubre de 2017, dentro del proceso de reivindicatorio de la referencia propuesto por Teresa de Jesús Dajome de Segura contra Jairo

Gámez Flórez y Ricardo Acevedo Angulo.

I.- ANTECEDENTES:

1. La demandante Teresa de Jesús Dajome de Segura, por intermedio de

apoderado judicial, solicitó que se declarara que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 252-14230 es de su dominio pleno y debía ser restituído por quien lo estaba poseyendo, junto con los frutos civiles que hubiere producido. Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de demanda se adujo que adquirió mediante escritura pública acciones y derechos sobre el inmueble reclamado, sin embargo, se encuentra privada de la posesión del bien por los demandados, quienes accedieron al predio de manera violenta.

2. Los demandados propusieron excepciones previas, que mediante auto de 10 de diciembre de 2014 se declararon parcialmente prosperas por lo que se2

Declarativo Rad. 2014-00010 (891-02) ordenó citar a la poseedora Liliana Ceidel Anchica, quien en el término de traslado propuso como excepciones de mérito “ prescripción”, “ausencia de elementos para adelantar la acción reivindicatoria ”, “ ausencia de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de la calidad de propietaria de la demandante ”, “falsa tradición”, “ ausencia de cadena ininterrumpida de los títulos anteriores al presentado por la demandante”, “trabajo de partición carente de título antecedente de la causante”, y “ división material del bien efectuado con anticipación por la demandada” Por su parte, los demandados contestaron la demanda formulando como excepción de mérito “ excepción de indebida acumulación de pretensiones ”, “falta de legitimación en la causa por activa ”, “temeridad o mala fe de demanda ” y “dolo

en la modalidad de fraude procesal”.

3. La jueza de primera instancia, en sentencia anticipada posterior a la declaratoria de nulidad declarada por este Despacho y atendiendo el trámite procesal pertinente, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando la falta de legitimación en la causa.

4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, formulando como reparos concretos: (i) yerro procesal respecto a la formalidad con que se dictó la sentencia anticipada, (ii) indebido análisis de la calidad de la señora Liliana Cediel Anchica dentro de la litis, a quien no se le citó en la demanda como parte, ni se elevaron pretensiones en su contra.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación analizar la procedencia de la figura de sentencia anticipada pretermitiendo el recaudo de las pruebas solicitadas por los extremos procesales. Además deberá determinarse si dentro del presente proceso se configura la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Teresa de Jesús Dajome de Segura, quien reclama la declaratoria de dominio sobre el bien objeto de litigio.3 Declarativo Rad. 2014-00010 (891-02) Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que que dentro del trámite de instancia se aplicó en legal y oportuna forma la figura procesal de la sentencia anticipada, por lo que no se evidencia un vicio que afecte la validez de la providencia objeto de alzada. De otra parte se evidencia que la parte demandante no se encuentra legitimada para

instaurar la presente acción por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se concluye paladinamente que no es propietaria del inmueble que pretende reivindicar, únicamente tiene sobre una parte del mismo, derechos y acciones, razón que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Estudio del caso.

1. Sea lo primero señalar que la figura de sentencia anticipada se encuentra consagrada dentro del artículo 278 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica: “ Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

(…)

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Al respecto esta Sala resalta que la estipulación de esta figura procesal tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentran demostrados ciertos supuestos facticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas, particularmente como evidenció el juez de primer grado la falta de le gitimación por activa al encontrar que la señora Dajome de Segura no es titular de derechos reales; bajo tal perspectiva el legislador consagró tal disposición que impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra en curso en cualquiera de las causales que estipula el4

Declarativo Rad. 2014-00010 (891-02) artículo 278 del estatuto procesal. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 18205 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Así las cosas, atendiendo que el juez de primera instancia encontró demostrada la falta de legitimación en la causa, se encuentra sin sustento jurídico uno de los reparos elevados en alzada, referente al deber de adelantar audiencias orales, como de la que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, por cuanto tal decisión se hace plenamente apoyada en un mandato legal que impone como deber a la autoridad judicial hacer un pronunciamiento de tal naturaleza y de modalidad escrita, cuando quiera que encuentre demostrada una causal que impide continuar con el adelantamiento del proceso. Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CS 132 de 12 de febrero de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,

al avalar la procedencia de abstenerse de alargar de forma injustificada un proceso, cuando de las pruebas ya aportadas, como es el folio de matrícula inmobiliaria y los títulos traslaticios, se evidencia que la demandante no ostenta la calidad de propietaria, aspecto que se profundizará más adelante.

2. Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por activa, como medio de defensa propuesto por la parte demandada, basado en que la señora Dájome de Segura no ostenta la calidad de propietaria del bien objeto de reivindicación, es necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia: 5

Declarativo Rad. 2014-00010 (891-02) “ Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado" (Énfasis fuera del texto) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 11786-2016 de 26 de agosto de 2016. M.P.

Margarita Cabello Blanco) En este orden de ideas, es necesario verificar dentro del caso en concreto si la demandante es propietaria del bien, siendo prueba nodal de tal circunstancia el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-14230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Fl. 13 a 15, Cdno 1), que específicamente en su anotación No. 16 indica una compraventa de derechos herenciales en cuota parte por parte de Filemón Novoa Novoa a favor de la señora Dájome de Segura, que paladinamente se nomina como “ falsa tradición”, es decir que tal como se señala en el libelo de postulación “ adquirió las acciones y derechos sobre la casa de habitación” mediante la Escritura Pública No. 3496 de 22 de agosto de 1994 (Fl. 9 y 10, Cdno 1), más no ostenta derecho de dominio. Por lo anterior, estima esta Corporación que la demandante no ostenta la calidad de propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, toda vez que únicamente a su favor se trasladaron acciones y derechos del señor Filemón Novoa Novoa, y no propiedad o dominio, en los términos del artículo 669 del Código Civil, por lo que no se encuentra legitimada para impetrar la acción reivindicatoria. De igual forma, frente al presunto análisis errado que realiza el juzgado de primer grado frente a la calidad de la vinculada Liliana Cediel Anchica, conviene señalar que si bien tal arista de la lid abordada en la sentencia apelada escapa en estricto

sentido del análisis del problema jurídico a resolver, como es la legitimación por activa, se evidencia que existe análisis acucioso del folio de matrícula inmobiliaria6 Declarativo Rad. 2014-00010 (891-02) del predio que se pretende reivindicar, puesto que en armonía con los títulos traslaticios restantes que obran en el expediente, se verificó que la citada ostenta derechos reales y titularidad sobre cuota parte del bien, mientras la demandante carecía de tal calidad, lo que impedía continuar el trámite, siendo factible dictar sentencia anticipada en el sentido que se realizó. Es necesario anotar que si bien el artículo 951 del mismo instrumento clarifica que a aquel que no demuestre la propiedad puede adelantar la acción publiciana, lo cierto es que dentro de la demanda presentada, las pretensiones no se dirigen sobre tal tópico, sino que hacen referencia directa al dominio pleno y absoluto sobre el bien, presupuesto que conforme se ha reseñado no se encuentra acreditado dentro del caso en concreto. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia anticipada recurrida integralmente.

4. De otra parte, esta Sala considera pertinente indicar, que atendiendo las limitaciones que establece el artículo 328 del Código General del Proceso, no le es dable pronunciarse sobre aspectos diferentes a los referidos en la alzada, pero lo cierto es que se vislumbra un yerro por parte del juez de primera instancia, que condenó en costas a la parte demandante cuando gozaba del beneficio de amparo

de pobreza concedido en auto de 21 de febrero de 2014 (Fl. 20, Cdno 1), por lo que se instará a tal célula judicial para que se adopte las actuaciones tendientes a desvincular tal decisión. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.7 Declarativo Rad. 2014-00010 (891-02) SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas a la parte demandante por gozar del beneficio de amparo de pobreza. TERCERO.- Instar al juzgado de primera instancia tomar las acciones pertinentes respecto a la condena en costas contra la parte demandante dentro de la sentencia apelada, frente a quien se concedió amparo de pobreza. CUARTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ

Magistrado (Salvamento de Voto)

MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

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