TSDJ PSO SCF - 2014 – 00017 – 01 (629 - 01)-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2014 – 00017 – 01 (629 - 01)-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO – No se demostró la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar una familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular.
“Sin embargo, si bien en principio podría tenerse cierta certeza de aquellos extremos temporales de la relación, no aparece al interior del plenario una prueba que permita determinar las características de esa unión a lo largo de su existencia, puesto que las testigos (…), vecinas del inmueble en donde presuntamente tuvo lugar la unión, no dieron detalles de la vida de la pareja más allá de calificarla como “una relación común”, vago adjetivo que no permite precisar si existía en sus integrantes, aquella decisión voluntaria, consensuada y decidida de confo rmar una familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular, o simplemente un noviazgo de cierta relevancia, pero no una unión marital de hecho”.
EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO – No se demostraron los elementos.
“No es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida para tenerla por demostrada, sino que es indispensable la rememoración de datos concretos que sirvan de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos, o relatar situaciones importantes como celebraciones o desencuentros, la fijación de proyectos comunes que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, caracterizada entre otras cosas, por la solidaridad entre los con sortes, la existencia de una comunidad de vida y un proyecto de vida común”.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
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República de Colombia
vida y un proyecto de vida común”.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de disolución de unión marital de hecho Proceso No: 2014 – 00017 – 01 (629 - 01)
Demandante: KAREN CORTES MARQUINEZ
Demandado: FREDDY PARMENIO MORENO
GUERRERO
San Juan de Pasto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a emitir pro nunciamiento sobre el recurso de alzada in terpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia calendada a catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circui to de Tumaco en el proceso verbal de la referencia, instaurado por KAREN CORTES MARQUÍNEZ , en
contra de FREDDY PARMENIO MORENO GUERRERO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y sustento.
Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda, la Sala los compendia así:Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
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Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda, la Sala los compendia así:Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
2 Se descr ibe que entre la demandante KAREN CORTES MARQUINES y el demandado FREDDY MORENO GUERRERO, existió una unión marital de hecho que subsistió de forma continua hasta finales de febrero de 2013, cuando se separaron definitivamente, a pesar de que al momento de interponer la demanda seguían viviendo en el mismo inmueble, pero sin compartir mesa ni débito conyugal.
Durante la existencia de la unión marital de hecho, cuya declaración judicial se pretende, el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) nació la niña Dayan Samira Moreno Cortes, hija de los extremos en litigio.
Comentó la parte demandante que se ha visto obligada a acudir en distintas oportunidades ante la Comisaría de Familia del Municipio de Francisco Pizarro , para denunciar las conductas de violencia intrafamiliar en contra del señor
MORENO GUERRERO.
Manifestó que con el ánimo de defraudar a su expareja, el demandante ha enajenado el inmueble adquirido durante la existencia de la unión marital de hecho a favor de terceros, aun cuando dicho bien fue construido de manera conjunta.
Finalmente, manifestó que desde hacía aproximadamente 11 meses antes de interponer la demanda, el demandando no ha entregado a favor de la parte actora, el producido por la sala de internet, el arrendamiento de unas habitaciones, en las proporciones que corresponden, así como tampoco ha
meses antes de interponer la demanda, el demandando no ha entregado a favor de la parte actora, el producido por la sala de internet, el arrendamiento de unas habitaciones, en las proporciones que corresponden, así como tampoco ha asumido lo pertinente al pago de los servicios públicos, todo en relación con el bien inmueble común.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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3 Con fundamento en lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones:
Que se decla re la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los extremos litigiosos, desde el veintitrés (23) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta el mes de febrero de dos mil trece (2013).
Que el cuidado personal de la niña Dayan Samira Moreno Cortes sea ejercido por la madre KAREN CORTES MARQUÍNES, se fije a su favor el pago de una cuota alimentaria, entre otras determinaciones relacionadas con la vida futura de las partes.
2. Trámite de Primera Instancia
Se aclara que al interior del presente pro ceso se agotaron las etapas pertinentes que dieron lugar a proferirse el fallo de primera instancia fechado el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue objeto del rec urso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, cuyo estudio, asumido por el despacho del suscrito Magistrado Ponente, dio lugar a la declaración de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda,
apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, cuyo estudio, asumido por el despacho del suscrito Magistrado Ponente, dio lugar a la declaración de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, conforme se reso lvió en interlocutorio de treinta (30) de noviembre de dicho año.
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, a través del auto de diez (10) de mayo deApelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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4 dos mil dieciocho (2018), resolvió obedecer lo resuelto por el superior y dio lugar a la renovación del trámite.
Así, dentro de la respectiva oportunidad, el señor FREDDY PARMENIO MORENO GUERRERO a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda refiriéndose a cada uno de los hech os, tachándolos de falsos en su mayo ría, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la unión marital de hecho, imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente, cobro de lo no debido y prescripción de la acción.
Las excepciones de mérito fueron puestas en conocimiento de la contraparte, quien dentro del término otorgado guardó silencio, motivo por el cual a través del auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se
silencio, motivo por el cual a través del auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se llevó a cabo el pasado catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Al respecto, pese a encontrarse vencidos los términos del art. 121, la sentencia no es nula pues las partes no han solicitado la aplicación de dicha sanción, que según lo ha explicado la Corte Constitucional no opera automáticamente, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C – 443 de 2019 reiterada en el fallo C – 488 del mismo año.
3. La sentencia objeto de apelaciónApelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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5 Concluido el trámite de la primera instancia, la A quo resolvió negar las pretensiones invocadas por la parte actora, y la condenó en costas de primera instancia.
Para arribar a dicha decisión, la juzgadora de insta ncia se encaminó a analizar la naturaleza jurídica de la pretensión , identificándola como de declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial superior a los dos años y señaló los elementos que se requieren para acreditar su existencia.
A su vez indicó que la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es una consecuencia lógica de la preexistencia de la unión marital de hecho, es decir sin unión marital, no se forma sociedad patrimonial como tampoco es fact ible su disolución y liquidación.
patrimonial entre compañeros permanentes es una consecuencia lógica de la preexistencia de la unión marital de hecho, es decir sin unión marital, no se forma sociedad patrimonial como tampoco es fact ible su disolución y liquidación.
Después de examinar la prueba militante en el plenario , especialmente la prueba documental, indicó que la parte actora no había logrado demostrar los presupuestos que gobiernan la procedencia de sus pretensiones . En un br eve resumen, consideró:
Que la parte demandante a través de la prueba testimonial , había enfocado sus esfuerzos en acreditar que entre ella y el señor Fredy Moreno Guerrero , se originó una rel ación de convivencia que había perdurado desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) hasta finales del mes de febrero de dos mil trece ( 2013), relación que según la actora se había caracterizado por la estabilidad al ser ininterrumpida. Con tal propósito, se llamó a decla rar bajoApelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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6 juramento a Concepció n Castillo de Narváez y Betty Zeneida Montoya, testigos que determinaron que sí existió una relación de pareja entre las partes , pero que para el año dos mil trece (2013), dicha unión se deterioró por el embarazo de una muchacha cuyo padre del bebé era el demandado.
Por lo demás, también destacó que la relación de pareja verificada entre las partes también se interrumpió a partir de unos conflictos surgidos entre el padre del demandado y la demandada, quien producto de ello resolvió abandonar el
Por lo demás, también destacó que la relación de pareja verificada entre las partes también se interrumpió a partir de unos conflictos surgidos entre el padre del demandado y la demandada, quien producto de ello resolvió abandonar el lugar donde convivían para residir con sus padres, renovando la convivencia por apenas unos siete meses más, sin lograr el cumplimiento del requisito temporal exigido para la prosperidad de las pretensiones.
4. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, a l interior de la respectiva audiencia el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, cuyos reparos concretos fueron presentados por escrito dentro de la oportunidad establecida en el Código General del Proceso, los cuales admiten el siguiente y breve resumen:
Que el análisis probatorio realizado por la Jueza A quo a los testimonios obrantes en el plenario res ultaba confuso y errado, lo que dio lugar a un fallo con sesgos, contradicciones y medias verdades. Además, se omitieron aspec tos relacionados con la existencia de la sociedad patrimonial, referentes al bien inmueble construido durante la existencia de la unión marital.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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7 Además, que al interior del plenario se había tenido en cuenta una prueba testimonial a favor de la parte demandada, la que ilegalmente fue decretada de oficio y rendida por personas que tenían relaciones de subordinaci ón con el demandado, exponiendo las razones por las cuales no los tachó en su oportunidad, la cual no había fenecido.
ilegalmente fue decretada de oficio y rendida por personas que tenían relaciones de subordinaci ón con el demandado, exponiendo las razones por las cuales no los tachó en su oportunidad, la cual no había fenecido.
5. Trámite de segunda instancia
a) El día veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, para posteriormente, el dieciocho (18) de junio del mismo año, adecuar el presente trámite a las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020.
b) Luego, mediante providencia de l pasado veintiséis (26) de octubre, se concedió a la parte alzadista el término de cinco días para que sustente por escrito el recurso de apelación.
c) Dentro de la respectiva oportuni dad, el apoderado de la parte demandante presentó por escrito y a través de correo electrónico la sustentación del medio de impugnaci ón, ampliando los reparos concretos que había expuesto ante la primera instancia.
d) Dentro del término de traslado, el ap oderado de la parte demandada no se pronunció sobre los argumentos de sustentación del recurso.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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8 Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instan cia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y caso concreto
Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instan cia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y caso concreto
Se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿a partir del material probatorio obrante en el plenario se encuentran demostrados los el ementos necesarios para declarar que entre KAREN CORTES y FREDDY MORENO existió una unión marital de hecho que tuvo ocurrencia entre el veintitrés (23) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta finales del mes de febrero de dos mil trece (2013)?
Así, para responder a dicho interrogante, se recuerda que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, se enfilaron a reprochar el análisis y valoración probatoria realizada por la falladora A quo, a quien acusa de proferir una decisi ón sesgada, contradictoria, parcializada y con omisiones en relación con aspectos relevantes para la prosperidad de las pretensiones.
Al respecto, es el artículo 176 del Código General del Proceso el que establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, agregando que elApelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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9 juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne
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9 juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Bajo ese entendido, la H. Corte S uprema de Justicia en un asunto declarativo de unión marital de hecho, respecto de la valoración probatoria y sus elementos axiológicos, decantó:
“La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Hechandía, “significa este principio que el conjunto pro batorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Esta e xigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud de la cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulten en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla”1.
Y más adelante expuso:
“Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crític a adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera
Y más adelante expuso:
“Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crític a adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada , sino en conjunto con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la expe riencia, que, necesariamente comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de este laborío, el Juez en cumplimiento de esta exclusiva act ividad procesal, le
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ref. SC5183-2020.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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10 asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio”2
Ahora, como pudo observarse líneas atrás, l a mayoría de los reproches expuestos por el apoderado judicial de la parte apelante, se refirieron específicamente a la valoración de la prueba testimonial. Así, sobre ese preciso aspecto, al analizar un caso análogo al que ahora ocupa a esta Corporación, el Alto Tribunal antes citado se ha expresado en los siguientes términos, que , si bien se refieren a normas del derogado
prueba testimonial. Así, sobre ese preciso aspecto, al analizar un caso análogo al que ahora ocupa a esta Corporación, el Alto Tribunal antes citado se ha expresado en los siguientes términos, que , si bien se refieren a normas del derogado Código de Procedimiento Civil, no resultan ajenas al caso que nos ocupa, en tanto su contenido es bastante similar a la norma que rige actualmente:
“Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permiten establecer la idoneidad del testigo para rendir declaració n judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab-initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo impulsará a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes en encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole”3.
2 Ibíd. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de marzo de 2021. M.P. Francisco
artículo 217 ejusdem, de muy variada índole”3.
2 Ibíd. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de marzo de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. Ref. SC795-2021.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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11 Ahora, según criterio expuesto por la A quo en el fallo de primera instancia , consideró que en el presente asunto , conforme a la valoración de los testimonios, no se encontraba acreditado el requisito referido a la comunidad o c onsorcio de vida, es decir, la convivencia, la ayuda, el socorro mutuo, y el ánimo de permanencia, de unidad y de afecto marital, entre otros aspectos , tanto subjetivos como objetivos, los cuales concretaban jurídicamente la noción de familia, que en el sub examine estaba ausente. Igualmente, que conforme al material probatorio, tampoco se acreditaron los extremos temporales dentro de los cuales se desarrolló la unión cuya declaración se pretendió.
Ahora, contrario a lo expuesto por la Juez A quo, el apela nte considera que según el material probatorio aportado, especialmente el testimonial conformado por dos deponentes , se encontraban acreditados no solamente el requisito que extrañó la falladora, sino todos los necesarios para la prosperidad de las pretensiones. Específicamente, el alzadista invocó las declaraciones de la señora Betty Montoya y de Concepción Castillo, de quienes dice están domiciliadas en el municipio de Francisco Pizarro, ambas sin interés ni afinidad
prosperidad de las pretensiones. Específicamente, el alzadista invocó las declaraciones de la señora Betty Montoya y de Concepción Castillo, de quienes dice están domiciliadas en el municipio de Francisco Pizarro, ambas sin interés ni afinidad alguna con los extremos del proceso, p ues son amigas tanto de la demandante como del demandado, a los que conocieron desde niños , pues ambos fueron alumnos de la docente Montoya, caracter ísticas a partir de las cuales puede denotarse en sus declaraciones imparcialidad y objetividad.
Para el caso, la declaración de la señora Concepción Castillo de Narváez aparece registrada a folio 289 del cuadernoApelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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12 principal, en cuya acta pueden leerse los siguientes apartes que resultan de relevancia para el proceso:
Manifestó que tenía 55 años de edad, ama d e casa, residente del municipio de Salaonda, que conocía a los dos integrantes del litigio, desde que eran niños, a KAREN CORTÉS por haber sido su vecina al vivir casi al frente de su casa, y a FREDDY MORENO porque estudiaba junto a la demandante, razón po r la cual ostenta con ambos una amistad.
Luego, de manera espontánea sostuvo que entre los anteriormente nombrados, existió una relación de la cual no podía precisar su inicio , pero que para el año 2012 “ellos estaban lo más de bien” durando hasta el año 2013, tiempo durante el cual convivían en la misma casa y conformaron un hogar, pues tuvieron una niña. Relató de manera literal:
estaban lo más de bien” durando hasta el año 2013, tiempo durante el cual convivían en la misma casa y conformaron un hogar, pues tuvieron una niña. Relató de manera literal:
“Yo los miré hasta el año 2012 lo más de bien, en el año 2013 ya las cosas empezaron, el embarazó a otra muchacha”.
Así, al ser interrogada por el apoderado de la demandante, manifestó que las partes del proceso habían convivido durante 5 o 6 años, de los cuales los primeros fueron de convivencia continua, mientras que en el último año , desde febrero de 2013, ya existieron problemas porque “él embarazó a esa otra muchacha”.
Con posterioridad, después de referir que la habitación de la testigo quedaba muy cerca de la residencia de las partes del proceso, es decir, en el mismo barrio, describió la casa de la pareja como un inmue ble de dos plantas, afirmando queApelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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13 primero habían comprado el terreno cuando estaban juntos y luego construyeron.
Que durante el tiempo que duró la construcción la testigo observó cómo la demandante junto con “la niña” iba a dejar comida y a mirar a quien trabajaba en el inmueble, en el que ahora funciona una papelería y un “café internet” , negocios que la señora KAREN atendía, describiendo además que existían habitaciones que eran alquiladas por médicos y enfermeras.
Luego, agregó que en la actualidad el señor FREDDY tiene otra pareja, de quien no conoce su nombre y que no convive
existían habitaciones que eran alquiladas por médicos y enfermeras.
Luego, agregó que en la actualidad el señor FREDDY tiene otra pareja, de quien no conoce su nombre y que no convive con él en el edificio descrito anteriormente.
Con posterioridad, el apoderado de la parte demandada interrogó a la testigo por la contradicción sobre cuánto había durado la relación de la pareja, puesto que inicialmente relató que el interregno había transcurrido entre el 2012 y 2013, para luego decir que había perdurado entre cinco y seis años, sin embargo, en el acta obrante a folio 290 del cuaderno principal no se registró su respuesta. Luego agregó que la actual pareja del demandado, con quien tiene una niña, vivía en Pasto, pero cuando estaba en Salaonda sí convivían sin estar casados, en “unión libre”.
Luego, aparece a folio 291 del cuaderno principal, la declaración de la señora Betty Zenaida Montoya Moreano, en cuya acta puede leerse:Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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14 Que se trata de una persona de 59 años de edad, docente de profesión, residente de Salaonda, quien conoce a las dos partes del litigio por haber sido sus alumnos, teniendo una relación “normal” con ellos, de vecinos “nada mas” . De manera espontánea, refirió que en un “lugar pequeño todo se sabe”, razón por la cual puede afirmar que ellos vivieron juntos y tuvieron una niña, era una “relación común ” en la que se turnaban para dejar a su hija en el colegio, que
sabe”, razón por la cual puede afirmar que ellos vivieron juntos y tuvieron una niña, era una “relación común ” en la que se turnaban para dejar a su hija en el colegio, que cuando estaban haciendo la casa, ella iba con la niña y se quedaba ahí.
Respecto de la razón de su dicho, explicó que el huerto de la testigo está al frente de la casa de la pareja de la que se habla en este asunto, “o sea por la parte trasera”, describiendo que “ellos estaban construyendo ahí enseguida, los dos estaban con la niña mientras él estaba trabajando. Hicieron la casa y siguieron viviendo ahí, montaron el negocio al principio ella lo atendía y después ya buscaron otros ayudant es pero ella seguía dirigiendo”.
En lo relativo a la relación de la pareja, describió:
“Con Karen como es exalumna conversábamos, eso inició en más o menos en diciembre del año 2006 y continuaron viviendo en la misma casa hasta febrero de 2016 que ella ya se salió de ahí. Que no vivían como marido y mujer desde el año de febrero de 2013, ellos habían decidido convivir en la misma casa pero no como marido y mujer”
Luego, insistió que el motivo que produjo la ruptura en el mes de febrero de 2013 fue la ex istencia de la nueva pareja del señor MORENO con quien tenía una hija.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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15 Cuando la testigo fue interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que la relación fue continua
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15 Cuando la testigo fue interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que la relación fue continua mientras duró , no hubo separaciones hasta el año 2013, aunque ellos siguieron viviendo en la misma casa hasta el 2016, insistiendo en otros aspectos de su declaración ya descritos.
Así, al momento de ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la convivencia entre el año 2013 y 2016, manif estó: “es difícil saber porque uno no vive en la casa de ellos, yo hablé con ella y le pregunté qué pasaba y me contestó que estaban separados, le pregunté porque seguía viviendo ahí y como lo hacía, me dijo que era muy difícil pero que debía quedarse ahí”.
Ahora, continuando con el análisis de la prueba aportada por la actora, resulta conveniente en este punto invocar lo declarado por la misma demandante KAREN CORTEZ MARQUINEZ, de donde puede extraerse lo siguiente:
Que sostuvo un a relación con el señor FREDY PARMENIO MORENO GUERRERO, a partir del mes de diciembre de 2006 hasta el mes de enero de 2013, que al principio la pareja vivió en la casa de los padres del demandado y al año y medio se trasladaron a residir al barrio “el comercio” en el municipio de Francisco Pizarro, relación de la cual nació una hija. Que la relación duró hasta enero de 2013, tiempo en el que se interrumpió, por cuanto el demandado sostuvo una relación con otra persona.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
relación duró hasta enero de 2013, tiempo en el que se interrumpió, por cuanto el demandado sostuvo una relación con otra persona.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 629 - 01
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16 Luego, al ser interrogada por el apoderado judicial del demandado, manifestó que ella convivió con el señor MORENO en la casa de los padres de él, ubicada en el municipio de Francisco Pizarro Salahonda, aproximadamente durante un año y medio, relató que la hija de la pareja nació cuando ellos aún residían en ese i nmueble. Por lo demás, aclaró qué, para la fecha de su declaración, tenía conocimiento que la actual pareja del demandado era la señora Malory Iturri, con quien también tenía una hija de aproximadamente tres años de edad.
Ahora, en el interrogatorio del d emandado FREDDY PARMENIO MORENO GUERRERO, este aseveró una versión muy distinta a la de su contraparte, así:
En primer lugar, manifestó que en efecto
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