TSDJ PSO SCF - 2014-00065 (125-01)-(07-04-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2014-00065 (125-01)-(07-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) CONTRATO DE COMPRAVENTA - NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DEL CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR: No se configura. / FIRMA DE PERSONAS
INVIDENTES EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO CONTENTIVO DE UN NEGOCIO JURÍDICO – Formalidades. / CONTRATO DE COMPRAVENTA - NULIDAD RELATIVA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: El Dolo debe probarse. / LESIÓN ENORME – Procede al demostrarse que el precio del bien objeto del contrato fue inferior a la mitad de su avalúo comercial – No hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble contenido en escritura pública, solicitada por el demandante alegando no haber mediado su consentimiento, siendo que éste no fue expresado bajo las formalidades legales atinentes a la validez de la firma de personas invidentes, teniendo en cuenta que el hecho de que no se hubiere dejado constancia en la escritura sobre la incapacidad visual del actor (disminución grave de su capacidad visual más no ceguera total), no afecta el instrumento público demandado, en tanto tal falencia se subsanó con la lectura en voz alta de la escritura contentiva del negocio jurídico, previa a su firma, asintiendo así el vendedor sobre el contenido del mismo de forma libre. Así mismo, se determina que no concurre causal de nulidad relativa por vicios en el consentimiento del actor, al suscribir la citada escritura pública, al no haberse demostrado engaño por parte del demandado. No obstante, se pudo corroborar que el predio fue adquirido por un valor inferior a la mitad de su avaluó comercial, siendo procedente declarar la configuración de lesión enorme en el contrato objeto de debate judicial. /
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
inferior a la mitad de su avaluó comercial, siendo procedente declarar la configuración de lesión enorme en el contrato objeto de debate judicial. /
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ordinario. No.: 2014-00065 (125-01) Pasto, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario propuesto por VIRGILIO CHAÑA
CHACHINOY frente a HERNANDO IGNACIO CHAÑA TIMARAN.
I.- ANTECEDENTES:
1.- Demanda. El extremo activo de la lid a través de mandataria judicial solicitó de manera principal, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No. 6827 de 2013, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.2 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) 240-239388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. Por otra parte, como primera pretensión subsidiaria solicitó se declare la nulidad relativa, y
como segunda subsidiaria solicitó sé declare que existió lesión enorme. 2.- Fundamentos facticos. Adujo el demandante que con el propósito de efectuar la repartición de sus bienes en vida, decidió donar a sus hijos Hernando Ignacio, Eugenio Alberto y Rosalba Chaña, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 240-0116505 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, el 26 de diciembre de 2013, no obstante, aprovechando su condición de invidencia, mediante engaño y dolo, fue inducido por el demandado a firmar también la donación del bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-239388 de la misma oficina de registro, aun cuando su querer era preservarlo para solventar los gastos de la propia subsistencia; afirma que por tal razón no está dado ninguno de los elementos esenciales de la compraventa, ni prestó jamás su consentimiento para el negocio contenido en la mencionada escritura. Señaló que solo conoció de la enajenación del último del bien inmueble mencionado, cuando pretendió venderlo a la señora Blanca Lucinda Córdoba Ramos, quien al tratar de adelantar la inscripción de la escritura pública correspondiente en la oficina de registro, le informó que el vendedor no era titular del derecho de dominio, motivo por el cual el demandante fue compelido a suscribir una transacción con la compradora del bien, para deshacer el negocio. Por otra parte indicó que el precio señalado en la escritura pública fue de cinco
millones de pesos, lo cual resultaba irrisorio si el valor comercial y real del inmueble ascendía a ciento cuarenta millones de pesos.
3. Excepciones del demandado A la prosperidad de las excepciones se opuso el demandado alegando que la escritura cuya nulidad se pide, fue otorgada con el consentimiento pleno del vendedor, manifestado ante el notario y su asesor jurídico, sin que mediara coacción alguna. También se opone a la prosperidad de la pretensión subsidiaria, relativa a la lesión enorme que se alega configurada, argumentando que la transferencia del inmueble, obedeció a la voluntad de Virgilio Chaña de dejar a su3
Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) hijo Hernando Ignacio, como dueño del predio, por lo que nunca se pactó un precio superior al que figura en la escritura - Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 6827 de 2013, registrada a folio de matrícula inmobiliaria 240239388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, al considerar que las circunstancias en que se efectuó el presunto negocio de compraventa del predio, generan dudas sobre “la veracidad del negocio” 1 , a la par que algunos de los testimonios reafirman la intención del demandante de transferir en vida parte de sus bienes inmuebles a sus hijos, reservándose para sí el predio cuya nulidad se reclama. Afirma la juez a quo que las circunstancias que rodearon el negocio bien pudo llevar al demandado a urdir las actuaciones fraudulentas que dieron lugar a nulitar el convenio. 5.- Apelación.
se reclama. Afirma la juez a quo que las circunstancias que rodearon el negocio bien pudo llevar al demandado a urdir las actuaciones fraudulentas que dieron lugar a nulitar el convenio. 5.- Apelación. La parte demandada apeló el fallo de primera instancia, cuyos argumentos se compendian por la Sala de la siguiente manera:
1. Acusa el proveído de errores en el análisis probatorio: (a) La juzgadora de primera instancia no se pronunció respecto de la tacha por parentesco efectuada respecto del testigo Virgilio Ernesto Chaña Timaran, (b) A pesar de que el demandante fue asesorado por un especialista de bienes raíces, al momento de la venta del inmueble a favor de la señora Lucinda Córdoba, no se pidió un certificado de libertad y tradición previamente a dicha enajenación (c) No se tuvo en cuenta el testimonio de Eugenio Chaña, ni de Eduardo Nicomedes Paz, quienes manifestaron que el contrato fue leído al demandante por la funcionaria de la notaría en presencia del notario y otro funcionario y que el vendedor manifestó su asentimiento. (d) La testigo Gloria Pantoja, funcionaria de la notaría no se percató que el demandante era invidente, pues aquel se acercó a firmar la escritura de manera consciente y voluntaria, por ende no se deduce alguna dis capacidad visual
1 Reverso del Folio 175, cuaderno principal 014 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) en el vendedor, lo que explica por qué no se dejó constancia alguna en la escritura sobre tal circunstancia.
2. La conducta del demandante en el proceso denota que no es discapacitado visual porque en las diligencias en las que participó, ni la juez se percató de
escritura sobre tal circunstancia.
2. La conducta del demandante en el proceso denota que no es discapacitado visual porque en las diligencias en las que participó, ni la juez se percató de ello, ni se dejó constancia en ese sentido, y al contrario el demandante plasmó su rúbrica en las actas.
3. Adujo que se efectuó un pago de $70.000.000, al señor Virgilio Chaña Chachinoy, por concepto de compra del inmueble comprometido en el proceso y que el demandado se encuentra en posesión real y material del terreno.
La contraparte se pronunció sobre la alzada en los siguientes términos: (i) Señaló que tanto la prueba documental como los testimonios recaudados dan cuenta de la condición de invidencia del señor Virgilio Chaña Chachinoy. (ii) Adujo que el litigio era de índole familiar y que la juzgadora de primera instancia efectuó la valoración objetiva de las pruebas recabadas. (iii) Señaló que el señor Ángel López, asesoró al demandante, para efectuar la entrega de la herencia anticipada, sin embargo no existe prueba de que aquel lo hubiere acompañado para la suscripción de la escritura objeto de demanda, y por el contrario aquel testificó sobre el convencimiento del actor sobre la titularidad del dominio.(iv) Sostuvo que no se surtió la ritualidad correspondiente para la suscripción de la escritura pública, cuando se trata de personas invidentes, y que tratándose de actuaciones judiciales, es el funcionario jurisdiccional quien da validez suficiente al acto.
II. CONSIDERACIONES.- 1.- Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si se encuentra acreditado que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 6827 de 2013 otorgada en la notaría Cuarta del Círculo de Pasto, referida al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-239388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, debe ser afectado con la declaratoria de nulidad absoluta por no haber mediado el consentimiento del vendedor, quien no lo expresó bajo las formalidades legales atinentes a la validez de la firma de personas invidentes. En defecto de la prosperidad de la pretensión anterior, establecer si concurre causal de nulidad relativa por vicios en el consentimiento5 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) del actor, al suscribir la citada escritura pública de venta, mediante engaño y coaccionado por el demandado. Finalmente, de absolverse negativamente los interrogantes anteriores deberá el despacho verificar si en el contrato suscrito se pactó un precio que pueda configurar lesión enorme. 2.- Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que los medios probatorios recaudados en el proceso no permiten concluir que la escritura pública demandada sea nula por ausencia total de consentimiento, o que hubiera existido dolo como vicio del consentimiento en su celebración, por lo cual se impone revocar la decisión de primera instancia
sobre estos tópicos. No obstante, se pudo corroborar que el predio fue adquirido por un valor inferior a la mitad de su avaluó , razón por la cual se encuentra configurada la lesión enorme producida en el negocio. 3.- Estudio del caso. 3.1.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, “ La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” Por otra parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1502 ibídem, es requisito indispensable para que una persona se obligue para con otra, que se consienta en el acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, razón por la cual, habrá de señalarse que ausente totalmente el consentimiento, entendido este como requisito sine qua non , para que un acuerdo de voluntades se estime válidamente celebrado, se puede producir la nulidad absoluta del mismo en términos del artículo 1741ejusdem. El art. 828 del Código de Comercio establece que la firma de una persona invidente solo la obliga, cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario, normatividad que es aplicable por analogía al asunto en estudio, atendido lo dispuesto por el art. 8º de la ley 153 de 1887, y que se acompasa con la disposición contenida en el art. 70 del decreto 1260 del 70 según el cual “ Si se6 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01)
disposición contenida en el art. 70 del decreto 1260 del 70 según el cual “ Si se6 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia” En el caso que ocupa la atención de la Sala, mediante escritura pública No. 6827 de 26 de diciembre de 2013 (Fl. 27 C. Ppal), se celebró el contrato de compraventa entre los señores Virgilio Chaña Chachinoy y Hernando Ignacio Chaña Timaran, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-239388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por un precio de cinco millones de pesos. Precisamente ese negocio jurídico, es el que se pretende infirmar por la senda de la nulidad absoluta, bajo el entendido de que no existió voluntad por parte del señor Virgilio Chaña, para enajenar el predio, para lo cual se abordara el estudio de la prueba recabada en el plenario: El señor Eugenio Alberto Chaña Timarán (fl. 6 C. pbas ddo.), sostuvo conocer que su hermano Ignacio y su padre Virgilio, habían efectuado negociaciones respecto de varios predios, empero para lo que interesa al litigio de la referencia, señaló que el 26 de diciembre de 2013, de forma personal acompañó a su progenitor a la Notaría Cuarta, y que estuvo presente en el momento en que se suscribieron las dos escrituras otorgadas en aquella data, afirmando de forma vehemente que dichos instrumentos públicos fueron leídos en voz alta en la notaría, y que su
Notaría Cuarta, y que estuvo presente en el momento en que se suscribieron las dos escrituras otorgadas en aquella data, afirmando de forma vehemente que dichos instrumentos públicos fueron leídos en voz alta en la notaría, y que su padre manifestó estar de acuerdo con ambos negocios. Niega que su progenitor haya sido sujeto a intimidación o engaño para hacer el negocio. En relación con el precio de venta del lote de que aquí se trata, manifestó no constarle nada porque su padre era muy reservado. Por su parte el señor Eduardo Nicomedes Paz Tumbaco (fl 11 ib.), manifestó haber estado presente en el momento de la firma de la escritura pública cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, a petición del señor Ignacio Chaña, señalando que “(…) los funcionarios de la notaría Cuarta en este caso la señora GLORIA que elaboró la escritura sí se percató de la incapacidad de don VIRGILIO ya que él era conducido de la mano por parte de su hijo EUGENIO, si se la leyeron en voz alta y explicaron el contenido de la escritura, y le dijeron de que se trataba y de que es que iba a vender, (…)” A su turno, Gloria Pantoja Coral (Fl. 14 ib), señaló que en su condición de empleada de la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto, tuvo la oportunidad de7 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) atender a los señores Chaña, quienes le solicitaron elaborara dos escrituras de
compraventa, en diciembre de 2013, las cuales fueron leídas en voz alta por el señor Hernando Chaña, y que posteriormente al observar que el señor Virgilio Chaña era de avanzada edad le leyó de viva voz las escrituras, a lo cual el vendedor señaló estar de acuerdo, sin que hubiera advertido la testigo que dicho contratante hubiere sido obligado a la firma de las escrituras, pues si bien rubricó el documento con ayuda de un tercero que le acercó la mano al lugar donde debía firmar. Puntualizó “ él colocó su firma donde yo le señale (sic) no fue forzado, ni obligado”2 . Agregó que por la senectud del vendedor también fue inquirido por el jurídico de la notaría sobre su voluntad de firmar las escrituras, obteniendo de esa manera su asentimiento. Negó haberse enterado que el señor Virgilio Chaña era invidente, razón por la cual no se llevó a cabo el protocolo legal de la firma de los ciegos. La señora Bertha Leticia Chaña Timaran (Fl. 24 ib), señaló que no estuvo presente en el momento en que se suscribieron las escrituras del 26 de diciembre de 2013, pero que se enteró de ello en razón a que previamente su papá había decidido hacerle escritura a sus hijos de varios lotes, y que del negocio con su hermano Hernando se enteró por que aquel le indicó la respectiva escritura, aduciendo que nadie presionó a su padre para que realizara los negocios, pues ello ocurrió por su propia voluntad.
El señor Virgilio Ernesto Chaña Timaran (Fl 18 C. Pbas. dte) afirmó que su padre había decidido distribuir a sus hijos el resto de patrimonio que le quedaba, a través de sendas escrituras; sin embargo, precisó en relación al predio objeto del contrato que se demanda, se acordó que aquel permaneciera en cabeza de su progenitor para su subsistencia. Por otra parte afirmó no haber estado presente en el momento de la celebración del contrato, empero afirmó que su padre le había comentado que el señor Hernando Ignacio le había hecho firmar una segunda escritura, presionándolo so pretexto de que iban a cerrar la notaría. A su turno el señor Ángel Serafín López (Fl 30ib), sostuvo que en el mes de diciembre el señor Virgilio Chaña, se acercó a la oficina de la inmobiliaria en la que labora, informándole que era su deseo dejar unos lotes de terreno a sus hijos, de lo cual se dejó constancia en un acta elaborada en el domicilio de aquel (Fl. 28) y que en razón de ello elaboró tres minutas de compraventa. Informo también que el
2 Folio 158 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) demandante se acercó a su oficina a solicitarle que le efectuara un contrato de
compraventa del lote No.2 ubicado en el municipio de Catambuco, a favor de Blanca Lucinda Córdoba, sin embargo manifestó que nunca se le pidió asesoría
para la compraventa efectuada el 24 de diciembre de 2013. Ahora, al rendir el interrogatorio de parte el demandante afirmó ser ciego, y haber sido forzado por su hijo Ignacio a firmar la escritura contentiva de la venta del lote No. 2; negó categóricamente que se le hubiere leído en voz alta la correspondiente escritura y que su firma la estampó con ayuda de un tercero que le colocó la mano en el sitio donde debía firmar, pues él no tenía la capacidad de ver. Al analizar las pruebas testimoniales recaudadas, puede colegir esta Corporación que Eugenio Alberto Chaña Timaran, Eduardo Nicomedes Paz Tumbaco y Gloria Pantoja Coral, estuvieron presentes en la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto, en la fecha y en el momento en que se suscribió la escritura pública 6827 de 2013, dando a conocer, que la misma fue leída en voz alta, y que el señor Virgilio Chaña, de forma libre y espontanea , estuvo de acuerdo con el negocio jurídico en mención, narraciones que resultan creíbles, pues cada uno de ellos señala las circunstancias por las cuales presenciaron los hechos, así el primero indicó haber acompañado a su progenitor a la notaría, el segundo a quien se le solicitó presenciar la suscripción del negocio, y la última como empleada de la notaría que elaboró la escritura pública correspondiente, y la leyó de viva voz ante el vendedor, de quien obtuvo su consentimiento. Ahora bien, de folios 36 a 58 del cuaderno de pruebas de la parte demandada,
aparece evidencia documental de intervención de médicos especialistas para tratar la enfermedad oftalmológica que presentaba el demandante Virgilio Chaña Cachinoy, derivándose de ella, que en el año 2001 fue intervenido quirúrgicamente (vitrectomía combinada); en septiembre de 2012 fue atendido en la Clínica de Oftalmología de Cali S.A. 3 , dejándose constancia en la historia clínica que “ ingresa paciente al servicio de urgencias por sus propios medios, en buenas condiciones generales, consciente y orientado ” además la impresión allí diagnóstica plasmada, fue: ojo derecho: pseudofaquia, alta miopía y visión subnormal, por lo cual se remite al paciente para que tenga la posibilidad de
3 FOLIO 569
Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) aprender a usar mejor la visión que tiene en ese momento. El ojo izquierdo se diagnostica con desprendimiento de retina y catarata Estas valoraciones del estado de la visión del demandante indican sin lugar a dudas que aunque no presentara una ceguera total sí tenía una grave disminución de su capacidad visual, lo que en principio le impediría tener pleno conocimiento de los documentos negociales que suscribió en ese estado; no obstante de las pruebas testimoniales puede establecerse que tal falencia se subsanó con la lectura en voz alta de la escritura contentiva del negocio que pretende nulitarse, lectura que la funcionaria de la notaría aseguró haber llevado a cabo, si bien, no por la deficiencia visual del vendedor, la cual no percibió, sí por su avanzada edad, circunstancia que conllevó a que el jurídico de la notaría también lo requiriera para constatar el consentimiento, que finalmente plasmó con ayuda de
por la deficiencia visual del vendedor, la cual no percibió, sí por su avanzada edad, circunstancia que conllevó a que el jurídico de la notaría también lo requiriera para constatar el consentimiento, que finalmente plasmó con ayuda de un tercero que le ayudó a colocar la mano en el sitio donde debía firmar. El no evidenciar la situación de discapacidad del señor Chaña, sino el atribuir su disminución física a su avanzada edad, explica la razón por la cual no se dejó en ni la escritura pública No. 6827, ni en ninguno de los documentos negociales elevados a escritura pública, la constancia expresa referida en el art. 828 del C. de Co., y 70 del decreto 960 de 1970, respecto a las formalidades de la firma de los invidentes en actos negociales, para que se repute válida como expresión de su consentimiento; sin embargo, en lo sustancial, realmente sí se cumplieron los presupuestos legales de validez de la expresión del consentimiento, pues se itera, la escritura se leyó en voz alta por funcionarios de la notaría quienes atestaron que la rúbrica fue plasmada por el deudor, asintiendo así el contenido de ese documento. Respecto de los testimonio de los señores Bertha Leticia Chaña Tusimaran, Virgilio Ernesto Chaña Timaran y Ángel Serafín López, cabe indicar que no traen al plenario mayores elementos de persuasión, porque ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que se suscribió el contrato, en efecto, la primera
señaló conocer del negocio por lo que le dijo su hermano Hernando, aunque aseguró que la voluntad libre de su padre Virgilio Chaña era la de efectuar la venta del lote a Hernando; el segundo igualmente, dijo constarle los hechos que relataba por información suministrada por su propio padre –y demandante-, mientras el ultimo relató lo que le constaba sobre la elaboración de los contratos por medio de los cuales el señor Virgilio Chaña Chachinoy iba a enajenar a favor de sus hijos10 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) varios lotes, mas no refiere conocer las características del negocio cuya nulidad se solicita declarar.
Con lo dicho en precedencia, no puede decir esta Judicatura, que se hubiere acreditado que la escritura pública No. 6827 de 2013, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto hubiese sido suscrita en ausencia total del consentimiento, pues los testigos directos de la celebración del contrato, informaron una situación abiertamente disímil a la aducida en el libelo introductorio y en el interrogatorio de parte rendido por el demandante. En suma, aunque los testimonios de los declarantes dan cuenta de la incapacidad visual del demandante, es lo cierto que los instrumentos públicos que se firmaron el 26 de diciembre de 2013, fueron leídos en voz alta tal y como lo señala la empleada que estuvo a cargo de la elaboración de las respectivas escrituras públicas, y en ese escenario aquel consintió en el contrato. Por otra parte, ha de recordarse, que el Decreto 960 de 1970, prevé que “[d]eberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los
Por otra parte, ha de recordarse, que el Decreto 960 de 1970, prevé que “[d]eberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exige esta solemnidad” 4 ; en esa medida, ha de tenerse en cuenta, que para que aquellos instrumentos públicos alcancen su perfeccionamiento han de surtirse las siguientes etapas, de forma sucesiva, a saber: la (i) recepción de las declaraciones de los interesados, (ii) la extensión de las versiones brindadas en forma escrita, (iii) el otorgamiento, o la manifestación del asentimiento de los interesados, y (iv) la autorización, que no es otra que la fe que le imprime el notario a la escritura pública. No obstante lo anterior, cabe anotar, que en el trámite en comento, pueden acaecer irregularidades que afectan la escritura pública, siendo por dicho motivo, que la legislación ha previsto que en el evento en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales que debe reunir aquella, desde el punto de vista formal será nula5 , en los siguientes eventos: “ ARTICULO 99. <ESCRITURAS PÚBLICAS NULAS>. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:
4 Artículo 12 de la Decreto 960 de 1970. 5 Artículo 99 de la Decreto 960 de 1970.11 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01)
1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo
Círculo Notarial.
2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación.
3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido.
4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación.
5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente.
6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones.” En ese entendido, podemos apreciar que la nulidad también puede configurarse si no se cumplen determinadas formalidades en el instrumento público contentivo del negocio jurídico; sin embargo, tal y como acontece con las nulidades sustanciales “(…) que se refiere a la validez del acto o negocio jurídico que origina vínculos obligantes entre las partes y cuya declaratoria en juicio en nada incide sobre la validez del proceso y [también respecto de] la nulidad procesal, que se refiere exclusivamente a la actuación y cuya declaratoria ninguna incidencia, a su vez tiene sobre la validez del negocio jurídico base de la relación debatida dentro del juicio (…)” 6 , la nulidad formal, en principio, no puede afectar el negocio o acto
jurídico que contiene, es decir, que se entiende desligada la escritura del acto o contrato, salvo que el otorgamiento de dicho instrumento público sea una formalidad ad subtantianactus de aquel7 .
6 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Procedimiento Civil -GeneralTomo 1.Pág.:919. 7 “Que a los efectos de la configuración de la nulidad, la escritura pública deba ser mirada desde una perspectiva formal, representa que el legislador ha buscado que, como documento urgido de ciertos requisitos, se la considere desligada del contenido que las partes le hubiesen incorporado. Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas.12 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) Pues bien, observadas las causales de nulidad formal de las escrituras públicas,
declaraciones en ella consignadas.12 Ordinario.
No.: 201400065 (125-01) Pues bien, observadas las causales de nulidad formal de las escrituras públicas, no aprecia la Sala, que una de ellas se refiera al incumplimiento de lo dispuesto en artículo 70 del Decreto 960 de 1970 8 , por lo cual, el hecho de que no se hubiere dejado constancia en el instrumento sobre la incapacidad visual del demandante, no afecta en términos formales el instrumento público demandado, y mucho menos desde el punto de vista sustancial se evidencia viciado de nulidad el negocio jurídico, pues como ya se mencionó los testigos presenciales del negocio, informan la forma en que se expresó el consentimiento del señor Virgilio Chaña.
En adición, se observa que los demás actos escriturarios mediante los cuales el señor Virgilio Chaña Chachinoy dispuso de sus bienes, (escrituras 2.073 y 6826 suscritas en las Notaría s 1 y 4ª respectivamente), se llevaron a cabo en similares circunstancias de modo, es decir, los términos contenidos en las diversas escrituras públicas de venta aparecen semejantes entre sí, de donde, si no quedó demostrado que la venta atacada en este proceso está viciada de nulidad, el hecho de que sobre los demás negocios efectuados en simi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.