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TSDJ PSO SCF - 2014 – 00165 – 01 (577-01)-(31-01-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2014 – 00165 – 01 (577-01)-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Apelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

1

PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO:

Requisitos.

PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - No requiere de título alguno.

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – IDENTIDAD DEL BIEN: El inmueble debe estar determinado e identificado. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – IDENTIDAD DEL BIEN: El análisis de la prueba documental, no resulta suficiente para determinar la identificación del bien poseído por el demandante. (…) desde la presentación de la demanda la parte actora cumplió con lo exigido por el artículo 83 del actual Código General del Proceso, pues en su orden señaló respecto del bien pretendido su ubicación, linderos actuales y nomenclaturas, no existiendo para dicha etapa procesal otras “circunstancias que lo identifiquen” , puesto que éstas podrían establecerse por ejemplo a partir de un documento catastral, un certificado de libertad y tradición, o una escritura pública, mismas que para el caso no resultaban indispensables, en atención a que se trata del ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria, es decir, de la que no requiere título alguno (…) (…) la prescripción extraordinaria que se pretende en este asunto, no requiere de títulos, tal como lo establece el artículo 2531 del Código Civil, y si ello es así, la determinación del bien a

prescribir no puede obtenerse exclusivamente a partir del estudio de documentos, como lo son las escrituras públicas, certificados o planos catastrales o folios de matrícula inmobiliaria, ya que la posesión y específicamente su ejercicio es un hecho, que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, contrario a lo que sucede con el dominio, que sí exige específicos medios de prueba documental que de no allegarse, impiden la prosperidad de acciones tendientes a protegerlo como es el caso de la acción reivindicatoria.(…) (…) en los procesos en los que se ventila la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, documentos como los mencionados por el Juez, certificados catastrales, folios de matrícula inmobiliaria y escrituras públicas, tienen por finalidad principal, la identificación de quien debe comparecer al proceso en calidad de demandado, es decir, de los sujetos que ostentan derechos reales en relación con el bien poseído, y de contera, pretendido en usucapión, mas no la delimitación del área que total o parcialmente está siendo objeto de posesión, pues para ello, al interior del plenario existen otros medios de prueba conducentes y pertinentes.(…) (…) el bien pretendido en usucapión, hace parte de otro de mayor extensión, el cual se ha identificado, y tan es así, que la parte demandada jamás ha manifestado lo contrario, es decir, nunca se indicó por LEASING BANCOLOMBIA S.A. que el inmueble de su propiedad es distinto del que se alega poseído en cierta parte (…)

(…) no podía el juez arribar a tan implacable conclusión respecto de la ausencia de identificación del bien inmueble, sin siquiera reparar o mencionar lo determinado por la prueba de inspección judicial, que precisamente versa sobre los hechos que constituyen la posesión, y ante la falta de títulos, sobre la identificación del bien donde se ejerce y la verificación de que se trata del mismo a usucapir. (…) PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – El dominio de un bien privado, es susceptible de adquirirse por prescripción. (…) para esta Sala no resulta jurídicamente aceptable que al predio del que habla la demanda, pueda aplicársele la presunción de que se trata de un bien de los que la ley considera baldíos, conforme a certificado expedido por el INCODER, pues a dicha conclusión podía arribarse, tal vez, cuando en la primera etapa del trámite no se contaba con antecedente registral, no obstante, luego de la diligencia de inspección judicial se pudo constatar que aquel de menor extensión, hace parte de otro de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta plenamente que en su integridad, es predio total y absolutamente privado, y por ende, su dominio es susceptible de adquirirse por prescripción (…) PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – DE UN PREDIO QUE HACE PARTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN: Procedencia. (…) la prescripción de una parcialidad de un inmueble es completamente posible, siempre que desde las etapas iniciales del proceso tal situación sea advertida, como aquí ocurrió conApelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

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desde las etapas iniciales del proceso tal situación sea advertida, como aquí ocurrió conApelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 posterioridad a la práctica de la diligencia de inspección judicial, cuando se avizoró que el reclamado hace parte de un predio de mayor extensión, haciendo el correspondiente llamado a quienes aparecían como propietarios. Ahora, la calidad de dueña que la demandante reclama y la segregación del inmueble menor del de mayores proporciones, ya son consecuencias del proceso de pertenencia ante la prosperidad de sus pedimentos, no son presupuestos axiológicos (…) _______________________________________________________________________

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario de pertenencia Proceso No: 2014 – 00165 – 01 (577-01)

Demandante: SONIA DEL PILAR BRAVO PAZ Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS San Juan de Pasto, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia, promovido por la señora SONIA DEL PILAR BRAVO PAZ en contra de personas indeterminadas, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

promovido por la señora SONIA DEL PILAR BRAVO PAZ en contra de personas indeterminadas, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda, pretensiones y sustento.

Que la señora SONIA DEL PILAR BRAVO PAZ a la fecha de interposición de la demanda, ha ostentado por más de 14 años la posesión real y material de un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicadoApelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 en el Barrio Palermo de la ciudad de Pasto, con los linderos especificados en el hecho primero de la demanda.

Que durante el tiempo que se ha descrito, la demandante ha realizado actos que sólo pueden predicarse de quien se considera dueño, como por ejemplo hacer mejoras en el inmueble, darlo en arrendamiento, pagar impuestos, servicios públicos, realizarle mantenimiento y pagando la celaduría. Que la posición de la demandante ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno sobre el inmueble desde el primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), hasta la presente fecha. Con fundamento en lo anterior, se pretende:  Que se declare que la demandante ha adquirido por prescripción

adquisitiva de dominio un lote de terreno que corresponde al inmueble con nomenclatura Carrera 37 No. 18 – 06 del Barrio El Palermo de la ciudad de Pasto, comprendido dentro de los linderos que se describen en la demanda. Lote destinado a bodega y garaje, parte en ladrillo, semicubierta en Eternit y Zinc, con un lote interior o huerto, y medidores de agua y energía eléctrica.  En consecuencia, que se ordene inscribir la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y que se condene en costas a quien se oponga.

2. Trámite de Primera Instancia a) Mediante interlocutorio de cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado A quo admitió la demanda y a su vez ordenó lo pertinente al emplazamiento de las personas indeterminadas que pudieran tener interés jurídico sobre el bien inmueble, materia del proceso. Por su parte, no decretó la inscripción de la demanda en atención a que el predio carecía de matrícula inmobiliaria, y reconoció personería adjetiva a la apoderada demandante.Apelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 b) Cumplidos los trámites previos de emplazamiento a las personas

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 b) Cumplidos los trámites previos de emplazamiento a las personas indeterminadas, el A quo procedió a la designación de curador Ad Litem, quien una vez posesionado y notificado 1 , dentro del traslado respectivo manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso2 . c) Luego, mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), se decretó la práctica de pruebas al interior del proceso, teniendo por tales los documentos aportados en la demanda, ordenó la recepción de los testimonios de Andrés Efraín Benavides Ramos, Hector Alfonso García Rosero y Lucy Alcira Luna. Igualmente, fijó fecha para la diligencia de inspección judicial y de manera oficiosa, determinó la realización de un escrito d irigido al director del INCODER con el fin de que certifique si bien inmueble del que se habla en la demanda, es un bien baldío. d) Con posterioridad, se realizó la diligencia de inspección judicial al predio objeto de la pretensión de pertenencia, dentro de la cual, la falladora de primera instancia ordenó a la apoderada de la parte actora que allegue unos precisos documentos, obligación que fue cumplida por la profesional del Derecho a través del oficio presentado el cinco (5) de septiembre de dos mil quince (2015), aportando el Certificado de Tradición del predio de mayor extensión del que hace parte el

la profesional del Derecho a través del oficio presentado el cinco (5) de septiembre de dos mil quince (2015), aportando el Certificado de Tradición del predio de mayor extensión del que hace parte el reclamado3 , y el Certificado del Plano Catastral correspondiente al mismo predio4 . Igualmente, más adelante dentro del proceso, se aportó el certificado especial asociado al inmueble comprometido en el litigio 5 , en donde aparece como titular del derecho real de dominio la SOCIEDAD LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, tal como aparecía en la anotación No. 7, del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual mediante providencia del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), se vinculó al trámite a la mencionada persona jurídica6 .

1 Página 119 – Archivo: 2014-00165-00 DECLARATIVO DE PERTENENCIA – C1.pdf. 2 Página 121 – Ibíd. 3 Página 161 – Archivo 2014-00165-00 DECLARATIVO DE PERTENENCIA C-1.pdf. 4 Página 165 – Ibidem. 5 Página 179 – Ibid. 6 Página 189 - Ibid.Apelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 5 e) Así, una vez notificada, a través de su apoderado judicial la mencionada sociedad dio contestación a la demanda, precisando que se

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 5 e) Así, una vez notificada, a través de su apoderado judicial la mencionada sociedad dio contestación a la demanda, precisando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo excepciones y solicitando la suspensión del trámite por prejudicialidad, en atención a la existencia de otro proceso civil mediante el cual se estaba debatiendo la validez del contrato de enajenación a favor de dicha en tidad, radicado con el No. 2013 – 00162 – 00 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. f) En consecuencia, mediante auto del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera instancia decretó nuevamente las pruebas que fueron solicitadas por la entidad vinculada al trámite, entre las cuales se encuentran la recepción de los testimonios de Heidy Ruiz y Érika Burbano, y el interrogatorio de parte de la señora SONIA DEL PILAR BRAVO PAZ. Por lo demás, se determinó oficiar al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de que de una explicación sobre por qué se expidió el certificado catastral a nombre de la demandante con el No. 03-00-00-0094-0004-0-00-00-0000, el cual coincide con el número catastral de un predio de propiedad de LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO. g) Luego, agotado el debate probatorio, el Juzgado A quo a través de auto de treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fijó

g) Luego, agotado el debate probatorio, el Juzgado A quo a través de auto de treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fijó fecha para la realización de la audiencia de la que habla el artículo 373 del Código General del Proceso, para luego, mediante providencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, reanudándolo por interlocutorio de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

3. La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que adoptó las siguientes determinaciones: 1) Denegar las pretensiones del demandante. 2) Condenó a la demandada en costas a favor de la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y 3) el archivo del proceso. Lo anterior obedeció a las siguientes razones:Apelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

6 Luego de rememorar los postulados legales y jurisprudenciales que regulan la materia de la prescripción adquisitiva de dominio, tanto ordinaria como extraordinaria, señaló cuáles eran los requisitos axiológicos para la procedencia de las pretensiones, abordando el

ordinaria como extraordinaria, señaló cuáles eran los requisitos axiológicos para la procedencia de las pretensiones, abordando el estudio del primero de ellos, relativo a la identificación del bien inmueble objeto de usucapión, el cual, para el fallador A quo no estaba debidamente acreditado con fundamento en la prueba documental allegada al plenario. En adición, que tampoco se encontraría acreditado el segundo de los requisitos para la procedencia de las pretensiones, puesto que según certificado expedido por el INCODER, el predio en disputa, por no tener un antecedente inmobiliario, debía presumirse de que se trataba de un bien baldío no susceptible de ser adquirido por prescripción. b) En consideración de lo anteriormente descrito, el Juez de primera instancia descartó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la parte actora presentó su recurso de alzada en la misma audiencia, exponiendo los reparos concretos.

4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el término para la sustentación del mismo, la apoderada de la parte demandante precisó: - Que la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento para negar las pretensiones dos argumentos, el primero, que el inmueble pretendido en usucapión no se encuentra debidamente delimitado e identificado, y el segundo, que existe duda en relación con que el bien

negar las pretensiones dos argumentos, el primero, que el inmueble pretendido en usucapión no se encuentra debidamente delimitado e identificado, y el segundo, que existe duda en relación con que el bien pretendido sea imprescriptible por tratarse posiblemente de un bien de uso público. Frente a lo anterior, la parte alzadista controvierte lo argumentado por el A quo, indicando que el bien se encuentra plenamente determinado por cuanto su identificación reposa en la prueba documental aportada, y además fue corroborada por el mismo despacho a través de diligenciaApelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 de inspección judicial donde se determinó de forma clara las dimensiones y extensión del bien.

Sobre el tema, señaló que la parte demandante había satisfecho probatoriamente los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, indicando frente a la identificación del inmueble que la judicatura le estaba imponiendo cargas a la parte actora que no está obligada a asumir, ya que mencionó sus linderos, ubicación, área y nomenclatura cumpliendo entonces con el requerimiento de determinación plena. En consecuencia, que lo exigido por el Juez desconoce la prueba existente en el plenario, tanto la prueba de inspección judicial, como el levantamiento topográfico y la declaración rendida por la demandante.

desconoce la prueba existente en el plenario, tanto la prueba de inspección judicial, como el levantamiento topográfico y la declaración rendida por la demandante. Para el caso, una vez detalladas las características del inmueble y demás aspectos que fueron corroborados por el A quo en la diligencia de inspección judicial, se dolía la alzadista que se haya pasado por alto el principio de inmediación de la prueba, pues la jueza Liliana Miranda fue clara y precisa, dejando la debida constancia, donde se establece la identificación plena del inmueble objeto de la demanda. Señaló sobre este mismo tema que no podía exigirse a la parte demandante la delimitación del predio de mayor extensión, por cuanto no se trataba de desenglobar un predio, sino que se trata de un inmueble independiente a cualquier otro colindante. Por lo demás, indicó que, si bien el predio a usucapir no tiene una matrícula inmobiliaria, lo cierto es que para este tipo de demandas ello no era un requisito, pues si no lo tenía, la orden será que se abra el respectivo folio como sería necesario en el presente caso, lo que pasa igualmente con lo relativo al número predial. - Además, que no se trataba de un bien de uso público por cuanto, como lo manifestó el mismo juez A quo, el predio pretendido en usucapión hace parte de otro de mayor extensión que posee matrícula

como lo manifestó el mismo juez A quo, el predio pretendido en usucapión hace parte de otro de mayor extensión que posee matrícula inmobiliaria, de ahí que incurriría el despacho en una contradicción pues a criterio de la alzadista, el tener una matrícula inmobiliariaApelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 significa que el inmueble ha salido del mundo de los bienes de uso público.

Al respecto, señaló que al interior del plenario obraba un oficio emitido por el INCODER en donde claramente se explicaba que al poseer matrícula inmobiliaria, se indicaba la tradición privada y que por lo mismo, el bien no podía ser baldío, entonces, si la entidad autorizada no podía clasificar el predio en tal categoría, mucho menos podía hacerlo el juez, de ahí que la decisión sea arbitraria, carente de prueba y de criterios de valoración probatoria. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos, el primero: ¿Conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables a la materia, en el

II. CONSIDERACIONES Se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos, el primero: ¿Conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables a la materia, en el presente asunto se encuentra debidamente identificado y determinado el predio del que habla la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio? Y sólo en caso de encontrar una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Se encuentra plenamente acreditado por la parte actora que el bien inmueble objeto de usucapión, es de aquellos que por su naturaleza, pueden ser adquiridos por prescripción?

1. Así, para encontrar una respuesta a las dos cuestiones jurídicas planteadas, se hace preciso por parte de esta Sala rememorar los argumentos esbozados por el fallador A quo, mismos que a la postre sirvieron de sustento para la decisión negatoria de las pretensiones, con el fin de determinar su corrección jurídica y así, establecer si en efecto, el bien inmueble pretendido en usucapión se encontraba indebidamente identificado y además, si se trata de aquellos que por ley se consideran baldíos.Apelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

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2. Al respecto, como brevemente se hizo un bosquejo en el acápite de antecedentes, el fallador A quo en la génesis de su desarrollo considerativo, hizo una breve referencia a las normas contenidas en el

antecedentes, el fallador A quo en la génesis de su desarrollo considerativo, hizo una breve referencia a las normas contenidas en el Código Civil relativas a la posesión, refiriendo su concepto, sus elementos, siendo estos el animus y el corpus, y también aludiendo a la regulación legal que el mismo cuerpo normativo contiene respecto de la prescripción adquisitiva de dominio, señalando que esta podía ser ordinaria o extraordinaria. Así lo indicó el juzgador: “Ahora bien, la prescripción con la que se adquieren las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2527 del código civil puede ser ordinaria o extraordinaria, diferenciándose ellas por el lapso durante el cual se ejerce la posesión sobre el bien y por supuesto, por la calidad de esta. De manera que para la prescripción ordinaria sabemos, tratándose de bienes inmuebles se requiere de cinco años de posesión regular y para la extrordinaria de 10 años de simple posesión de conformidad con lo establecido en la modificación de la ley de 2002, siendo para este caso la segunda la que nos ocupa”. Sobre el tema, se destaca que la principal diferencia que existe entre las dos formas de prescripción, es decir, la ordinaria y la extraordinaria, no solamente es el lapso de tiempo requerido para el ejercicio de la

posesión, sino que es precisamente la calidad en que aquella se ejerce, es decir, si se trata de un posesión regular o irregular, tema que para el presente caso resulta de diametral importancia a efectos de encontrar la solución que amerita. En ese orden de ideas, se encuentra que la posesión regular, que es requisito para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, se define como “la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” siendo este el tenor literal del artículo 764 del Código Civil. Así las cosas, según se expone, la posesión a la que se está haciendo referencia requiere entonces, justo título y buena fe. Por otro lado, se tiene que la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, está regulada por el artículo 2531 del Código Civil, según el cual: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria”Apelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 10 bajo el cumplimiento de unas reglas enlistadas en la misma norma, siendo la primera de ellas: “ Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno”.

Como puede verse, y a modo de parcial corolario, se encuentra que la diferencia entre el modo ordinario o extraordinario de adquirir el dominio por prescripción, radica en que; para el primero, se requiere el

es necesario título alguno”. Como puede verse, y a modo de parcial corolario, se encuentra que la diferencia entre el modo ordinario o extraordinario de adquirir el dominio por prescripción, radica en que; para el primero, se requiere el ejercicio de una posesión regular, es decir, la que necesita de la existencia de un justo título y de buena fe; mientras que para el segundo, conforme a tenor normativo, no se requiere de título alguno.

3. Ahora, dentro de los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, se encuentra que, según su criterio, la parte actora no identificó adecuadamente el bien desde la misma presentación de la demanda, señalando de forma literal, lo siguiente: “De esta manera, a tenor del artículo entonces vigente, artículo 76 del C. de P. C., y actual artículo 83 del código general del proceso se tiene como requisito adicional para las demandas que sobre bienes inmuebles versan, la especificación de su ubicación, linderos, nomenclatura, las demás circunstancias que los identifiquen, sin embargo, del material probatorio obrante en el plenario se advierte en el presente caso que el inmueble en cuestión no se encuentra plenamente identificado (…)” Respecto de la norma invocada en la sentencia objeto de alzada, se encuentra que es la que regula los requisitos adicionales de las demandas, en relación con aquellas que versen sobre bienes inmuebles,

encuentra que es la que regula los requisitos adicionales de las demandas, en relación con aquellas que versen sobre bienes inmuebles, indicando que deberán especificarse por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen, agregando que, cuando los linderos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda, no será necesaria su transcripción. Para el caso, a la fecha de la presentación del libelo no existía título o documento alguno en donde consten los linderos del bien inmueble cuyo dominio se pretende en usucapión, razón por la cual se procedió a describirlos en la demanda en sus respectivas extensiones, además de mencionar que se trataba de un predio ubicado en el barrio Palermo deApelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

11 la ciudad de Pasto, específicamente en la Carrera 37 No. 18 – 06, delimitándolo así: “ OCCIDENTE: en 12.83 metros2 con la carrera 37. SUR: en 20.50 metros2 con la calle 18. ORIENTE: en 12.83 metros cuadrados con propiedad de DIANA MERA Y CAROLINA JACHO y NORTE: con propiedad de HEREDEROS DE PRIMITIVO URIEL BURBANO ORTIZ” Como puede verse, desde la presentación de la demanda la parte actora cumplió con lo exigido por el artículo 83 del actual Código General del Proceso, pues en su orden señaló respecto del bien pretendido su

Como puede verse, desde la presentación de la demanda la parte actora cumplió con lo exigido por el artículo 83 del actual Código General del Proceso, pues en su orden señaló respecto del bien pretendido su ubicación, linderos actuales y nomenclaturas, no existiendo para dicha etapa procesal otras “circunstancias que lo identifiquen”, puesto que éstas podrían establecerse por ejemplo a partir de un documento catastral, un certificado de libertad y tradición, o una escritura pública, mismas que para el caso no resultaban indispensables, en atención a que se trata del ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria, es decir, de la que no requiere título alguno como se explicó párrafos atrás.

4. Ahora, pese a lo anterior, el fallador de instancia con fundamento en lo establecido por el artículo 83, que a juicio de esta Sala se considera satisfecho, y valorando una específica prueba documental, consideró lo que a continuación se transcribe: “en principio el inmueble pretendido en usucapión posee

nomenclatura, la misma que corresponde a la carrera 37 No. 18 – 06 de la ciudad de pasto, así también del legajo obrante a folio 10 del cuaderno No. 1 se evidencia que dicho inmueble se identifica con el No. predial 0103000000940004000000000 y cuenta con un área de 263 metros cuadrados, sin embargo, en contraste con el plano predial catastral aportado por la demandante, que se verifica a folio 68 del cuaderno No. 1 en atención a lo dispuesto en la

área de 263 metros cuadrados, sin embargo, en contraste con el plano predial catastral aportado por la demandante, que se verifica a folio 68 del cuaderno No. 1 en atención a lo dispuesto en la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar el 31 de julio de 2015, al mismo número predial le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 240 – 27541, coincidiendo en área y dirección con el certificado catastral aportado con la demanda, corolario de la revisión del citado folio de matrícula inmobiliaria 240 – 27541 que puede verificarse a folio 66 y 67 del cuaderno No. 1, se verifica que dicho inmueble coincide con el No. catastral, pero consigna una dirección distinta, esto es la carrera 37 No. 18 – 18 , a la vez que en cuanto a la descripción se trata de dos lotes, que forman un solo globo con un área de 420.23 metros cuadrados, con lo cual es natural colegir que el inmueble en cuestión hace parte de otro deApelación de sentencia en proceso declarativo Nº 577 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 12 mayor extensión, sin que sea posible una clara distinción de los dos, en cuanto a áreas, linderos y títulos.

A lo anterior se suma que en su momento, el IGAC informó mediante

12 mayor extensión, sin que sea posible una clara distinción de los dos, en cuanto a áreas, linderos y títulos. A lo anterior se suma que en su momento, el IGAC informó mediante oficio calendado a primero de diciembre de 2016 y que puede verificarse a folio 5 del cuaderno No. 4 que el certificado catastral referido en precedencia se expidió durante el periodo en el cual, la demandante solicita como propietaria del predio No. 010300940004-000 situación que fue modificada al carecer de fundamento jurídico como lo advierte en este caso el apoderado judicial de leasing BANCOLOMBIA y que luego fue rectificada mediante resolución No. 52001-6605-2014 en la cual se dispuso además de inscribir como propietaria a la Soc

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