TSDJ PSO SCF - 2014-00178-01-(20-11-2018)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2014-00178-01-(20-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Radicación: 520013103002-2014-00178-01 (307-01) Asunto: Apelación de sentencia proceso ejecutivo mixto
Demandante: Fleischmann Foods S.A.
Demandado: Jesús Oscar Fernández Morán y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto Página 1 de 12
PAGARÉ – REQUISITOS: Para que exista este instrumento cambiario, debe determinarse claramente la forma de vencimiento. TÍTULO VALOR EN BLANCO – CARTA DE INSTRUCCIONES: De incumplirse con alguno de los elementos que debe reunir el pagaré, como la determinación de la forma de vencimiento, las instrucciones brindadas por el aceptante, resultan ineficaces. ACCIÓN CAMBIARIASe encuentra sometida a término de Prescripción.
No hay lugar a librar mandamiento de pago por la obligación contenida en un pagaré, dado que el mismo no reúne uno de los requisitos especiales exigidos para su existencia, cual es la forma de vencimiento, por cuanto no obstante, en la carta de instrucciones se facultaba al acreedor para diligenciar el espacio de tal data en cualquier momento y a su discreción, esto no constituye una verdadera forma de vencimiento, en tanto estaría llamado a vencerse en una fecha indefinida y determinable sólo por el acreedor, quedando el deudor expuesto a perpetuidad al cobro de la obligación, haciendo que la acción cambiaria se torne en imprescriptible, lo cual contraría el ordenamiento jurídico
siendo que la misma prescribe en tres años a partir de la fecha de exigibilidad del título valor; término que en el presente asunto se encuentra superado, teniendo en cuenta tal fecha y la de presentación de la demanda; prescripción que fue alegada por el interesado, debiendo la ejecutante soportar las consecuencias del inoportuno ejercicio de sus derechos. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO
1. Buenos días, en San Juan de Pasto hoy veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las XXXXX, fecha y hora previamente señaladas en auto de XXXXX de XXXXX de 2018, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por la Magistrada MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, como ponente, la Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y la Magistrada MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el N° 520013103002-2014-00178-01, propuesto por FLEISCHMANN FOODS S.A. en contra de JESÚS OSCAR FERNÁNDEZ MORÁN y OTROS, asunto procedente del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PASTO.
2. Se recuerda que por conducto del Secretario Ad-Hoc designado para el efecto,
MORÁN y OTROS, asunto procedente del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PASTO.
2. Se recuerda que por conducto del Secretario Ad-Hoc designado para el efecto, y en atención a lo dispuesto en el art. 2° inc. 2° del Acuerdo PSAA15-10444 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sePágina 2 de 12 advirtió a las partes, apoderados, intervinientes y asistentes a la audiencia, que deben guardar las reglas de comportamiento en la sala de audiencias, descritas en el art. 5° de la referida norma, y que el juez dispone de poderes disciplinarios y correccionales para evitar dilaciones injustificadas, contemplados en los artículos 43 y 44 del C. G. del P.
3. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen,
indicando:
1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS
2. IDENTIFICACIÓN
3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)
4. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
5. NÚMERO DE TELÉFONO
6. CORREO ELECTRÓNICO Se comienza con el apoderado de la parte demandante (…) Se continúa con el apoderado de la parte demandada (…)
4. A continuación, no habiendo pruebas qué practicar, se oirán las alegaciones de
las partes. Para ello, teniendo en cuenta que únicamente el demandante apeló, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, de acuerdo al art. 373 num. 4º del
C. G. del P. aplicable por lo dispuesto en el art. 327 penúltimo inciso, y al art. 107 num. 3º de la misma norma. Se advierte al apelante:
1. Que debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada, expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos; y
2. Que para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, 322 num. 3º incisos 2º y 3º y 327 inciso final del C. G. del P.
5. Tiene la palabra el apoderado de la parte demandante (…)
6. Se concede ahora la palabra al apoderado de la parte demandada, para que presente sus alegaciones respecto a la sustentación del recurso que hizo la parte contraria, hasta por 20 minutos, según las normas antes citadas.Página 3 de 12
7. En este momento, acudiendo al art. 373 num. 5º inc. 2º del C. G. del P., aplicable en esta audiencia por lo dispuesto en el art. 327 penúltimo inciso, la Sala decreta un receso de 30 MINUTOS para el pronunciamiento de la sentencia.
8. Reanudada la audiencia, siendo las XXXXX a.m. y una vez oídas y valoradas las alegaciones, procede la Sala a dictar la siguiente:
SENTENCIA
sentencia.
8. Reanudada la audiencia, siendo las XXXXX a.m. y una vez oídas y valoradas las alegaciones, procede la Sala a dictar la siguiente:
SENTENCIA
1. Como antecedentes de la decisión, nos referiremos brevemente a los
siguientes puntos: La demanda: El día 12 de septiembre de 2014 (fl. 4 – cdno. 1), FLEISCHMANN FOODS S.A. presentó demanda en contra de JESÚS OSCAR FERNÁNDEZ MORÁN, RUBY ARGENIS SANDOVAL VALENCIA y JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ MORÁN, con el fin de que previo el trámite del proceso ejecutivo mixto, se libre mandamiento de pago en contra de ellos por la suma de $289’714.556, capital contenido en un pagaré con fecha de vencimiento de 06 de mayo de 2014 (fl. 6 – cdno. 1), más los intereses de mora liquidados a partir del 07 de mayo de 2014 y hasta el pago total de la obligación.
Los hechos: Los supuestos fácticos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) JESÚS OSCAR FERNÁNDEZ MORÁN se comprometió a pagar incondicionalmente en favor de CALSA DE COLOMBIA S.A., hoy FLEISCHMANN FOODS S.A., la suma de $289’714.556 el día 06 de mayo de 2014; (ii) que el plazo se encuentre vencido y la obligación no ha sido cancelada; y (iii) que para garantizar la obligación, se cuenta con las hipotecas
abiertas de cuantía indeterminada que afectan los inmuebles identificados con M.I. N° 120-53326 y N° 120-52791 de la O.R.I.P. del Círculo de Popayán, constituidas por los demandados en favor de NABISCO ROYAL INC., sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Palmira (Valle) que cambió su nombre a KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA., la que posteriormente cedió sus derechos a favor de CALSA DE COLOMBIA S.A., hoy FLEISCHMANN FOODS S.A.
Posición de los demandados: Los ejecutados se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito (fl. 90 – cdno. 1 y fls. 154 y 205 – cdno. 2): “EXCEPCION DE LLENO DE TITULO VALOR EN BLANCO CONTRARIA A LA CARTA DE INSTRUCCIÓN”, fundamentada en que: (i) el pagaré se firmó paraPágina 4 de 12 garantizar las obligaciones comerciales adquiridas por JESÚS OSCAR FERNÁNDEZ MORÁN con CALSA DE COLOMBIA S.A., hoy FLEISCHMANN FOODS S.A.; (ii) las obligaciones adeudadas están contenidas en diferentes facturas, evidenciándose el primer incumplimiento el 12 de mayo de 2008;
(iii) la fecha de vencimiento del pagaré de 06 de mayo de 2014, no es la acordada entre las partes y viola las instrucciones verbales entregadas, puesto
que se pactó que el título valor sería exigible inmediatamente en caso de cualquier incumplimiento, y como se anotó, el primer incumplimiento fue 12 de mayo de 2008, por lo que esa ha debido ser la fecha de vencimiento; (iv) esta afirmación encuentra apoyo en el oficio de cobro jurídico de 16 de marzo de 2009, dirigido al señor FERNÁNDEZ MORÁN por la abogada de la sociedad ejecutante, en el que se le informó que para esa fecha las obligaciones a su cargo tenían una mora superior a 300 días, por lo que para la empresa la obligación se hizo efectiva desde el mes mayo de 2008; (v) la instrucción verbal para llenar el título valor, indicaba que la fecha de vencimiento sería una fecha cierta y determinable, conforme al art. 673 num. 2° del C. de Co., concretamente la fecha del primer incumplimiento; y (vi) la cláusula contenida en el pagaré, atinente a que el acreedor quedaba facultado para prorrogar el plazo de vencimiento del título sin necesidad de que el deudor firme una nota de prórroga, denota una posición dominante y está prohibida en las relaciones comerciales, y conlleva a que el pagaré carezca de una forma de vencimiento, pues no se verifica ninguno de los eventos previstos en el art. 673 del C. de Co., al que remite el art. 711 ejusdem, razón por la que dicha cláusula se debe declarar nula, al tenor del art. 899 num. 1° del C. de Co.
“EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA” , según la cual, si las obligaciones que respaldaba el título valor están contenidas en facturas que eran exigibles, la primera desde el 12 de mayo de 2008 y la última desde el 19 de septiembre de 2008, desde esas fechas y hasta el día 12 de septiembre de 2014, cuando se presentó la demanda, ya había trascurrido el término de tres (3) años previsto en el art. 789 del C. de Co. para que opere la prescripción de la acción cambiaria , destacando que no hubo interrupción ni renuncia del término de prescripción. “EXCEPCION DEL COBRO DE LO NO DEBIDO” , sustentada en que el valor cobrado, esto es $289’714.556, difiere del monto que arrojan las facturas contentivas de las obligaciones, cual es $223’490.347, resultando una diferencia de $66’224.209.
Respuesta de la parte ejecutante a las excepciones propuestas: Actuando dentro de término, la sociedad demandante solicitó que se declaren no prosperas las excepciones, y frente a ellas se manifestó en los siguientes términos (fl. 273 – cdno. 2):Página 5 de 12 En cuanto a la primera excepción, adujo que: (i) el pagaré, en particular la fecha de vencimiento en blanco, se diligenció siguiendo las instrucciones dadas en el mismo título valor y en la carta de instrucciones, conforme a las cuales el acreedor estaba facultado para prorrogar el plazo de vencimiento o
fecha de exigibilidad de la obligación, sin necesidad de que el deudor firme nota de prórroga; (ii) atendiendo las relaciones comerciales que de tiempo atrás mantenía con el deudor, la sociedad ejecutante le otorgó un considerable espera para el pago de las obligaciones, mas al no haber solución, se diligenció el título y se inició el proceso ejecutivo; y (iii) la carta de instrucciones no fue verbal sino escrita, y se allegó a la contestación de las excepciones. De cara a la segunda excepción, arguyó que no ha operado la prescripción de la acción cambiaria, y que de acuerdo a los principios de autonomía y literalidad del título valor, no se pueden tomar en consideración otros títulos valores y que habrá de estarse a lo consignado en el instrumento cambiario. Finalmente, controvierte el tercer medio exceptivo, aseverando que se está reclamando el pago de las obligaciones que legítimamente se adeudan.
Sentencia de primera instancia: En audiencia celebrada el día 26 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia (fls. 165 y 166 – cdno. 2), en la que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “LLENO DE TITULO VALOR EN BLANCO CONTRARIA A LA CARTA DE INSTRUCCIÓN” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA”, y en consecuencia declaró terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Para llegar a tal determinación, la a quo explicó que: (i) la obligación
perseguida era exigible desde mediados del año 2008, de conformidad con el requerimiento efectuado en marzo de 2009 por la abogada de la sociedad demandante al deudor, en el que se hizo referencia a una mora en el pago de las obligaciones adeudadas superior a 300 días para esa fecha, requerimiento que no fue desconocido por la parte ejecutante, incluso, el capital cobrado es igual al contenido en el pagaré; (ii) la ejecutante acudió a la cláusula de prórroga para llenar la fecha de vencimiento del título valor que inicialmente estaba en blanco; (iii) dicha estipulación permite que la obligación ya vencida y por tanto exigible, pierda estas condiciones, es decir, contiene una ampliación indefinida y a voluntad del acreedor, de la fecha de exigibilidad del título valor al deudor, razón por la cual resulta inconstitucional y se tendrá por no escrita, pues contraviene puntual mente el art. 28 de la Constitución Política, conforme al cual no hay penas imprescriptibles, independientemente de su naturaleza, como deja ver la sentencia C-301 de 1993 de la Corte Constitucional según la cual, esa norma enumera de modo no taxativo las condiciones que atentanPágina 6 de 12 contra el núcleo intangible de la libertad personal y protege además la dignidad humana; (iv) al llenar el espacio en blanco relativo a la fecha de vencimiento del pagaré, la sociedad demandante debió plasmar la data a partir de la cual estimaba que el ejecutado estaba en mora de pagar la obligación, y que
correspondería a mediados del año 2008; (v) no se puede someter al deudor a la imposibilidad de liberarse de la obligación, a través de uno de los medios previstos por la ley para ello, como es la prescripción; y (vi) entendiéndose como no escrita la posibilidad de prorrogar la fecha de vencimiento del pagaré, en un actuar de buena fe y de acuerdo al requerimiento de pago hecho al deudor el 16 de marzo de 2009, se tendría como fecha de vencimiento un año atrás, el 16 de marzo de 2008, y si ello es así, para el 12 de septiembre de 2014, cuando se presentó la demanda, ya se había cumplido el término de prescripción consagrado en el art. 789 del C. de Co.
2. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar: 1) En primer lugar, está el reparo según el cual la ejecución debe seguir adelante porque la demandante diligenció la fecha de vencimiento del pagaré, de acuerdo a las instrucciones escritas del deudor, esto es, en cualquier momento y a su discreción.
Al desarrollar este reparo en la sustentación del recurso, se adujo que (…) Y bien, siendo tema pacífico que el pagaré se suscribió estando en blanco
el espacio atinente a la fecha de vencimiento, como permite el art. 622 del Estatuto Mercantil, nuestra atención se centrará en las instrucciones dadas por el suscriptor para llenar ese espacio. Así, encontramos que en el mismo cuerpo del instrumento cambiario (fl. 6 – cdno. 1), se estipuló que: “[E]l acreedor queda facultado para prorrogar el plazo de vencimiento de este pagaré sin necesidad de que los Deudores firmemos una nota de prorroga respectiva” Mientras que en la carta de instrucciones escrita, firmada por el deudor JESÚS OSCAR FERNÁNDEZ MORÁN y arrimada por la sociedad ejecutante junto con la respuesta a las excepciones de mérito (fl. 276 – cdno. 2), en lo que respecta al espacio en blanco de la fecha de vencimiento se anotó:Página 7 de 12 “[S]e llenará con la fecha en la que se complementen los espacios en blanco del pagaré que a su vez será a discreción de CALSA DE COLOMBIA S.A., de acuerdo con estas instrucciones. El pagaré podrá ser llenado por CALSA DE COLOMBIA S.A. sin previo aviso y en cualquier momento y a su discreción , para instrumentar obligaciones en que seamos deudores de acuerdo con estas instrucciones. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Se advierte pues con facilidad que, en efecto, la sociedad ejecutante se habría ceñido a las claras instrucciones brindadas por el aceptante del pagaré, en tanto que a su arbitrio, decidió insertar como fecha de vencimiento el 06 de mayo de 2014. No obstante, tales instrucciones resultan ineficaces, porque llevan al incumplimiento de uno de los elementos que debe reunir el pagaré. Veamos.
vencimiento el 06 de mayo de 2014. No obstante, tales instrucciones resultan ineficaces, porque llevan al incumplimiento de uno de los elementos que debe reunir el pagaré. Veamos. Según dispone el art. 709 del C. de Co., el pagaré debe contener, además de los requisitos generales previstos para todos los títulos valores en el art. 621, entre otros elementos, “[L]a forma de vencimiento”. Empero, como anota el tratadista Hildebrando Leal Pérez en su obra Títulos Valores, 15ª edición año 2014, página 215, “[N]o trae el Código de Comercio reglas particulares sobre la forma de vencimiento para los pagarés, así que deben aplicarse las posibilidades que en materia de letras trae el mismo Código en el artículo 673. En consecuencia el pagaré puede ser a la vista, a fecha cierta, a día cierto, determinado o no, con vencimientos ciertos y sucesivos”, acotando que la remisión normativa a la que se refiere el doctrinante, está autorizada por el art. 711 del Código Mercantil, conforme al cual, “[S]erán aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio”. Y en este caso, las instrucciones dadas para diligenciar el espacio correspondiente a la fecha de vencimiento, no apuntan a ninguna de las formas de vencimiento enlistadas en el art. 673 del C. de Co., por el contrario, de tales instrucciones se infiere que no se contempló una forma de vencimiento del pagaré, mismo que como fue concebido, estaría llamado
a vencerse en una fecha indefinida y determinable sólo por el acreedor , incumpliéndose de esta forma uno de los requisitos especiales que el art. 709 del C. de Co. exige para la existencia del instrumento cambiario. Además, una disposición semejante, atenta contra un principio tan caro como es la seguridad jurídica, en tanto que el deudor estaría expuesto a perpetuidad al cobro de la obligación, sin ningún límite de tiempo, pues nada habría obstado para que en lugar de diligenciar la fecha de vencimiento el 06 de mayo de 2014, como en efecto ocurrió, lo hubiere hecho el día de hoy, o en cinco, diez o veinte años.Página 8 de 12 En relación con esto último, diremos que fue el querer del Legislador el que la acción cambiaria, es decir la acción ejecutiva que parte de un título valor, esté sometida a un término de prescripción. Así, la acción cambiaria directa como la presente, pues se dirige en contra de quien otorgó una promesa cambiaria, en términos del art. 781 del C. de Co., “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, según el art. 789 de la codificación en cita. Mas la carta de instrucciones, tendría la virtualidad de hacer que la obligación contenida en el pagaré y la acción cambiaria de ella derivada, sea imprescriptible, en tanto que facultaba al acreedor para diligenciar el espacio la fecha de vencimiento “ en cualquier momento y a su discreción ” , contrariándose así la voluntad del Legislador.
De otro lado, valga destacar que la imprescriptibilidad no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo resulta excepcional y está reservada para ciertos eventos en los que se justifica el levantamiento de talanqueras temporales para el ejercicio de algunos derechos y en consideración a la especial naturaleza de los mismos. Así por ejemplo, en materia de Derecho de Familia, el art. 217 del C. C., modificado por el art. 5° de la Ley 1060 de 2006, prevé que “[E]l hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo”. Y por último, advierte la Sala que mal podría estimarse que en este caso operó una renuncia de la prescripción, puesto que al tenor del art. 2514 del Código Civil, ello sólo puede ocurrir después de cumplida la prescripción y, como hemos analizado, las instrucciones para diligenciar el vencimiento del pagaré hacían que la prescripción no ocurriera, por no tener un parámetro inicial. Por lo expuesto, este cargo no prospera. 2) Pasamos ahora a estudiar el reparo atinente a que no es justo castigar con la prescripción de la acción cambiaria a la sociedad ejecutante, por haber dado un margen de espera al ejecutado para el pago de la obligación con el fin de mantener las relaciones comerciales y porque ha venido cobrando la obligación desde el año 2009, ante lo que el deudor se ha limitado a alegar dificultades económicas. En este punto, la apelante arguyó que: (…) Y bien. Siendo ineficaces las instrucciones otorgadas para el
diligenciamiento de la fecha de vencimiento del pagaré, aparece correcta la determinación adoptada por la jueza de primera instancia, de ubicar la fecha de exigibilidad de la obligación en él inserta, a mediados del año 2008, pues ciertamente en el oficio de cobro jurídico fechado el 16 de marzo de 2009 y remitido al deudor por la Abogada de la sociedad demandante (fl. 100 - cdno. 1), se hizo referencia a una mora en el pago de las obligaciones adeudadas superior a 300 días para esa fecha,Página 9 de 12 requerimiento que no fue desconocido por la parte ejecutante, incluso, el capital cobrado es igual al contenido en el pagaré. Por tanto, para determinar la fecha de exigibilidad de las obligaciones que respaldaba el pagaré, bien se puede tomar el día 16 de mayo de 2008, esto es, 300 días antes de la fecha del oficio de requerimiento de pago y, si ello es así, con claridad meridiana se aprecia que el término de prescripción de la acción cambiaria directa, que por lo dicho atrás es el aplicable a este caso y que el art. 789 del C. de Co. fija en tres (3) años, ya estaba cumplido para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el día 12 de septiembre de 2014 (fl. 4 – cdno. 1). Y es que el avenimiento de la prescripción, no puede entenderse como un trato injusto o un castigo infligido por la administración de justicia a la
sociedad afectada, en tanto que obedece a la objetiva aplicación de uno de los modos de extinguir las obligaciones, contemplado como tal en el art. 1625 del C. C., desarrollado en el art. 2512 al disponer que “[L]a prescripción es un modo (…) de extinguir las acciones o derechos ajenos, por (…) no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” , y que fue alegado por el interesado, como exige el art. 2513, debiendo la ejecutada soportar las consecuencias del inoportuno ejercicio de sus derechos. De otro lado, es importante destacar que si bien la parte ejecutante alega que ha venido cobrando la obligación desde el año 2009, y el apoderado sustituto del demandado JESÚS OSCAR FERNÁNDEZ MORAN manifestó en esta audiencia que en efecto se han presentado diferentes procesos ejecutivos para conseguir el pago de la obligación, es lo cierto que ello no puede traducirse en una eventual interrupción de la prescripción en términos del art. 2539 del Código Civil, en tanto que se deben verificar los supuestos contemplados en el art. 94 del Código General del Proceso, mas en este caso, no se tiene mayor información de los procesos judiciales adelantados. Siendo así, este reparo tampoco es de recibo. 3) En el último de los motivos de inconformidad, se alega que la autonomía del título valor lo desvincula del negocio jurídico subyacente. Al momento de sustentar la alzada, la recurrente manifestó que (…) Sin embargo, de entrada se anuncia que este reparo correrá igual suerte
que los anteriores, en la medida en que el litigio enfrenta a las mismas partes que dieron origen al instrumento cambiario, por lo que el deudor, estaba legitimado para formular excepciones relacionadas con el negocio jurídico subyacente de acuerdo con el art. 784 num. 12 del C. de Co., según el cual, contra la acción cambiaria podrán oponerse, entre otrasPágina 10 de 12 excepciones, “[L]as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. Respecto a la autonomía de los títulos valores, el doctrinante Hildebrando Leal Pérez, en la página 78 de su obra atrás citada, explica que en efecto un tenedor legítimo se puede desligar del negocio causal que dio origen al instrumento, siempre que no haya participado en el mismo, es decir, que el titulo hubiere circulado, lo que no sucede en este caso. Así pues, explica el autor: “[L]a autonomía de los títulos valores consiste en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado. Los títulos valores contienen dentro de su razón ser el principio de la circulación, es decir, la facultad de transmitirse a muchas personas mediante el endoso respectivo, donde el endosatario adquiere un derecho totalmente autónomo de las circunstancias que dieron origen a su emisión. Con esta figura cada tenedor adquiere un derecho que empieza en él. La autonomía se
caracteriza por la incomunicabilidad de vicios, en tanto que al tenedor legítimo no se transmiten los defectos que pudieron haberse creado con las relaciones anteriores, por ejemplo, en lo que hace referencia al negocio causal que dio origen al documento y como esos vicios no se comunican, tampoco podrán proponerse excepciones al tenedor legítimo del título derivado de dicha creación, porque el título se desvinculó de las partes que le dieron nacimiento, del negocio que lo originó.” 4) Es de anotar que al sustentar la alzada, el apoderado de la parte ejecutante incluyó un nuevo reparo a la decisión de primer grado, atinente a su inconformidad con el monto de las costas a las que fue condenada la parte que representa, de cara a lo cual, diremos que el reparo resulta extemporáneo, puesto que de conformidad con el art. 322 num. 3° inc. 2° del C. G. del P., los reparos deben precisarse ante la primera instancia y únicamente sobre ellos versa la sustentación ante el superior. No obstante, se advierte que según lo dispone el art. 366 num. 5° del C. G. del P., el monto de las agencias en derecho pude controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
3. Resultan pues vencidos los argumentos del apelante y, siendo así, se impone la íntegra confirmación de la sentencia dictada por la jueza de primer grado.
4. Por último, en tanto se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera
instancia, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda instancia, ello al amparo de lo dispuesto en el art. 365 num. 3º del C. G. del P. Es de anotar que dando aplicación al num. 2º de dicho canon, se procederá a fijar el valor de las agencias en derecho en este mismo fallo. Para su tasación se seguirá lo dispuesto en el num. 1.8. del Título I del art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el art. 1º del Acuerdo Nº 2222 de 2003 proferido por laPágina 11 de 12 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir se fijarán las agencias en derecho hasta el 5% del valor del pago confirmado.
5. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
SEGUNDO.- CONDENAR a la parte recurrente, a pagar las costas procesales de la presente instancia. Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas, téngase como agencias en derecho el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.).
TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes. Esta providencia de notifica en estrados, de acuerdo al art. 294 del C. G. del P. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, la misma se da por
expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes. Esta providencia de notifica en estrados, de acuerdo al art. 294 del C. G. del P. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, la misma se da por terminada, no sin antes solicitar a los intervinientes que antes de retirarse, procedan a firmar el formato de control de asistencia, que hace parte del acta a que se refiere el art. 107 del C. G. del P. Gracias.
MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO
Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA MagistradaPágina 12 de 12
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada