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TSDJ PSO SCF - 2014-00213-00 (625-01)-(20-02-2018)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2014-00213-00 (625-01)-(20-02-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas

1 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Deber de los jueces de velar por su realización al proferir las providencias. / CONTRATO DE DONACIÒN – Requisitos. / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DONACIÓN – No se configura. / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Tratándose de la adquisición de inmuebles, la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, cuya publicidad permite presumirla de quienes hayan celebrado negocios jurídicos amparados en la información que aparecía inscrita al momento en que ellos fueron celebrados – Teniendo en cuenta que el funcionario judicial no se pronunció sobre todas las pretensiones incoadas en la demanda, referentes a la declaratoria de nulidad absoluta tanto de la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sucesión, como de aquella a través de la cual se efectuó la donación del bien, conforme el principio de Congruencia, se determina que hay lugar a adicionar la sentencia proferida, en este caso negando la segunda pretensión, en tanto se verifica que el contrato de donación del inmueble cumplió con todos los requisitos de ley, pues no se avizora la existencia de objeto o causa ilícitas, siendo suscrito por quien se reputaba dueña conforme consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; bien que fue objeto de compraventa protocolizada mediante escritura pública a favor de un tercero ajeno a la relación

jurídico procesal, y al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe de los contratantes, la invalidez de la liquidación de la sucesión declarada en primer grado no es oponible al tercero adquirente. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO Pasto, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario propuesto

por HUMBERTO RODRIGO BASTIDAS Y OTROS frente a ISABEL TULCANES

DE BASTIDAS Y OTROS.

ANTECEDENTES: LA DEMANDA En libelo presentado el 19 de febrero de 2013, se formularon las siguientes pretensiones: (i) Se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2385 de 25 de junio de 2012 de la Notaría Tercera de Pasto, por medio de las cuales se liquidó la sucesión del señor Segundo Simón Bastidas Eraso y de la escritura No 2627 de 11 de agosto de 2012 de la misma Notaría, a través de la cual se efectuó la donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria

240-97044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. (ii) Como consecuencia de lo anterior pidió se ordene que las cosas vuelvan al estadoProceso: Ordinario Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas 2 anterior, (iii) Se condene a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida el bien inmueble objeto de litigio, junto con sus frutos civiles y naturales, (iv) Se ordene la cancelación de los registros de transferencia de propiedad o de cualquier gravamen o limitación al dominio producidos antes o con posterioridad a la inscripción de esta demanda. (v) Condenar a las demandadas por perjuicios ocasionados.

Los fundamentos fácticos en los que se sustentan las anteriores pretensiones se resumen por la Sala de la siguiente manera: Narró la parte demandante, que el señor Segundo Simón Bastidas Eraso falleció en esta ciudad el día 28 de diciembre de 2004, habiendo contraído nupcias con la señora Isabel Tulcanes. Señaló que dentro de la unión matrimonial se concibieron nueve hijos Bolivar, Leoncio, Hernando, Humberto Rodrigo, Jorge Alfredo, FelixMaria, Edmundo Arturo, Segundo Laureano, Imelda Del Carmen; quienes siendo así todos los hijos legítimos estaban llamados a heredar Afirmó que las señoras Isabel Tulcanes De Bastidas y Félix María Bastidas De Pérez, procedieron a iniciar el trámite notarial dirigido a liquidar la herencia del

causante sin que en tal procedimiento incluyeran a los demandantes, pues afirmaron bajo la gravedad del juramento no conocer otras personas con igual o mejor derecho ni de legatarios sobre la herencia Sostuvo que el tramite concluyó con la escritura pública 2385 del 25 de julio de 2012, en la cual se adjudicó el 100% del bien inmueble (hoy objeto de litigio) a Félix María Bastidas De Pérez, quien posteriormente mediante escritura pública 2627 de 11 de agosto de 2012 de la Notaria Tercera de Pasto, transfirió a título de donación dicho bien a favor de Daira Viviana Pérez Bastidas, respecto de la cual se afirma para el momento de la demanda tenía la posesión material del bien.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante providencia calendada a 14 de marzo de 2014, se dispuso tener por no contestada la demanda, como quiera que aquella fue formulada de forma extemporánea.

SENTENCIA.

El 27 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dicto sentencia declarando la nulidad de la escritura pública 2385 de 2012 otorgada ante la Notaría Tercera del Circulo de Pasto, en consecuencia se ordenó a la señora Félix María Bastidas restituir a favor de la sucesión del señor Segundo Simón Bastidas el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 24097044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, igualmente

dispuso rehacer la partición y liquidación de la sucesión, la cancelación de laProceso: Ordinario Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas 3 mencionada escritura pública y reintegrar los frutos civiles y naturales del bien ya referenciado.

APELACIÓN.

En la oportunidad correspondiente la sentencia fue apelada por ambos extremos de litigio, empero únicamente la parte demandante sustentó ante esta Sala la alzada, declarándose desierto por contera el recurso propuesto por la parte demandada. Efectivamente la parte actora argumentó como sustento del recurso ordinario incoado, que la juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la escritura pública de donación No 2627 de 2012, como consecuencia a que si se declaró la nulidad de la liquidación de la sucesión notarial, debían extenderse los efectos a la donación, sobre todo cuando se encontraba trabada la relación jurídico procesal para el efecto.

II.- CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia debió pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la escritura pública No 2627 de 2012. En caso afirmativo, deberá indagarse si la escritura pública No 2627 de 2012, se encuentra viciada de nulidad absoluta, o si a éste negocio jurídico se le extienden

los efectos de la nulidad de la liquidación de la sucesión del señor Segundo Simón Bastidas. CASO CONCRETO 1.- A manera de comentario inicial, sea lo primero indicar que si bien en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en primera instancia el apoderado de la parte demandada manifestó su deseo de apelar la decisión, no compareció a la audiencia de sustentación programada para el efecto por esta Sala, razón por la cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por este en aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso,de ahí que esta Sala se ocupe única y exclusivamente de la apelación formulada y sustentada oportunamente por el apoderado la parte demandante. 2.- Luego, es menester acotar que el ordenamiento jurídico procesal patrio, señala que los jueces en sus providencias deben velar por la realización del principio de la congruencia, el cual tiene como sustento legal el artículo 281 del CGP, cuyo tenor literal reza: “ Artículo 281. .La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidadesProceso: Ordinario Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas 4 que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada

en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)” Bajo esa perspectiva, nótese que en el libelo de postulación la parte demandante solicitó por la senda de la acumulación de pretensiones se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2385 de 25 de junio de 2012 de la Notaría Tercera de Pasto, por medio de las cuales se liquidó la sucesión del señor Segundo Simón Bastidas Eraso, así como también se declare la nulidad absoluta de la escritura No 2627 del 11 de agosto de 2012 de la misma Notaría, a través de la cual se efectuó la donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-97044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. No obstante lo anterior, la juzgadora de primera instancia se abstuvo de decidir respecto de la segunda de las pretensiones mencionadas, bajo la premisa que para ello, era necesario se realizara previamente la liquidación de la sociedad conyugal de Segundo Simón Bastidas e Isabel Tulcanes (02:16:53), argumento que no es compartido por esta Sala, habida cuenta que habiéndose formulado como uno de los puntos del tema decidendum a ser estudiados por la administración de justicia, la mencionada pretensión, debió conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, emitir una determinación de fondo, bien sea

como uno de los puntos del tema decidendum a ser estudiados por la administración de justicia, la mencionada pretensión, debió conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, emitir una determinación de fondo, bien sea accediéndose o negándose la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública No 2627 de 2012 otorgada ante la Notaría Tercera del Circulo de Pasto. Bajo esa perspectiva, habiéndose dejado una de las aristas del litigio sin decisión, resulta menester adicionar la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, conforme a los argumentos que en las líneas siguientes se expondrán. 3 .- El artículo 1443 del Código Civil en una forma imprecisa define la donación entre vivos como “(...) un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. La indeterminación anotada se estructura por cuanto el legislador la denomina acto, siendo que la donación irrevocable es verdaderamente un contrato, como tal presenta, en términos generales, las características de ser gratuito (artículo 1497

C. Civil), principal (artículo 1499), nominado e irrevocable (artículo 1443), que será solemne cuando recae sobre inmuebles (escritura pública); y si lo que se dona vale más de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, sea bien raíz o mueble,Proceso: Ordinario

Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas 5 menester será cumplir igualmente con la solemnidad consistente en la obtención de la insinuación o autorización judicial o notarial (artículos 1457 C. Civil y 1º del Decreto 1712 de 1989), o simplemente consensual en otros eventos; unilateral en cuanto solo nacen obligaciones para el donante (artículos 1443 y 1497), de enriquecimiento y empobrecimiento correlativos para las partes (artículo 1455) y es de excepción, porque la donación entre vivos no se presume (artículo 1450), y además debe reunir los requisitos de objeto y causa lícitas.

Precisamente se afirma que la donación entre vivos es un contrato, porque exige el concurso de las voluntades del donante y donatario, pues sin la aceptación de éste la sola voluntad del primero constituiría una oferta y no un convenio de gratuidad. Además, debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema los contratos no son modo de adquirir el dominio de la cosa sino simple título para el mismo efecto, entonces es claro que por el mero contrato de donación no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, que, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición (artículos 745, 747, 765 y 1474

C. Civil).

Desde otra perspectiva, es importante memorar que e l artículo 1740 del Código

Civil establece: “Es nulo todo acto o contrato a que a falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especia y la calidad o estado de las partes (…)”. Sin embargo, no todos los vicios que adolecen los actos jurídicos pueden producir los mismos efectos, por esta razón el artículo 1741 ejúsdem, clasificó a las nulidades en absolutas y las relativas. Es así que la norma en cita establece que la primera de ellas se presenta en el caso de que el negocio jurídico adolezca de alguna de las formalidades que la ley exige en ciertos actos jurídicos o requisitos ad solemnitatem, si hay incapacidad absoluta de las partes, la falta de consentimiento, la ausencia del objeto o de causa o la ilicitud de estos; cuando se avizore cualquiera de estas situaciones implicará necesariamente que el acto jurídico ha nacido desprovisto de toda eficacia por causa de un vicio que lo afecta íntegramente. Por otra parte, si las causales que originaron la nulidad son aquellas que atacan el interés particular, es relativa, p or ello se ha dicho que las causales que originan este tipo de nulidad son menos graves, tales como la incapacidad relativa, el error, la fuerza, y el dolo sufridos por el contratante y por último la lesión enorme.

Ahora bien, recuerda esta Judicatura que si bien la parte demandante no precisa de forma expresa la causal de nulidad absoluta del contrato de donación, es lo cierto que afirma que esta se deriva de la irregular liquidación de la sucesión del señor Segundo Simón Bastidas, cuya escritura pública fue nulitada en primera instancia, infiriéndose1 por tanto que su pedimento se funda en la existencia de causa y objeto

que afirma que esta se deriva de la irregular liquidación de la sucesión del señor Segundo Simón Bastidas, cuya escritura pública fue nulitada en primera instancia, infiriéndose1 por tanto que su pedimento se funda en la existencia de causa y objeto

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de 5 de septiembre de 2002. M.P. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ. Expediente No. C-6632: “(…) la demanda debe interpretarse integralmente, armonizando la pretensión con sus razones fácticas y jurídicas, para, según lo tiene explicado la Corte, no “sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”. Esto implica que en esa labor el juez debe examinar la demanda “‘en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que laProceso: Ordinario Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas 6 ilícito en la formación del negocio jurídico, aspectos éstos que pueden incluso ser declarados de oficio por el juzgador en el evento en que se encuentren debidamente corroborados (art.1742 C.C.) Precisamente el artículo 1524 ibídem señala que “(...) Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (...)”, al tiempo que el artículo 1521 y 1523 ejusdem precisa que existe un objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos

1521 y 1523 ejusdem precisa que existe un objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, así como en los contratos prohibidos por las leyes. En ese contexto, téngase en consideración que en la escritura pública No 2627 de 11 de agosto de 2012 otorgada ante la Notaría Tercera del Circulo de Pasto, la señora Félix María Bastidas dona a favor de Daira Viviana Pérez Bastidas el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-97044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, no encontrándose dicho objeto contractual en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 1521 y 1523 del C.C., y siendo para dicha data titular d el derecho de dominio la primera de las personas mencionadas, por tanto investida de las facultades de usar, gozar y disponer del mismo (Art. 669 C.C.) Desde otra perspectiva, apréciese que dentro del plenario no se acreditó conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP, que la causa que indujo a contratar a las señoras Félix María Bastidas y Daira Viviana Pérez, hubiere sido ilícita; en efecto, obsérvese que el ánimo de la primera de las mencionadas era el donar a su hija dicho inmueble, lo cual se corrobora con las manifestaciones que sobre el particular hicieron las contratantes en las declaraciones rendidas ante el juzgado de primera instancia, obrantes a folios 38 a 44 cuaderno número 2. En adición a lo anterior, debe señalar esta Judicatura que la nulidad declarada en

particular hicieron las contratantes en las declaraciones rendidas ante el juzgado de primera instancia, obrantes a folios 38 a 44 cuaderno número 2. En adición a lo anterior, debe señalar esta Judicatura que la nulidad declarada en primer grado de la escritura pública No. 2385 de 25 de junio de 2012 de la Notaría Tercera de Pasto, por medio de las cuales se liquidó la sucesión del señor Segundo Simón Bastidas Eraso, no irroga efectos, respecto de la escritura No. 2627 del 11 de agosto de 2012 de la misma Notaría, en tanto siendo instrumentos independientes, la invalidez de la primera no es oponible a la tercera adquirente, esto es la señora Daira Viviana Pérez, y a su causa habiente por acto entre vivos Deysi Andrea Pérez Bastidas. Efectivamente, recuérdese que a través del anterior instrumento público por vía de la donación la señora Daira Viviana adquirió el dominio del inmueble ya referenciado de manos de quien se reputaba dueña conforme se verifica en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y no se ha infirmado la presunción de

intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’”1 .Proceso: Ordinario Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas 7 buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, al

respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “Aunque el registro[inmobiliario]en comentario también sirve al propósito de hacer tradición de dichos bienes (art. 756 C.C.), relieva la Corte, por su importancia en el sub lite, que esa destacada función no distrae, ni aminora la relevancia que tiene en materia de publicidad, al punto que los actos, contratos y providencias que deben ser objeto de inscripción, una vez registrados, son oponibles a terceros, como no podía ser de otra manera, en la medida en que se trata de un registro público, que puede ser consultado por cualquier persona. Por el contrario, mientras no se surta la respectiva anotación en el folio de matrícula correspondiente, el acto, contrato o providencia sujeto a ella, no perjudicará a esos terceros de buena fe, a quienes es inoponible. Por eso el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, estableció que, “Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Ahora bien, un efecto trascendente de la función de publicidad que cumple el mencionado registro, es que, en línea de principio, permite presumir la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jurídicos amparados en la información que aparecía inscrita al momento en que ellos fueron celebrados. Sin embargo, no se puede afirmar que esa buena fe se sostiene única y exclusivamente en la inoponibilidad de los actos que, pese a estar sujetos a registro, no han cumplido con ella, pues cabe la

posibilidad de predicar la mala fe de un tercero, con independencia del registro en cuestión. Sobre este particular, es útil memorar que l a buena fe constituye principio cardinal vigente en el derecho positivo, que fue elevado a norma de rango constitucional en el año de 1991 (art. 83), conforme al cual, las personas deben emplear en sus relaciones con los demás una conducta leal, que les impone obrar honestamente, sin maniobras fraudulentas o engañosas. Tratándose de la adquisición de inmuebles, la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1° del decreto 1250 de 1970, “un servicio del Estado” que se presta por funcionarios públicos, y que permite a toda persona que desea celebrar actos o contratos sobre bienes de tal naturaleza, indagar mediante la obtención de un certificado de tradición y libertad, cuál es la situación jurídica de un determinado bien raíz, cuáles sus titulares, sus limitaciones etc., y por ello, si una persona, confiada en la información reflejada en uno de tales documentos, obtiene, por vía de ilustración, de manos de su verdadero propietario el derecho de dominio, sin que aparezca que existe alguna limitación, gravamen o medida cautelar que pueda afectarlo, la ley protege la buena fe de ese tercero, así con posterioridad apareciere que sobre tal inmueble existía una específica restricción, acordada o decretada ex ante, pero no inscrita oportunamente.Proceso: Ordinario Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

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2. Sobre el tema bajo análisis, ha precisado la jurisprudencia de la Corte,

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Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas

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2. Sobre el tema bajo análisis, ha precisado la jurisprudencia de la Corte, desde hace varias décadas, que “nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla sobre el error común y con el principio de la buena fe” (XLIII, 53), agregando que “ la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales… confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos” (CCXLIII, 75)”2 (Negrilla fuera de texto) Bajo ese panorama, se itera que la donataria recibió el inmueble identificado con

el folio de matrícula inmobiliaria No.240-97044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, de quien en su momento aparecía registrada como titular del derecho de propiedad, y ésta a su vez enajenó el bien raíz a favor de un tercero a la relación jurídico procesal, la señora Deisy Andrea Pérez Bastidas, a través de compraventa protocolizada mediante escritura pública 276 d e 2013, otorgada ante la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto, razón por la cual no habiéndose desvirtuado la presunción de buena fe de las contratantes, no puede a ella oponerse los efectos de la nulidad de la liquidación de la sucesión del señor Segundo Simón Bastidas. Bajo ese panorama se adicionará –como se indicó en precedenciala sentencia de primer grado, y en consecuencia se negará la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública 2627 de 2012 otorgada ante la Notaría Tercera del Circulo de Pasto. Finalmente no habrá lugar a imponer condena en costas de acuerdo con la regla 8 del artículo 365 del C.G.P., en la medida de que no se causaron.

III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, Sentencia de 19 de diciembre de 2006,

Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO. Referencia: Exp. 8158Proceso: Ordinario Radicación: 2014-00213-00 (625-01)

Demandante: Humberto Rodrigo Bastidas

Demandado: Isabel Tulcanes de Bastidas

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PRIMERO: ADICIONAR el fallo citado el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, y en consecuencia DISPONER lo siguiente: NEGAR la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública de donación No 2627 de agosto 11 de 2012, de la Notaria Tercera del Círculo de Pasto, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 240-97044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

SEGUNDO: Sin lugar a pronunciarse sobre los restantes puntos de la decisión de primera instancia, como consecuencia de no haber sido objeto de apelación, al quedar desierto el recurso formulado por la parte demandada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MARCELA PÈREZ TRUJILLO

Magistrada

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÌA

Magistrada

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

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