TSDJ PSO SCF - 2014–00164-01 (521-01)-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2014–00164-01 (521-01)-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
EXPROPIACIÓN DE INMUEBLE - Monto de la indemnización deberá determinarse con fundamento en todas las pruebas allegadas al proceso, no solamente con el dictamen pericial que se aporte. “Sin embargo, el dictamen pericial a pesar de su importancia y temáticas que son ajenas al área del conocimiento del Juez, lo que allí se concluya no puede vaciarse directamente en la sentencia y específicamente en su parte resolutiva, sin antes someterse al racero de la valoración individual y apreciación integral, labor especialmente asignada al funcionario con competencia e investido de jurisdicción, puesto que jamás, en ningún caso puede soslayarse el mandato establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual todas las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Bajo ese entendido, acertó la juez A quo al considerar, tanto en el auto objeto de reparo, como en el que resolvió el recurso de reposición, que es al sentenciador a quien le incumbe analizar las pruebas en su conjunto y asignarle el mérito probatorio que le corresponda a cada una, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues es el juez quien decide y no el perito, que para el caso es sólo un auxiliar de la labor judicial en determinadas materias”. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE – Debe indemnizarse independientemente del valor del inmueble. Art. 62 Ley 388 de 1997. “(…) si bien el motivo de expropiación es la atención de una necesidad pública,
lo cierto es que siendo ello siempre así, lo importante es indemnizar de la mejor manera posible a quien es titular del derecho de propiedad, y bajo ese entendido, el Estado no enajena inmuebles privados con el fin de desarrollar una actividad comercial, es cierto, pero la demandada sí la ejecutaba, y atención a lo dispuesto por la norma acabada de citar, las rentas o ingresos periódicos que la expropiada dejó de recibir deben ser materia de indemnización, pues se constituyen precisamente como lucro cesante, concepto que es independiente del valor comercial del inmueble pues éste hace parte del daño emergente”. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – Incluye el Good Will, cuando se demuestre la afectación de la persona jurídica o establecimiento de comercio. “Bajo ese entendido, para determinar que la conducta de un tercero afectó el Good Will de una persona jurídica o un establecimiento de comercio, se debe demostrar que dicho actuar afectó alguno de los elementos constitutivos de tal patrimonio intangible, es decir, representó un detrimento en su buen nombre, en su prestigio, su fama, clientela, relaciones corresponsales, la confianza entre sus abastecedores, con los empleados o entidades financieras. (…) Véase entonces que se habla de la afectación del Good Will, como un daño patrimonial causado específicamente con la expropiación y posterior demolición del lugar donde funcionaba el establecimiento de comercio RESTAURANTE KIKORIN SALIDA AL SUR, ubicado en la calle 12 No. 4 – 09, no ningún otro de forma genérica, especificando las razones y en qué forma el actuar de la administración con fines de utilidad pública, había menoscabado el mencionado intangible, razón por la cual el auto objeto de alzada también será confirmado en lo relativo a la indemnización por tal concepto”.1
Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ
Referencia: Apelación auto en proceso verbal Proceso No.: 2014–00164-01 (521-01)
Demandante: AVANTE ISTP
Demandado: OLIVIA TOBAR
San Juan de Pasto, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la part e demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado veinticinco (25) de marzo de de dos mil veinte (2020), notificado por estados electrónicos del seis (6) de julio del mismo año, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES
a) Trámite de Primera Instancia
1. AVANTE SETP, a través de su apoderado judicial, presentó demanda de expropiación parcial del inmueble de propiedad de la señora OLIVIA
TOBAR DE ROMERO.
2. Agotado el rito de rigor, mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) se acogieron las pr etensiones de la demanda, disponiendo que el valor de la indemnización se fij aría conforme a los parámetros del artículo 456 del C. de P. C. , vigente para la fecha, y demás
de dos mil quince (2015) se acogieron las pr etensiones de la demanda, disponiendo que el valor de la indemnización se fij aría conforme a los parámetros del artículo 456 del C. de P. C. , vigente para la fecha, y demás normas concordantes, corriéndose traslado del dictamen que se adjuntó a la contestación de la demanda.
3. Dentro de la respectiva oportunidad, en contra del mencionado dictamen se propuso una objeción tras considerar, entre otr as cuestiones, la existencia de yerros en la aplicación del método utilizado por su autor.2
Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
4. Surtido el trámit e pertinente, y obtenido el dictamen decretado como prueba en el mism o, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto procedió al respectivo análisis conforme lo expuso en el auto de veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), resolviendo declarar no probadas las objeciones que por error grave se habían propuesto por las partes en contra del dictamen. En consecuencia, estableció que la indemnización que la entidad demandante debía pagar a favor de la señora demandada por la expropiación, debía asce nder a TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($3.346.640.742) , suma que debía ser entregada en un término perentorio de veinte (20) días, descontando el valor que le había sido entregado ini cialmente por MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA MIL OCHENTA
debía ser entregada en un término perentorio de veinte (20) días, descontando el valor que le había sido entregado ini cialmente por MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA MIL OCHENTA
PESOS ($1.239.030.080).
5. En contra de la anterior determinación, AVANTE SETP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mientras que la señora OLIVIA TOBAR DE ROMERO enfiló directamente la alzada. Así, el medio de impugnación principal fue resuelto por el Juzgado A quo a través del auto del pasado veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), no reponiendo la providencia y concediendo los recursos para que se surtieran ante el superior.
b) Trámite de Segunda Instancia
En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la menci onada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano.
Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por los apoderados judiciales de la parte demandante, que se concretan en los siguientes postulados:3 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Así, la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia específicamente en lo relativo a la condena que se impuso a la parte actora por el concepto de lucro cesante, señalando que lo indicado por el Juz gado
Así, la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia específicamente en lo relativo a la condena que se impuso a la parte actora por el concepto de lucro cesante, señalando que lo indicado por el Juz gado de instancia se limitaba exclusivamente al lucro cesante consolidado, y no al futuro, último que se concretaba no hasta la fecha de la providencia, como lo determinó el Juzgado, sino hasta que se verifique realmente el pago, con lo cual solicitó la mo dificación de la providencia respecto de ese específico aspecto.
Por su parte, la entidad demandada a través de su apoderado judicial enfiló en contra de la decisión de instancia los siguientes reproches:
En primer lugar, expuso que el juzgado de primera instancia había incurrido en un error grave al haber descartado el informe pericial aportado con la demanda, desestimando el método que se había utilizado para su elaboración . Sobre el punto, insistió en que AVANTE había realizado adquisiciones de varios bienes enajenados en el mismo sector, por valores similares a los que se determinaron en el informe anexo al libelo, el cual nunca fue objetado.
Al respecto, explicó que para determinar el valor del terreno deben utilizarse los métodos o procedimientos de los que se habla en la Resolución No. 898 de 2014, la cual remite a lo establecido en el capítulo cuarto del Decreto 1420 de 1998 y a la Resolución No. 620 de 2008, destacando la existencia de cuatro metodologías: i) el comparativo de mercado, ii) capital ización de renta, iii) Costo de reposición y vi) la metodología residual, sin que se enliste por ningún lado la investigación directa.
destacando la existencia de cuatro metodologías: i) el comparativo de mercado, ii) capital ización de renta, iii) Costo de reposición y vi) la metodología residual, sin que se enliste por ningún lado la investigación directa.
Para el caso, el dictamen que la falladora A quo utilizó para la determinación del valor del terreno se fundamentó en la investigación directa, método que según las normas antes relacionadas no se utiliza para establecer tal concepto, sino, exclusivamente para concretar el valor de la indemnización. Por el contrario, el dictamen aportado junto con la demanda se basó en el m étodo comparativo de mercado, legamente establecido, y aplicable al asunto de marras ante la existencia de4 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez transacciones sobre predios ubicados en el mismo lugar, de características similares, y cuya enajenación se realizó en la misma época en la que el inmueble de marras fue expropiado.
Así, concluyó entonces que el valor del terreno se debe determinar conforme a los métodos y procedimientos legalmente establecidos, y no a los que según criterio de la juez resultaren convenientes.
En segundo lugar, los r eparos expuestos por la entidad demandante se destinaron a la condena que en la providencia objeto de reproche, se impuso por los conceptos de lucro cesante y daño emergente , destacando por el ahora apelante, que el concepto de valor a indemnizar comprende todos los aspectos que se vinculan con el predio a expropiar, entre ellos su destinación a ser un establecimiento de comercio , de ahí que no haya
por el ahora apelante, que el concepto de valor a indemnizar comprende todos los aspectos que se vinculan con el predio a expropiar, entre ellos su destinación a ser un establecimiento de comercio , de ahí que no haya lugar a reconocimiento de rentas futuras, destacando que el inmueble fue requerido por motivos de utilidad pú blica y no para la explotación económica.
Igualmente, que no había existido una afectación al Good Will, puesto que lo demolido fue el lugar donde funcionaba el establecimiento de comercio, y la marca Kikorin siguió funcionando sin menoscabo de su buen no mbre, destacándose que lo expropiado apenas fue una porción del bien, señalando que por las obras públicas a realizar, lo restante se valorizará. Agregó que el daño emergente a indemnizar no es de cualquier clase, sino el específicamente establecido en el artículo 3° de la ley 1682 de 2013.
Finalmente, señaló que la indemnización a recibir por quien fue titular de un bien expropiado por motivos de utilidad pública, no es plena o integral, invocando para ello la sentencia C – 1074 de 2002, en la cual se hac e diferencia entre la reparación de la que se habla en el artículo 58 de la Constitución Nacional es diferente a la establecida en el 90 ibídem, relativo a la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la ac ción o la omisión de las autoridades públicas.
Se procede entonces a resolver el recurso, previas las siguientes:5 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
II. CONSIDERACIONES
Se procede entonces a resolver el recurso, previas las siguientes:5 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
II. CONSIDERACIONES
1. Del caso concreto
En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la indemnización en contra de la entidad demandada y a favor de la señora demandante, como reparación por la expropiación de la que da cuenta este proceso, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia , en relación a la valoraci ón probatoria y tasación de los perjuicios?
Así, para resolver el problema jurídico planteado , el presente despacho iniciará el análisis de los argumentos de reproche expuestos por el apoderado judicial de la entidad demandante, relacionados con el valor de la indemnización, para luego, realizar el estudio de hasta qu é momento debe indemnizarse el lucro cesante causado con la expropiación, siendo esto último lo que es objeto de reparo por el extremo demandado.
En ese orden de ideas, es necesario precisar ciertos aspectos relacionados con la prueba pericial y su valoración probatoria al interior de los procesos judiciales, ello en atención a que la cuestión planteada en sede de a lzada se relaciona directamente con la determinación del valor probatorio que tiene dicho medio de convicción, especialmente el aportado por AVANTE junto con la demanda.
Para el caso, el actualmente derogado Código de Procedimiento Civil establecía respecto de la prueba pericial en su artículo 233 que la peritación es procedente par a verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos ,
Para el caso, el actualmente derogado Código de Procedimiento Civil establecía respecto de la prueba pericial en su artículo 233 que la peritación es procedente par a verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos , destacando que sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objec iones al mismo, en el que podrá decretarse otro ; que t ampoco era posible decretar un dictamen cuando exista otro que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. No obstante, en cualquier caso, cuando el tribunal o el juez considerara que el6 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez dictamen no e ra suficiente, se ordenaría de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.
Como bien puede determinarse de la lectura de la anterior norma, los dictámenes periciales son un medio de convicción a través del cual se lleva al proceso y especialmente al Juez, el conocimiento sobre materias, técnicas o procedimientos de los cuales no tiene, y que se consideran relevantes para llegar a la solución jurídica del conflicto que se pone ante la Jurisdicción.
Sin embargo, el dictamen pericial a pesar de su importancia y temáticas que son ajenas al área del conocimiento del Juez, lo que allí se concluya no puede vaciarse directamente en la sentencia y específicamente en su parte resolutiva, sin antes someterse al racero de la valoración individual y apreciación integral , labor especialmente asignada al funcionario con
no puede vaciarse directamente en la sentencia y específicamente en su parte resolutiva, sin antes someterse al racero de la valoración individual y apreciación integral , labor especialmente asignada al funcionario con competencia e investido de jurisdicción, puesto que jamás, en ningún caso puede soslayarse el mandato establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual todas las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Bajo ese entendido, ac ertó la juez A quo al considerar, tanto en el auto objeto de reparo, como en el que resolvió el recurso de reposición, que es al sentenciador a quien le incumbe analizar las pruebas en su conjunto y asignarle el mérito probatorio que le corresponda a cada una, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues es el juez quien decide y no el perito, que para el caso es sólo un auxiliar de la labor judicial en determinadas materias.
Ahora, resulta cie rto que conforme a lo establecido en la Resolución 898 del 2014, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 620 de 2008, para la determinación del valor del terreno, construcciones y/o cultivos, se establecen cuatro métodos de avalúo, cuales son: i) el co mparativo de mercado, ii) capitalización de renta, iii) Costo de reposición y vi) la7 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
mercado, ii) capitalización de renta, iii) Costo de reposición y vi) la7 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez metodología residual, siendo el primero de ellos el utilizado por el experto que elaboró el dictamen pericial que se adjuntó a la demanda.
Sin embargo, del análisis del i nforme que AVANTE adjuntó a la demanda, se observa que si bien se anuncia que se utilizó el método comparativo de mercado, partiendo del estudio de las ofertas y transacciones recientes sobre bienes semejantes y comparables al del objeto de expropiación, l o cierto es que, tal como lo señaló la falladora A quo, no se acompañaron a la referida experticia los soportes que resultan necesarios para determinar si en efecto, la valoración se hizo sobre inmuebles de las características enunciadas.
Valga mencionar que, para lo que a la jurisdicción interesa, no basta con apenas enuncia r los métodos utilizados en el dictamen, sin que se acompañen los soportes que sustenten las conclusiones, puesto que la existencia de dichos anexos, permiten apreciar el dictamen conf orme lo establece el artículo 241 del C. de P. C., aplicable a l presente asunto, es decir, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, situación que hubiera permitido verificar con contundencia que los terrenos, que según el dictamen fueron objeto de transacción en la misma época y ubicado s en el mismo sector que el ahora expropiado, guardaban la suficiente relación como para determinar el real valor de éste último.
que los terrenos, que según el dictamen fueron objeto de transacción en la misma época y ubicado s en el mismo sector que el ahora expropiado, guardaban la suficiente relación como para determinar el real valor de éste último.
Ahora, bien es cierto que conforme a las normas que antes se anu nciaron, el método de investigación directa no se utiliza para determinar el valor de terrenos, puesto que , para ello, se especifican cuatro procedimientos dentro de los cuales no se enlista el que fue utilizado en el informe pericial que sirvió de base a la Juez, para determinar el valor del terreno que fue objeto de expropiación en el asunto de marras.
Sin embargo, debe aclararse que ninguno de los cuatro dictámenes obrantes en el plenario, resultaron útiles para la determinación del valor del terreno, puesto que en resumen, el primero que se adjuntó con la demanda, adolecía de los soportes que apalancaran sus conclusiones; el segundo, anexo a la contestación , aplicó incorrectamente los métodos de8 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez avalúo, puesto que acudió al sistema de encuestas, cuando según el artículo 13 de la Resolución No. 898 de 2014, sólo era posible acudir a ello cuando no se pudiera encontrar información de mercado, sumado a que no se acreditó la idoneidad del perito y además fue objetado; el tercero, decretado con posterioridad a la emisión del fallo, adolece de los mismos defectos enunciados respecto de los dos primeros, siento también sujeto de objeción; y finalmente, el último que se decretó para resolver la última
decretado con posterioridad a la emisión del fallo, adolece de los mismos defectos enunciados respecto de los dos primeros, siento también sujeto de objeción; y finalmente, el último que se decretó para resolver la última objeción mencionada, se limitó a actualizar conforme al IPC los valores que habían sido tazados por las experticias que le antecedieron.
Bajo ese entendido, no puede decirse que las conclusiones a las que llegó alguno de los dictámenes periciales antes enunciados, fueron las que sirvieron de soporte a la decisión ah ora impugnada, pues la falladora A quo acudió sólo a la información que reposaba en uno de ellos, en atención a que según su criterio, daría más luces con el fin de determinar el real valor del predio objeto de expropiación.
Y es que a juicio de este Des pacho, la información que sirvió de fundamento a la decisión objeto de análisis resulta razonable en atención a que se refiere a predios de similares características a los que ahora son objeto de impugnación, ergo, se trata de terrenos destinados también a establecimientos de comercio de venta de alimentos como Rancho Mr. Pollo, Mr. Pollo Sur y Whooper King , información a la que se acudió necesariamente, en atención a que ninguno de los dictámenes aportados evidenció adecuadamente un sustento para sus conclusiones.
En razón de lo anterior, los argumentos expuestos por la parte alzadista y destinados a desvirtuar el valor del terreno determinado por la A quo, no pueden ser de recibo y por ende, sobre este específico aspecto la decisión será confirmada.
Ahora, en lo relativo a la indemnización de lucro cesante, los reparos que
pueden ser de recibo y por ende, sobre este específico aspecto la decisión será confirmada.
Ahora, en lo relativo a la indemnización de lucro cesante, los reparos que se enfilaron en contra de la indemnización impuesta por tal concepto tampoco hallarán un destino favorable en tanto por disposición legal, dicho perjuicio de naturaleza material , debe indemnizarse independientemente del valor del terreno o de la construcción edificada en9 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez él, pues la destinación comercial de éstos sólo hace parte integral del daño emergente.
Así lo dice el artículo 62 de la Ley 388 de 1997:
“La indemnización que decret are el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante . El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto”
En ese orden de ideas, si b ien el motivo de expropiación es la atención de una necesidad pública, lo cierto es que siendo ello siempre así, lo importante es indemnizar de la mejor manera posible a quien es titular del derecho de propiedad, y bajo ese entendido, el Estado no enajena inmuebles privados con el fin de desarrollar una actividad comercial, es cierto, pero la demandada sí la ejecutaba, y atención a lo dispuesto por la norma acabada de citar, las rentas o ingresos periódicos que la expropiada dejó de recibir deben ser materi a de indemnización, pues se constituyen precisamente como lucro cesante, concepto que es independiente del valor
norma acabada de citar, las rentas o ingresos periódicos que la expropiada dejó de recibir deben ser materi a de indemnización, pues se constituyen precisamente como lucro cesante, concepto que es independiente del valor comercial del inmueble pues éste hace parte del daño emergente.
Ahora, la parte demandante invocó lo considerado en la sentencia C – 1074 de 2 002, en la cual se establece que la indemnización de la que habla el artículo 58 de la Constitución Nacional, referida a la expropiación, es distinta a la establecida en el artículo 90 ibídem, relativa a la acción de reparación directa, por cuanto la prime ra no podía ser plena e integral a diferencia de la segunda.
Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede ser aplicado al asunto de marras, en atención a que se refiere a que dentro de los trámites de expropiación no es posible indemnizar por concepto de perjuicios morales, mientras que las condenas impuestas en el auto ahora impugnado sólo se refieren a perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante.
En atención de lo expuesto , se confirmará la indemnización impuesta por tal concepto, la cual tuvo como fundamento el dictamen que se aportó con el fin de resolver las objeciones que se plantearon, sin que ello fuera objeto10 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de reparo, teniendo en cuenta los estados financieros, de pérdidas y ganancias, flujo de caja y declaración de renta del establecim iento de comercio.
Por otra parte, en lo relacionado con la indemnización a favor de la
de reparo, teniendo en cuenta los estados financieros, de pérdidas y ganancias, flujo de caja y declaración de renta del establecim iento de comercio.
Por otra parte, en lo relacionado con la indemnización a favor de la demandada por concepto de Good Will, la entidad demandante considera que dicho patrimonio no fue afectado, en la medida que se demolió una parte del lugar en donde fun cionaba el establecimiento de comercio, no obstante, la marca Kikorin siguió funcionando, sin que se haya existido afectación de su buen nombre.
Al respecto, la falladora A quo en el auto objeto de apelación impuso condena indemnizatoria a favor de la dem andada y por concepto de Good Will, como parte integral del denominado daño emergente, en tanto aquel siendo intangible, se constituía como parte del acervo patrimonial de la persona jurídica . Sobre el tema, invocando la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 27 de julio de 2001, se trajo un extracto relacionado con un acercamiento a su definición y elementos constitutivos, así:
“[A]lude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un com erciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, emple ados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona. Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son
financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona. Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido. No se trata, por consiguiente, de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero”.
Bajo ese entendido, para determinar que la conducta de un tercero afectó el Good Will de una persona jurídica o un establecimiento de comercio, se debe demostrar que dicho actuar afectó alguno de los elementos constitutivos de tal patrimonio intangible, es decir, representó un detrimento en su buen nombre, en su prestigio, su fama, clientela, relaciones corresponsales, la confianza entre sus abastecedores, con los11 Apelación de Auto en Proceso N° 2014–00164-01 (521-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez empleados o entidades financieras. Al respecto, en el mismo auto objeto de apelación se hizo referencia al siguiente aparte jurisprudencial que sustenta lo dicho:
“si el daño producido genera un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción del establecimiento de comercio, la co ndena debe resarcir tanto el daño emergente cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para reestablecer su nombre o Good Will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada haya dejado de
tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para reestablecer su nombre o Good Will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada haya dejado de percibir por el hecho dañino. De esta manera, este es un daño indemnizable que para que pueda ser reconocido debe ser sustentado con pruebas demostrando que se le generó perdida de clientela o una desventaja en el mercado en el establecimiento de comercio del actor.”
Para el caso, la falladora A quo impuso condena por concepto de afectación al Good Will, incluido dentro del perjuicio de daño emergente, acogiendo lo establecido en el respectivo dictamen pericial, argumentando: “siendo que la experta verificó una proyección de los beneficios futuros de cara la óptima posición del establecimiento en el mercado, su valoración resulta plausible y será acogida”.
Sin embargo, como puede observarse, si bien no se analizó en la providencia objeto de alzada , en qué me dida el actuar de la administración, concretado en la expropiación parcial y posterior demolición de una parte del establecimiento de comerc
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