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TSDJ PSO SCF - 2015-00022 (911-01)-(24-05-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2015-00022 (911-01)-(24-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Radicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB

1 UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Requisitos - Efectuado el análisis probatorio, se considera que se cumplen los presupuestos para que se constituya una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, siendo procedente su declaratoria y posterior disolución y liquidación y en tanto el demandado no acreditó la existencia de hechos catalogados como de mala fe, mediante los cuales se trató de manipular dicha unión con el propósito de apropiarse de sus bienes. CUOTA ALIMENTARIA – Obligación Legal – Hay lugar a la fijación de la cuota alimentaria impuesta a la demandante, teniendo en cuenta que la ley impone la obligación alimentaria en relación a sus menores hijos, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, estableciendo diversos factores que deben tenerse en cuenta al momento de determinar el monto del ingreso del alimentante, evaluando su capacidad económica./

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente

Dra. MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO

Acta No. Pasto, ___________de dos mil diecisiete (2017).

I. EL ASUNTO Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y demandada frente a la sentencia dictada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, al interior del proceso ordinario instaurado por VCC, en contra del señor GLB.

II. ANTECEDENTES

veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, al interior del proceso ordinario instaurado por VCC, en contra del señor GLB.

II. ANTECEDENTES

DEMANDA1 .

1 Folios. 1 a 5, Cuaderno -1Radicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB

2 La parte actora pretende que se declare la existencia de una UNIÓN MARITAL DE HECHO conformada por ella y el señor GLB, desde el dos (2) de julio de 2002 hasta el cuatro (4) de febrero de 2014, y que en consecuencia se decrete la existencia de una SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO y la DISOLUCION Y LIQUIDACION de la misma. Para sustentar su reclamación enunció los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan:

1. Afirmó la procuradora judicial de la señora VCC, que su poderdante convivió de manera permanente, continua e ininterrumpida con el señor GLB, desde el dos (2) de julio de 2002 hasta el cuatro (4) de febrero de 2014.

2. Aseguró que fruto de dicha unión nacieron sus hijos, los menores: MABC y OFCM de once (11) y ocho (8) años respectivamente.

3. Señaló que los menores actualmente se encuentran bajo la custodia y cuidado personal de su padre, el señor GLB, pese a que el menor OFCM aún no ha sido reconocido por su progenitor.

4. Manifestó que la pareja convivió por espacio superior a los trece (13) años, hasta el cuatro (4) de febrero de 2014, puesto que debido a los maltratos físicos y psicológicos prodigados por el señor GLB a su poderdante, esta optó por irse de la casa a fin de salvaguardar su integridad personal.

5. Aseveró que durante la vigencia de la unión marital, el señor

GLB y la señora VCC adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle 5ª No.5-04 del municipio de Nariño, una motocicleta de placas PPM-86, modelo 2008, marca UM Regenerada y, muebles y enseres.

6. Adujo que durante dicha unión no adquirieron ninguna clase de deudas con particulares o entidades financieras.Radicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB

3

7. Recalcó que el día 23 de abril de 2014 se adelantó audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Alcaldía Municipal de Pasto

(N), la cual fue declarada fracasada por falta de ánimo conciliatorio del señor GLB.

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.

El a quo profirió sentencia el día veintidós (22) de noviembrede 20162 , tomando las siguientes determinaciones: (i)DECLARAR la existencia de una unión marital de hecho entre la señora VCC dentro del periodo comprendido entre el 2 de julio de 2002 hasta el 4 de agosto de 2014. (ii) DECLARAR consecuentemente la existencia de una sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre la señora VCC y el señor GLB , durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2002 hasta el 4 de agosto de 2014. (iii) DECRETAR la disolución de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes por la señora VCC y el señor GLB . (iv) DECLARAR en estado de liquidación la sociedad patrimonial de compañeros permanentes la cual ha de efectuarse a través de los mecanismos legalmente previstos, una vez se encuentre en firme esta decisión. (v) SIN LUGAR a CONDENAR en costas como agencias en derecho a cargo del señor GLB, para la contraparte la señora VCC por cuanto si bien hubo alguna especie de oposición en cuanto a la interrupción, el señor GLB reconoció que entre ellos hubo una existencia de una unión marital acogiendo las fechas presentadas por la parte demandante, además estamos frente a unas pretensiones que están relacionadas con el estado civil de las personas, donde son pretensiones que no se pueden conciliar, no son conciliables ni desistibles, necesariamente, si se acepta como se aceptó en la contestación de la demanda en la mayoría de las pretensiones

en si no hubo voluntad de controvertir en su totalidad las pretensiones de la demanda se observó dentro de la ritualidad de estas el reconocimiento de la unión marital de hecho con la señora VC y manifestando su preocupación por los dos niños habidos dentro de esa unión marital de hecho, dentro de

2 Folios 92a 94, Cuaderno 1Radicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 4 esa convivencia, por lo cual no hay lugar a condenar en agencias en derecho, cada parte se hará cargo de sus agencias en derecho y de sus honorarios para cada abogado. La señora VCC reconocerá a su abogada y de igual manera el señor GL para con relación con su apoderado el Doctor Héctor Ovidio Chávez. (vi) Sobre la filiación de los menores MABC y OFCM, si bien uno de ellos cuenta con su filiación a través del reconocimiento que el señor GL hizo ante las entidades de Registro Civil, frente al otro menor OF no se ha reconocido, hay que tener en cuenta el artículo 213 del Código Civil modificado por el numeral primero de la ley 1060 de 2006 donde hay una presunción de legitimación de los hijos habidos dentro de una unión marital de hecho declarada, esta es como en efecto se constató con el Registro Civil de Nacimiento de ello nació dentro del extremo temporal de la unión marital de hecho que aquí de declaró. (vii) FÍJESE como alimentos

provisionales para los dos menores de edad MABC y OFCM, a cargo de la señora VCC, la suma de $ 100.000 M/CTE, dinero que será entregado al señor GLB, los cinco primeros días de cada mes, empezando por el mes de diciembre de 2016, esta cuota se advierte es una cuota provisional de alimentos, las partes si tienen a bien podrán acudir ante las entidades de conciliación para establecer si consideran unos alimentos definitivos. De igual manera se fija como medida de custodia provisional de los menores MABC y OFCM, de igual manera continuará la custodia y cuidado personal a cargo del señor GL.

APELACIÓN.

La apelante VCC a través de mandataria judicial fustigó la decisión del a quo en relación a la imposición de alimentos provisionales en favor de sus hijos en tanto considera que se encuentra acreditada su carencia de recursos económicos, y prueba de ello es la concesión del amparo de pobreza en su favor. De otro lado, cuestionó la condena en costas en su contra por cuanto no prosperaron las excepciones formuladas por el demandado, además solicita se revise lo relacionado con la exclusión que se pretende realizar delRadicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 5 bien inmueble, concretamente por cuanto este no es el momento procesal para realizar una exclusión y el mismo debe estar sujeto al trámite de liquidación de sociedad conyugal.

Finalmente cuestiona la imputación delictuosa que se le endilga, en

razón de que al momento de iniciar la convivencia con el demandado ella tenía 13 años de edad, y fue precisamente el demandado quien accedió carnalmente a una menor de 14 años, conducta que se encuentra consagrada en el Código Penal y que debe ser revisado por cuanto ella se encontraba en situación de indefensión frente al demandado. Por su parte, LB recurrió la decisión de primera instancia, cuestionando los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto de dicha providencia, argumentando que existió malicia por parte de la madre de la demandante sobre el hecho de llevar a una niña de 13 años a buscar una unión marital con el señor GLB y así posteriormente apropiarse de los bienes y de la cuota parte correspondiente de la pensión. Además señala que si bien toda la sentencia es favorable a los niños, por mandato legal y jurisprudencial, aquí no hay nada que disolver patrimonialmente y por lo mismo el punto de declarar el estado de liquidación no procede si se llega a comprobar que esa UMH a su tiempo pudo haber sido manipulada por personas de mala fe, lo cual no fue analizado por el a quo. Así mismo, recalcó el artículo 67 del C.P.P sobre el deber de denunciar los delitos cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, y que por lo tanto la Jurisdicción de familia tiene competencia para investigar de oficio lo que a la familia corresponde, a su vez solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación sobre la posible conducta fraudulenta de la madre de la señora VCC.

En consecuencia solicita que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar declare que la UMH fue objeto de unaRadicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 6 posible conducta punible y que sea la Fiscalía quien entre a investigar si la misma fue acomodada en su tiempo con fines dolosos.

III. CONSIDERACIONES

1. DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.

La ley 54 de 1990 definió a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.”, cuyo régimen de protección valga comentar en la actualidad se extiende a las parejas homosexuales. Particularmente la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que con dicha regulación legislativa se “(…) brindó solución a una situación social que, de tiempo atrás, venía incrementándose, como era el establecimiento de verdaderas familias fruto de la simple unión de una pareja que ya fuera por su situación personal, ora por su propia decisión, no formalizaba su vínculo bajo las reglas del matrimonio, derivándose de ese estado de cosas un clima de inseguridad para sus integrantes, individualmente considerados, y, sobre todo, para los hijos habidos en tales uniones.”3 En estas condiciones y ante la ausencia de definición en la ley sobre la naturaleza jurídica de la unión marital de hecho, aquella ha de calificársela como un hecho jurídico, capaz de producir efectos no sólo en

cuanto a los bienes sino también en cuanto a las personas de los compañeros permanentes e incluso frente a terceros.4 Conforme a los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho implica como lo hemos venido esbozando, la existencia de relaciones extramatrimoniales permanentes y singulares entre un hombre y una mujer, dentro de un régimen de vida común y una igualdad en el trato. Es una relación que se diferencia del matrimonio solo en las formalidades legales, como lo han venido sosteniendo desde tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de septiembre 2013. M.P.: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01 4 Montoya Medina, Luis Eduardo, EL DERECHO DE NO CASARSE. Editorial Alas, Bogotá.Radicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB

7 La regulación legal de las relaciones patrimoniales que se originan en la denominada “Unión Marital de Hecho” que trata de proteger de manera inmediata a sus miembros y de modo mediato o contingente a su descendencia, si existen. La familia constituida por vínculos naturales por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla también es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección

integral por parte del Estado y la sociedad. Conforme al texto de la regla precitada, para que exista la Unión Marital de Hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) Relación entre un hombre y una mujer sin estar casados entre sí, sin impedimento 5 . (ii) Comunidad de vida . (iii) Propósitos de procreación y de auxilio mutuo. (iv) Estabilidad. (v) Singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona. (vi) Notoriedad del estado, de tal modo que el trato entre los compañeros permanentes sea conocido dentro de la comunidad, como si estuvieran casados.

2. REGIMEN PATRIMONIAL Ahora bien, como una es la institución de la unión marital y otros los efectos patrimoniales que se pueden derivar de la misma, bajo el entendido que no siempre que haya unión marital surgirá sociedad patrimonial, pues habrá casos en que, entre otros, por la preexistencia y continuidad de la vigencia de la sociedad conyugal de uno de los compañeros o compañeras, no pueda surgir la patrimonial. Ello es tan evidente que en el artículo 2º se regulan puntualmente los requisitos para presumir el nacimiento de la sociedad patrimonial entre quienes decidieron convivir en unión marital.

Literalmente, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 establece:

5 Véase sentencia C-075 de 2007.Radicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 8 “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a

Demandante: VCC

Demandado: GLB 8 “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer (sic) sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” En cuanto a los impedimentos para contraer matrimonio hacen referencia a las causales de nulidad contenidas en el artículo 140 del Estatuto Civil, además que se consideran impedimento para la constitución de la sociedad patrimonial tener sociedades conyugales vigentes sin disolver, por lo que no es posible la existencia de dos sociedades tanto patrimoniales como conyugales de manera simultánea.

En efecto, La Ley 54 de 1990 no consagra ningún requisito económico para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial y se pueda pedir su declaratoria, pues para ello es suficiente que se compruebe la existencia de una unión de hecho durante un término no inferior a dos años, con la aclaración de que en los casos en que uno o ambos compañeros tengan impedimentos legales para contraer matrimonio,

deben haber disuelto sus sociedades conyugales anteriores. Nótese como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se basa en los bienes creados o adquiridos como producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre ellos, durante la vida de la unión marital de hecho. Supone, en consecuencia que tales bienes o rentas seanRadicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 9 devengados desde el momento en que se inició la unión marital y excluye los bienes adquiridos a título gratuito en cualquier tiempo, así como los habidos a título oneroso antes de iniciarse dicha unión. Sin embargo, si estos o aquellos bienes producen algún rendimiento o fruto, o adquieren algún mayor valor por causa del trabajo o la industria de los compañeros, ellos si forman parte de la sociedad patrimonial. La expresión “o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho ”, contenida en el artículo tercero de la Ley 54 de 1990 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-014 de 1998, bajo el entendido que la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria no forman parte de la sociedad patrimonial. Obsérvese asimismo que, dicha ley toma como fecha base para la formación de la sociedad patrimonial el momento mismo en que se inició la unión marital de hecho y no la fecha derivada del cumplimiento del plazo de dos años.

3. DEL CASO CONCRETO El apoderado judicial del señor GLB solicita que se revoque o modifique los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto de la sentencia

la unión marital de hecho y no la fecha derivada del cumplimiento del plazo de dos años.

3. DEL CASO CONCRETO El apoderado judicial del señor GLB solicita que se revoque o modifique los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto de la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto y que en consecuencia se declare que la UMH con la señora VCC fue objeto de una posible conducta punible debido a que asegura que existió mala fe por parte de la madre de la demandante al momento de buscar la declaración de la unión marital de su hija con el propósito de apropiarse de sus bienes y cuota parte de la pensión, por lo que a su parecer no habría nada que disolver patrimonialmente o declarar en estado de liquidación; además, recalcando el artículo 67 del C.P.P. sobre el deber de denunciar, pide que la jurisdicción de familia investigue lo que a su materia corresponde y compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación sobre la posible conducta fraudulenta de la madre de la señora VC.

En cuanto a la parte demandante, la apoderada judicial manifiesta su inconformidad con la fijación de cuota alimentaria de alimentos provisionalesRadicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 10 a cargo de la señora VCC y en favor de sus dos menores hijos, por cuanto considera que se encuentra acreditado la carencia de recursos económicos

de su mandante. Asimismo, se encuentra inconforme sobre la abstención de condena en costas de la a quo, y que si bien considera que ha existido un delito, este no ha sido realizado por su mandante, sino por el demandado al acceder carnalmente a una menor de 14 años. Para efectos de dar solución a las situaciones planeadas, se procede a analizar en conjunto los elementos demostrativos obrantes en el expediente asi: Como punto de partida, es importante delimitar los presupuestos de la unión marital de hecho, siendo menester recurrir a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, alto tribunal que al respecto manifestó: “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer (sic) –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.” . Obsérvese que además no han de estar casados entre sí, y como ya se dijo no necesariamente deben ser pareja integrada por un hombre y una mujer. En este sentido, del acervo probatorio se logra determinar que los señores GLB y VCC cumplieron a cabalidad con los requisitos normativos y

jurisprudenciales que exige la configuración de la UMH, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de parte de los mismos, expresando que ante la propuesta del demandado a la señora VCC de quedarse a vivir con él, la pareja inició de manera voluntaria su convivencia desde el 2 de julio de 2002 hasta el 4 de febrero de 2014, tiempo en el cual conformaron una comunidad de vida y dieron origen a una familia junto con sus hijos MABC yRadicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB

11 OFCM, además de que no se logró demostrar que alguno de los integrantes de la pareja hubiese mantenido una relación sentimental fuera de su unión marital. No obstante, es necesario traer a colación de que a pesar que la señora VCC al momento de iniciar la convivencia con el señor GLB no contaba con la capacidad legal para consentir y empezar una convivencia de vida debido a su edad de 13 años, el hecho se mantuvo en el tiempo, aproximadamente 12 años sin que ella manifestara su deseo de sustraerse a seguir conviviendo con el demandado y que por el contrario demuestra la convalidación de dicha unión marital. Ahora bien, si el apoderado judicial del señor GLB dentro del recurso de apelación afirmó que la UMH pudo haber sido manipulada por la madre de la demandante de mala fe con el ánimo de apropiarse de los bienes de su poderdante y que además esto no fue analizado por el a quo; no logró

por ningún medio probar esta afirmación, al respecto se debe tener en cuenta que: “ El hombre en su actividad cotidiana emite juicios y afirmaciones sobre hechos pasados, que por la potencialidad de generar efectos múltiples sobre la realidad actual, especialmente en el contexto judicial, exigen ser revisados, verificados y demostrados a partir de pruebas. La prueba por lo tanto, puede definirse inicialmente como la demostración de las afirmaciones presentes que se refieren a hechos del pasado. En sentido estricto, la prueba recae sobre los enunciados facticos que un sujeto emite y no sobre los hechos narrados en dicha afirmación, pues son las afirmaciones o negaciones sobre los hechos las que pueden ajustarse o desajustarse de la realidad acaecida. No debe confundirse el objeto de la prueba con la operación necesaria para realizarla. La operación probatoria culmina en el conocimiento de los hechos que se afirman o se niegan, pero cabe duda que el conocimiento de losRadicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 12 hechos importa en la medida que prueba la afirmación o negación sobre los mismos6 .” De lo anterior es acertado asegurar que la parte demandada no comprobó la existencia de los hechos que tachan de mala fe por ninguno de los medios de prueba como: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros o documentos, sino que por el contrario ninguna de las declaraciones de parte ni los testigos hicieron alusión a esta situación y mucho menos manifestaron que les constara, adicionalmente los testigos solicitados y decretados a la parte demandada no asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento a rendir testimonio ni aportaron

situación y mucho menos manifestaron que les constara, adicionalmente los testigos solicitados y decretados a la parte demandada no asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento a rendir testimonio ni aportaron ningún otro medio de prueba para demostrar la presunta temeridad y mala de la señora EM, madre de la demandante. Por otro lado, en relación a la inconformidad de la apoderada judicial de la demandante sobre la fijación de la cuota alimentaria que realizó la a quo en el numeral séptimo de la sentencia recurrida argumentando que se encuentra acreditada la carencia de recursos económicos de su mandante que le impiden asumir en este momento cualquier carga que implique suministro de alimentos en favor de sus menores hijos ,no tiene en cuenta el concepto legal del artículo 411 del Código Civil sobre los titulares del derecho de alimentos donde claramente se encuentran los descendientes del obligado, como tampoco el art. 42 de la Constitución Nacional que impone a los padres el sostenimiento y educación de los hijos mientras sean menores o impedidos y consagra en su art. 44 como derechos fundamentales de estos, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a una alimentación equilibrada, derechos todos que se traducen en la definición de “ alimentos” a que hace referencia el art. 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin olvidar que el art. 44 también establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

6 Ana Giacomette Ferrer. Teoría General de la Prueba. Concordada con la ley 1395 de 2010 y el Código

que el art. 44 también establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

6 Ana Giacomette Ferrer. Teoría General de la Prueba. Concordada con la ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso. Tercera Edición. Ibañez. 2015. Pag. 63-64.Radicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB

13 En este orden de ideas la Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que: “los derechos fundamentales de los niños son de aplicación inmediata y ha advertido la responsabilidad especial que le asiste a la familia y al Estado con relación a su cuidado y protección. Se ha establecido igualmente que el menor de edad es sujeto de especial protección constitucional y que deben considerarse sus especiales necesidades, privilegiando en todo momento las acciones tendientes a mitigar su situación de debilidad. En estos términos la Corte ha sostenido que el niño es un “sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado. En el otorgamiento de este estatus especialísimo del menor seguramente se han tomado en consideración las necesidades específicas de protección derivadas de su falta de madurez física y mental - debilidad - y la trascendencia de promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad. La

consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del princi pio de igualdad” En este entendido, los alimentos que se le deben suministrar a los menores MABC y OFCM, más que una obligación legal, es una obligación moral que ha venido siendo garantizada únicamente por el demandado, quien además los ha venido cuidando y ejerciendo la custodia de los menores aun sin tener certeza de su paternidad respecto del infante OFCM. Entonces, si nos remitimos al expediente, se comprueba que la señora VCC aportó como prueba sumaria dos declaraciones extra juicio rendidas por los señores GERARDO LENIS ANGULO y ENRIQUE JAVIER LOPEZ ENRIQUEZ, manifestando que les consta que la ella no tiene losRadicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 14 suficientes recursos económicos para solventar los gastos de un proceso, sin menoscabo de lo necesario para su congrua subsistencia, estas estaban encaminadas exclusivamente a que se conceda el amparo de pobreza, mas ninguna relación guardan con la eventual obligación alimentaria que por ley le corresponde en relación a sus dos menores hijos.

En este orden de ideas , la falta de prueba sobre dicha capacidad no

es óbice para que se fije una cuota alimentaria, ello gracias a que el legislador facilitó esta labor del Juzgador al facultarlo en el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para establecer el monto del ingreso del alimentante teniendo en cuenta factores como el patrimonio, posición social, costumbres y demás antecedentes y circunstancias que permitan evaluar su capacidad económica pero presumiendo “en todo caso” que devenga al menos el salario mínimo legal. Ahora, alega la recurrente, que a su poderdante se le concedió el amparo de pobreza, lo que a su vez demuestra la precaria situación que le impide sufragar los gastos del proceso y, que por ello, si no le era posible atender esa carga, peor aún podría hacerlo con la cuota alimentaria que se le fijó. En efecto, el artículo 151 del C.G.P., establece. “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Es decir, que el amparo de pobreza garantiza el ingreso mínimo que el peticionario requiere no sólo para su subsistencia sino también para la de sus alimentarios. A su vez, el señor Juez de primera instancia garantizó un ingreso personal para la demandante, cuando al presumir que devengaba un salarioRadicación: 520013110001-2015-00022-00 (911-01) Asunto: Apelación de sentencia –Proceso Ordinario

Demandante: VCC

Demandado: GLB 15 mínimo, le fijó una cuota inferior

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