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TSDJ PSO SCF - 2015-000232-00(883-01)-(21-09-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2015-000232-00(883-01)-(21-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

1 PATRIA POTESTAD – PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN – Aplicación del Pr incipio de Protección Especial de la Niñez e Interés Superior del Menor./ PATRIA POTESTAD – PRIVACIÓNAbandono: Debe ser voluntario./ PATRIA POTESTAD – SUSPENSIÓN – L arga Ausencia: Se configura - Con el fin de garantizar e l interés superior del menor y conforme con los deberes constitucionales y legales en relación con la preservación de su bienestar integral, se determina que no es factible decretar la privación del ejercicio de la patria potestad de acuerdo con la causal de abandono del hijo, siendo que para ello se requiere que el mismo sea voluntario, estableciéndose que a pesar de que la atención brindada por la madre no ha sido permanente y la ayuda económica ha sido escasa, no se configura el elemento volitivo requerido para entender que hubo abandono voluntario en el cumplimiento de sus obligaciones, al presentarse diferentes causas para ello. No obstante, prospera la pretensión subsidiaria de suspensión de la patria potestad con base en las prolongadas ausencias de la demandada, siendo procedente el nombramiento de guardador con facultades para administrar los bienes del menor./

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente

Dra. MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO

Acta No. Pasto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I. EL ASUNTO Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto

Acta No. Pasto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I. EL ASUNTO Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Familia de Pasto, al interior del proceso verbal sumario instaurado por SANDRA LORENA LUNA GOMEZ, en su condición de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Nariño, en representación los derechos del niño HYRE, en contra de la señora AE.

II. ANTECEDENTESRadicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

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DEMANDA1 .

La parte actora pretende que se declare la Privación de los Derechos de Patria Potestad que la señora AE tiene sobre su hijo HYRE, por haber incurrido en la causal 2 del artículo 315 del Código Civil sobre abandono total en su calidad de madre y que en consecuencia se designe a la señora INR, en su calidad de tía paterna como GUARDADOR GENERAL LEGITIMO con facultades para administrar los bienes del menor. Además, elevó como pretensión subsidiaria que se declare la Suspensión de la Patria Potestad que la demandada tiene sobre el menor HYRE por su larga ausencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil y, se dedigne como Guarda Provisional del menor a su

tía paterna INR. Para sustentar su reclamación enunció los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan:

1. Fruto de la relación amorosa entre los señores HRRR y MAE, nació el niño HYRE el día 9 de septiembre de 2005.

2. El día 29 de marzo de 2010, mediante conciliación realizada ante la Comisaria de Familia de Municipio de Imués (N), la señora MAE decidió delegar la custodia de su hijo, a su padre HRRR.

3. Sin embargo, desde el día 4 de septiembre de 2012, la señora INR ha venido asumiendo el cuidado y custodia del menor HYRE, luego de que su padre así lo acordara mediante conciliación en la fecha citada; y donde debido a la imposibilidad de la presencia de la señora MAE, se allego declaración extra proceso realizada ante el Alcalde del Municipio de Guaitarilla, en la cual manifestaba su deseo de entregar la custodia del menor a su tía INR.

1 Folios. 1 a 5, Cuaderno -1Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

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4. Como consecuencia de un accidente de tránsito, el día 30 de septiembre de 2014, falleció el señor HRRR, iniciándose los trámites pertinentes para el cobro de la indemnización por muerte ante la seguradora

AXA COLPATRIA.

5. Para hacer efectiva la entrega de dichos dineros, la entidad aseguradora solicita que la señora INR, en su calidad e tía paterna, ostente la calidad de guardador de los bienes del niño HYRE, de lo contrario, el

AXA COLPATRIA.

5. Para hacer efectiva la entrega de dichos dineros, la entidad aseguradora solicita que la señora INR, en su calidad e tía paterna, ostente la calidad de guardador de los bienes del niño HYRE, de lo contrario, el valor monetario reconocido en favor del menor sería entregado a la señora MAE, quien desde hace mucho tiempo se ha desentendido de sus obligaciones parentales.

6. Desde que la señora INR tiene la custodia y cuidado de HY, la misma se ha hecho responsable del cubrimiento total de las necesidades y requerimientos del mismo, brindándole un entorno familiar adecuado para su desarrollo integral.

7. El día 24 de julio del hogaño, se programó diligencia de conciliación de Privación de Patria Potestad, en la cual la señora MAE confirma no haber cumplido adecuadamente sus obligaciones parentales, y que si bien visita al niño de manera ocasional, no aporta de ninguna forma para el sostenimiento del mismo, ni participa en su proceso de formación, configurándose en consecuencia la causal segunda prevista en el artículo 315 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 ibídem.

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.

El a quo profirió sentencia el día veintitrés (23) de noviembre de 20162 , tomando las siguientes determinaciones: (i)Negó la pretensión principal elevada por la señora Defensora de Familia, respecto a que prive

2 Folios 61 y 62, Cuaderno 1Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE 4 del derecho de patria potestad que ejerce la señora MAE, respecto de su

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE 4 del derecho de patria potestad que ejerce la señora MAE, respecto de su hijo HYRE, (ii)Negó la pretensión subsidiaria respecto a que se suspenda del derecho de patria potestad que ejerce la señora MAE sobre el menor HY, (iii)Ordenó a la Defensora de Familia que realice un seguimiento a la administración de los dineros que provienen por el concepto de Seguro y del cual es acreedor HYRE, (iv) Ordenó a la señora MAE, que visite a su hijo al menos una vez al mes y (v) Impuso una cuota alimentaria a cargo de la señora MAE a favor del niño HYRE, por la suma de treinta mil pesos ($30.000) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la señora INR, quien está a cargo del menor.

APELACIÓN.

La parte demandante asegura que se logró demostrar que desde los 4 años de edad del menor HYRE, su madre se ha limitado a visitar a su hijo esporádicamente cada 3 meses y que en el lapso de tiempo que no visita al niño no ha tenido contacto telefónico con él, evidenciando la falta de presencia en su proceso de crianza. Así mismo aduce que su situación económica y su falta de red de apoyo no es justificación para que la señora AE se desentienda de sus obligaciones como madre, y que no es de recibido que se excuse en que la tía del menor no le haya exigido alimentos para el niño para desempeñar sus obligaciones inherentes a su rol de madre.

Además de que no es cierto que la administración de los bienes del menor haya sido el objeto para incoar la demanda, sino de que el mismo pueda recibir una protección integral y ser representado judicial y extrajudicialmente por una persona idónea.

III. CONSIDERACIONES

1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓNRadicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

5 La Patria Potestad es la facultad que tienen los padres para representar a sus hijos de familia, así como para administrar su patrimonio y gozar de los frutos que este produce. El artículo 288 del C.C. - subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968define la patria potestad como “ el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro”. Con relación a ello, la Corte Constitucional determinó que “La patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les

impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, (…). La patria potestad corresponde ejercerla de manera privativa y conjunta a los padres, y a falta de uno al otro, existiendo la posibilidad de que sea delegada entre ellos mismos.”3 Por consiguiente, la potestad parental no se configura en un derecho inherente a la condición de padre o madre, sino que es un derecho que poseen los menores a fin de que dada la incapacidad jurídica que tienen estos de administrar sus bienes y derechos, cuenten con el resguardo legal y administrativo. 1.1. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Hay extinción o privación de potestad parental cuando el derecho desaparece por la ocurrencia de un hecho o la celebración de un acto que por disponerlo imperativamente la ley, es imposible jurídicamente que

3 Corte Constitucional. Sentencia C -145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE 6 vuelva a existir. El derecho, por decirlo así, muere sin que pueda resucitar.

Ocurre la extinción de la patria potestad en los casos de emancipación legal y de emancipación judicial. La emancipación judicial es la causada por la sentencia del juez de familia o promiscuo de familia, pronunciada en proceso declarativo con apoyo en alguna de las causales contempladas en el derecho sustancial.

y de emancipación judicial. La emancipación judicial es la causada por la sentencia del juez de familia o promiscuo de familia, pronunciada en proceso declarativo con apoyo en alguna de las causales contempladas en el derecho sustancial. En este sentido, el artículo 315 del Código Civil, modificado por el art. 45, Decreto 2820 de 1974 ha señalado expresamente cuáles son sus causales: “1a) Por maltrato del hijo, 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) Numeral adicionado por el art. 10, Decreto 772 de 1975, así: Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5a) Adicionado por el art. 92, Ley 1453 de 2011 . En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio”. 2.2. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Hay suspensión de la patria potestad cuando temporalmente el ejercicio de los derechos que la conforman tiene que omitirse, en protección del hijo. El titular de la potestad no puede válidamente representar al hijo, administrar sus bienes ni hacer suyos los intereses, rentas o productos líquidos de éstos. Durante el espacio temporal de suspensión de dichos derechos, habrá que proveer al hijo de un guardador que asuma esas funciones en beneficio del menor. Suspensión que de suyo presupone su rehabilitación cuando desaparece la causa que la originó.Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

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rehabilitación cuando desaparece la causa que la originó.Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

7 Es así como el artículo 310 del Código Civil, modificado por el artículo 42 del Decreto 2820 de 1974 y éste sustituido por el artículo 7° del Decreto 772 de 1975, literalmente preceptúa: “La patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres por demencia, por estar en entre dicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia”. (Subrayas fuera del texto).

3. DEL PROBLEMA JURÍDICO ¿El problema a resolver por la Sala se concreta en determinar si a la señora MAE se le debe privar o suspenderla patria potestad ejercida sobre su hijo HYRE, al haber incurrido en las causales descritas en el numeral 2º del art. 315 y lo descrito en el artículo 310 del Código Civil.?

4. DEL CASO CONCRETO La señora SANDRA LORENA LUNA GOMEZ , en su calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Nariño y en representación los derechos del menor, HYRE, solicita la privación del derecho al ejercicio de la patria potestad de la señora MAE respecto del menor, invocando para el efecto la causal tipificada en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil, esto es, por haber abandonado a su hijo y, que en consecuencia se designe a la señora INR, en su calidad de

tía paterna, como Guardador General Legitimo; o que de lo contrario se declare la suspensión de la Patria Potestad que la señora E tiene sobre su hijo. Para resolver el presente asunto se debe considerar que mediante Sentencia T – 397 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció respecto al principio de la protección especial de la niñez y el interés superior del menor señalando que:Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE 8 “ (…) las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tuteladeben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión”.

En la misma sentencia el Máximo Cuerpo Colegiado de la Jurisdicción Constitucional, trazó los criterios relevantes para determinar el contenido concreto del interés superior del niño. El Alto Tribunal en aquella oportunidad consideró que existen parámetros jurídicos relevantes tanto generales, esto es, aplicables a todo caso, como específicos, aquellos relacionados directamente con los problemas jurídicos que se deben resolver. Entre los criterios generales estableció cinco: I) la garantía del desarrollo integral del menor; II) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del infante; III) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; IV) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de las prerrogativas del menor; y V) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. Una vez reseñado el pronunciamiento constitucional aplicable al caso concreto, para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, se procede a analizar en conjunto los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las causalesRadicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE 9 legales invocadas por la demandante, en sustento de su pretensión, los hechos relevantes que resultaron probados en el trámite judicial adelantado

que sirven de sustento a la decisión de privar o suspender la patria potestad a la señora MAE son: a) Que la demandada entrego el cuidado del menor HYRE a su padre HRRR y a su hermana INR, cuando este tenía la edad de 3 años debido a los problemas económicos que atravesaba. Por lo que posteriormente en el año 2010 mediante conciliación realizada ante la Comisaria de Familia del Municipio de Imués, la madre decidió entregarle su custodia a su padre.(Folios 11 a 13) b) Sin embargo, debido a que el señor HRRR tampoco podía ocuparse de forma debida del cuidado del menor, decide a su vez entregarle su custodia a su hermana INR quien siempre ha venido velando por el bienestar del menor.(Folios 17 y 18) c)Es así como la señora INR es quien ha venido asumiendo toda la responsabilidad económica y emocional del menor, hecho que es confirmado por la señora MAE quien considera que su hijo al lado de la señora INI está bien, lo apoya y lo ha sacado adelante; además de que ha sido ella quien lo tiene afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y que ha desempeñado el papel de madre y padre del niño. d) En la declaración rendida ante el juzgado, la señora MAE confirma que las visitas realizadas a su hijo son muy esporádicas, es decir cada dos o tres meses, hecho que también ocurre con sus llamadas telefónicas. Lo anterior denota que la señora E no tiene contacto permanente con su hijo, impidiéndole conocer situaciones como su

lugar de estudio, su desempeño académico, estado de salud y demás escenarios del diario vivir del menor. Además, admite que esRadicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE 10 la señora INR quien se ha encargado de todo lo relacionado con elcuidado y manutención de su hijo HY. e) La anteriormente manifestado se encuentra respaldado por el testimonio rendido por la señora ILDA SANTACRUZ quien aseguró conocer a la señora INR y al menor hace 6 años con ocasión del contrato de anticresis celebrado sobre la casa de habitación donde ella también residía. Por esto, atestigua que la señora MAE visitaba al menor aproximadamente cada dos (2) meses, y que la persona que asumía la responsabilidad de los gastos del menor era la tía paterna. f) Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia ordenó de oficio que la asistente social del Juzgado realizara una visita al hogar del menor HYRE, en la cual se logró evidenciar que las personas que actualmente integran el núcleo familiar del infante son la señora INR y su hija DYGR, quien le ayuda con la nivelación de sus notas escolares y que la persona que provee de alimentos y satisface las necesidades del menor es la señora IN. Así mismo resalta que el menor reconoce como sus madres a las señoras MAE y a INR y que

ha sido esta última quien ha venido desarrollando los papeles de padre y madre en el sentido emocional, afectivo de seguimiento y manutención del niño. Pese a lo mencionado y tras estimar la trabajadora social que la señora AE no es una persona que está constantemente pendiente del niño, recomienda que no se conceda la privación de la patria potestad, y que por el contrario se siga cultivando el amor materno. No indicando manifestando oposición alguna en relación con la suspensión de la patria potestad, pero si recomienda que la custodia del menor la siga ejerciendo la señora INR tal como lo ha venido haciendo. De lo anterior expuesto y teniendo presentes las pretensiones de la demandante en cuanto a la privación (art. 315 Cod. Civil) o suspensiónRadicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

11 (art.310 Cod. Civil) de la patria potestad que ejerce la señora MAE sobre el menor HYRE, se debe tener en cuenta que, que el abandono a que se refiere el artículo 315 del Código Civil tiene un elemento de carácter volitivo generador de la conducta, pues el abandono, debe ser voluntario, y realizado de manera consciente para despojarse de las obligaciones que como madre le impone la ley. Al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil manifestó: “(…) que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de

padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que "en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C.”4 En el caso concreto, debido a las circunstancias descritas se concluye que la señora MAE no se ha desentendido totalmente de su hijo HY tal como lo manifestaron en las declaraciones rendidas ante el despacho por la parte demandada, la señora INR y el menor, puesto que pesar de no ser permanente la atención y ayuda económica hacia el niño, ocasionalmente lo visita, lo llama y comparte tiempo con él, además, no se configura el elemento volitivo requerido para entender que hubo abandono voluntario de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, pues tal como lo aprecia el dictamen de la asistente social del Juzgado Quinto de Familia, este puede explicarse porque la demandada no cuenta con el apoyo de sus familiares y la distancia existente entre el sitio de residencia del menor y de ella. . Lo anterior, conduce a afirmar que la pretensión de privación de la patria potestad “por abandono del hijo”, consagrado en el ordinal 2° del artículo 315 del Código Civil no está destinada a prosperar.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2006.Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

artículo 315 del Código Civil no está destinada a prosperar.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2006.Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

12 Sin embargo, se debe tener en cuenta que la demandada si ha incurrido en largas ausencias en las cuales no tiene ningún tipo de comunicación con el menor, lo que conduce aseverar la existencia de “larga ausencia” como causal de suspensión de la patrias potestad, lo cual también se demostró con las declaraciones de las señoras MAE e INR y, los testimonios de ILDA SANTACRUZ y MELBA TORRES ROSERO, siendo claro que estas dos últimas coadyuvan la postura de la demandante y afirman que es ella quien ha velado por el bienestar integral del menor y no la demandada, acarreándole como consecuencia la aplicación de una sanción. En relación a lo mencionado se debe tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional: “Conforme se ha explicado por esta Corporación, corolario del anterior principio, es que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho

interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones , mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.” 5 (Subrayado fuera del texto)

5 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda EspinosaRadicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE

13 En este orden de ideas, de la valoración conjunta del acervo probatorio, esta Magistratura concluye que efectivamente la demandada ha incurrido en la causal de suspensión descrita en el artículo 310 de Código Civil respecto de su larga ausencia como madre, toda vez que la señora MAE no mantiene contacto directo con su hijo, y si este se presenta es únicamente cada dos o tres meses en cuyo lapso de tiempo muestra desinterés o esfuerzos mínimos para comunicase con el menor, sin desconocer que en una oportunidad su ausencia llego a los seis meses, tal como lo afirma la señora INR al absolver interrogatorio de parte, en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016. Lo anterior aunado al hecho

de que su ayuda para la manutención de su hijo es prácticamente nula, siendo en realidad la señora INR quien se encarga enteramente del sostenimiento económico y cuidado de HYRE. En este sentido, la Corporación Constitucional ha señalado que: “ (…) el legislador estableció una serie de causales de suspensión y otras de terminación de la patria potestad, dado que en aras de la garantía del interés superior del menor quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente con la titularidad de las facultades que tal condición les otorga la ley, para que en su lugar sea un guardador (tutor o curador) quien brinde la protección especial que requiere el hijo.”6 Por todo lo esbozado anteriormente, se encuentra sustento para conceder la pretensión subsidiaria de suspensión de la patria potestad con base en las prolongadas ausencias de la demandada, puesto que, efectivamente, se encuentran probados los presupuestos de hecho. Además, en aras de garantizar la materialización plena del interés superior del menor, se da por sentado que la señora INR es la persona idónea para asumir la guarda de los intereses del infante cuya posesión se realizara

6 Corte Constitucional. Sentencia C-997 de 2004. M.P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoRadicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE 14 ante el juez de instancia, comprometiéndose a cumplir fielmente con sus deberes y así garantizar el desarrollo integral del menor, la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos

Demandante: HYRo

Demandado: AE 14 ante el juez de instancia, comprometiéndose a cumplir fielmente con sus deberes y así garantizar el desarrollo integral del menor, la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, la prevalencia de sus garantías y evitar cambios desfavorables en sus condiciones presentes, si se tiene en cuenta que desde antes de que el padre del menor falleciera, el niño ha permanecido bajo su cuidado por así haberlo aceptado tanto la madre como el padre antes de su fallecimiento, desprendiéndose de los deberes que como padres les correspondía, señalándose además, que la señora E no ha demostrado un interés significativo para acercarse al menor o de desenvolver un papel diferente del que hasta ahora ha venido desarrollando. En este entendido la persona apta para la administración de los dineros que provengan por concepto del seguro del cual HYRE es beneficiario, es la señora IN siendo imperioso para ello que la misma presente de forma periódica un informe detallado sobre la administración del mencionado monto de dinero ante la Defensoría de Familia. Por tanto, se concluye que la sentencia objeto de recurso de apelación debe ser modificada con base en las apreciaciones aquí hechas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley”, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar:Radicación: 52001 3110 005 2015-000232-00(883-01)

Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Verbal Sumario

Demandante: HYRo

Demandado: AE 15 “SEGUNDO: DECLARAR la suspensión del derecho de patria potestad que ejerce la señora MAE identificada con cédula de ciudadanía No. …, respecto de su hijo HYRE nacido el 9 de septiembre de 2005.

DESIGNAR como Guarda Provisional para el infante HYRE, a su tía paterna INR por el término de un (1) año a partir de la notificación de la presente providencia, termino dentro del cual la señora INR deberá adelantar el proceso de Designación de Guarda. ORDENAR a la señora INR que en periodos de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda informes detallados ante la Defensoría de Familia por medio de la defensora a cargo del presente asunto del dinero proveniente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en favor del menor HYRE, entidad que además dará cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia” SEGUNDO.-CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada el ve

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