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TSDJ PSO SCF - 2015 - 00038 - 01 (645-01)-(25-01-2010)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2015 - 00038 - 01 (645-01)-(25-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La acción la puede ejercer el acreedor con el propósito de obtener la solución de la deuda. / ACREEDOR – Tal condición puede demostrarse a través de cualquier elemento de prueba - Conforme a los medios de prueba existentes en el plenario, tanto documental como indiciaria, se determina que el actor acreditó en debida forma su calidad de acreedor de uno de los extremos contractuales, por lo tanto es el tercero calificado para demandar la simulación del contrato en el que se compromete el patrimonio que es su prenda general de pago, estableciéndose que no sólo le asiste interés para actuar, sino también legitimación en la causa por activa. / República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario con pretensión declarativa de simulación de contrato Proceso No.: 2015 - 00038 - 01 (645-01)

Demandante: CIRONAY BALANTA ESPAÑA Demandado: ALVARO YURI MARÍN y otra San Juan de Pasto, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho

(2018). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia que en primera instancia fue proferida por el

(2018). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia que en primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes:Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de primera instancia El señor Cironay Balanta España a través de su apoderada judicial interpuso una demanda con el fin de que agotados los trámites del proceso ordinario, se procediera a conceder sus pretensiones declarativas de simulación del contrato de compraventa suscrito entre ALVARO YURI MARIN NOGUERA e ILDA SOCORRO ZAMBRANO LOMBANA, que tuvo por objeto el establecimiento de comercio denominado “Servicentro Iberia”.

Las razones que expuso a fin de pretender la mentada simulación se fundamentaron en la condición de acreedor que adujo ostentaba respecto del demandado MARIN NOGUERA, motivo por el cual consideró que el contrato celebrado entre él y la señora ZAMBRANO LOMBANA afectaba sus intereses. Admitida la demanda mediante providencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se corrió traslado a los demandados quienes dieron contestación al libelo con el escrito allegado el tres (3) de junio del mismo año, tal como reposa a

de abril de dos mil quince (2015), se corrió traslado a los demandados quienes dieron contestación al libelo con el escrito allegado el tres (3) de junio del mismo año, tal como reposa a folios 75 y siguientes del cuaderno principal; memorial en donde hicieron pronunciamiento expreso sobre los hechos, se opusieron a las pretensiones, exponiendo como única excepción de mérito la que sin denominación se fundamentó en tener como cuantía de la pretensión el valor de DOSCIENTOS VEINTE

MILLONES DE PESOS ($220.000.000.oo).

Así, agotado el trámite de rigor, el Juzgado de primera instancia citó a la audiencia de alegaciones y fallo, misma que se llevó aApelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 cabo el día nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y en la cual se profirió la sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del demandante. Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación expresando los reparos concretos en contra del fallo A quo, alzada que fue concedida mediante auto proferido al interior de la misma audiencia. Luego, el mismo profesional del derecho presentó por escrito reparos similares a los que ya había expresado.

2. Trámite de segunda instancia Mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil

audiencia. Luego, el mismo profesional del derecho presentó por escrito reparos similares a los que ya había expresado.

2. Trámite de segunda instancia Mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación, y en providencia del pasado doce (12) de febrero se citó a las partes para que comparezcan a la audiencia de la que trata el artículo 327 del C. G. del P., la cual se llevó a cabo el día veinte de este mismo mes y año con la presencia del apoderado de la parte demandada.

En dicha oportunidad el abogado del extremo pasivo del litigio procedió a sustentar su recurso y la Sala de Decisión luego de tomar un breve receso, procedió a dictar el sentido del fallo que en este momento se profiere conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, tal como se advirtió al momento de proferir el sentido del presente fallo, es claro que el apelante debía sujetar su sustentación a desarrollar los reparos concretos a laApelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia sólo puede examinar la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos, siendo ese el mandato expreso del artículo 322 y en especial del inciso primero del artículo 328 ambos del C. G. del P.

Al respecto, vale destacar que la presentación de los reparos

siendo ese el mandato expreso del artículo 322 y en especial del inciso primero del artículo 328 ambos del C. G. del P. Al respecto, vale destacar que la presentación de los reparos concretos expuestos, tanto al interior de la audiencia de alegaciones y fallo ante la primera instancia, como los que con posterioridad y oportunamente fueron allegados por escrito, se concretaron en los siguientes: i) Que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de non bis in idem que es traído del sistema penal. ii) Que en el presente asunto la parte actora no había acreditado la calidad con la que había comparecido al proceso, pues la condición de acreedor únicamente se podía demostrar a través de prueba documental que de cuenta de una obligación definida, no a través de indicios. iii) Que ante tal ausencia no se podía dictar una sentencia de mérito, puesto que no existía un presupuesto procesal. iv) Que se habían tomado en cuenta testimonios de personas que ni siquiera hicieron parte del contrato. v) Que no se demostró la existencia de una obligación concreta sino abstracta, es decir, con una cuantía indeterminada. vi) Que de nada servía alegar de conclusión, si la sentencia en su parte resolutiva ya está definida desde antes de empezar la audiencia. vii) Que en la sentencia de primera instancia se acudió al conocimiento personal del Juez al tomar en cuenta como prueba la sentencia proferida por el mismo juzgado en proceso

  1. Que en la sentencia de primera instancia se acudió al conocimiento personal del Juez al tomar en cuenta como prueba la sentencia proferida por el mismo juzgado en proceso ordinario de simulación anterior.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01)

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 No obstante, en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte alzadista expuso argumentos que en nada se relacionan con los reparos concretos que se habían expuesto ante la primera instancia, tales como: i) Que de acuerdo con los hechos de la demanda y expuestos en la sentencia, el Juez había revivido un proceso anterior relativo a la nulidad de una donación, imponiendo órdenes que no correspondían a este proceso . ii) Que el A quo había cometido errores en la determinación de las fechas de las inscripciones hechas por la cámara de comercio relacionadas con la acreditación del indicio denominado tiempo sospechoso del negocio; iii) Que el demandado no había demostrado la disminución del patrimonio del deudor, mencionando el que considera el valor real de la obligación laboral impuesta al demandado y cuestiones relativas a la falta de competencia en razón de la cuantía. iv) Cuestiones relativas a un desistimiento de la demanda, a presuntos problemas judiciales entre el

demandado y cuestiones relativas a la falta de competencia en razón de la cuantía. iv) Cuestiones relativas a un desistimiento de la demanda, a presuntos problemas judiciales entre el demandante y su apoderada. Y finalmente, v) reparos al fallo proferido en el proceso ordinario anterior, en el que se había demandado la simulación de un contrato de donación. En consecuencia, respecto de los últimamente enlistados, este Ad quem no realizará ni puede realizar pronunciamiento alguno, así como tampoco sobre los reparos concretos que si bien fueron presentados ante la primera instancia, no se desarrollaron en la respectiva sustentación, pues se insiste, esta colegiatura no tiene competencia para pronunciarse sobre ellos.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Así, como corolario de esta primera parte, vale mencionar que los motivos de reproche sobre los cuales la Sala de Decisión emitirá pronunciamiento, por haber sido expuestos ante la primera instancia y sustentados debidamente en la segunda, son: i) Que en el presente asunto la parte actora no había acreditado la calidad con la que había comparecido al proceso, pues la condición de acreedor únicamente se podía demostrar a través de prueba documental que de cuenta de una obligación definida, no a través de indicios. ii) Que ante tal ausencia no se podía dictar una sentencia de mérito, puesto que no existía un presupuesto procesal. iii) Que en la sentencia de primera

definida, no a través de indicios. ii) Que ante tal ausencia no se podía dictar una sentencia de mérito, puesto que no existía un presupuesto procesal. iii) Que en la sentencia de primera instancia se acudió al conocimiento personal del Juez al tomar en cuenta como prueba, un fallo proferido por el mismo juzgado en proceso ordinario anterior, en el que se ventiló la simulación de un contrato de donación, y finalmente, iv) Que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de non bis in idem que es traído del sistema penal.

2. Conforme con lo anterior, se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento principal: ¿Conforme a los medios de prueba existentes en el plenario, se pude determinar que la parte actora acreditó en debida forma su calidad de acreedor, con la dijo comparecer al proceso?

Por lo tanto, para poder responder a la cuestión jurídica que ha sido planteada, es necesario realizar unas precisiones iniciales, relativas a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a la materia.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7

3. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, explicó de manera clara que el Juez está obligado, antes de la resolución de todo litigio, a la verificación de si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la constitución regular

explicó de manera clara que el Juez está obligado, antes de la resolución de todo litigio, a la verificación de si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la constitución regular de la relación jurídico - procesal, cuales son: competencia del fallador, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y demanda en forma. Que superado el anterior análisis, debe realizarse la verificación de los elementos definidores o constitutivos de la acción, que identifican cual es la acción ejercitada y se agrupan en tres elementos: los sujetos, tanto activo como pasivo de la relación jurídico-sustancial discutida; el título de la pretensión que se invoca, o hechos de donde se deriva, que a su vez constituyen la causa para pedir, y el petitum. Finalmente, aparecen las denominadas “condiciones de la acción”, los cuales ya no la identifican, sino que tienen por finalidad obtener su prosperidad, o lo que es lo mismo, a obtener una sentencia favorable a las pretensiones del demandante y son tres: la tutela de la acción por una norma sustancial, la legitimación en causa y en el interés para obrar. A partir de este punto, ya se encuentran argumentos para determinar que no le asiste razón al alzadista, puesto que en la sustentación del recurso consideró que por la presunta falta de acreditación de la calidad con la que compareció al proceso, no se encontraba configurado un presupuesto procesal. No

determinar que no le asiste razón al alzadista, puesto que en la sustentación del recurso consideró que por la presunta falta de acreditación de la calidad con la que compareció al proceso, no se encontraba configurado un presupuesto procesal. No obstante, más que a la ausencia de un requisito necesario paraApelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 la constitución regular de la relación jurídico - procesal1 , sus razonamientos están relacionados con dos de las condiciones de la acción, cuales son: la legitimación en causa y el interés para obrar. Sobre el tópico, bien vale señalar que la ausencia de la legitimación en la causa por activa, no tiene como consecuencia la imposibilidad de dictar una sentencia de mérito, puesto que de demostrarse que en verdad no le asistía a la parte actora la mentada legitimación, a lo sumo procedía la negación de las pretensiones, pero no se configura con ello alguna nulidad de las establecidas en el artículo 133 del C. G. del P. Al respecto, dentro del proceso de marras, se respetaron las oportunidades para la solicitud, decreto y práctica de pruebas, conforme lo establece la ley para este tipo de procesos, situación que se definió a través de las providencias de veinte (20) de agosto y tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), y cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), que en virtud de los

agosto y tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), y cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), que en virtud de los principios de preclusión y eventualidad, ya no es posible recabar sobre lo allí decidido.

4. Ahora, si lo que se trata poner de relieve, es que en este proceso no se practicó una prueba que por ley era obligatoria, valga memorar que no existe norma que imponga que en los procesos de simulación deba imperativamente practicarse algún medio de convicción en particular, menos para demostrar la calidad de acreedor con la que acuda el demandante, puesto que lo regulado por el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del P., se refiere por ejemplo a la prueba de ADN en los procesos de

1 Competencia del fallador, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y demanda en forma.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 investigación de la paternidad, o la inspección judicial en aquellos de pertenencia, cuya práctica es ineludible por mandato legal expreso, razón suficiente para descartar la procedencia del argumento de reproche en este específico punto.

5. Por otra parte, cuando hace un momento se mencionó que entre las denominadas condiciones de la acción se encontraban la legitimación en la causa y el interés para obrar, la

punto.

5. Por otra parte, cuando hace un momento se mencionó que entre las denominadas condiciones de la acción se encontraban la legitimación en la causa y el interés para obrar, la jurisprudencia con apoyo en la doctrina se ha encargado de definir y diferenciar estos conceptos en la siguiente forma: De los procesalistas nacionales, es tal vez la obra de Hernando Devis Echandía, la que mejor explica sus diferencias y propone una definición cuya utilidad práctica es innegable en materia de efectos, alcance y contenido de la sentencia.

Según ese autor, el que denominó «interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondo o mérito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo»2 , corresponde a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia».3 En ese orden de ideas, el demandante ha de tener «un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimatio ad causam, es «el complemento» de esta, «porque se puede ser el

que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimatio ad causam, es «el complemento» de esta, «porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos».4

2 DEVIS, Op cit., t. I, pág. 447. Citado en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de noviembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Ref. No. SC16669-2016. 3 Ibídem, 446. 4 Ibídem, 440.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Luego, en el mismo fallo explicó que el principio de la relatividad de los contratos no tiene aplicación absoluta cuando se trata de solicitar la simulación o la nulidad de los mismos, puesto que en los alrededores de los convenios pueden existir sujetos que en verdad no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final de los mismo s, aclarando que en todo caso, la legitimación del tercero resultaba eminentemente restringida, motivo por el cual debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de

restringida, motivo por el cual debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción. Lo anterior, sirve para debatir lo expuesto por el censor cuando en la audiencia de sustentación del recurso trajo a colación un extracto de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el que si bien fue antitécnicamente citado, puesto que no referenció ningún parámetro que permita su identificación, se sabe que es el datado a veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena5 . Al respecto, en pronunciamiento reciente y con relación directa sobre las resultas de este asunto explicó: “Tratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda , cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar «se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo

simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar «se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo

5 Ref: Exp. 11001 3103 031 1999 01041 01.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01)”.

6. Así, para el caso que actualmente ocupa la atención de esta Sala de Decisión, se tiene que el alzadista se duele de que la parte actora no demostró la condición con la cual había comparecido al proceso, es decir, que CIRONAY BALANTA ESPAÑA no había acreditado la calidad de acreedor de ALVARO YURI MARÍN, lo cual según argumentos del apelante, únicamente podía demostrarse a través del aporte de la primera copia autenticada del fallo que le imponía una condena particular, o a través del reconocimiento extraprocesal de la existencia del derecho de crédito y que éste había sido insatisfecho; de cualquier forma sólo prueba documental.

particular, o a través del reconocimiento extraprocesal de la existencia del derecho de crédito y que éste había sido insatisfecho; de cualquier forma sólo prueba documental. Sin embargo, considera esta Corporación que lo pretendido por el alzadista va más allá de lo realmente exigido por las normas que regulan la materia, puesto que si bien es cierto que el numeral 5º del artículo 77 del C. de P. C. determina que el demandante debe acreditar la calidad con la que comparece al proceso, no determina que lo deba demostrar a través de un específico medio de prueba. Vale mencionar que los documentos relacionados por el alzadista en la sustentación del recurso, resultan válidos e imperativamente necesarios, si de promover un proceso ejecutivo se tratara, puesto que en ese tipo de litigios, en verdad debe allegarse el fallo judicial que impuso la respectiva condena con constancia de ser la primera copia, o el reconocimiento extrajudicial de la obligación, o en términos generales elApelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 documento que contenga el derecho de crédito de forma clara, expresa y exigible, pues no de otra forma resulta jurídicamente viable promover el cobro coactivo. Sin embargo, este no es un proceso en el que se busca la ejecución forzada de una obligación incumplida, sino uno en el

viable promover el cobro coactivo. Sin embargo, este no es un proceso en el que se busca la ejecución forzada de una obligación incumplida, sino uno en el que se pretende la declaración de simulación absoluta de un contrato de compraventa que tuvo por objeto un establecimiento de comercio, trámite que es promovido por quien alega ostentar la condición de acreedor de uno de los extremos contractuales. De ahí que la parte actora puede demostrar dicha condición a través de cualquier elemento de prueba, pues no existe una norma que indique que aquella condición únicamente pueda ser demostrada a través de un específico medio de convicción. Así, para el caso se encuentran dos pruebas que son de especial relevancia para el tópico bajo estudio; la primera, de tipo documental, consistente en la copia auténtica del auto de 9 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco dentro del proceso ejecutivo No. 2014 - 00037, en donde se decretó el embargo y secuestro del establecimiento d e comercio “SERVICENTRO IBERIA”, de donde fácilmente es posible inferir que al señor CIRONAY BALANTA ESPAÑA le asiste un derecho de crédito cierto respecto del demandado ALVARO YURI MARÍN, el cual dio lugar al trámite referido en el mencionado proveído. La segunda, y más importante que la anterior, consiste en la confesión contenida en la contestación de la demanda,

mencionado proveído. La segunda, y más importante que la anterior, consiste en la confesión contenida en la contestación de la demanda, elaborada por la apoderada judicial del señor ALVARO YURI MARÍN. Al respecto, reza el artículo 195 del C. de P. C., que laApelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101. Al respecto, se mencionó por el demandante en los hechos tercero y cuarto del libelo, que en contra del señor ALVARO YURI MARIN NOGUERA se adelantó el proceso ordinario laboral radicado con el número 2009 - 00064 - 00, el cual terminó con una sentencia condenatoria a cargo del mencionado demandado, obligación que no fue asumida voluntariamente por el deudor, razón que motivó a adelantar un proceso ejecutivo. Frente a ello, la apoderada judicial de los demandados ILDA SOCORRO ZAMBRANO LOMBANA y ALVARO YURI MARÍN NOGUERA contestó frente a esos hechos que en efecto, el señor MARÍN NOGUERA había sido condenado por el Juzgado Laboral

SOCORRO ZAMBRANO LOMBANA y ALVARO YURI MARÍN NOGUERA contestó frente a esos hechos que en efecto, el señor MARÍN NOGUERA había sido condenado por el Juzgado Laboral en el proceso que coincide con el relacionado en el libelo, y además, que realmente se habían negado a cancelar dicha acreencia laboral. Confesión mediante apoderada judicial que resulta válida según lo establecido en el artículo 197 del C. de P. C., norma vigente para el momento en que se contestó la demanda, y que por sí sola, determina que el demandante es acreedor del demandado MARÍN NOGUERA, y que por lo tanto es el tercero calificado para demandar la simulación de los contratos en los que se compromete el patrimonio que es su prenda general de pago, puesto que no sólo le asiste interés para actuar, sino tambiénApelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 legitimación en la causa por activa, sin que puedan ser de recibo los reproches enfilados por la parte alzadista. Por ello, se concluye que no sólo es la prueba indiciaria la que dio lugar a la demostración de que el actor en realidad es acreedor de uno de los integrantes de la parte demandada, sino también la prueba documental que da cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo laboral que tiene tanto a uno como a

acreedor de uno de los integrantes de la parte demandada, sino también la prueba documental que da cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo laboral que tiene tanto a uno como a otro en la calidad de ejecutante y ejecutado respectivamente, además de la confesión a través de apoderada judicial, en la que se reconoce la existencia de la obligación y que no ha sido asumida en debida forma.

7. Ahora, también relacionado con el tema de la confesión, vale mencionar que al momento de dar contestación al libelo, la apoderada judicial de la parte demandada propuso como excepción que se tenga en cuenta que la cuantía del presente asunto era de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000.oo), afirmación que hace irrelevantes y por demás extemporáneos los argumentos que sobre el tema expuso el alzadista.

8. Por otra parte, son varias las intervenciones en las que se invoca, alega y refuta, un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en un proceso en el que se deprecó y resolvió con anterioridad, la simulación de contrato de donación. Sin embargo, dentro del plenario no existe copia auténtica del mismo que pueda ser valorado como prueba, de ahí que todos los reproches que se relacionen con su existencia, quedan descartados por falta de fundamento probatorio.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01)

auténtica del mismo que pueda ser valorado como prueba, de ahí que todos los reproches que se relacionen con su existencia, quedan descartados por falta de fundamento probatorio.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 No obstante, es cierto que el indicio relativo a la participación del demandado en negocios simulados anteriores, tuvo fundamento en el conocimiento personal del Juez sobre la existencia de una sentencia anterior favorable a las pretensiones de simulación. Sin embargo, la decisión de primera instancia no únicamente se basó en el mencionado indicio para entender acreditada la existencia de la simulación en el asunto que nos ocupa, sino también en: - El tiempo sospechoso del negocio. - Estar el vendedor amenazado de cobro de obligaciones vencidas. - El comportamiento de las partes en el litigio. - La retención de la posesión del bien por parte del enajenante. - El precio exiguo o bajo. Construcciones indiciarias que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia y que en nada refutó el apelante al momento de sustentar su recurso, de ahí que las bases en la que se encuentra cimentado el fallo se mantienen incólumes,

razón por la cual habrá de confirmarse en su integridad. Y es que vale recordar que la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 15 de diciembre de 2015, con Ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, explicó que si bien en los procesos de simulación juega un papel fundamental la fuerza individual de cada indicio, también lo hace el elenco de todos ellos, a fin deApelación sentencia en proceso ordinario No. (645 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 reconstruir un itinerario lógico que llevó al fallador a decidir como lo hizo6 .

9. Finalmente, en lo atinente al principio del non bis in idem y su holgada relación con el principio de la cosa juzgada que el alzadista alegó en la sustentación, es de precisar dos cosas: La primera, que la cosa juzgada debió ser alegada en su oportunidad a modo de excepción, allegando los elementos de prueba a fin de lograr la prosperidad del medio de enervación de las pretensio

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