TSDJ PSO SCF - 2015-00046 (875-01)-(16-03-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2015-00046 (875-01)-(16-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
SUCESIÓN INTESTADA / OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALÚOS - EXCLUSIÓN DE PARTIDAS: Sólo integran la masa sucesoral, aquellos bienes sobre los cuales el causante era titular del derecho de dominio – Procedencia de excluir la partida tercera de los inventarios y avalúos presentados por los demandantes dentro del trámite de sucesión de la causante, referente a un inmueble, en tanto al no haberse ordenado dentro del proceso de simulación que se tramitó respecto del mismo bien, su restitución física o material, éste nunca regresó al dominio de quien lo ostentaba previamente, y por ello el bien no podría entrar a hacer parte de la masa hereditaria./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Proceso: Sucesión Intestada 2015-00046 (875-01) Pasto, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del señor FRANCO ENRIQUE ZAMORA NARVÁEZ frente al auto dictado el 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso sucesoral propuesto por IRMA ZAMORA DE ESCOBAR, OLIVA INÉS
ZAMORA DE FIGUEROA, GLADYS MARLENE APRAEZ ZAMORA, HENRY
FERNANDO APRAEZ ZAMORA, EDGAR MIGUEL APRAEZ ZAMORA y LUIS
CARLOS APRAEZ ZAMORA respecto de la causante MARGARITA MARÍA
NARVÁEZ DE ZAMORA.
I.- ANTECEDENTES: 1.- Mediante providencia de 14 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, resolvió declarar no prospera la objeción a los inventarios y avalúos presentados dentro del trámite de sucesión de la causante Margarita María Narvaez, en la que se pidió la exclusión de la partida tercera del inventario invocada por el señor Franco Enrique Zamora Narváez, consistente en los “ Derechos en común y proindiviso en un lote de terreno denominado “EL ROSAL”
ubicado en la Carrera 2ª Calle 3ª N° 2-21 del municipio de El Tambo, con matrículas inmobiliarias 240-55824, 240-110437 y 240-110438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto”1 .
1 Folio 127, C. Principal.En sustento del proveído impugnado, la juez a quo consideró que el bien denominado “El Rosal” hace parte de los bienes herenciales de la causante Margarita María Narváez de Zamora, salvo aquellas porciones de terreno que habían sido objeto de las compraventas parciales hechas a favor de José Rolando Cabrera Fajardo, Ignacio Adolfo Gómez López y Fátima Rocío Zamora Mena, porque de no darse este entendido, ello implicaría que la declaratoria de simulación de las escritura públicas No. 161 y 358, efectuada dentro del proceso judicial radicado bajo el No. 2005-00189 no tendrían ningún efecto y por tanto permitir al opositor aprovecharse de su propio dolo o mala fe.
simulación de las escritura públicas No. 161 y 358, efectuada dentro del proceso judicial radicado bajo el No. 2005-00189 no tendrían ningún efecto y por tanto permitir al opositor aprovecharse de su propio dolo o mala fe. 2.- Inconforme con tal determinación, el señor Zamora Narváez, mediante apoderado judicial, propuso recurso de apelación argumentando que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 200500189 no ordenaron la restitución material del inmueble en favor de la sucesión de Margarita María Narváez, toda vez que se declaró la simulación de la compraventa a pesar de pagarse un precio por el inmueble, pero al recurrente no se le endilgo mala fe respecto del negocio celebrado. Señaló que por la naturaleza del proceso de sucesión, el cual es eminentemente adversarial, el juez juega un papel limitado, y en caso bajo análisis la actuación judicial se extralimitó al considerar la actuación del señor Zamora Narváez como dolosa o de mala fe, sin que dicha circunstancia fuera alegada por las partes, argumento que aseguró debe ser aplicado igualmente a la figura del enriquecimiento sin causa traída a colación por la a quo. Finalmente manifiesta el apelante que el inmueble no está en cabeza de la causante, toda vez que las sentencias referidas no fueron inscritas en los folios de matrícula correspondientes, careciendo por tanto del modo, siendo insuficiente el título por sí solo para la adquisición del derecho real, por lo que no puede incluirse
“El Rosal” como un activo de la sucesión. 3.- En interlocutorio adiado a 26 de octubre de 2016, el juzgado de primer grado resolvió conceder la alzada solicitada.
II.- CONSIDERACIONES: 1.- Problema Jurídico El asunto que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el bien inmueble denominado “El Rosal” debe o no excluirse del inventariopresentado por los demandantes en la mortuoria de la causante Margarita María
Narváez de Zamora. 2.- Tesis Considera esta Judicatura, que en el presente asunto no fue ordenada judicialmente la restitución física o material del predio “El Rosal”, en consecuencia los derechos en común y proindiviso de la causante sobre ese inmueble, no puede integrar el inventario de bienes de la sucesión, razón que impone la revocatoria de la decisión de primera instancia. 3.- Análisis del caso El inventario es considerado como el listado de bienes que pertenecen a la sucesión, junto con las obligaciones contraídas por el causante que recaen sobre la misma. Por otro lado el avalúo se refiere al valor en dinero asignado a dichos bienes y obligaciones. De acuerdo a lo normado por la legislación nacional 2 quienes están legitimados para elaborar y controvertir el documento que incluya los inventarios y avalúos de la sucesión son las personas enlistadas en el artículo 13123 del Código Civil. La exclusión en si misma tiene como objetivo primordial el suprimir, exceptuar o
sacar de la masa hereditaria un bien indebidamente incluido en ella; en el presente asunto se trata del inmueble “El Rosal”, predio que fuere incluido en la partida tercera del documento de inventarios y avalúos realizado por los demandantes, que a su tenor literal señaló: “ Derechos en común y proindiviso en un lote de terreno denominado “EL ROSAL” ubicado en la Carrera 2ª Calle 3ª N° 2-21 del municipio de El Tambo, con matrículas inmobiliarias 240-55824, 240-110437 y 240-110438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto ”4 que fue determinado por sus linderos.
2 Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 501 del Código General del Proceso. 3 Artículo 1312. Personas con derecho de asistir al inventario: Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. 4 Folio 127, C. Principal.Debe recordarse que respecto de dicho bien se tramitó un proceso de simulación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el cual se identificó con la radicación N° 2005-00189, respecto del predio “El Rosal” la decisión de primera
por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el cual se identificó con la radicación N° 2005-00189, respecto del predio “El Rosal” la decisión de primera instancia de fecha 8 de julio de 2010 no realizó ningún tipo pronunciamiento, sin embargo, al presentarse un recurso de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 21 de agosto de 2012 determinó que el contrato de compraventa del predio “El Rosal” celebrado entre los señores Saulo Emilio Enríquez Portillo y Franco Enrique Zamora Narváez, no fue tal, sino que realmente se trató de una donación, “ la que sólo es válida hasta la suma que no requiere insinuación, pues en el exceso, es nula, de nulidad absoluta, la que no puede ser declarada en esta sentencia en la medida en que los adquirentes de buena fe, no fueron citados al proceso ”5 (Subraya el Despacho). Si bien respecto de los otros negocios celebrados y pretendidos en el proceso rememorado, se decretó la nulidad absoluta en el exceso, no sucedió lo mismo respecto de los negocios acreditados sobre “El Rosal”, de los cuales no se decretó la nulidad ni en todo ni en parte de los contratos celebrados, ni de las ventas parciales o de los acuerdos hechos entre Margarita Narváez de Zamora, Saulo Enríquez Portillo y Franco Zamora Narváez, así como tampoco se ordenó en ninguna de las sentencias dentro del proceso de simulación la restitución material o física del bien
ni se estableció la restitución por equivalencia del mismo, quedando claramente restringida la sentencia a declarar la simulación y nada más. Siendo claro entonces, que a pesar de determinarse que existió una simulación y no una compraventa respecto del predio “El Rosal”, dicho inmueble no volvió ni siquiera parcialmente al haber de la causante Margarita Narváez de Zamora, ya que incluso al haberse restringido la donación hasta la suma de ochocientos cuarenta mil quinientos setenta pesos ($ 840.570), respecto del resto del bien – tanto en lo que se encuentra bajo dominio de terceros de buena fe, como en lo que no fue adjudicado a nadie másno se estableció la posibilidad de restituir el inmueble materialmente al patrimonio de la causante, por lo tanto aun siendo bien intencionada, es errónea la argumentación realizada por la a quo al interpretar la sentencia del Tribunal de forma amplia y considerar que lo único que no debe entrar en la sucesión son los predios parciales que fueron adjudicados a terceros, siendo que tal entendimiento es opuesto a la decisión explicita tomada en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2005-00189.
5 Folio 121, C – Principal.Respecto a la obligatoriedad y el carácter vinculante de las decisiones judiciales se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en los siguientes términos: “ Para dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el ámbito de la vida social regulada por el derecho, se instituyó el proceso, esto es, el instrumento a través del cual actúa el poder judicial, como alternativa pacífica e imparcial para la solución de los conflictos, el cual concluye con la atribución cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde. (…) La sentencia con la que
como alternativa pacífica e imparcial para la solución de los conflictos, el cual concluye con la atribución cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde. (…) La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo. Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias , es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. En relación con el primer requisito valga señalar que la ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Estas son, fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto
las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (…) De acuerdo con lo que se ha expuesto, las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas . Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin elcual las decisiones judiciales carecerían de eficacia ”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Bajo esos direccionamientos, no era procedente interpretar la decisión brindada por el Tribunal Superior dentro del proceso 2005-00189, ni tampoco aplicar la misma fuera de los parámetros dados en ese proveído, ello debido al carácter vinculante y obligatorio de la parte resolutiva de la sentencia, siendo desacertado interpretarla de forma amplia, adicionarla o modificarla con el fin de que pudiera ajustarse a la determinación que consideraba eficaz la a quo dentro del proceso sucesoral, pues tal y como se remarcó en precedencia en este mismo auto, a pesar de haberse declarado la simulación del contrato, en ningún momento se
enunció la posibilidad de restituir el inmueble al patrimonio de la causante ni la nulidad de los negocios celebrados respecto de “El Rosal” con los terceros adquirentes de buena fe, ni el realizado directamente con el señor Franco Enrique Zamora Narváez. Ahora bien, le asiste razón al apelante cuando argumenta que el inmueble no se encuentra en cabeza de la causante Margarita Narváez de Zamora, pero no solo porque carezca del modo al no haberse realizado la correspondiente inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sino que también carece del título que otorgaría la propiedad nuevamente a la de cujus , pues tal y como se estableció previamente dentro del asunto no se decretó la restitución del inmueble, de tal manera que el bien nunca regreso al dominio de quien lo ostentaba previamente, y por ello el bien no podría entrar a hacer parte de la masa hereditaria de la señora Narváez de Zamora.. En suma, es procedente modificar el auto dictado en primera instancia y excluir la partida tercera de los inventarios y avalúos presentados. Por último, no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por estimarse que la decisión es favorable al apelante, de conformidad con lo señalado en las reglas 1ª y 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
6 Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto dictado el 14 de octubre de
2016, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto dentro del proceso de sucesión intestada de la referencia, y en su lugar disponer: “ SEGUNDO: EXCLÚYASE la Partida Tercera del documentos de inventarios y avalúos presentado por los demandantes, relacionada con los “Derechos en común y proindiviso en un lote de terreno denominado “EL ROSAL” ubicado en la Carrera 2ª Calle 3ª N° 2-21 del municipio de El Tambo, con matrículas inmobiliarias 240-55824, 240-110437 y 240-110438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior suprímase la partida tercera de los activos sucesorales establecidos en el numeral cuarto del auto recurrido, el cual aprueba los inventarios y avalúos presentados en la sucesión de la causante
MARGARITA MARÍA NARVÁEZ DE ZAMORA.
TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada