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TSDJ PSO SCF - 2015-00055 (222-02)-(29-11-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2015-00055 (222-02)-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

ASUNTO: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros.

1 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. / PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE FUTURO: Condiciones para que sea indemnizable – Hay lugar a la indemnización por este tipo de perjuicio, aun cuando no se haya acreditado que el demandante efectuó algún desembolso al respecto, teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones para ello, al existir un daño cierto y presente, es decir, la afectación de la integridad física personal que sufrió el actor, quien de por vida requerirá de tratamiento especial, determinándose que la única forma de mejorar su integridad física sería con la adquisición de prótesis, cuyas cotizaciones fueron allegadas al plenario, y de las que se dice aún no ha sido reparado y siendo que el daño emergente abarca los desembolsos que en el futuro sean necesarios a fin de reducir la responsabilidad que se le endilga a la parte demandada; considerándose por tanto, adecuada la tasación que se realizó con base en tales cotizaciones. PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE: Debe existir certeza del detrimento – Efectuada la valoración probatoria, se determina que el demandante no logró acreditar con certeza y total claridad ni el monto del daño emergente consolidado que

reclama ni la existencia del daño por lucro cesante causado y futuro, estableciéndose, que no obstante las lesiones sufridas, continuó ejerciendo el cargo de docente y respecto de su labor como conductor y transportador, no se aportó ninguna prueba que dé cuenta del ingreso mensual o del valor dejado de percibir por tal actividad. PERJUICIOS MORALES – Tasación - Atendiendo a los principios de reparación integral, equidad, en uso del arbitrium iudicis, y en consideración a la aflicción que se estima padecieron los demandantes por las lesiones sufridas por su esposo y padre, se considera adecuada la tasación efectuada, brindando de esta manera, una medida de satisfacción a las víctimas del hecho dañoso acaecido. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Las relaciones jurídicas entre demandante y demandado, son distintas a la de éste y la llamada en garantía – Se considera que fue adecuada la forma en que se realizó la condena a la compañía de seguros llamada en garantía, en tanto no debía realizarse al pago directo y concreto al demandante, teniendo en cuenta que fue la parte demandada la que la llamó en garantía, en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual, lo cual la faculta, al haber sido condenada a pagar indemnización integral por los daños, a obtener de la aseguradora el pago de los dineros que la demandada deba cancelar por concepto de la responsabilidad civil declarada, en los porcentajes convenidos u observados en el referido contrato de seguro, y la distribución del riesgo

entre ellas, atendiendo todos los parámetros pactados./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO San Juan de Pasto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)RADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

ASUNTO: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros.

2 Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P. celebrada el 27 de noviembre de 2018, y por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurado por el señor JASB, GLMG, MGNSM y ATSM frente a Flota Magdalena S.A y otros, asunto procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

I. ANTECEDENTES

LAS PRETENSIONES.

En el libelo presentado el 27 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declare civil, solidaria y contractualmente responsables al señor CAC en su calidad de conductor del vehículo de placas UFU 375, la señora SMAS, en calidad de propietaria del referido vehículo y a la sociedad Flota Magdalena S.A, por los perjuicios causados al demandante JAS; y extracontractualmente responsables a los mismos por los perjuicios causados a

SMAS, en calidad de propietaria del referido vehículo y a la sociedad Flota Magdalena S.A, por los perjuicios causados al demandante JAS; y extracontractualmente responsables a los mismos por los perjuicios causados a GLMG, MGNSM y ATSM como resultado del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de septiembre de 2014. Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados a pagar lo correspondiente por daños morales, perjuicios materiales y daño a la salud. Y se condene además a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, a pagar a favor de los demandantes, el valor de las pretensiones reconocidas con la sentencia con cargo y aplicación a la respectiva póliza de seguro de responsabilidad civil.

FUNDAMENTO FACTICO.

El señor JASB, previo al contrato de transporte celebrado con la empresa Flota Magdalena S.A. abordó el vehículo tipo bus de servicio público de placas UFU 375 el día 5 de septiembre de 2014 para cubrir la ruta PastoCali. En el transcurso del viaje, en el kilómetro 27, en la vereda Hato Viejo del municipio de Chachagui (N), el referido vehículo, según lo señala el demandante debido a exceso de velocidad y por impericia o por la conducta culposa del conductor, terminó volcado en la vía tras haber perdido el control o inobservado las señales de tránsito. Así las cosas producto del accidente, el señor JASB sufrió graves lesionesRADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

ASUNTO: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros. 3 personales de carácter físico y psicológico, que le han producido a su vez daños y

ASUNTO: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros. 3 personales de carácter físico y psicológico, que le han producido a su vez daños y perjuicios materiales y morales y a la vida en relación, los que se extienden a su grupo familiar conformado por su esposa GLMG y sus hijas MGNSM y ATSM.

Las secuelas medico legales provocadas al señor JASB, producto del prenombrado accidente de tránsito se calificaron como deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por amputación traumática de la oreja o pabellón auricular derecho, perturbación de la función del órgano de la prensión de carácter permanente por amputación traumática del miembro superior izquierdo entre el codo y la muñeca, lesiones que lo han imposibilitado para ejercer actividades laborales, principalmente, como conductor y transportador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Flota Magdalena S.A. se pronunció sobre la demanda formulando como excepciones (i) la existencia de fuerza mayor o el caso fortuito; (ii) la inexistencia de la obligación, fundada en la inexistencia de la culpa en la conducta que se le atribuye al conductor y por ende a Flota Magdalena; (iii) cobro de lo no debido, indicando que como consecuencia de la inexistencia de la conducta en cabeza del conductor el hecho ocurrió por causas totalmente ajenas a él; (iv) carga de la prueba de los perjuicios sufridos, aseverando que la responsabilidad del

conductor no ha sido demostrada y no existen perjuicios a condenar; (v) prescripción y (vi) la innominada. La llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A se pronunció sobre la demanda formulando como excepciones (i) límite de la eventual obligación a su cargo y a favor de los accionantes por cuenta de la póliza de seguro de responsabilidad civil R.C.C. No. 8001061071. (ii) No cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil invocada como fundamento de la demanda. (iii) ausencia de prueba de culpa de la demanda, por la presencia de una causa extraña por fallas en el mecanismo de la dirección del vehículo (iv) inexistencia de la relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación de los demandados; (v) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (vi) pérdida del derecho a la indemnización, por la duda que existe frente a la real ocupación profesional de la víctima; (vii) Reducción de indemnización, siendo entonces procedente tasarla a lo probada; (viii)Tasación excesiva del perjuicio y de su cuantía, por cuanto que los valores reclamados son excesivos y notoriamente injustos; (ix) Imposibilidad jurídica para reclamar dobleRADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

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DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros.

4 indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por la víctima y coexistencia de seguros, en tanto que la indemnización que se reclama por lesiones personales en accidente de tránsito se encuentra cubierto por el SOAT, y requisitos establecidos para el reconocimiento de la incapacidad, advirtiendo que cualquier suma pagada en exceso será cubierta por el SOAT, el cual cubre gastos médicos; (x) ausencia de los requisitos sustanciales para la vinculación de la aseguradora en su condición de demandada, por no haberse indicado el fundamento factico; (xi) culpa exclusiva de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito; (xii) reticencia; (xiii)Coexistencia de seguros (xiv) agotamiento del amparo del contrato de seguro; (xv) agotamiento del amparo del contrato de seguro; (xvi) no cobertura de perjuicios fisiológicos, vida de relación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El primero (1) de marzo de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia, declarando civil, solidaria y contractualmente responsable a la sociedad Flota Magdalena S.A., de los daños ocasionados al demandante JASB; y extracontractualmente responsable de los daños extrapatrimoniales ocasionados a las demandantes GLMG, MGNSM y ATSM , en accidente ocurrido el 5 de septiembre de 2014, declarando no probadas las excepciones formuladas por la demandada Flota Magdalena S.A y llamada en garantia AXA COLPATRIA S.A.; con

excepción de las que la aseguradora invocó en relación con la tasación de los perjuicios reclamados, al límite de la eventual obligación a favor de los accionantes y agotamiento del amparo del contrato de seguro, a las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales que no pueden tenerse en cuenta a favor de la parte demandante, y no de cobertura. Condenándolas finalmente a pagar los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación; así como la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, Flota Magdalena S.A. Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia formulando los siguientes reparos concretos: (1) El motivo de inconformidad, versa sobre la condena respecto al daño emergente futuro, concretamente por el reconocimiento que hace el A quo en relación con la prótesis que pretende la parte demandante, en cuanto dicho reconocimiento se haceRADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

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DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros. 5 con base en una simple COTIZACIÓN, que no es prueba de que el accionante haya efectuado un desembolso por dicho emolumento que represente un detrimento patrimonial. (2) Respecto a la forma de condena al pago a AXA COLPATRIA, contenida en el parágrafo único del Numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que la condena debe ser al pago directo y concreto al demandante.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia formulando los siguientes reparos concretos

condena debe ser al pago directo y concreto al demandante. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia formulando los siguientes reparos concretos (1) Error en la valoración probatoria respecto a los perjuicios materiales, específicamente al daño emergente causado o consolidado y al lucro cesante. El juzgador decidió restar valor probatorio al juramento estimatorio porque uno de los demandados objetó la cuantía. Lo anterior no es cierto, toda vez que la objeción se formuló en contra del juramento estimado en la demanda inicial, pero olvida el despacho que el hecho referido en esta prueba fue modificado sustancialmente a través de la reforma de la demanda presentada el día 24 de octubre de 2016, con lo cual se varió significativamente no solo la cuantía de los perjuicios sino los fundamentos en que se fincaba la reclamación. Frente al juramento estimatorio, contenido en la reforma de la demanda los demandados guardaron silencio y por tal razón, en virtud del artículo 206 del CGP, dicho juramento constituye prueba de su monto. Existen en el plenario otras pruebas que el a quo valoró indebidamente, las cuales demuestran con suficiencia la actividad de transportista del demandante y los perjuicios sufridos por concepto de lucro cesante. Dentro de las pruebas que no valoró se encuentran (i) la certificación expedida por EXPRESO COSTA SUR SAS el 11 de febrero de 2015 donde se afirma que el demandante devengaba la suma de $1.500.000 mensuales como conductor del bus de placas STU-082, y (ii)el contrato de prestación de servicios entre Luis Alberto Vera y TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA, donde el demandantesegún soportes del contrato fungía como

$1.500.000 mensuales como conductor del bus de placas STU-082, y (ii)el contrato de prestación de servicios entre Luis Alberto Vera y TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA, donde el demandantesegún soportes del contrato fungía como conductor de un grupo de docentes percibiendo una utilidad de $1.500.000 mensuales. Estas pruebas documentales no fueron tachadas de falsas, por lo tanto gozan de pleno valor probatorio.RADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

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DEMANDANTE: JASB y otros.

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6 Dentro de las pruebas que valoró indebidamente se encuentran los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes JAS, GLM, M y AS, y los testimonios de los señores Luis Alberto Vera, Mario Alberto Santacruz y Mariela Mena Díaz. (2) Perjuicios morales: considero que el valor de los perjuicios morales que el A quo reconoció en favor de los demandantes en la sentencia son insuficientes porque no se ajustan al dolor, angustia y sufrimiento padecido realmente por las victimas con ocasión del accidente de tránsito, motivo por el cual deben ser objeto de revisión por parte del superior. (3) Frente a la condena de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. estimo que no se encuentra en consonancia con la demanda, puesto que cuando se tomó la decisión

de hacer parte de este proceso a esta entidad se perseguía que el juzgador definiera en la sentencia su grado de participación económica en el pago de los perjuicios y de esa forma tener claridad frente a su responsabilidad. Ahora bien teniendo en cuenta que el demandante requiere una prótesis para reemplazar el brazo que perdió en el accidente de tránsito, así como también el implante de una oreja, es dable condenar a la aseguradora a pagar en concreto la suma de $61.600.000 por concepto de “gastos médicos” y la suma de $39.062100 o el valor que determine el tribunal en segunda instancia sin sobrepasar los $49.280.000 correspondiente al 80% del valor asegurado por concepto de perjuicios morales. De otra parte como quiera que en los anexos de la demanda, existe copia del certificado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001431567, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, seria dable también condenar a la aseguradora a que pague la suma de $35.155.890 (o el valor que determine el tribunal en segunda instancia) por concepto de los perjuicios morales ocasionados a las señoras GLMG, MGNSM y ATSM. (4) Finalmente, no se estableció en la sentencia el plazo que tienen los demandados para realizar el pago de las sumas de dinero a las cuales fueron condenados.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMAS JURÍDICOSRADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

ASUNTO: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros.

7 Los problemas jurídicos que debe plantearse esta Sala de acuerdo con los argumentos que han propuestos en sede de segunda instancia por los apelantes, son los siguientes:

DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros.

7 Los problemas jurídicos que debe plantearse esta Sala de acuerdo con los argumentos que han propuestos en sede de segunda instancia por los apelantes, son los siguientes: 1. ¿Es viable el reconocimiento por daño emergente futuro con base en la cotización sobre el costo de prótesis microelectrica para miembro superior izquierdo y el valor de la prótesis del pabellón auricular derecho; aun cuando no hay prueba de que el demandante haya efectuado un desembolso por dicho emolumento? 2. verificar si existe algún yerro de parte del juzgado de primera instancia, en cuanto a la valoración del juramento estimatorio consignado en la demanda y en la reforma de la misma.

3. Examinar si la valoración probatoria hecha en primera instancia se efectuó en forma indebida respecto de los perjuicios materiales, específicamente al daño emergente causado o consolidado y al lucro cesante.

4. Determinar si el valor de los perjuicios morales reconocidos por el a quo es insuficiente y no se ajustan al dolor, angustia y sufrimiento padecido por los demandantes.

5. Examinar si es adecuada la forma de condena a la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A realizada por el a quo, o por el contrario debe realizarse al pago directo y concreto al demandante y si es una obligación de esta Corporación determinar su grado de participación económica.

6. Determinar si es necesario fijar en la sentencia el plazo que tienen los demandados para realizar el pago de las sumas de dinero a las cuales fueron condenados.

SOBRE EL DAÑO EMERGENTE FUTURO Téngase en consideración que de forma puntual la parte recurrente, censura el reconocimiento que hace el a quo en relación con las prótesis que pretende la parte

condenados. SOBRE EL DAÑO EMERGENTE FUTURO Téngase en consideración que de forma puntual la parte recurrente, censura el reconocimiento que hace el a quo en relación con las prótesis que pretende la parte demandante, al precisar que lo ha hecho con base en una cotización; la cual según su parecer, no constituye prueba de que el demandante por dicho emolumento haya efectuado un desembolso y que a su vez represente un detrimento patrimonial.RADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

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DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros.

8 Para abordar el tema recordemos que conforme lo establece el artículo 1613 del Código Civil, “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante”, entendiéndose, según el artículo 1614 de la misma obra, por el primero, “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento” y, por el segundo, “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia” de similares circunstancias. Al respecto, la Jurisprudencia nacional ha considerado que: “(…)el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o

secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica. Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollo de un daño presente. En consideración a lo expuesto, aparece claro que las lesiones producidas en la integridad física de una persona son indemnizables con independencia de que haya habido o no atención médica y la erogación económica correlativa, pues se dan las condiciones que el daño debe reunir para que sea indemnizable, cuales son la afección de un interés propio (la integridad física personal, para el caso), que sea cierto y que no haya sido reparado, además de la posibilidad avaluativa, que para el caso es el costo de la atención médica1 Luego señala la Corte que, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad .2 (Subrayado fuera de texto).

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC del 9 de agosto de 1999. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Exp. No. 4897. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC16690-2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 17 de noviembre de 2016.RADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

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DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros.

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noviembre de 2016.RADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

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DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros.

9 Con fundamento en la mencionada cita jurisprudencial, se infiere con meridiana claridad que es procedente la indemnización por daño emergente futuro, siempre y cuando exista un daño cierto y presente, es decir una afectación de la integridad física personal, independientemente de que haya habido o no atención medica; que sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión, y no haya sido reparado. Bajo ese panorama, aprecia esta Judicatura que de conformidad con lo plasmado en la historia clínica3 , junto con las fotografías, los informes periciales de clínica forense y lo relacionado en el interrogatorio de parte, el señor JAS tras ser lesionado en su humanidad, como consecuencia del prenombrado accidente de tránsito, padece“(…)deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente(…)” 4 ; permitiendo inferir con ello la existencia de un daño cierto y presente, como quiera que soporta secuelas de carácter permanente en su integridad física y que por ende han alterado su vida normal, con privaciones en su cotidianidad, tropiezos, obstáculos de

movilidad, en la forma de relacionarse con su familia, con sus amistades y con el entorno, dolores permanentes, sumado a que no puede practicar deportes, trabajar con normalidad, entre otras cosas. Así entonces, dada la certeza del daño que se le ha causado al señor JS, y que produjo “amputación traumática de pabellón auricular derecho, fractura de cubito y amputación a nivel de 1/3 superior de antebrazo izquierdo” 5 ; se infiere que él, de por vida requerirá de tratamiento especial, y que la única forma de mejorar su integridad física e interés propio serían las prótesis “Prótesis micro eléctrica para miembro superior izquierdo”6 y “prótesis pabellón auricular” 7 ; de las cuales han allegado las correspondientes cotizaciones o avaluaciones, en el escrito de la reforma de la demanda, y de las que se dice aún no ha sido reparado; pues el demandante asegura que no ha podido acceder a las mismas dado los altos costos que originan su reemplazo, tal como se señala en las referidas cotizaciones; mismas que

3 Folio 417 cuaderno 2 4 Folio 416 cuaderno 2. 5 Folio 74 cuaderno 1. 6 Folios 270 y 271 cuaderno 2. 7 Folios 272-274 cuaderno 2.RADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

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DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros. 10 tampoco fueron objeto de controversia por la parte demandada Flota Magdalena S.A. en su debido momento procesal.

En ese orden, si bien afirma la parte recurrente que el señor JS no ha sufrido ningún

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros. 10 tampoco fueron objeto de controversia por la parte demandada Flota Magdalena S.A. en su debido momento procesal.

En ese orden, si bien afirma la parte recurrente que el señor JS no ha sufrido ningún detrimento patrimonial, respecto del costo de las mencionadas prótesis, es lo cierto que, a la luz de la jurisprudencia patria el daño emergente abarca los desembolsos que en el futuro sean necesarios a fin de reducir la responsabilidad que se le endilga a la parte demandada, como en efecto ocurre en el sub examine, pues el demandante habrá de incurrir en gastos para enfrentar el daño a la salud que le fue irrogado; entre ellos la reconstrucción estética de aquellas deformidades que padece; razones estas que igualmente se encuentran respaldadas por la doctrina, cuando se señala que: “Si el demandante tiene hacia el futuro la posibilidad de recuperarse mediante intervenciones quirúrgicas (así sea en otra ciudad o país), prótesis, fisioterapias, o implementos auxiliares para su movilización, el juez deberá tener en cuenta todos estos factores al momento de liquidar el monto indemnizable. Desde que estos gastos sean indispensables para la recuperación de la víctima, no hay lugar a negar su reembolso.”8 Conforme a lo expuesto, téngase en consideración igualmente que el demandante ha referido que las prótesis usadas actualmente son rusticas, y que para usar las nuevas prótesis requiere de intervenciones quirúrgicas a fin de corregir las

terminaciones nerviosas en el muñón y el implante de unos pernos en el hueso parietal para sembrar la oreja estética; circunstancias éstas que redundan en el valor reconocido por el a quo y en la necesidad de las prótesis reclamadas. Así las cosas, esta judicatura considera adecuada la tasación del daño emergente futuro por la suma de $122.584.211, que el juzgador de primera instancia realizó con base en las cotizaciones allegadas por el demandante para proceder a la obtención de las referidas prótesis, permitiendo brindar con ello una mediana satisfacción y mejoramiento en la calidad de vida del demandante, tras el hecho dañoso acaecido. SOBRE LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Bajo el entendido de que la apreciación probatoria comporta gran relevancia para hacer justicia y aclarar la verdad de los hechos, es viable evaluar las pruebas allegadas al plenario, a fin valorarlas en la realidad fáctica que se plantea, esto es

8 Tratado de Responsabilidad Civil, TOMO II Javier Tamayo Jaramillo. Página 901.RADICADO: 2015-00055-00 (222-02)

ASUNTO: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

DEMANDANTE: JASB y otros.

DEMANDADO: Flota Magdalena y otros. 11 bajo las consecuencias derivadas del accidente de tránsito que protagonizo el vehículo automotor de placas UFU 375 afiliado a la Flota Magdalena S.A.

En ese orden, encuentra esta judicatura que el apoderado judicial de los

demandantes ha dado cuenta de la existencia de un yerro por parte del a quo respecto de la valoración del juramento estimatorio; frente a lo cual es necesario hacer un recuento de la actuación procesal, encontrándose que la demanda fue presentada en oficina judicial el 27 de marzo de 2015 (FL. 116 C1), la misma que se inadmitió con auto del 24 de abril de ese año (FL. 123-125). Una vez allegado el escrito de la corrección junto con la estimación de las pretensiones el 8 de mayo de 2015 se profirió auto de admisión. En ese sentido, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y la FLOTA MAGDALENA S.A., mediante apoderado judicial, contestaron la demanda, objetando la primera de ellas la estimación de las pretensiones de la demanda. Posteriormente, con escrito del 24 de octubre de 2016 (FL.266-277 C1) el apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda, en la cual se varió la cuantía de los perjuicios, así como los fundamentos en que se soportaba la reclamación, y que fue admitida con auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2016 ( FL. 276-277 C1). No obstante, solo el apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se pronunció sobre la reforma de la demanda, el 21 de febrero de 2017 (FL.282.C1), pronunciamiento que resultó extemporáneo. Así las cosas, puede apreciar esta Corporación que es con base en la estimación de los perjuicios de la reforma de la demanda, que la parte actora ha fincado su reparo, al señalar que frente a la misma los demandados guardaron silencio y que en virtud del artículo 206 del CGP constituye prueba de su monto.

los perjuicios de la reforma de la demanda, que la parte actora ha fincado su reparo, al señalar que frente a la misma los demandados guardaron silencio y que en virtud del artículo 206 del CGP constituye prueba de su monto. S in embargo, es preciso recordar que la apoderada judicial de Flota Magdalena adujo en audiencia de 27 de noviembre del año en curso con relación a la aplicación del artículo 206 del CGP, que para la época de la presentación de la demanda y posterior reforma, el proceso se regía bajo las directrices del CPC y no es plausible otorgarle el efecto ultractivo de la ley 1564 de 2012. En este caso fue mediante providencia de 16 de junio de 2017 que el fallador de instancia adecuó el trámite del proceso a la nueva legislación con fundamento en el literal A del artículo 625 del CGP inclusive hasta el decreto de pruebas. No obstante, resulta viable indicar frente a ello que, el artículo 206 del CGP que regula el juramento estimatorio, especialmente en lo atinente a que es prueba de la estimación del daño a menos que se haya objetado, rige desde el 12 de octubre de 2012 según el artículo 626 del CGP que derogó el art

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