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TSDJ PSO SCF - 2015-00086 (873-01)-(11-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2015-00086 (873-01)-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – La falta de agotamiento puede sanearse si no es alegada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, se determina que la conciliación no se agotó respecto de todos los demandantes, esto no fue advertido por la parte demandada en ningún momento del proceso, sino solo hasta la exposición de los reparos de la apelación de la sentencia de primera instancia, evidenciando una conducta pasiva, en tanto no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni formuló la respectiva excepción previa, por lo cual tal omisión se encuentra saneada. JURAMENTO ESTIMATORIO – OBJECIÓN: Debe especificar la inexactitud que se le atribuye a la estimación. Teniendo en cuenta que la objeción al juramento estimatorio fue formulada sin el cumplimiento de los requisitos legales, en tanto no se evidencia de forma clara y concreta la inexactitud que alega, se considera que es inexistente y por consiguiente no hay lugar a tenerla en cuenta y como resultado el juramento estimatorio sigue siendo prueba del valor de la prestación, toda vez que el mismo fue presentado adecuadamente y conforme a este fueron liquidados los perjuicios causados.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE

TRANSPORTE DE PASAJEROS – Requisitos.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Genera obligaciones de resultado y no de medio, por lo cual en caso de incumplimiento la culpa se presume, correspondiéndole la carga de la prueba al demandado. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - CAUSA EXTRAÑA - Para que exonere de responsabilidad debe probarse. De la valoración del material probatorio allegado al proceso, se determina que se encuentran acreditados los presupuestos que estructuran este tipo de responsabilidad y en

demandado. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - CAUSA EXTRAÑA - Para que exonere de responsabilidad debe probarse. De la valoración del material probatorio allegado al proceso, se determina que se encuentran acreditados los presupuestos que estructuran este tipo de responsabilidad y en concreto se establece que la parte demandada inobservó sus compromisos contractuales, tales como entregar sanos y salvos a los pasajeros hasta su lugar de destino y siendo que la presunción de culpa que pesa contra la empresa transportadora no fue desvirtuada, al no probarse la configuración de una causal eximente de responsabilidad, debe asumir las consecuencias como encargada del servicio de transporte público de pasajeros, siendo procedente declararla civilmente responsable, condenándola al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes./

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS – Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – O pera una presunción de culpa respecto del autor o guardián de la cosa por lo cual solo podrá exonerarse de la imputación probando la concurrencia de una causa extraña. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: La responsabilidad civil se predica tanto del autor del hecho como de

las personas naturales o jurídicas que ostentan la condición de guardianas del automotor o se lucran con esa actividad. Como las empresas transportadoras son solidariamente responsables junto con el propietario del vehículo y los conductores de automotores destinados al servicio público de transporte, al ser beneficiarias de esa actividad y tener la condición de guardianas sobre el automotor afiliado y siendo que se demostró que existe un vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente dada la existencia de un contrato de afiliación del vehículo con el cual se causaron los daños a los demandantes, hay lugar a declararla solidaria y civilmente responsable de la comisión de tales perjuicios, al estar acreditados los elementos que configuran esta responsabilidad y en tanto, la parte pasiva de la lid no logró acreditar la causa extraña de carácter irresistible e insuperable, alegada con el propósito de ser exonerada de tal responsabilidad.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO Pasto, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a dictar sentencia por escrito respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso Verbal responsabilidad civil contractual y extracontractual adelantado por el señor

Fidencio Darío Guachavez Córdoba y los menores K, B e IDGR frente Flota Magdalena S.A.

I. ANTECEDENTES

LAS PRETENSIONES.

En el libelo presentado el 29 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declare civil y contractualmente a la Flota Magdalena S.A por los perjuicios ocasionados a KD y BEGRo, y extracontractualmente responsable a la misma por los perjuicios causados a los prenombrados demandantes, así como al señor Fidencio Guachavez e IDGR como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de septiembre de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Flota Magdalena S.A. se pronunció sobre la demanda reconociendo parcialmente el accidente y oponiéndose a que se declare civilmente responsable y causante del accidente al conductor, contraviniendo los perjuicios invocados por los demandantes, formuló como excepciones (i)la existencia de fuerza mayor o el caso fortuito, aduciendo que la conducta del señor Carlos Chaparro como conductor fue prudente y le fue totalmente imposible evitar el accidente debido a que tuvo que reaccionar ágilmente;(ii) la inexistencia de la obligación, fundada en la inexistencia de la culpa en la conducta que se le atribuye al conductor y por ende a Flota Magdalena, argumentando que los medios probatorios allegados establecen que el hecho ocurrió por razones de fuerza mayor o caso fortuito;(iii) cobro de lo no debido, indicando que como consecuencia de la inexistencia de la conducta en cabeza del conductor el hecho ocurrió por causas totalmente ajenas a él y aludiendo finalmente a la excepción (iv) la carga de la prueba de los perjuicios, aseverando que la

indicando que como consecuencia de la inexistencia de la conducta en cabeza del conductor el hecho ocurrió por causas totalmente ajenas a él y aludiendo finalmente a la excepción (iv) la carga de la prueba de los perjuicios, aseverando que la responsabilidad del conductor no ha sido demostrada y no existen perjuicios a condenar.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento , declarando civil, solidaria y contractualmente responsable a la sociedad Flota Magdalena S.A., de los daños ocasionados a los demandantes KD y BEGR, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito; y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños causados a los menores referidos, como también al señor Fidencio Guachavez Córdoba y a su hijo IDGR, en accidente ocurrido el 5 de septiembre de 2014, declarando no probadas las excepciones formuladas por la demandada condenándola a pagar los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación; y finalmente condenándola en costas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia formulando los siguientes reparos concretos: No se agotó el requisito de procedibilidad en el subjudice respecto de la reclamación judicial de los menores BE, KD e I, por responsabilidad civil contractual, de manera que no se encuentran legitimados para iniciar la presente acción. Aduce que se presentó apreciación indebida de los medios probatorios por parte del a quo, en primer lugar en cuanto a la declaración del señor Fidencio Guachavez donde la juez de primera instancia realizó una serie de preguntas sugestivas a fin de

Aduce que se presentó apreciación indebida de los medios probatorios por parte del a quo, en primer lugar en cuanto a la declaración del señor Fidencio Guachavez donde la juez de primera instancia realizó una serie de preguntas sugestivas a fin de establecer la existencia de la unión marital de hecho del mismo con la señora Ana Rosero de la Cruz (Q.E.P.D), argumentando igualmente que ello no es suficiente para establecer tal situación, toda vez que el señor Fidencio Guachavez tiene un interés en el resultado de la Litis para declarar la existencia de la unión marital de hecho, afirmando que no se encuentra probada tal calidad y no se puede invertir la carga de la prueba en los términos del artículo 164 y 167 del CGP. Advirtiendo al respecto, que genera duda la declaración de la testigo señora Ana Beatriz Miramag cuando presuntamente alude que tiene la calidad de amiga de la occisa y evidenciándose nerviosismo en sus respuestas; causando extrañeza en la parte pasiva de la lid, que el despacho en primera instancia haya declarado la existencia de la unión marital de hecho. No obstante lo anterior, aduce que igualmente se acredito la pertinencia, la conducencia y utilidad de las pruebas de oficio, las cuales fueron negadas por parte del Despacho, dado que la parte demandada conoció de un proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por parte de la familia de la occisa, donde los mismo aducen que convivieron con la occisa en el barrio Chambu.

Por otra parte, indica que no es procedente el reconocimiento por lucro cesante futuro, en tanto según su dicho la Juez adopto una postura parcializada, acogiendo todas las pretensiones de la demandante sin tener en cuenta ningún medio de defensa.De otro lado, aduce que no se vinculó a la compañía de seguros ya que en el término de la contestación de la demanda se hizo el llamamiento en garantía sin que se le diera trámite; no obstante, a pesar de que durante la audiencia de conciliación (101 CPC), se encontró la copia del llamamiento la juez resolvió no darle tramite, adoptando con ello una postura que también va en detrimento de los intereses de la parte demandada, aseverando que el objeto de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, adoptadas por la empresa tienen como fin resarcir los daños que acaezcan con ocasión de un siniestro. Sostiene que existe inconformidad con la liquidación de los perjuicios materiales y morales reconocidos en la sentencia; en lo que atañe al lucro cesante en tanto la occisa no desempeñaba una actividad lucrativa, afirmando que no existe prueba de ello en el plenario; además de que el señor Fidencio Guachavez no logró acreditar la calidad de compañero permanente ni la dependencia económica de la difunta. Y finalmente se repara en cuanto a los perjuicios morales, aduciendo que el demandante no probó la calidad de compañero permanente que se presume con la occisa, resultando según su parecer improcedente el reconocimiento de estos

perjuicios con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Rosero, pretendiendo a su vez reducción en la tasación del a quo respecto de las lesiones sufridas por los menores, pues considera que es oportuno regular los perjuicios morales reconocidos a los actores en virtud de que no obra en el plenario registro fotográfico de los mismos que den cuenta de la naturaleza e intensidad de la lesión, tras señalar que el dictamen de medicina legal allegado no se fundamenta en una historia clínica y es al demandante a quien le corresponde probar el supuesto hecho que busca. Solicitando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado o en su defecto se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasación de los perjuicios.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos que debe plantearse esta Sala de acuerdo con los argumentos que han propuestos en sede de segunda instancia por la parte apelante,

son los siguientes:

1. Es viable afirmar que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de los menores B, KD e IGR para la reclamación judicial adelantada al interior del presente asunto.

2. Examinar si en la valoración probatoria hecha en primera instancia existe contradicción entre los diferentes medios probatorios.

3. Verificar si existe detrimento de los intereses de la parte demandada por el hecho de no haber llamado en garantía a la compañía de seguros.

4. Determinar si los perjuicios causados se encuentran liquidados de conformidad con lo invocado por la parte demandante desde el libelo introductorio de la demandaSOBRE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN

Téngase en consideración que de forma puntual la parte recurrente, censura la falta del requisito de procedibilidad que se exige para adelantar esta clase de procesos, esto es que se haya hecho por parte de todos los demandantes, teniendo en cuenta que en la constancia de no comparecencia de 30 de octubre de 2014 (F.L. 16 C.P), solo se identifica como parte convocante al señor Fidencio Darío Guachavez Rosero y no se hace mención de sus hijos menores de edad por él representados, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación. Para abordar el tema recordemos que la Jurisprudencia nacional ha considerado que: “La Conciliación: Si bien los promotores omitieron cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, tal circunstancia no hace próspera la defensa planteada por carecer de la eficacia jurídica para enervar la acción de responsabilidad civil extracontractual intentada. La falta de agotamiento de ese mecanismo estructurada como causal de rechazo de la demanda tiene como propósito desjudicializar y descongestionar judicialmente los litigios para hacer más eficaz la tutela judicial efectiva, obligando al interesado a procurar una solución pronta, reconstructora del tejido social y no contenciosa; mas no despojarlo del derecho que presuntamente le asiste y reclama. Lo argumentado en esta defensa, conforme a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación no constituye irregularidad procesal, tampoco afecta el

presupuesto de demanda en forma ni puede ser soporte para desestimar las súplicas, pues tal deficiencia debe advertirse por el juez al momento de hacerse la calificación formal del libelo introductorio y conlleva al rechazo de la demanda; o en su defecto, debe ser exigida por el opositor al contestar proponiendo la excepción previa respectiva, pero si en estas oportunidades se guarda silencio, tal anomalía queda saneada, sobre todo cuando en el trámite del juicio existen otros escenarios en los cuales se debe y puede agotar la conciliación entre los contendientes”.1 En el asunto de la referencia respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, la Sala advierte que pese a que la misma se agotó respecto del señor Fidencio Darío Guachavez Córdoba como uno de los demandantes se dejó de efectuar respecto de los demás demandantes por él representados (FL.16 C.P); no obstante, el incumplimiento de tal requisito no fue advertido por la parte demandada en ningún momento del proceso, sino solo hasta la exposición de los reparos concretos de la apelación de la sentencia de primera instancia. Así entonces, esta J udicatura evidencia una conducta pasiva por la parte demandada, pues la misma no fue diligente durante las diversas fases del proceso, es decir, tuvo la posibilidad de hacer tal advertencia a través de la formulación de

1 Corte Suprema de Justicia M.P. Luis Armando Tolosa Villabona SC5885/2016.excepción previa, sobre la falta de tal requisito de procedibilidad, considerando que esta es una facultad legal del que dispuso durante el litigio a fin de acreditar tal situación y no lo hizo, además se constata que ni en la contestación de la demanda existe pronunciamiento respecto del mencionado requisito y este no es el momento

esta es una facultad legal del que dispuso durante el litigio a fin de acreditar tal situación y no lo hizo, además se constata que ni en la contestación de la demanda existe pronunciamiento respecto del mencionado requisito y este no es el momento oportuno para alegarlo, de modo que resulta menester afirmar que ello se encuentra saneado tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia cuando se presentan esta clase de circunstancias. SOBRE LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Bajo el entendido de que la apreciación probatoria comporta gran relevancia para hacer justicia y aclarar la verdad de los hechos, es viable evaluar las pruebas allegadas al plenario, a fin valorarlas en la realidad fáctica que se plantea, esto es bajo las consecuencias derivadas del accidente de tránsito que protagonizo el vehículo automotor de placas UFU 375 afiliado a la Flota Magdalena S.A. En ese sentido, respecto de la responsabilidad civil contractual, en relación a la estructura fáctica de la Litis y las pretensiones que de ella derivan, cabe recordar que según lo preceptúa el artículo 1602 del C.C, “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de lo que deviene recordar que tal contrato debe ser escrupulosamente seguido por quienes convinieron en su estructuración. De esta forma, la Corte Constitucional respecto de esta clase de responsabilidad mediante sentencia C-1008 de 2010, estableció lo siguiente: “La responsabilidad civil

contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico”. Desde ese punto de vista, se tiene que el contrato de transporte según lo preceptuado por el artículo 981 del Código de Comercio es: “ un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”, de manera que ello implica una obligación para el transportador según lo determina el artículo 982 C.Co.; esto es que: “ El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato”, por lo que el transportador no se obliga únicamente a colocar toda la diligencia y cuidado en el transporte del pasajero, sino que además debe estar orientado a cumplir el resultado buscado por este último, pues en sí, lo esencial es que el trasporte se realice en perfectas condiciones; como lo ha precisado la doctrina: “Si el transportador sólo se obligara a desplegar prudencia y diligencia, nos hallaríamos frente a una obligación de medio; en cambio, como en el presentecaso el transportador se obliga concretamente a una determinada prestación,

decimos entonces que existe una obligación de resultado. Exactamente se trata de una obligación de seguridad”2 . En ese contexto, el artículo 1003 Ibidem, respecto de las obligaciones del transportador ha reglamentado que: “ El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato”. Ahora con base en las disposiciones citadas, resulta apropiado recordar que la teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano en lo contractual es de tradición culpabilista, y dicha orientación se encuentra plasmada fundamentalmente en los artículos 63 y 1604 del Código Civil, de modo que en el particular es factible estructurar la culpa como elemento de la responsabilidad contractual, misma que puede ser: lata, leve y levísima; siendo de gran relevancia en esta clase de responsabilidad así como lo ha manifestado la corte suprema de Justicia: “La responsabilidad civil solo nace de la culpa. Esta que en materia contractual consiste en la violación de la prestación convenida, origina la obligación de reparar el prejuicio, motivo por el cual la última no existe antes de la culpa”.3 “El artículo 63 consagra tres clases de culpa, con referencia al tipo de conducta de tres categorías abstractas de personas: las negligentes o de poca prudencia; el cuidado y diligencia de los hombres ordinarios; y por

último, la esmerada diligencia de un hombre justo. Los que en la vida ordinaria no ajustan sus actos ni aun al tipo de conducta de la primera categoría de personas, cometen culpa grave; los que no los ejercen con el cuidado y diligencia de los hombres ordinarios, incurren en culpa leve; y, por último, los que no los llevan a cabo con la esperada diligencia de un hombre juicioso, cometen culpa levísima”.4 En ese sentido, dicho lo anterior deviene lógico determinar los presupuestos para que se habrá paso a la responsabilidad contractual es decir que exista: contrato valido, incumplimiento del deudor a título de culpa, daño del acreedor y nexo causal entre la culpa y el daño.

2 FRANCISCO JAVIER TAMAYO “LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y POR ACTIVIDADES PELIGROSAS EN EL TRANSPORTE AEREO Y TERRESTRE” RODIERE Rene, "Droit des Transports", No. 649; LE TOURNEAU Philippe, Ob. Cit., No. 1189 a 1206. 9. En ese sentido. Cas. Civ., 11 de junio de 1974, G.J., T. CXLlll, p. 137; GHESTIN-VlNEY, Ob. Cit., No. 743. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mayo 31 de 1938. (G.J., t. XLVI, pág. 573) Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Culpa Contractual. Editorial Temis. Bogotá D.C. 1990. Pág. 6 4 Corte Suprema de Justicia sentencia del 28 de marzo de 1957.Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de esta Sala de Decisión en esta

oportunidad, enmarcada dentro de la responsabilidad civil contractual, requiere memorar que en la demanda se ha manifestado que el día 5 de septiembre de 2014, los menores KD y BGR, ocuparon en calidad de pasajeros el rodante accidentado, hecho que se encuentra acreditado dentro del plenario con fundamento en el informe policial número 76566 (Fl.24 C.P), y en el informe ejecutivo FPJ-3 ( FL.35-38) donde se describe un listado de las víctimas y la gravedad de las mismas, entre las que se encuentran los dos niños, como pasajeros del vehículo de placas UFU 735; además corre la declaración testimonial del señor Ciro Jaime Yaqueno Botina, quien también en calidad de pasajero ha referido presenciar los hechos acaecidos el día del accidente, y aunque no proporciona los nombres de las víctimas, afirma que la noche del accidente, hizo lo pertinente a fin de ayudar a sacar del bus siniestrado a dos menores, afirmando que: “(…) Yo fui el primero en salir de ese bus rompí el vidrio y me trepe encima y empecé a gritar desde arriba que me pasaran a los niños, en ese una señora no la conozco, me decía mis hijos mis hijos, entonces yo en ese momento le dije que me los pasara, recuerdo que me paso primero a la niña, no recuerdo la edad pero más o menos le calculo unos diez años, y la señora me la paso de abajo, la empujo yo se la recibí la cogí de las manos y la niña decía que le dolía mucho el brazo, entonces trate de cogerla como de otro lado y la logré sacar;

luego me pasaron al niño, yo lo tocaba normal, pero si tenía la carita ensangrentada(…)”. De ahí que es posible colegir que las lesiones referidas concuerdan con las aludidas en el informe policial de accidente de tránsito esto es que: “BeGRo, 06 años de edad, residente en Pasto en la MZ 6 casa 43 Barrio Altos de Chapalito, presenta trauma craneoencefálico severo con exposición de masa encefálica, trauma columna cervical, trauma cerrado de tórax, remitido al Hospital Infantil de Pasto” y “KDGR, 12 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-2001 residente en Pasto en la MZ 6 casa 43 Barrio Altos de Chapalito presenta politraumatismos, fractura abierta antebrazo izquierdo, remitida al Hospital Infantil de Pasto” (FL.37 y 38 c.p). Por consiguiente, la situación fáctica reseñada no pone en duda la existencia del contrato de transporte, que de forma previa se realizó entre los menores representados a través de su madre la señora Ana Rosa Rosero (q.e.p.d) y la Flota Magdalena S.A; teniendo en consideración de que esta clase de contrato no requiere solemnidad alguna y se perfecciona con el solo acuerdo de las partes según lo establece el artículo 981 del C.Co., permitiendo inferir a su vez, el incumplimiento de las obligaciones del transportador de conducir sanas y salvas al lugar de destino a las personas, por lo

que derivan una serie de consecuencias para la demandada como encargada del servicio de transporte público de pasajeros, según lo confirmó la misma en la contestación de la demanda (F.L 107C.P). Ahora bien, una vez determinada la existencia del contrato de transporte conforme las pruebas aportadas, es pertinente resaltar que la obligación que surge del referido contrato de transporte es de resultado, tal como de antaño lo ha referido la Corte Suprema de Justicia: “En particular, en relación con el contrato de transporte, por esta Corporación se ha dicho que “la del transportador es una obligación de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia ycuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación”5 . Ante lo cual, es preciso memorar que “si la obligación es de medio allí se debe probar la culpa del deudor o autor del daño, mientras que si es de resultado, ella se presume de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil” 6 , de forma que, en

tratándose de responsabilidad civil contractual con obligación de resultado, la carga de la prueba sobre dicha responsabilidad recae en el demandado, siendo pertinente indicar que a la luz del referido artículo 1003 del C.Co., el transportador está en la obligación de responder por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este hasta cuando el viaje haya concluido; no obstante si ello no ocurre así, el mismo responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero y dicha obligación cesara cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas, por fuerza mayor sin culpa imputable al transportador y por culpa exclusiva de la víctima. Bajo ese contexto, recordemos que se encuentra acreditado dentro del plenario que el día 5 de septiembre de 2014, siendo las aproximadamente las once 11:00 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la vereda Hato Viejo Municipio de Chachagui, en el que el vehículo de placas UFU 375 afiliado a la Flota Magdalena S.A., sufrió un accidente con volcamiento cuando era conducido por el señor Carlos Arturo Chaparro Chaparro, conforme lo corroboran las pruebas que corren en el plenario así (FL 24-42 C.P), el informe policial de accidente de tránsito en el que se describe la clase de accidente, el lugar de los hechos (características de la vía y sus condiciones, iluminación existente, señales de tránsito, visibilidad y el estado en que quedo el vehículo, entre otras); así como observaciones tales como “determina exceso de velocidad de acuerdo con testimonios suministrados por testigos pasajeros cuyas entrevistas se anexan al paquete, conductor manifiesta en el lugar de los hechos fallas en sistema de dirección”; además se encuentra el listado de

exceso de velocidad de acuerdo con testimonios suministrados por testigos pasajeros cuyas entrevistas se anexan al paquete, conductor manifiesta en el lugar de los hechos fallas en sistema de dirección”; además se encuentra el listado de victimas pasajeros, entre los que se aparecen KD y BEGR, e igualmente se encuentra corroborados los hechos en el informe ejecutivo FPJ-3 diligenciado por servidores en ejercicio de funciones de policía judicial, donde el patrullero Luis Carlos Espinel, relata cómo se encontró el lugar de los hechos, luego de que fueron informados del mencionado accidente. Posteriormente, se encuentra, el resumen de la historia clínica de KDGR, en las que se relatan las lesiones sufridas en el referido accidente, consistentes en “fractura abierta de codo, sección de la humeral, avulsión de capsula articular, sección parcial del mediano, ahora con tutor externo, refiere secreción en pines de tutor” (Fl.57 C.P),

5 Cas. Civ., sentencia de 1º de junio de 2005, expediente No. 1999-00666-01 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Pedro LafontPianetta. Sentencia del 19 de abril de 1993.y se precisa igualmente que B como consecuencia del accidente sufrió “ trauma cráneo encefálico severo con exposición de masa encefálica, trauma columna cervical, trauma cerrado de tórax” ; igualmente afloran en el plenario conceptos del

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitidos el 2 de marzo del 2016, en el cual se informa que B presenta “deformidad fí

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