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TSDJ PSO SCF - 2015 - 00101 - 01 (763-01)-(17-04-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2015 - 00101 - 01 (763-01)-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Apelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 SIMULACIÓN DE CONTRATO – PRUEBA INDICIARIA: Para considerarla apta en orden a demostrar la simulación, no deben existir contra indicios que no puedan descartarse razonablemente - Conforme el análisis del material probatorio obrante en el proceso, especialmente de la prueba testimonial, se determina que la parte actora no acreditó en debida forma los indicios necesarios para determinar la simulación absoluta y relativa de los contratos, pues no obstante, se podrían encontrar demostrados algunos de ellos, se presentan contra indicios que no pudieron descartarse razonablemente, no siendo posible resolver las pretensiones de manera favorable. / República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario con pretensión declarativa de simulación de contrato Proceso No.: 2015 - 00101 - 01 (763-01)

Demandante: JOSELITO ZAMBRANO ERASO Demandado: LISANDRO VITERI BENAVIDES Buenos días a todas y todos, en San Juan de Pasto hoy diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 8:30 de la mañana, fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado dos (2) de este mismo mes y año, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en SALA DE

8:30 de la mañana, fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado dos (2) de este mismo mes y año, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por las Magistradas MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y quien les habla GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ como Magistrado Ponente, da inicio a la audiencia de sustentación yApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentro del asunto de la referencia radicado bajo el N° 52 838 3103 001 - 2015 - 00101 - 01 propuesto por GIRALDO JOSELITO ZAMBRANO ERASO y LUISA MARÍA NIEVES VITERI BENAVIDES, asunto que en primera instancia fue conocido por

el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUQUERRES.

En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando:

1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS

2. CÉDULA DE CIUDADANÍA

3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)

4. PARTE A QUIEN REPRESENTAN

5. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

6. NÚMERO DE TELÉFONO

7. CORREO ELECTRÓNICO Se comienza con el apoderado de la parte demandante (…) Se continúa con el apoderado de la parte demandada (…) A continuación, no habiendo pruebas que practicar, se oirá la alegación que constituye la sustentación del recurso formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE. Se le advierte: - Que debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instanciaApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos; y - Que para la sustentación del recurso será suficiente que exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Tiene la palabra el apoderado de los DEMANDANTES a fin de que sustente su recurso y para ello, se le concederá la palabra hasta por 20 minutos: (…) Se concede ahora la palabra a la contraparte, para que presente sus alegaciones respecto a la sustentación del recurso que hizo la parte contraria, hasta por 20 minutos.

EN ESTE MOMENTO, ACUDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 373 NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN

ESTA AUDIENCIA POR LO DISPUESTO EN EL ART. 327

ART. 373 NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN

ESTA AUDIENCIA POR LO DISPUESTO EN EL ART. 327

PENÚLTIMO INCISO, LA SALA DECRETA UN RECESO DE VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 REANUDADA LA AUDIENCIA y una vez oídas las alegaciones, procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto. Ahora, se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el fallador de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el alzadista, cuyo reproche principal consiste en que la Jueza de primera instancia no realizó una adecuada valoración de la prueba testimonial aportada al plenario, la que a juicio del apelante la considera suficiente para acreditar que los contratos descritos en la demanda fueron, ya sea absoluta o relativamente simulados, respectivamente. Para ello, se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿Conforme a la prueba testimonial allegada al

Para ello, se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿Conforme a la prueba testimonial allegada al plenario, se puede determinar que la parte actora acreditó en debida forma los indicios necesarios para determinar la simulación absoluta y relativa de los contratos descritos en el libelo? Por lo tanto, para poder responder a la cuestión jurídica que ha sido planteada, es necesario realizar unas precisiones iniciales, relativas a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a la materia. Al respecto, en relación con la prueba indiciaria, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además deApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc1 .

ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc1 . Igualmente, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha reconocido la importancia de la prueba indiciaria como un elemento de convicción fundamental a fin de encontrar probados los supuestos fácticos en los que se sustentan las pretensiones. Pero asimismo, no sólo se ha limitado a elaborar un hipotético panorama de hechos indiciarios, sino que se ha preocupado por dejar claramente definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, con el fin de considerarla apta en orden a demostrar la simulación, entre los cuales se encuentra que no existan contra indicios que no puedan descartarse razonablemente2 . Así de la revisión del material probatorio, aparece en el plenario la copia auténtica de la escritura de compraventa No. 1223 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 254 – 22241,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de mayo de 2001. Expediente 5692. M. P. José Fernando Ramírez Gómez.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de mayo de 2001. Expediente 5692. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de mayo de 2001. Expediente 5692. M. P. José Fernando Ramírez Gómez.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio; en ella, los demandantes LUISA MARÍA NIEVES VITERI BENAVIDES y GIRALDO JOSELITO ZAMBRANO, enajenaron a favor de la ahora difunta ROSA MARÍA PANTOJA ZAMBRANO el bien inmueble denominado casa de habitación, cuyos linderos y demás características se encuentran en el anotado instrumento público. Igualmente, también aparece la escritura pública No. 1910 del 22 de abril de 2008 suscrita en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 25435194, mediante la cual la señora HERMINIA ISABEL VITERI BENAVIDES adquirió mediante compraventa, el lote descrito también con su ubicación y linderos en la demanda. Entonces, de la valoración de dichos documentos no puede extractarse nada más allá de la protocolización del pacto de donación como verificación de la voluntad de las partes en

Entonces, de la valoración de dichos documentos no puede extractarse nada más allá de la protocolización del pacto de donación como verificación de la voluntad de las partes en llevarlo a cabo, pues tales instrumentos no son prueba, sino de lo que allí consta, sin que de su lectura pueda derivarse la existencia de que es simulado. Sin embargo, ello no obsta para que más adelante, valorados en comparación con los demás elementos de prueba, puedan servir de hecho indicador a fin de verificar la existencia de un indicio. Ahora, como se advirtió al inicio de esta audiencia, la parte alzadista debía sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, los cuales versaron únicamente sobre la apreciación de la prueba testimonial, lo que en consecuenciaApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 indica que esta Sala procederá a examinar la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos. Para el caso, dentro del plenario aparecen las declaraciones de Servio Arturo Santiusty Tutalchá, Nubia del Carmen Narváez Gómez, Lucio Gerardo Revelo y Carlos Enrique Salazar Mier, todas ellas rendidas el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) en la respectiva audiencia de instrucción y juzgamiento.

todas ellas rendidas el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) en la respectiva audiencia de instrucción y juzgamiento. Vale decir que todos ellos son testigos aportados por la parte demandante, mayores de edad, vecinos del municipio de Ospina, sin parentesco con las partes, salvo el testigo Servio Arturo Santiusty Tutalchá, quien manifestó su parentesco con el abogado de los demandados, razón por la cual fue tachado de sospechoso. Así, de las declaraciones de los anotados testigos pudo escucharse que todos ellos conocen a los demandantes como dueños de los predios en cuestión, pues ya sea por razones de vecindad, laborales, amistad o negocios en común, dan cuenta de las labores que en pasada oportunidad realizaron los actores sobre los inmuebles. Al respecto, la señora Nubia del Carmen Narváez, de 60 años de edad y docente de profesión, afirmó haber vivido en el municipio de Ospina desde hacía aproximadamente 35 años en la casa adyacente a la que es objeto de este litigio, relatando que al principio existía una casa de habitación de construcción antigua, la cual fue demolida para la construcción de una nueva, cuyos dueños son LUISA MARÍA VITERI y JOSELITOApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8

nueva, cuyos dueños son LUISA MARÍA VITERI y JOSELITOApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 ZAMBRANO, y que desde hace 33 años no ha visto a nadie más vivir ahí. También agregó que tenía conocimiento del contrato simulado a favor de la señora Herminia Isabel Viteri, el cual había sido suscrito en razón de unos problemas de dinero “hasta pasar el inconveniente” , pero no obstante, de tales hechos manifestó no ser testigo directo, sino que la información provenía de los mismos dichos del promotor de la demanda. De igual manera, adujo conocer la existencia de un contrato de arrendamiento con la Registraduría, del cual manifestó imaginar que quien cobraba era el demandante JOSELITO ZAMBRANO, para luego aclarar que sabía que dicho canon lo recibía la señora LUISA MARÍA VITERI, la que hacía las gestiones para obtener la respectiva consignación. No obstante, al igual que lo atestiguado anteriormente, la información provenía de lo dicho por la actora. Así, versión similar a la anteriormente referenciada, puede escucharse del señor Carlos Enrique Salazar Mier, persona residente en el Municipio de Ospina, dedicado a las Labores de Construcción, quien manifestó conocer a los demandantes por cuanto ellos lo habían contratado para la construcción de la

residente en el Municipio de Ospina, dedicado a las Labores de Construcción, quien manifestó conocer a los demandantes por cuanto ellos lo habían contratado para la construcción de la casa objeto del negocio que se pretende simulado. Al respecto, relató que en aquel tiempo de la construcción, sin precisar fechas, fueron los demandantes LUISA MARÍA VITERI y JOSE LITO ZAMBRANO, quienes le dieron las órdenes para la construcción, le daban los suministros necesarios y pagaron por sus labores, sin reconocer a nadie más como el dueño del inmueble.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Además, también relató que con posterioridad, sin poder determinar fechas, que había sido contratado por el demandante a fin de realizar algunas reparaciones locativas, pero describe que fue en la época en que funcionaba allí la Registraduría. Por lo demás, respecto del lote que es objeto del otro contrato pretendido en simulación, describió que también lo conoce en cuanto un yerno suyo había sido encargado por los demandantes a fin de que lleve a cabo la reparación de un muro, y que en pasada oportunidad, el señor JOSELITO ZAMBRANO le había manifestado que tenía la intención de llevar a cabo una construcción, la que nunca se inició,

muro, y que en pasada oportunidad, el señor JOSELITO ZAMBRANO le había manifestado que tenía la intención de llevar a cabo una construcción, la que nunca se inició, describiéndolo como un terreno en el que hubo unos cultivos de maíz y en el que se criaban ovejas, sin especificar qué había ocurrido primero. Sin embargo, al momento de ser contrainterrogado, manifestó que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble, pues no lo había visto, así como tampoco podía determinar a quien se le pagaba el canon o quien lo asumía, o si efectivamente los inmuebles habían sido vendidos, no obstante reconocer como dueños de los predios a los demandantes. En adición, también manifestó conocer del accidente de tránsito que según los demandantes fue el motivo para la realización del negocio simulado. Luego aparece la declaración del señor Lucio Gerardo Revelo, de Ospina, soltero, con estudios de primaria, dedicado a la agricultura y ganadería. Sin parentesco con las partes, losApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 conoce por vivir en una vereda del nombrado municipio desde hace tiempo, porque habitan en el mismo pueblo. Manifestó conocer la casa objeto del contrato que se pretende sea declarado relativamente simulado, por razones de vecindad, porque ahí funcionó la Registraduría, por la amistad que lo une

hace tiempo, porque habitan en el mismo pueblo. Manifestó conocer la casa objeto del contrato que se pretende sea declarado relativamente simulado, por razones de vecindad, porque ahí funcionó la Registraduría, por la amistad que lo une con los demandantes, y estuvo en la fundición de la plancha de la casa, que dijo sucedió hacía aproximadamente 6 años. Refirió conocer como dueños de la casa a los demandantes, por haber comprado el lote inicialmente y porque demolieron un antiguo inmueble de bahareque para construir el que actualmente ocupan, no describe más actuaciones que el hecho de vivir, y que en alguna oportunidad almacenaban ahí el producto de la cosecha, hace más o menos 10 o 12 años. Respecto del contrato que se pide sea declarado simulado relativamente, manifestó conocer el predio o lote por haber sido su arrendatario desde hace aproximadamente 5 años hasta un año y medio antes de su declaración, contrato que terminó por las quejas de los vecinos, aclarando que el canon se lo pagaba a la señora LUISA MARÍA. Sobre ello, describió que no firmó contrato alguno, ni tiene recibos o cosa parecida, pero que los vecinos pueden constatar su dicho, sin especificar quienes. Que por vivir cerca del inmueble, está al tanto de los movimientos en él, viendo que la demandante lo vigilaba y no otra persona, razón por la que considera como dueños a los actores. Por lo demás, al ser contrainterrogado manifestó que no estuvo presente al momento de realización de los contratos sobre los

razón por la que considera como dueños a los actores. Por lo demás, al ser contrainterrogado manifestó que no estuvo presente al momento de realización de los contratos sobre los que versan las pretensiones, no tiene conocimiento respecto deApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 la venta de la casa. Que sobre el lote desconoce en qué momento fue adquirido, describiendo que no existían cultivos en él por lo que lo considera un lote baldío, con lo que contradice lo dicho por el anterior deponente en cuanto refirió la existencia de unos cultivos de maíz, agregando que é l nunca le pagó canon de arrendamiento a la señora Herminia. Ahora, respecto de la declaración rendida por el señor Servio Arturo Santiusty Tutalchá, de 66 años oriundo de Guachucal, casado, con estudios de primaria, dedicado a la agricultura, sin parentesco con los demandantes, manifestó conocerlos por la constitución de una sociedad de agricultura, desde hace más o menos a unos 10 años la cual ya no continúa, pues había terminado hace más o menos unos 3 años. Describió que conoce la casa objeto del contrato pretendido en simulación absoluta, indicando que fue la sede de la Registruduría y que en ella vive la señora Luisa María Vitery, puesto que luego de las jornadas de trabajo llegaba allí a

Registruduría y que en ella vive la señora Luisa María Vitery, puesto que luego de las jornadas de trabajo llegaba allí a descansar, más o menos en los años 2010 – 2012, reconociéndola como la propietaria del inmueble, al igual que a su esposo, desconociendo todo acto de enajenación a favor de la señora Herminia Viteri, actualmente difunta. Respecto bien inmueble lote de terreno objeto del contrato pretendido en simulación relativa, manifiesta conocerlo porque doña LUISA MARÍA le indicaba que ese lote era de ella, que se lo había comprado a Eduardo Rosales, expresión hecha por las conversaciones que sostenía de vez en cuando, y porque le prestó un valor de quince millones para su compra, oscilando en las fechas entre el año 2008 a 2012, sin precisarlo conApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 exactitud, que durante tal término se hicieron las visitas a la casa y el préstamo fue en esa misma época o periodo de tiempo y que no miró a más nadie desarrollar ninguna actividad al interior del lote. Más adelante agregó que no tenía idea de la época en la cual le prestó el dinero, pero la misma demandante le manifestó que era para comprar el lote en cuestión. Por lo demás, todos los testigos son coincidentes en afirmar que

Más adelante agregó que no tenía idea de la época en la cual le prestó el dinero, pero la misma demandante le manifestó que era para comprar el lote en cuestión. Por lo demás, todos los testigos son coincidentes en afirmar que si se hubiera vendido el lote y la casa de habitación, habrían tenido que hacer la respectiva entrega, lo cual no ha sucedido. Igualmente, son coincidentes en manifestar que en la actualidad existe un contrato de arrendamiento de una droguería en donde antes funcionaba la Registraduría. Así, como puede verse, varios de los testigos no son precisos en manifestar las fechas de ocurrencia de los hechos narrados por ellos, existiendo en algunos casos contradicciones en lo relativo a las características de los inmuebles, como cuando uno afirmó entender que el lote en cuestión era infructuoso, mientras que otro determinó que habían cultivos de maíz. Sin embargo, más allá de ello, resultan correcta la apreciación hecha por la Juez, cuando manifestó en el fallo de primera instancia que todas ellas hablan de circunstancias y actividades del pasado, en los albores de la compra que de dichos bienes hicieren en alguna oportunidad los actores, pero no de hechos recientes. Al respecto, nadie pone en duda que los demandantes adquirieron dichos predios, y que en uno de ellos demolieron la construcción antigua que existía, para luego edificar la casa deApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 habitación hoy objeto del litigio, hechos de los que hablan la

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 habitación hoy objeto del litigio, hechos de los que hablan la mayoría de los deponentes, y de ello no sólo dan cuenta los testimonios traídos por los actores, sino también los títulos y su respectiva inscripción en el certificado de libertad y tradición. Incluso, de la revisión de la prueba documental en comparación con los testimonios advertidos, se podrían encontrar demostrados algunos de los indicios mencionados, como por ejemplo, el parentesco entre los contratantes, el ocultamiento del negocio, la no entrega de la cosa y la continuidad en la posesión de los bienes. Sin embargo, también se mencionó que el análisis de la prueba indiciaria debe hacerse bajo el presupuesto de que no existan contraindicios que puedan descartarse razonablemente, y para el caso se hallan los siguientes: En primer lugar, como bien lo manifestó la A quo, en la demanda se expresó que los contratos pretendidos en simulación ya sea absoluta o relativamente, tuvieron como motivo la posibilidad de la presentación de una demanda de responsabilidad civil, en la que pudiera verse comprometido el patrimonio de los actores. Sin embargo, por confesión del mismo demandante, el percance de tránsito que se describió, llegó a un arreglo con la víctima de los hechos por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) hacía aproximadamente

mismo demandante, el percance de tránsito que se describió, llegó a un arreglo con la víctima de los hechos por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) hacía aproximadamente ocho o diez años atrás a su declaración, lo que ubica tal suceso entre el año 2007 a 2009, calendas que corresponden a la realización de los contratos presuntamente simulados.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 Sin embargo, a pesar de que el acuerdo se efectuó entre los años 2007 a 2009 y las negociaciones supuestamente aparentes se hicieron entre los años 2008 y 2009, no existe una explicación para que hasta el año 2014, es decir, aproximadamente en cinco años, no se hayan hecho las actuaciones pertinentes a develar la realidad de las negociaciones, máxime cuando no existe una prueba que permita al menos inferir que la muerte de la señora Herminia Viteri hubiera sido intempestiva, para no dar lugar a la realización de las respectivas aclaraciones. Ahora, también se dijo por varios de los testigos que en la

actualidad, uno de los inmuebles está siendo arrendado con el fin de que funcione allí una panadería. No obstante, más allá de los dichos de los declarantes, nada obra en el plenario como por ejemplo el contrato de arrendamiento, recibos originados en el pago del canon, o la declaración del propietario o administrador del establecimiento, que precise que en la actualidad los frutos de tal negociación son percibidos por los actores, lo cual hubiera podido considerarse como un hecho indicador de que en la actualidad conservan la calidad de señores y dueños; sin embargo nada se aportó la respecto. Ahora, continuando con las declaraciones de parte hechas por los demandantes, se destaca en la declaración de MARIA LUISA NIEVES VITERI la existencia de contradicciones como por ejemplo, lo relacionado con la entrega de dinero a su hermana Herminia Viteri, pues al principio dijo que no lo había hecho, para luego manifestar que sí lo hizo con el fin de adquirir el lote, versiones encontradas que la declarante no supo aclarar. Además, también adujo que al momento de la entrega del dineroApelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 para la adquisición del lote, no existieron testigos de ello, versión que fue desmentida por el actor JOSELITO ZAMBRANO, pues manifestó que también se encontraba la madre de la promotora del proceso. Igualmente y de relevancia para el asunto, surge la contradicción en lo rendido por la demandante en lo relacionado

pues manifestó que también se encontraba la madre de la promotora del proceso. Igualmente y de relevancia para el asunto, surge la contradicción en lo rendido por la demandante en lo relacionado con la adquisición del lote de terreno, negocio que se pretende relativamente simulado. Puesto que si bien en principio manifestó que el vendedor Eduardo Rosales tenía conocimiento de la presunta simulación, luego confesó que aquel siempre creyó que el negocio se hacía con la señora Herminia Isabel Viteri, no con Maria Luisa, versión que luego es corroborada por el mismo Sr. Rosales, cuando al momento de ser interrogado sobre el tema manifestó: “Yo nunca supe ese dato, yo lo vendía a ISABEL y creí siempre que las cosas eran con ISABEL claritas inclusive como le cuento más de una vez me la encontré después y le dije que qué hubo de la casa que dijo que iba usted hacer allá, yo me vine a enterar que la venta era simulada por esta señora cuando ya me llegó la demanda…”3 Así, bajo el entendido de que el señor EDUARDO ROSALES jamás supo que el contrato realizado era simulado, no se encuentra acreditado uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, pues sobre el tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo, esto es, una convención

la prosperidad de las pretensiones, pues sobre el tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo, esto es, una convención de todos los que actúan a sabiendas para crear la ilusión, aspecto que de entrada, marcó en su momento una diferencia

3 Fl. 176 – C. Principal.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 radical y que hoy subsiste, con la denominada reserva mental o con el dolo que debe ser obra de una de las partes4 . Ahora, también se ha especificado por la misma alta corporación que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme5 . Argumento que resulta importante para las resultas de este proceso, puesto que si bien algunos de los demandados no se opusieron a las pretensiones, lo cierto es que en este litigio resulta aplicable lo establecido en el cuarto inciso del artículo 60 del C. G. del P., que establece que las actuaciones de cada litisconsorte que impliquen disposición del derecho en litigio,

resulta aplicable lo establecido en el cuarto inciso del artículo 60 del C. G. del P., que establece que las actuaciones de cada litisconsorte que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos, lo que no sucede en el a sunto que ahora ocupa a la Sala, puesto que algunos de ellos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual no puede hablarse de confesión y menos de un hecho indicador, puesto que no estaría debidamente acreditado. Ahora, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 15 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, explicó que si bien en los procesos de simulación juega un papel fundamental la fuerza individual de

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de julio de 2000. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Ref.: Expediente No. 6238. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de julio de 1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Referencia: Expediente No. 5753.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (763 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 cada indicio, también lo hace el elenco de todos ellos, a fin de reconstruir un itinerario lógico que llevó al fallador a decidir como lo hizo6 . No obstante, en el presente asunto varios indicios hacen falta para poder resolver las pretensiones de manera

reconstruir un itinerario lógico que llevó al fa

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