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TSDJ PSO SCF - 2015-00121 (679-01)-(16-11-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2015-00121 (679-01)-(16-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Apelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 PROCESO REIVINDICATORIO - EXCEPCIONES PREVIAS DE COSA JUZGADA, PLEITO PENDIENTE Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: No se configuran – Teniendo en cuenta que las decisiones al interior de los procesos reivindicatorios promovidos entre las partes, se fundamentaron en la falta de uno de los elementos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones, eventualidad ante la cual, por no resolverse de fondo la cuestión planteada, no opera el fenómeno de la cosa juzgada material, no hay lugar a declarar probada esta excepción previa; lo mismo que las otras excepciones propuestas de pleito pendiente y prescripción extintiva, al no encontrarse probadas. / _______________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicatorio Proceso No.: 2015 - 00121 - 01 (679-01)

Demandante: FLORALBA VÁSQUEZ LUNA Demandado: FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES Buenos días a todas y todos, en San Juan de Pasto hoy dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 8:30 de la mañana, fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado ocho (8) de

noviembre, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado ocho (8) de

noviembre, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por las Magistradas MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA y el Magistrado GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, como ponente, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentro del asunto ordinario de la referencia radicado bajo el N° 52 001 31 03 0002 - 201500121 - 01 propuesto por FLOR ALBA VASQUEZ LUNA en contra de FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, que en primera instancia fue conocido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se

identifiquen, indicando:

1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS

2. IDENTIFICACIÓN

3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)

4. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

5. NÚMERO DE TELÉFONO

6. CORREO ELECTRÓNICO Se comienza con la apoderado de la parte demandante (…) Se continúa con el apoderado de la parte demandada (…) A continuación, no habiendo pruebas qué practicar, se oirá la alegación que constituye la sustentación del recurso formulado por el apoderado judicial de la parte demandante. Se advierte al apelante: - Que deben sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos; y - Que para la sustentación del recurso será suficiente que los recurrentes expresen las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (Artículos 320, 322 num. 3º incisos 2º y 3º y 327 inciso final del C. G. del P.) Tiene la palabra el apoderado de la señora FLOR ALBA VÁSQUEZ LUNA a fin de que sustente su recurso y para ello, se le concederá la palabra hasta por 20 minutos. (Art. 373 num. 4º del C. G. del P. aplicable por lo dispuesto en el art. 327 penúltimo inciso, y al art. 107 num. 3º de la

dispuesto en el art. 327 penúltimo inciso, y al art. 107 num. 3º de la misma norma): Se concede ahora la palabra a la contraparte, para que presente sus alegaciones respecto a la sustentación del recurso escuchada, hasta por 20 minutos, según las normas antes citadas.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3

EN ESTE MOMENTO, ACUDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 373

NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN ESTA AUDIENCIA POR LO DISPUESTO EN EL ART. 327 PENÚLTIMO INCISO, LA SALA DECRETA

UN RECESO DE VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA

SENTENCIA.

REANUDADA LA AUDIENCIA Y Una vez oídas las alegaciones de las partes, procede la Sala a dictar la siguiente: SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto conforme a las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Descendiendo al asunto que por hoy centra la atención de esta Sala, se impone precisar el problema jurídico que se suscita con la presentación

1. Problema jurídico Descendiendo al asunto que por hoy centra la atención de esta Sala, se impone precisar el problema jurídico que se suscita con la presentación del recurso de apelación formulado por la parte actora. Así tenemos que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿el conflicto intersubjetivo de intereses existente entre FLORALBA VÁSQUEZ LUNA y FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, ya fue objeto de pronunciamiento judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material?

Agotado el interregno para recaudar pruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto puso fin a la primera instancia, resolviendo declarar probada la excepción previa de cosa juzgada mediante fallo del cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).Apelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Dentro de la respectiva oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante presentó el recurso de apelación por escrito, manifestando sus reparos concretos. Pone de presente la Sala que como pudo escucharse en esta audiencia de sustentación y fallo, en esencia son la reiteración de lo ya expuesto y que puede compendiarse en resumen, en que el análisis realizado por el la Jueza A quo resultaba incompleto pues

escucharse en esta audiencia de sustentación y fallo, en esencia son la reiteración de lo ya expuesto y que puede compendiarse en resumen, en que el análisis realizado por el la Jueza A quo resultaba incompleto pues sólo tuvo en cuenta el artículo 332 del C. de P. C., pasando por alto el 333 ibídem, pues a criterio del alzadista, en este caso se ha configurado una cosa juzgada formal, más no material, ya que en pasada oportunidad no se resolvió la cuestión de manera definitiva. Ahora, se recuerda que en pasada oportunidad la señora FLORALBA VÁSQUEZ LUNA ya había presentado una demanda reivindicatoria de dominio en contra de FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, a efectos de recuperar el local comercial 207 ubicado en el Centro Comercial Galerías Superéxito de Pasto, mismo que fuera conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad bajo la radicación No. 2004 - 0023100. En aquella oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual concedió las pretensiones reivindicatorias. Dicha decisión fue revocada en su integridad por la Sala Civil Familia de este Tribunal, mediante sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), cuya ponente fue la H. Magistrada Dra. Aída Mónica Rosero García.

Tribunal, mediante sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), cuya ponente fue la H. Magistrada Dra. Aída Mónica Rosero García. De la lectura de la última providencia, puede observarse que la Colegiatura analizó que el título de propiedad exhibido por la demandante, por sí mismo no era suficiente para dar lugar a la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, puesto que no era anterior a la posesión alegada por su extremo contradictor. Por ello, se adentró en el estudio de la tradición del inmueble, encontrando en los títulos antecedentes unas falencias en su aportación. Por ello, la ratio decidendi del fallo de segunda instancia se concretó en que si bien estaba acreditado que a través de la escritura pública No. 3131Apelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 de quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la demandante había adquirido el predio en disputa de manos del señor Nicanor Vásquez Mondragón, no ocurría lo propio respecto de la propiedad de su antecesor, ya que la escritura 2144 del 27 de febrero de 1998 se

había reportado apenas en copia simple, concluyendo entonces de forma literal que: “no puede observarse que el derecho alegado por el demandante es anterior a la posesión de la demandada”. Como consecuencia de dicho análisis se declaró de manera oficiosa la excepción de ausencia de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, y en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda. Vale aclarar desde este punto, que el aludido fallo no declaró la prescripción extintiva del derecho de domino en contra de la parte actora, así como tampoco nada refirió en relación con la prescripción adquisitiva a favor de la demandada, tema que no fue planteado en el plenario a través de la demanda de reconvención. Verificado lo anterior, esta Sala encuentra que un caso análogo al que actualmente nos ocupa, fue conocido en sede de tutela por la H. Corte Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). En aquella ocasión, la Corporación resolvió una acción de tutela que había sido propuesta por una ciudadana en contra de la decisión judicial que había decretado la excepción de cosa juzgada. Así, en términos generales, se trató de un asunto reivindicatorio en cuya

primera oportunidad, se denegaron las pretensiones de la demanda porque no se había acreditado la identidad del bien pretendido. Así, la H. Corte Constitucional luego de hacer referencia a distintos autores respecto de las diferencias existentes entre la cosa juzgada material y la formal, explicó en la sentencia T - 731 de 2013: “ (…) toda vez que la decisión no desconoció el derecho de dominio del actor sobre el predio ‘Monterrey’ ni tampoco concluyó que este no estaba en posesión de la demandada, el fallo no puede constituir una clausura definitiva respecto de las pretensiones de reivindicación del accionante sobre el predio ‘Monterrey’ del cual tiene el derecho de dominio. Admitir [que] las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio referido constituyen cosa juzgada material que impediría alApelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 demandante acudir a la jurisdicción con el fin de obtener la restitución de su predio, una vez cumpla con el presupuesto de la identidad, conduciría a que sentencias que no deciden de fondo una situación jurídica determinada, como la del caso bajo examen, puedan negar de manera definitiva derechos de los que son titulares las personas que acuden a la administración de justicia con el solo fundamento de que no fue posible establecer si los presupuestos o requisitos para la prosperidad de una acción determinada efectivamente existían o no”1 . Como puede observarse, los argumentos expuestos por la Alta Corporación

que no fue posible establecer si los presupuestos o requisitos para la prosperidad de una acción determinada efectivamente existían o no”1 . Como puede observarse, los argumentos expuestos por la Alta Corporación anteriormente leídos, son aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala, puesto que tanto en aquel como en este, las decisiones al interior de los procesos reivindicatorios se fundamentaron en la falta de uno de los elementos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones, eventualidad ante la cual, por no resolverse de fondo la cuestión planteada, no opera el fenómeno de la cosa juzgada material. Igualmente, argumentos similares a los ya expuestos, pueden encontrarse en la jurisprudencia nacional, y más recientemente en el fallo de once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, cuando al analizar un error jurisdiccional en un caso cuyos ribetes fácticos también son análogos, explicó sobre la cosa juzgada en los procesos reivindicatorios: “ (…) esta distinción entre cosa juzgada material y formal permite afirmar que no toda decisión, de los jueces en una sentencia, resuelve de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa decisión. Así, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un debate no sufra clausura definitiva. En efecto,

de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa decisión. Así, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un debate no sufra clausura definitiva. En efecto, ello ocurre cuando lo que ha sido materia de controversia implica situaciones susceptibles de alteración en los supuestos de hecho, lo cual amerita y exige discusión procesal ulterior, pues el respectivo fallo no se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa”2 Así, aterrizando tales conceptos al sub examine y del análisis de la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia en el proceso No. 200400231 - 01, en aquella oportunidad no se resolvió de fondo la cuestión planteada, y es que valga advertir que la finalidad de la acción reivindicatoria es devolver la posesión a quien ostenta la mera propiedad, o

1 Corte Constitucional. Sentencia T - 731 de 17 de octubre de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Proceso Nº: 2000123-31-000-2006-00189-01(39938).Apelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 a través de las respectivas excepciones o demanda de reconvención,

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 a través de las respectivas excepciones o demanda de reconvención, extinguir el derecho de dominio en el demandante y declararlo en su contradictor, consideraciones que no fueron estudiadas en el acápite considerativo y en consecuencia, tampoco introducidas en su parte resolutoria. Por ello, tal fallo no puede constituir una clausura definitiva de las pretensiones de reivindicación de la señora FLOR ALBA VASQUEZ LUNA respecto del local 212 ubicado en el Centro Comercial Galerías Superéxito. Ahora, en relación con los alegatos que presentó en esta audiencia el apoderado de la parte demandada, hay que señalar que los mismos se concentraron en 1. Analizar aspectos probatorios de acciones distintas a la que nos ocupa, como la simulación, que no puede ser objeto de estudio en esta instancia porque la competencia de la Sala se contrae a revisar si el derecho del reivindicante o del poseedor, quedó definido en el proceso que anteriormente se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, cuya segunda instancia correspondió a esta misma Corporación. 2. Señaló además que en ese proceso se pronunció el Tribunal teniendo por

probada la posesión de la señora Fabiola Villota, lo cual no es cierto pues la realidad es que en esa oportunidad la Corporación se relevó de estudiar el fondo de ese aspecto de la acción reivindicatoria, por considerar que no estaba probado el presupuesto antecedente, cual era la cadena traslaticia de dominio previa al inicio de la eventual posesión de la allí demanda. Entonces, como no acometió el estudio de la pretensión reivindicatoria o de las excepciones propuestas, se refuerza el criterio de esta Sala en el sentido de considerar que no hay cosa juzgada material que impida el estudio de fondo del asunto. De otra parte, no es resorte de esta corporación disponer oficiosamente la reapertura de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que no hay lugar a admitir tal petición. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala responde el problema jurídico anteriormente planteado de forma negativa, puesto que el conflicto intersubjetivo de intereses, suscitado entre FLORALBA VÁSQUEZ LUNA y FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES no ha sido objeto de una decisiónApelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 judicial que lo resuelva de fondo, y por tanto, tal sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal. Lo anterior, es suficiente para revocar en su integridad la sentencia de primer grado objeto de apelación. Sin embargo, como ella sólo resolvió una de las excepciones previas que fueron propuestas, se hace necesario

Lo anterior, es suficiente para revocar en su integridad la sentencia de primer grado objeto de apelación. Sin embargo, como ella sólo resolvió una de las excepciones previas que fueron propuestas, se hace necesario emprender el estudio de las restantes, como lo ordenaba el numeral 7º del artículo 99 del C. de P. C., ya que de las demás no ha existido pronunciamiento alguno. Así, la segunda excepción previa alegada por la parte demandada es la denominada pleito pendiente, respecto de la cual la doctrina especializada ha establecido: “En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litisdependencia, la cual, como dice la Corte, se propone evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias. Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de un solo trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos juicios entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones”3 . Con fundamento en lo anterior, para la procedencia de la excepción previa bajo estudio, es necesaria la existencia y acreditación de los siguientes requisitos: - Que exista otro proceso en curso. - Que las partes sean unas mismas.

Con fundamento en lo anterior, para la procedencia de la excepción previa bajo estudio, es necesaria la existencia y acreditación de los siguientes requisitos: - Que exista otro proceso en curso. - Que las partes sean unas mismas. - Que las pretensiones sean idénticas. - Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. Ahora, respecto de la excepción propuesta, la parte demandada pretendió demostrarla a partir de las copias de los autos del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) y de veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). No obstante, la falladora A quo mediante auto de diecinueve (19) de

3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. 10ª Ed. Dupré Editores. Bogotá, 2009. p. 949.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 octubre del mismo año, resolvió no tenerlos como prueba documental, puesto que se trataba de reproducciones simples que no cumplían con el requisito establecido en el artículo 254 del C. de P. C., providencia que se mantuvo en firme a pesar de los recursos y solicitudes que fueron esgrimidos. Lo anterior, sería suficiente para descartar la procedencia de la excepción previa de pleito pendiente, pues ante la ausencia de elementos de convicción que cumplan con los requisitos legales para extraer de ellos

Lo anterior, sería suficiente para descartar la procedencia de la excepción previa de pleito pendiente, pues ante la ausencia de elementos de convicción que cumplan con los requisitos legales para extraer de ellos mérito probatorio, no está debidamente asumida la carga que radica en quien la propuso. No obstante, no sólo es ello lo que da al traste con el medio de defensa alegado, sino que también, aún aceptando la existencia de un proceso en curso y entre las mismas partes, no hay identidad de pretensiones, ya que en aquel se ventila una declaración de simulación, mientras que el presente, valga resaltar lo obvio, es un reivindicatorio. Por último, la parte opositora alegó como medio de defensa procesal la prescripción. Sin embargo, se aclara que aquella que se permite como excepción previa por la legislación adjetiva, no es la de cualquier naturaleza, sino específicamente la extintiva, siendo esa la redacción literal del inciso in fine del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo el mismo espíritu el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso. Sobre el tema, de la fundamentación utilizada por la parte demandada no existe claridad respecto de la naturaleza de la prescripción alegada, es decir si se trata de la adquisitiva o de la extintiva. Sin embargo, si la invocada es la primera, su procedencia se descarta por cuanto aquella sólo

decir si se trata de la adquisitiva o de la extintiva. Sin embargo, si la invocada es la primera, su procedencia se descarta por cuanto aquella sólo puede ser analizada como excepción de fondo. Ahora, el fundamento normativo invocado es el artículo 2512 del Código Civil, en el que están condensadas ambas instituciones, motivo por el cual si se trata de la prescripción extintiva, se advierte que ella no es más que un modo legal de extinguirse los derechos y acciones en razón de la inactividad de su titular durante un determinado intervalo cronológico. Al respecto, el apoderado de la señora FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES alegó que la parte actora no ha ejercido su derecho de dominioApelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 desde el año de mil novecientos noventa y tres, aportando como prueba de ello el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240 - 100717 correspondiente al predio base del proceso, con lo que pretende demostrar que la “supuesta propietaria en los últimos trece años no ha realizado ninguna actuación”. No obstante, el instrumento allegado por la parte demandada no es prueba de la extinción del derecho de dominio, sino por el contrario, acredita que la señora FLOR ALBA VÁSQUEZ LUNA es su titular, sin que ningún otro elemento de convicción se haya aportado a fin de enervar dicha prerrogativa, de ahí que la prescripción extintiva tampoco prospera ante

elemento de convicción se haya aportado a fin de enervar dicha prerrogativa, de ahí que la prescripción extintiva tampoco prospera ante esta instancia y específico estadio procesal. Corresponde entonces a la Juez A quo en el respectivo fallo y oportunidad, proceder al análisis de la que también fue propuesta como excepción de mérito. Así, descartadas como se encuentran las excepciones previas propuestas por la parte demandada, se hace necesario condenarla en costas de primera instancia, ciñéndose la Sala a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, es decir, que aquellas podrán ascender HASTA cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otro lado, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de forma positiva a quien lo interpuso, no se hace necesario imponerle condena en costas de segunda instancia.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pasto al interior del presente asunto, y en su lugar se dispone:Apelación sentencia en proceso ordinario No. (679 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 “1. DECLARAR no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, pleito pendiente y prescripción extintiva, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo”.

2. CONDENAR en costas de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada.

3. Al momento de tasar las costas de primera instancia, TENER como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de este fallo.

SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO. SIN LUGAR a acceder a la petición de reapertura oficiosa de la investigación penal, solicitada por el apoderado judicial de la señora demandada. CUARTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen. La presente decisión se notifica por estrados de acuerdo al art. 294 del C.

G. del P.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, la misma se da por terminada, no sin antes solicitar a los intervinientes que antes de retirarse, procedan a firmar el formato de control de asistencia, que hace parte del

acta a que se refiere el art. 107 del C. G. del P. Gracias.

GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ

Magistrado

MARÍA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

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