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TSDJ PSO SCF - 2015-00251-00 (312-01)-(08-08-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2015-00251-00 (312-01)-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Auto en proceso ordinario de filiación Nº 2015-00251-00 (312-01) Página 1 de 8 PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DECIDIR DE FONDO - Asuntos cobijados por el tránsito de legislación, al encontrarse en curso cuando entró a regir la legislación procedimental actual: Pautas. / PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DECIDIR DE FONDO – Contabilización del Término: Debe remitirse a la etapa procesal específica del asunto. / NULIDAD POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DECIDIR DE FONDO – Se configura - En aras de remediar las dificultades en torno a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, el art 625 del Código General se ocupó de definir una serie ordenada de pautas para definir cuál cuerpo normativo gobernaba el avance de un proceso ya en trámite para cuando se inauguró la vigencia del CGP. (…) las disposiciones del CGP pueden operar en un procedimiento ordinario o abreviado en trámite, exclusivamente a partir (i) del decreto de pruebas, (ii) la citación a audiencia de instrucción y juzgamiento, o (iii) de la expedición de la sentencia; no antes. Y eso claramente cobija el término del artículo 121, al margen que en su noción se remita a la notificación al

demandado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo o de pago. Contabilizar el término de un año en una forma distinta a lo dicho, significaría aplicar retroactivamente la ley procesal a una situación previamente dada y consolidada, como lo fue la notificación a la parte demandada del auto admisorio, circunstancia ésta contraria al principio de seguridad jurídica y a la concepción disímil que el Código previó para la entrada en vigor de sus disposiciones. (…) E l margen de duración del proceso, consagrado en el artículo 121 de la legislación actual, únicamente pudo computarse, cuando al trámite se llamó a obrar el CGP, en cualquiera de los eventos enunciados, pero no antes, porque para entonces eran otras las pautas del procedimiento, aplicables en su totalidad y por ende, excluyentes también en todo al CGP, hasta tanto se arribara al hito respectivo. (…) la demanda se presentó en vigencia del CPC y cuando comenzó a regir el CGP en este Distrito Judicial, el proceso todavía no contaba con auto de decreto de pruebas, por lo que en específico el CGP inició a gobernar en este proceso, el día en que se decretaron pruebas. Fue desde ese instante en que igualmente se inició el cómputo del plazo de un año a que alude el artículo 121. Entre tanto, sin evidenciarse causa legal de suspensión, el referido término corrió hasta el día 2 de noviembre de 2017 y la sentencia de primera instancia se profirió por fuera del término legal para tal efecto, configurándose la nulidad de pleno derecho a que se contrae el artículo 121 del CGP,

por vencimiento del término para dirimir la controversia. / SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 2015-00251-00 (312-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso de filiación.

Demandante : … Demandado: … y otros.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto.

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Correspondería a este Despacho resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, el día 3 de mayo de 2018, al interior del presente asunto, no obstante, ello no acontecerá por cuanto se advierte la ocurrencia de una vicisitud, que seguidamente pasará a exponerse.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Auto en proceso ordinario de filiación Nº 2015-00251-00 (312-01) Página 2 de 8

CONSIDERACIONES: La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8849-2018 de 11 de julio pasado, precisó que en el artículo 121 del Código General del Proceso “ el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial ”, el cual, según anotó, se debe contar “ objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado”.

No cabe duda que la norma en cita opera plenamente para los asuntos cuya

el cual, según anotó, se debe contar “ objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado”. No cabe duda que la norma en cita opera plenamente para los asuntos cuya radicación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en la medida que desde un inicio a los mismos se les aplicó la totalidad de sus disposiciones, entre las que se halla la relativa a la duración proyectada del proceso y los hitos a partir de los cuales se ha de computar el plazo correspondiente. Sin embargo, y en segundo término, advierte esta Sala Unitaria que no puede arribarse a la misma conclusión tratándose de asuntos cobijados por el tránsito de legislación, en razón a haberse encontrado en curso cuando entró a regir la legislación procedimental actual. Ciertamente, en aras de remediar las dificultades en torno a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, el artículo 625 del Código General se ocupó de definir una serie ordenada de pautas para definir cuál cuerpo normativo gobernaba el avance de un proceso ya en trámite para cuando se inauguró la vigencia del CGP. Así, en lo que ahora interesa definir, previó para los procesos ordinarios como el que ahora nos ocupa 1 y para los procesos abreviados, las siguientes directrices:  En caso de que no se hubiese emitido auto de decreto de pruebas, su trámite seguiría con la legislación anterior hasta su proferimiento –CPC-.

1 Para el momento en que se presentó la demanda, el actor era mayor de edad, por tanto, debía

imprimírsele el trámite de un proceso ordinario muy a pesar de que el art. 21 de la Ley 1395 de 2010 dispusiera un trámite verbal, pues dicha disposición normativa nunca entró a regir en el Distrito Judicial de Pasto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Auto en proceso ordinario de filiación Nº 2015-00251-00 (312-01) Página 3 de 8 Una vez abierto el proceso a pruebas, su avance se ceñiría a la nueva regulación –CGP- (num. 1, lit. a).  En el evento de contar ya con auto de decreto de pruebas, su práctica o recaudo se sujetaría a la anterior reglamentación –CPC-. Lo relativo a alegatos y sentencia, por el contrario, se apegarían a la concepción de audiencia de instrucción y juzgamiento, puesto que el proceso se sometería a la nueva codificación, apenas desde el auto que convocara a la aludida audiencia –CGP- (num. 1, lit. b).  Si ya se hubiere agotado la etapa de alegatos y solamente restara emitir la sentencia, su emisión se gobernaría por la anterior legislación –CPC-, y únicamente con posterioridad a su producción, la causa se regiría por la nueva normativa –CGP-. Ante esta realidad se puede sostener que en este tránsito de legislación, según la etapa en que se encontrara la actuación, antes de aplicarse íntegro el Código General del Proceso, igualmente se empleaba a plenitud o en su totalidad el

Código de Procedimiento Civil. La norma en cita no hace excepciones ni salvedades, por lo que no es posible hacerlo al operador judicial, por la garantía que merecen los conceptos de igualdad y seguridad jurídica. Es más, considerar que algunas previsiones del CGP podrían obrar en un juicio en trámite cuando entró en vigor, pese a no haberse decretado pruebas, convocado a audiencia de instrucción y juzgamiento, o dictado sentencia –según el caso-, significaría entremezclar codificaciones distintas, aplicando regulaciones que para el asunto específico y acorde con el tránsito de legislación, aún no estaban vigentes, es decir, se les darían efectos aunque el legislador todavía no se los reconocía, se insiste, a la luz de la dinámica puntual del procedimiento. Al respecto, se destaca que esta línea de pensamiento no es ajena a la que en sede de casación ha expuesto la Sala de Casación Civil, al advertir que: “…el funcionario judicial frente a un caso de sucesión o tránsito de legislación, debe preguntarse, en primer término, la clase de proceso que se está tramitando, luego la etapa que se está surtiendo y después cotejarla o compararla con las pautas del 625 id.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Auto en proceso ordinario de filiación Nº 2015-00251-00 (312-01) Página 4 de 8 Acá, por ejemplo, se trata de un juicio ordinario que cuenta con fallos de primera y segunda instancia, de manera que ese precepto indica en el

numeral 1, literal c), que “proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación”. Sería, entonces, el Código General del Proceso el llamado a gobernar las actuaciones postreras al veredicto, lo que finalmente no ocurre, en atención a que la excepción legislativa, inserta en ese canon y en el 624, determina que cuando se ha interpuesto un recurso (no se precisa cual, luego ello cobija ordinarios y extraordinarios), la preceptiva aplicable será la del tiempo de su formulación, que aquí es el C. de P. C., atendiendo que la impugnación extraordinaria se planteó el 8 de junio de 2012. Consecuencia necesaria y natural de la precitada inferencia, es la de que al transitar esta casación por el camino del Código de Procedimiento Civil, todo lo que se derive de su discurrir y resolución, incluso la expedición de copias o certificaciones, el reconocimientos de personería, la condena en costas y su tasación, el decreto y práctica de pruebas (si ello se ordena previa sentencia sustitutiva), cumple rituarlo con esa codificación. Lo contrario implicaría mezclar en un mismo escenario y con alternancia, dos codificaciones procesales, lo que atentaría con el mínimo de seguridad o certeza jurídica que debe acompañar la sustanciación de los litigios. Para los usuarios del sistema de administración de justicia, que buscan la tutela efectiva de sus derechos, debe ofrecerse una hermenéutica que les provea certidumbre sobre las normas que regulan el conflicto jurídico respecto del cual se solicita la decisión”2 (se destaca por el Tribunal). En este orden de ideas, las disposiciones del Código General del Proceso pueden operar en un procedimiento ordinario o abreviado en trámite,

respecto del cual se solicita la decisión”2 (se destaca por el Tribunal). En este orden de ideas, las disposiciones del Código General del Proceso pueden operar en un procedimiento ordinario o abreviado en trámite, exclusivamente a partir (i) del decreto de pruebas, (ii) la citación a audiencia de instrucción y juzgamiento, o (iii) de la expedición de la sentencia; no antes. Y eso claramente cobija el término del artículo 121, al margen que en su noción se remita a la notificación al demandado del auto admisorio o del mandamiento

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC8845-2016, de 1º de julio, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 6600131030032010-00207-01Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Auto en proceso ordinario de filiación Nº 2015-00251-00 (312-01) Página 5 de 8 ejecutivo o de pago. Contabilizar el término de un año en una forma distinta a lo dicho, significaría aplicar retroactivamente la ley procesal a una situación previamente dada y consolidada, como lo fue la notificación a la parte demandada del auto admisorio, circunstancia ésta contraria al principio de seguridad jurídica y a la concepción disímil que el Código previó para la entrada en vigor de sus disposiciones. Tampoco es factible, entonces, predicar que a partir del 20 de abril de 2016que fue cuando en este Distrito Judicial comenzó a regir el CGP-,

automáticamente se inició el cómputo del año para los asuntos en curso, toda vez que de entender que así fue, se arrasaría sin más con las reglas de ultractividad del CPC, condicionada como se vio, al agotamiento de una específica etapa procesal, a tal punto que su decaimiento, con la consecuente aparición del CGP en el juicio, dependía de una muy concreta circunstancia: (i) el decreto de pruebas, (ii) la citación a audiencia de instrucción y juzgamiento para alegatos y sentencia, o (iii) la emisión de esta última providencia, acorde con cada caso. Luego, es de entender que el margen de duración del proceso, consagrado en el artículo 121 de la legislación actual, únicamente pudo computarse, cuando al trámite se llamó a obrar el CGP, en cualquiera de los eventos enunciados, pero no antes, porque para entonces eran otras las pautas del procedimiento, aplicables en su totalidad y por ende, excluyentes también en todo al CGP, hasta tanto se arribara al hito respectivo. Es más, la tesis que ahora se defiende viene a reforzarse cuando se aprecia que el artículo de vigencias del CGP, el 627, no previno que el canon 121 de la misma obra entró en vigor con la promulgación de la ley el 12 de julio de 2012 (Diario Oficial 48489), ni tampoco el 1º de octubre del mismo año, como sí se hizo para otras de sus previsiones, según se lee en sus numerales primero a

cuarto. En consecuencia, su vigencia se reservó al grueso de su regulación, la que de este Distrito se predicó, como ya se dijo, el 20 de abril de 2016, a lo que en una visión sistemática de la normativa ha de agregarse, que el arribo de esa fecha no fue suficiente, dada la necesidad de remitirse a la etapa procesal específica del asunto. Esclarecido todo ello, después de definir el momento de vigencia del CGP en el caso concreto, únicamente a partir de ese preciso instante es que todas sus disposiciones podrán obrar, lo que incluye el lapso de duración mínima delTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Auto en proceso ordinario de filiación Nº 2015-00251-00 (312-01) Página 6 de 8 proceso. Previamente, por el contrario, no es factible contabilizar dicho margen, porque sencillamente el proceso se estaba tramitando, y así debía ser por imperativo legal, bajo la cuerda de la legislación anterior, sin entremezclar o alternar reglas de uno y otro código. Esta visión hace eco de la necesaria e imprescindible sujeción a las normas procesales de una y otra codificación, las cuales fueron y son de orden público y por lo tanto, de imperativo e ineludible acatamiento. Asimismo, propende al máximo por la conservación de los efectos de los actos procesales legal y apropiadamente cumplidos, en aras de equilibrar y ponderar los propósitos a los que se encausa la estipulación de un plazo del proceso, con el cierto

agotamiento que de la jurisdicción se hiciera a lo largo del avance del presente litigio, cuya resolución fue el interés común de todos sus intervinientes. Sin más, lo que se auspicia es el real acceso a la administración de justicia por parte de quienes protagonizaron este pleito, con estricto apego a la concepción de legalidad de las formas, las que por cierto deben concebirse como un mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial. Por consiguiente, la valoración de la realidad del pleito en el tema que se estudia, debe hacerse de manera reflexiva y sistemática, llamando a obrar los drásticos efectos que el tiempo ahora genera en el juicio, sí y solo sí en realidad están dados los presupuestos que el mismo ordenamiento jurídico exige. No en vano jurisprudencialmente se censura la “ aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto ” 3 , de ahí que la aplicación de las normas procesales no puede darse en forma mecánica, dado el riesgo que ello conllevaría de desconocer la “ verdad jurídica objetiva evidente en los hechos”4 . Trasladadas las anteriores premisas al presente asunto, se tiene que la demanda con que inició, se presentó el 3 de septiembre de 2015 –en vigencia del CPC-, hallándose en su avance para el día 20 de abril del año 2016, en curso de trabar la litis, ya que la actuación relevante previa a ello, según los parámetros de tránsito de legislación usados en el numeral 1° del artículo 625

3 Corte Constitucional, T-258 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

parámetros de tránsito de legislación usados en el numeral 1° del artículo 625

3 Corte Constitucional, T-258 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 4 Corte Constitucional, T-154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes CuartasTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Auto en proceso ordinario de filiación Nº 2015-00251-00 (312-01) Página 7 de 8 del CGP, fue el auto teniendo por contestada la demanda de una de los convocados y requiriendo a la parte actora para que efectuara las diligencias tendientes a agotar la notificación por aviso de los demandados restantes (Folio 33, Cuaderno No. 1). Es decir, cuando comenzó a regir el CGP en este Distrito Judicial, el proceso todavía no contaba con auto de decreto de pruebas, por lo que en específico el CGP inició a gobernar en este proceso, el día 2 de noviembre de 2016 (Folio 80, Cuaderno No. 1), cuando se decretaron pruebas. Fue desde ese instante en que igualmente se i nició el cómputo del plazo de un año a que alude el artículo 121. Entre tanto, sin evidenciarse causa legal de suspensión, el referido término corrió hasta el día 2 de noviembre de 2017 y la sentencia de primera instancia cuya apelación conoce este Despacho, se profirió el 3 de mayo de 2018 (Folio 161, Cuaderno No. 1), es decir, por fuera

del término legal para tal efecto. Siendo así las cosas, se concluye que en este proceso se configura la nulidad de pleno derecho a que se contrae el artículo 121 del CGP, por vencimiento del término para dirimir la controversia, en tanto, acorde con las particularidades del asunto y las reglas de transición de la legislación entre el Código de Procedimiento Civil y el General del Proceso, en vigencia de este último, el juicio duró más de un año, pues ese era el lapso con que contaba el Juzgador de primer grado para proferir su sentencia, mismo que no fue atendido y además, tampoco manifestó, de manera expresa, la intención de hacer uso de la prórroga que por 6 meses la misma norma contempla. En consecuencia, conforme a lo aquí expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.- ADVERTIR la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso, a partir del 2 de noviembre de 2017. SEGUNDO.- Por consiguiente, ante la pérdida automática de competencia del señor Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Auto en proceso ordinario de filiación Nº 2015-00251-00 (312-01) Página 8 de 8 Sobre el tratamiento de las pruebas practicadas, ESTESE a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del C.G. del P. Infórmese de esta decisión al señor Juez Tercero de Familia del Circuito de

Página 8 de 8 Sobre el tratamiento de las pruebas practicadas, ESTESE a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del C.G. del P. Infórmese de esta decisión al señor Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, adjuntándole copia de esta providencia. TERCERO.- Informar al Consejo Superior de la Judicatura, que el señor Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, perdió competencia dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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