TSDJ PSO SCF - 2016-00001-00 (990-02)-(06-06-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2016-00001-00 (990-02)-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA – Elementos. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA – Responsabilidad social que tienen los medios de comunicación con respecto a sus publicaciones. / DERECHO A LA RECTIFICACIÓN - La rectificación rendida por el medio de comunicación no desvirtúa la existencia de una responsabilidad civil extracontractual - Conforme las disposiciones contenidas en la Ley 29 de 1944, se determina que se encuentran acreditados los requisitos axiológicos para la configuración de este tipo de responsabilidad, en tanto que de los medios probatorios aportados se demostró la existencia de daños en la esfera moral, material y social a los demandantes, ocasionados por el ejercicio de la actividad periodística realizada por la entidad demandada, por la divulgación de una información que no era veraz, actuando con negligencia al no haber verificado y analizado previamente tal información, derivando ello en una actuación culposa que generó tales daños, los que no se entienden reparados de forma integral con la posterior rectificación realizada por el medio de comunicación, siendo que se encontraba obligado a ello, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar por los daños consumados. /
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual 2016-00001-00 (990-02) Pasto, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy seís (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las ____, fecha y hora previamente señaladas en auto que antecede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO y GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual radicado con el número 2016-00001-00 (99002), propuesto por los señores …, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (N). En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes para que sustenten el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado.2
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del
artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:
I. ANTECEDENTES Demanda El extremo activo de la lid a través de apoderada judicial solicitó que se declare a la empresa Grupo Editorial El Periódico S.A. propietaria del establecimiento de Comercio Extra “El diario de todos”, civilmente responsable de los perjuicios morales, materiales y de la vida en relación causados a los señores … por las falsas publicaciones que emitió dicha empresa en contra del señor ….
Fundamentos fácticos
1. La apoderada judicial señala que, el día 24 de diciembre de 2010, el periódico de todos “Extra” en las páginas 5 y 24 publicó la noticia titulada “ Capturada pareja de guerrilleros – tenían secuestrada una enfermera ” acompañada de una fotografía del señor … identificándolo como “… alias “El …”” , y en el subtítulo indicó que, “ La victima del plagio intentó volarse de los subversivos hace algunos meses, pero en su intento de escape, cayó en un campo minado”.
2. Agrega que el demandado mediante la publicación del día 17 de enero de 2011, indicó que el señor … se presentó a las oficinas de Extra para denunciar que fue acusado falsamente de pertenecer a una organización guerrillera, considerando que se torna irresponsable por parte del ente demandado al no verificar previamente ante la autoridad judicial o de investigación competente y que además, la rectificación que solicitó el señor demandante no se realizó
considerando que se torna irresponsable por parte del ente demandado al no verificar previamente ante la autoridad judicial o de investigación competente y que además, la rectificación que solicitó el señor demandante no se realizó dentro de las condiciones de equidad que permitiera recuperar su honra y su buen nombre.3
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02)
3. No obstante, indica que el periódico Extra mediante una nota periodística publicada el día 13 de julio de 2011, expresó las aclaraciones respectivas frente a la situación jurídica del demandante y sobre las publicaciones del día 24 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, en las cuales se presentaron algunas inexactitudes con respecto a lo que ocurrió en este caso, y así mismo, ofreció excusas al señor…, por la información la cual se elaboró con base en un boletín oficial del Departamento de Policía Nariño y consecuencialmente, reconoció que contrariamente a la información que apareció publicada el día 24 de diciembre de 2010, el mencionado no estuvo en ningún instante vinculado al delito de secuestro y que al respecto, nunca se le imputaron cargos.
4. Expresa además que, el núcleo familiar del señor …, está conformado por su cónyuge la señora … y su hija …, quienes se vieron moralmente afectadas por la situación judicial del afectado a la que se sumó la situación psicológica de su hija, y que en suma, a su cónyuge … le generó intranquilidad e inseguridad sobre el bienestar de su familia al no poder desplazarse hacia el municipio de Tumaco (N) debido al conflicto armado que padece en dicho terrunio.
5. Y finalmente manifiesta que, el señor … laboró desde el día 20 de enero de
sobre el bienestar de su familia al no poder desplazarse hacia el municipio de Tumaco (N) debido al conflicto armado que padece en dicho terrunio.
5. Y finalmente manifiesta que, el señor … laboró desde el día 20 de enero de 2010 como administrador en un restaurante de la ciudad de Pasto (N) del cual devengaba un salario equivalente a $800.000,00 y en suma le pagaban el auxilio de transporte por un valor de $61.500,oo, que perduró hasta el 17 de diciembre de 2010 debido a la ocurrencia de los hechos mencionados los cuales incidieron en la decisión de la empleadora en no volverlo a contratar.
Sentencia de primera instancia. En fallo de 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (N) declaró civilmente responsable al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. de los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la publicación surtida el día 24 de diciembre de 2010 en el rotativo “El diario de todos Extra”; y en consecuencia condenó a la demandada reparar el daño sufrido por los demandantes como los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, no obstante, frente a éste último, la juez a quo no dio lugar a emitir condena a favor de la señora …–cónyuge-. Reparos y apelación de la sentencia.4
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) La parte demandante apeló el numeral segundo de la sentencia de primera
instancia en cuanto a la negativa de acceder a la pretensión de que la demandada sea condenada a pagar el perjuicio relacionado con el daño a la vida de relación frente a la señora…, fundada en el siguiente argumento: (i) Que de los testimonios recepcionados se ha dado cuenta que efectivamente todo el núcleo familiar del señor…, incluyendo a su esposa …, han sufrido un cambio radical en cuanto a sus vidas, y como ellos mismos lo han manifestado, la demandante ha sido quien ha tenido que asumir un papel de igualdad y de equidad y sufragar la carga económica y emocional de toda su familia, incluido el de su cónyuge. La parte demandada fincó sus argumentos en contra del fallo de primera instancia señalando que: (i), Es necesario que se estudie el grado de responsabilidad que tiene el Periódico “Extra”, teniendo en cuenta que siempre ha estado presto a realizar las correcciones y las rectificaciones que haya lugar; y a acatar las órdenes judiciales estipuladas como se hizo en el presente proceso. ii) Y que de acuerdo al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), el día 13 de julio de 2011 el periódico “Extra” emitió una nota pidiendo disculpas al señor … por esa información que se elaboró con base en un boletín oficial del Departamento de Policía Nacional (N) y reconoció que contrariamente a la información que apareció publicada el día 24 de diciembre del 2010, el señor … no estuvo en ningún instante vinculado al delito de secuestro y que al respecto, nunca se le imputaron cargos.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a esta Sala corroborar si dentro del asunto bajo estudio se probaron los presupuestos para declarar que la parte demandada es civil y
y que al respecto, nunca se le imputaron cargos.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a esta Sala corroborar si dentro del asunto bajo estudio se probaron los presupuestos para declarar que la parte demandada es civil y extracontractualmente responsable de los presuntos daños ocasionados con las publicaciones surtidas el día 24 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011 por el periódico “El Extra el diario de todos”, y en caso de ser afirmativo, dilucidar si las pruebas allegadas en trámite del asunto son suficientes para reconocer a la señora … la causación del daño a la vida en relación.
Tesis de la Corporación5
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) Considera esta Corporación que los elementos probatorios allegados al proceso permiten identificar que se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada por las publicaciones realizadas en el periódico Extra que generó perjuicios a la parte demandante, susceptibles de ser indemnizados, los que no se entienden reparados de forma integral con la posterior rectificación realizada por el medio de comunicación.
De igual forma, tampoco se encuentra medio de convicción que permita determinar evidenciar la configuración de un daño a la vida en relación de la señora…, por lo que se confirmará de forma integral la decisión adoptada en primera instancia.
Estudio del caso:
1. Entrando en materia y refiriéndonos al primer punto a tratar, de entrada debe decir esta Sala de Decisión que de conformidad con la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha expuesto el tipo de responsabilidad que tienen los medios de comunicación con respecto a sus publicaciones, afirmando que: “los medios tienen una gran responsabilidad no sólo con su audiencia, sino con la sociedad y el Estado, pues en el ejercicio de su actividad, pueden contribuir a la consolidación efectiva de la democracia o incidir negativamente en las garantías ciudadanas. Es por esto que, por mandato del artículo 20 Superior, los medios de comunicación tienen una expresa responsabilidad social, carga legítima que en el caso de la transmisión de información, supone la exigencia de (i) veracidad e imparcialidad; (ii) la distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) la garantía del derecho de rectificación. En ese sentido, los informes periodísticos difundidos de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos, calumniosos, erróneos o inexactos, pueden significar en la práctica un abuso de su libertad de información y la afectación correlativa de derechos fundamentales. ”(Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009 M.P.
Mauricio González Cuervo). Bajo la misma perspectiva, la H. Corte Suprema de Justicia en el que expone que, “ la legislación vigente consagra dicha responsabilidad al prescribir que "todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otra estará obligado a' indemnizarlo, salvo que se demuestre que no incurrió en culpa" (art. 55
de la Ley 29 de 1944). Sin embargo, en primer término debe señalarse que se6
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) trata de una legislación particular, porque comprende la responsabilidad civil extracontractual por divulgación antijurídica del "pensamiento" que cause daño a otro que, dentro de una concepción amplia, incluye por supuesto la originada en información nociva. En segundo lugar, también advierte la Sala que los términos y redacción empleados en el sentido de que "todo el que por cualquier medio eficaz... cause daño a otro, estará obligado a indemnizarlo..." (art.55 ley 29 de 1944), no solo revelan que se trata de una aplicación particular de los principios que regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual, sino que además de servirle de fundamento, resultan útiles para la regulación general de este tipo de responsabilidad civil, la cual no se ubica entonces dentro de la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil. ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Sentencia de 24 de mayo de 1999. M.P. Pedro Lafont
Pianetta). Así pues, para desarrollar el tema en cuestión se debe dar aplicabilidad a la Ley 29 de 1944 que es la que regula específicamente la responsabilidad de la actividad periodística bajo el articulado 55, que indica que, “Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta,
de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa.”. De modo que, siguiendo los lineamientos señalados en el anterior pronunciamiento citado por el Órgano de Cierre con ponencia del Magistrado Lafont Pianetta, la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en ejercicio de la actividad periodística por la divulgación informativa, solamente puede estructurarse cuando: “ En primer lugar, la presencia de intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de una persona determinada o determinable con la información falsa o inexacta que a sabiendas se divulga; o bien de simple culpa (…) En segundo lugar, también se requiere la existencia de un daño, que puede ser, de un lado, moral cuando se trata de un deterioro en el patrimonio moral que afecte la honra, la reputación o lesione alguno de los demás derechos inherentes a la personalidad; o bien material, cuando se refiere a una disminución en los derechos que conforman el patrimonio económico existente o que podía adquirirse mediante la realización de una labor o trabajo, o por medio de la explotación económica pertinente. (…) Y en7
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) último término, dicha responsabilidad también exige que haya una relación de causalidad entre la divulgación falsa o parcial hecha intencional o culposamente y los daños mencionados, de tal manera que éstos sean directamente atribuidos a aquella (…).”.
Bajo esa perspectiva, debe entonces esta Corporación determinar la intención de perjudicar el buen nombre o la honra del señor … por parte del periódico Extra, por lo cual se encuentra acreditado que el día 21 de diciembre de 2010 se adelantó audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, dentro de la cual el fiscal solicitó la libertad del demandante por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Pasto decidió dejar en libertad al mismo (Fl 19 a 23, Cdno. 1). Sin embargo, el periódico Extra emitió las publicaciones del 24 de diciembre de 2010 y del 17 de enero de 2011, mediante las cuales, en la primera señalaron al demandante bajo el presunto sobrenombre de “El …” pertenecía al grupo armado ilegal ELN y se lo sindicó de haber secuestrado a una enfermera en la vereda … del municipio de … (N) (Fl. 16 a 18 Cdno. 1); mientras en la segunda nota frente al demandante refirieron que “S e encuentra en libertad - Acusado falsamente de ser guerrillero” (Fl 35 Cdno. 1). Así las cosas, se encuentra acreditado que se publicó por parte de la entidad demandada una información que no era veraz, y que le señaló de cometer actividades ilícitas, cuando no exista sentencia judicial o pronunciamiento por parte de la autoridad competente que así lo hubiera declarado, en especial cuando para la fecha en que se divulgó tal noticia ya había transcurrido la audiencia en que se dejó de libertad al señor…, sin que se le imputara tipo penal alguno sino que indicó que en caso de tornarse necesario adecuaría su actuación, aspecto esencial que se debió tener en cuenta en caso de
transcurrido la audiencia en que se dejó de libertad al señor…, sin que se le imputara tipo penal alguno sino que indicó que en caso de tornarse necesario adecuaría su actuación, aspecto esencial que se debió tener en cuenta en caso de cubrir tal suceso, y que se omitió por el medio noticioso. Ahora bien, frente al daño que por la publicación inexacta se ocasionó en virtud de la publicación inexacta en contra del señor…, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados, tal como la declaración de la señora … y la certificación expedida por la misma a folio 61 del cuaderno principal, que refieren que el señor … trabajó en el restaurante … con un salario mensual de $800.000 hasta que el p eriódico “Extra” publicó dicho suceso; y que por motivos de seguridad y solidaridad tanto para ella como para la familia del afectado terminó el contrato de trabajo. Igualmente, se pudo evidenciar de los testimonios de … que el demandante se vio económica y moralmente afectado por la publicación injuriosa en su contra, pues aparte de que no volvió a trabajar tampoco pudo desplazarse al8
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) municipio de Tumaco donde realizaba actividades comerciales ni en la ciudad de Pasto por el temor a que atenten contra su seguridad, y además, señalan también, que se vio obstruida la tranquilidad de su hogar; y así mismo, cabe resaltar la declaración del señor … en el que manifiesta que no tiene un trabajo por encontrarse estigmatizado como “delincuente” en virtud de la publicación realizada
por el periódico “Extra” y que ahora depende económicamente de su compañera permanente. A estos elementos de prueba debe agregarse la conducta procesal del demandado y sus consecuencias, pues no debatió en las oportunidades pertinentes los fundamentos fácticos de la demanda al punto que aún en la audiencia de instrucción y juzgamiento su conducta fue completamente exigua, al momento de rebatir las declaraciones de la parte demandante y de los testigos que esta arrimó. En ese sentido, la Sala considera que el medio de comunicación demandado efectivamente causó unos perjuicios a los demandados, en virtud de la negligencia de no verificar y analizar previamente la información suministrada, que conllevó las consecuencias que pudieron acaecer después de la publicación que lleva inmersa una acusación de tan grave talante, como la ya antes mencionada, en contra del señor…, teniendo en cuenta además que no consta dentro del plenario que el medio de comunicación demandado hubiere adelantado una mínima diligencia para verificar o contrastar con las autoridades encargadas de investigar el caso, la información que al respecto fue emitida con gran despliegue, pues es claro que el mismo se vio perjudicado por el actuar omisivo del medio de comunicación, que no fue sino hasta la segunda nota de 17 de enero de 2011 donde refirieron que el demandante “Se encuentra en libertad - Acusado falsamente de ser guerrillero ” (Fl 35 Cdno. 1) y posteriormente en cumplimiento de la orden judicial emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), el día 13 de julio de 2011 publicó una nueva rectificación frente a las publicaciones acusatorias en contra del demandante. En consecuencia, fue imprudente el actuar del periódico demandando, en tanto la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), el día 13 de julio de 2011 publicó una nueva rectificación frente a las publicaciones acusatorias en contra del demandante. En consecuencia, fue imprudente el actuar del periódico demandando, en tanto la información sobre la situación presuntamente delictuosa fue apresurada, inexacta, y no contrastada con la realidad, a pesar de que ya en la diligencia judicial llevada a cabo con antelación a la publicación se había solicitado por el representante de la Fiscalía la libertad del señor… , no obstante le acusó públicamente por medio de comunicación escrito de ser coautor de delitos, sin que para ello hubiere mediado decisión judicial, o al menos elementos mínimos de juicio que sirvieran para corroborar la noticia, lo que generó daños en la esfera moral, material y social9
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) a los demandantes.
En suma, sin duda el medio informativo tenía el deber de corroborar la información antes de publicarla con un despliegue llamativo que afectaba el nombre de quien allí aparecía como coautor de una conducta ilícita que no le había sido imputada, desatendiendo su deber de control de la información, derivando ello en una actuación culposa que generó daños en las personas involucradas, aunado al indicio grave en su contra por la ausencia de contestación de la demanda y su asistencia a las audiencias programadas por el Juzgado de primer grado, pretendiendo de forma tardía adelantar medios de defensa cuando en la
oportunidad procesal para tal efecto se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento que desvirtúe la veracidad de los hechos que se sindican en su contra.
2. Ahora bien, es menester entrar a analizar el argumento que expuso la jueza a quo referente a que dentro del expediente no obra la rectificación señalada por la apoderada del ente demandado en sede de alegatos fechada en el mes de junio de 2011, aspecto sobre el cual refuta la parte demandada.
La jurisprudencia constitucional menciona al respecto que “ El derecho a la rectificación en equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente; ii) cuando el medio de comunicación reconoce la equivocación; iii) cuando se hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información. ” (Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo). De conformidad con lo anterior, se puede evidenciar que el actor interpuso una acción de tutela en contra de la parte demandada que mediante decisión del 30 de junio de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N), amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del señor … ordenando a la misma que se rectifique la información consignada (Fls. 39 a 55 Cdno, 1); y como se puede evidenciar dentro del plenario a folio 28 del cuaderno principal, el periódico efectivamente cumplió con emitir la publicación del
13 de julio de 2010, en la que aclaró los hechos de las informaciones publicadas en las fechas mencionadas, y señaló lo siguiente, “ (…) se presentaron algunas inexactitudes, sobre lo que ocurrió en este caso.” y más adelante indicó que, “ (…) ante estas circunstancias, el periódico EXTRA le ofrece excusas al señor …, por10
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) esta información la cual se elaboró con base en un boletín oficial del Departamento de Policía Nariño (…) ”; que incluso la misma parte demandante aportó al expediente; por lo que la jueza a quo incurrió en un yerro al omitir la valoración de dicha publicación.
No obstante lo anterior, contrario a los argumentos que en alzada eleva la parte demandada, no puede concluir este Tribunal que ante la existencia de una rectificación por parte de un medio de comunicación que publicó información inexacta, se desnaturalice la configuración de la responsabilidad civil extracontractual estudiada, pues como se refirió en apartes precedentes el daño antijurídico sufrido por los demandantes ya se consolidó, y los efectos negativos que tuvo en su contra la divulgación de información que no era veraz ni certera ya se efectuaron, por lo que tal aspecto si bien podría ser tenido en cuenta al momento de la tasación de perjuicios no tiene la potencialidad de desvirtuar su responsabilidad. Así pues, pese a que de las declaraciones rendidas por los testigos no dan cuenta exactamente si después de la rectificación los demandantes estuvieron en las
mismas o en peores condiciones que al inicio, es de recalcar que la acusación de haber realizado una conducta punible y señalarlo como integrante de un grupo armado al margen de la ley, no es una eventualidad que pueda olvidarse en cualquier momento, ya que una vez publicada dicha noticia se ve perturbado el buen nombre del ciudadano, la libertad de locomoción y demás derechos fundamentales, y así mismo, se encontrará estigmatizado por dichos señalamientos, antes esas razones se puede inferir realizada la rectificación por parte del periódico y haber expresado que las anteriores publicaciones se basaron en una noticia del departamento de policía con informaciones inexactas que en su momento anunció el error con un amplio despliegue de la equivocación cometida, pues dicha eventualidad de alguna forma contribuyó a mitigar el daño pero de igual manera no es suficiente para exonerar de la responsabilidad a la entidad, que en ese mismo sentido la doctrina ha establecido que, “ Con todo, nosotros creemos que ese riesgo debe asumirlo el guardián de la actividad informativa, es decir, quien tenga el poder de dirección y control de la misma, ya que, utilizando los medios masivos de comunicación, puso a la víctima en un estado tal de indefensión que nada hace posible resarcir o eliminar el daño. (…) Y en tales circunstancias, el causante del daño no solo está obligado a rectificar satisfactoriamente la información, sino también, a indemnizar los daños ya causados. (…) ” (Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil, Tomo II.11
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) Ed. Temis S.A. 1999, Pág. 516.) (Subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, deviene claro que la rectificación rendida por parte del medio de comunicación demandado no desvirtúa la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, por el contrario, era su deber ante las evidencias de la divulgación de noticias falsas que le correspondía desvirtuar tales señalamientos en contra del actor, aunado a la indemnización que le corresponde a las personas afectadas.
3. Frente a la tasación de perjuicios materiales y morales dado que los mismos no fueron objeto de reproche por ningún extremo procesal este Tribunal se abstendrá de abordar tal arista, sin embargo para abordar el estudio de la objeción de la parte demandante en cuanto a la indemnización al daño a la vida de relación de la señora…, se procede a analizar la configuración del daño a la vida de relación con base en el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “ Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial”.
Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la
disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y12
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No.: 2016-00001 (990-02) vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar. ” ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 11001-3103-006-199709327-01. Sentencia de 13 de mayo de 2008. M.P. César Julio Valencia
Copete). Bajo ese panorama, se puede decir que los testimonios de los señores…, se centran úni
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