TSDJ PSO SCF - 2016 - 00004 - 01 (036-01)-(28-01-2015)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2016 - 00004 - 01 (036-01)-(28-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Apelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD - NO SON ABSOLUTOS: La excepción a estas reglas generales, se encuentra en el 4º inciso del art 281 del C. G. del P., referido a que cualquier hecho extintivo o modificativo del derecho sustancial debe ser considerado en el fallo/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Al existir un hecho posterior a la diligencia de inventario y avalúos, que modifica el derecho sustancial, el trabajo de partición no debe ser aprobadoNo obstante la diligencia de inventario y avalúos y el trabajo de partición se llevaron a efecto, sin que se hubiere solicitado la exclusión de bienes, no hay lugar a la aprobación de la partición, siendo que se incluyó un bien inmueble adquirido por prescripción adquisitiva de dominio con posterioridad a la diligencia de inventario y avalúos, fallo judicial que no sólo modificó, sino que además extinguió un derecho que estaba radicado en la masa social de bienes, excluyéndolo de ella para otorgarlo de manera plena y exclusiva al demandado; lo cual debe considerarse más allá de que la objeción al trabajo de partición no prospere por cuestiones apenas formales. / República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal Proceso No.: 2016 - 00004 - 01 (036-01)
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal Proceso No.: 2016 - 00004 - 01 (036-01)
Demandante: MARÍA EDELMIRA MONTENEGRO Demandado: HERNANDO JAVIER QUIÑONES Buenas tardes a todas y todos, en San Juan de Pasto hoy siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 4:30 de la tarde, fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado veintinueve (29) de abril, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por las Magistradas MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y quien lesApelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 habla GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ como Magistrado Ponente, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentro del asunto de la referencia radicado bajo el N° 52 356 3184 001 - 2016 - 00004 - 01, asunto que en primera instancia fue
conocido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE IPIALES.
En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra
conocido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE IPIALES.
En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando:
1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS
2. CÉDULA DE CIUDADANÍA
3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)
4. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
5. NÚMERO DE TELÉFONO
6. CORREO ELECTRÓNICO Se comienza con el apoderado de la parte demandante (…) Se continúa con el apoderado de la parte demandada (…) A continuación, no habiendo pruebas que practicar, se oirá la alegación que constituye la sustentación del recurso formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual se le dará el uso de la palabra, no sin antes advertirle: - Que debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instanciaApelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos; y - Que para la sustentación del recurso será suficiente que exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Tiene la palabra el apoderado del demandado a fin de que sustente su recurso y para ello tiene un máximo de 20 minutos: (…)
providencia apelada. Tiene la palabra el apoderado del demandado a fin de que sustente su recurso y para ello tiene un máximo de 20 minutos: (…) Se concede ahora la palabra a la contraparte, para que presente sus alegaciones respecto a la sustentación del recurso que hizo la parte contraria, hasta por 20 minutos.
EN ESTE MOMENTO, ACUDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 373 NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN
ESTA AUDIENCIA POR LO DISPUESTO EN EL ART. 327
PENÚLTIMO INCISO, LA SALA DECRETA UN RECESO DE VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.Apelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 REANUDADA LA AUDIENCIA y una vez oídas las alegaciones de los apoderados de los extremos en litigio, procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto; recordando que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argument os expuestos por el apelante que se concretan en los siguientes postulados: i) Que la sentencia de primera instancia desconoce la
tiene competencia para pronunciarse sobre los argument os expuestos por el apelante que se concretan en los siguientes postulados: i) Que la sentencia de primera instancia desconoce la naturaleza legal de uno de los bienes liquidados y adjudicados, puesto que dejó de pertenecer al haber social en virtud de un fallo judicial proferido con todas las garantías y respeto de los derechos de defensa y debido proceso, para ser de propiedad exclusiva del demandado, puesto que lo ganó por prescripción adquisitiva de dominio. ii) Que tomar la decisión adoptada en la sentencia objeto de apelación constituye un error muy grave, pues a sabiendas de la existencia de un fallo judicial y sus consecuencias, lo desconoció por completo. Así, conforme con lo anterior se plantea el siguiente problema jurídico: ¿El trabajo de partición realizado al interior del plenario y que incluyó un bien inmueble adquirido por prescripción adquisitiva de dominio con posterioridad a la diligencia de inventario y avalúos, debe ser aprobado por el Juez? Para resolver la cuestión planteada, bien resulta procedente en primer lugar invocar los principios de preclusión y eventualidad,Apelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01)
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 los que en su definición encuentran marcadas diferencias, pero que a su vez están íntimamente relacionados. Sobre el tópico, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su texto “Código General del Proceso, parte general” , explica respecto del principio de eventualidad lo siguiente: “En pocas palabras, es el principio que garantiza la correcta construcción del proceso porque la organización que debe reinar en él se asegura mediante el cumplimiento de ese orden preestablecido por la ley, en forma tal que sobre la firmeza del primer acto procesal se funda la del segundo y así sucesivamente, hasta la terminación del trámite, usualmente con la sentencia. (…) El principio de la eventualidad enseña que siguiendo el proceso el orden señalado por la ley, se logra su solidez jurídica, la cual se obtiene con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento de las obligaciones del juez en el momento oportuno y no cuando arbitrariamente se quieran realizar, de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos”1 . Y más adelante, respecto del principio de preclusión expresa: “Una manifestación del principio de eventualidad se concreta en el fenómeno de la preclusión que, como lo expresa, MORALES “significa la clausura, por ordenarlo una norma legal, de las actividades que pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez, dentro del desarrollo del
expresa, MORALES “significa la clausura, por ordenarlo una norma legal, de las actividades que pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez, dentro del desarrollo del proceso de cada una de las etapas en que la ley lo divide”2 . Bajo los postulados expuestos, es que la sentencia de primera instancia encuentra las bases para la decisión, puesto que indica que habiendo intervenido el interesado en el inventario y avalúo, no se opuso a la inclusión de determinado bien en dicho
1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código general del proceso, parte general. DUPRÉ Editores. Bogotá, 2016. p. 111. 2 Ibíd. p. 112.Apelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 inventario, lo cual lo obliga dentro del proceso, tanto en la referida etapa, como en la posterior que se basa en ella. Obviamente que la sentencia A quo, no únicamente se anotó en los principios mencionados, sino en normas más concretas como por ejemplo lo establecido en los artículos 1392 y 1821 del Código Civil y artículos 505 y 509 del Código General del Proceso, los cuales en cuanto al tema procesal atañen, precisan que la exclusión de bienes de la partición sólo puede formularse antes de que ésta se decrete, la cual una vez aprobada y si ninguna de las objeciones que se presenten contra ella prosperan, así lo declarará el Juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
ninguna de las objeciones que se presenten contra ella prosperan, así lo declarará el Juez en la sentencia aprobatoria de la partición. Sin embargo, si bien es cierto que la diligencia de inventario y avalúos es la base para que el partidor realice su trabajo y la exclusión de bienes debe presentarse con anterioridad al decreto de la partición, hay unas cuestiones especiales que se han presentado al interior del presente asunto, las cuales deben ser destacadas. Así, de la revisión del plenario puede advertirse que en varias ocasiones se citó para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúos, la que finalmente se efectuó el día tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) , siendo aprobados mediante providencia del once (11) de noviembre del mismo año, ante el silencio evidenciado por las partes durante el término de traslado. Luego, a pesar de que desde el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) la parte demandada ha insistido en la exclusión del bien inmueble ubicado en el corregimiento de Las Lajas eApelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 involucrado en este litigio, tal exclusión fue negada por razones similares a las expuestas en el fallo objeto de alzada, para luego proceder a decretar la partición y nombrar al profesional que debía elaborarla. Al respecto, no puede pasarse por alto que la sentencia
proceder a decretar la partición y nombrar al profesional que debía elaborarla. Al respecto, no puede pasarse por alto que la sentencia emanada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante la cual se declaró que el señor HERNANDO JAVIER QUIÑONES YEPEZ había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en el Barrio San Francisco del Corregimiento de Las Lajas, fue proferida apenas el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) , según da cuenta la copia auténtica que de ella obra a folio 171 del cuaderno principal. Como puede verse, para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúos y su correspondiente traslado, ello ocurrido en el año 2009, la parte demandada no tenía fundamento para oponerse a que determinado bien fuera incluido en el haber social, ya que la sentencia que lo declaró como titular del derecho de dominio por prescripción adquisitiva apenas fue proferida en el año 2015. En este punto, vale la pena recordar lo establecido en el cuarto inciso del artículo 281 del C. G. del P., el cual a juicio de esta Sala es plenamente aplicable al asunto de marras cuando impera: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la
impera: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sidoApelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” Para el caso, la norma acabada de citar resulta aplicable al asunto que en este momento ocupa la atención de esta Corporación, ya que se cumplen todos los presupuestos necesarios para su adecuada subsunción. Así, resulta obvio que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), se constituye como un hecho posterior a la presentación de la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, incluso como ya se adelantó, posterior a la diligencia de inventario y avalúos; fallo judicial que en su parte resolutiva no sólo modificó, sino que además extinguió un derecho que estaba radicado en la masa social de bienes, excluyéndolo de ella para otorgarlo de manera plena y exclusiva al señor HERNANDO JAVIER QUIÑONES YEPES. No sobra aclarar que en aquel proceso de pertenencia, el
excluyéndolo de ella para otorgarlo de manera plena y exclusiva al señor HERNANDO JAVIER QUIÑONES YEPES. No sobra aclarar que en aquel proceso de pertenencia, el contradictorio estuvo integrado además de las personas indeterminadas, por la aquí demandante MARÍA JESUS
EDELMIRA MONTENEGRO BERNAL.
Además, el hecho extintivo del derecho sustancial del que se habla, se encuentra demostrado en el plenario con el aporte de la copia auténtica de la sentencia emanada el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), instrumento que se allegó al plenario con todas las formalidades exigidas a fin de prestar el mérito probatorio que se reclama.Apelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Entonces, bajo el hilo argumentativo expuesto, se encuentra que los principios de eventualidad y preclusión no resultan absolutos, puesto que existe una excepción a esas reglas generales, la cual se encuentra en el 4º inciso del artículo 281 del C. G. del P., referido a cualquier hecho extintivo o modificativo del derecho sustancial que el juez tiene el deber de
considerar en el fallo, como debió acontecer en el presente caso , lo cual debe considerarse más allá de que la objeción al trabajo de partición no prospere por cuestiones apenas formales. Además, se advierte que la decisión aquí adoptada se armoniza con los principios de cosa juzgada y el respeto a las decisiones judiciales ejecutoriadas y en firme, los cuales se verían gravemente afectados si la decisión objeto de apelación se confirmara. En consecuencia, se responde el problema jurídico planteado en los albores de esta parte de la audiencia de forma negativa, puesto que el trabajo de partición realizado al interior del plenario y que incluyó un bien inmueble adquirido por prescripción adquisitiva de dominio con posterioridad a la diligencia de inventario y avalúos, NO debe ser aprobado. Por ello, se revocará el fallo de primera instancia en su integridad, y en su lugar, se ordenará al partidor que rehaga su trabajo teniendo en cuenta las consideraciones que aquí han sido expuestas. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de forma favorable a la parte que lo interpuso, no seApelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 hace necesario imponer condena en costas de segunda instancia. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 hace necesario imponer condena en costas de segunda instancia. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, y que fuera objeto de apelación. En su lugar se dispone: “SIN LUGAR a aprobar el trabajo de partición presentado, razón por la cual se ordena al partidor que lo rehaga, teniendo en cuenta las consideraciones que aquí han sido expuestas”. SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen. La presente decisión se notifica por estrados de acuerdo al art. 294 del C. G. del P. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, la misma se da por terminada, no sin antes solicitar a los intervinientes que antes de retirarse, procedan a firmar elApelación sentencia en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. (036 - 01)
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 formato de control de asistencia, que hace parte del acta a que se refiere el art. 107 del C. G. del P. Gracias.
GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ
Magistrado
MARÍA MARCELA PEREZ TRUJILLO
Magistrada
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA.
Magistrada