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TSDJ PSO SCF - 2016 - 00020 - 01 (515 - 01)-(23-02-2016)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2016 - 00020 - 01 (515 - 01)-(23-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Presupuestos axiológicos: Valoración. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Régimen Probatorio: Carga dinámica de la prueba. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – La actividad del médico en cuanto a la recuperación de la salud es de medio y no de resultado. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Se rige por el régimen de la culpa probada. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Historia clínica: Valoración. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Consentimiento informado. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - No se configuran sus elementos estructurales. No hay lugar a declarar a la entidad prestadora de salud y a los médicos demandados civilmente responsables de los daños reportados y a la consiguiente condena al pago de perjuicios, teniendo en cuenta que las obligaciones que emanan de la prestación de los servicios de salud son por lo general de medio y no de resultado y que la responsabilidad médica se basa en la culpa probada y para demostrarla se acude a la teoría de la carga dinámica de la prueba, en tanto cada parte deberá probar los hechos que está en posibilidad de hacerlo, correspondiéndole a la parte demandante demostrar el actuar culposo en la atención médica que recibió la paciente, lo que conllevó a su fallecimiento, carga que no se cumplió; por el contrario, del análisis de la prueba testimonial, pericial y documental, especialmente de la historia clínica, se acreditó que los demandados, prestaron un servicio de salud diligente, conforme a los

protocolos que la ciencia de la medicina impone en este tipo de casos, ordenando la práctica de exámenes de rigor para determinar la causa que motivó la consulta y realizar un diagnóstico; se brindaron todas las ayudas médicas requeridas con prontitud; que recibió el plan médico a tono a los signos y síntomas exhibidos; que en ningún momento se descuidó su estado de salud, pese a lo cual sobrevino su muerte, la cual no fue consecuencia de la negligencia médica por aplicación errada de la lex artis-, sino a complicaciones en la cadena de quebrantos en su salud que venía padeciendo. Además, en lo referente al consentimiento informado para la realización del procedimiento, conforme al principio de la libertad probatoria, se determina que el mismo pese a no constar por escrito, se suple por el pleno conocimiento de la enferma en haber accedido al mismo. ____________________________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZReferencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal Proceso No: 2016 - 00020 - 01 (515 - 01) Demandante: JVBR y otros.

Demandados: PROINSALUD S.A., y otros.

San Juan de Pasto, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada dentro del presente asunto frente a la sentencia calendada a

once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario de la referencia. I.ANTECEDENTES Según se avizora dentro del expediente, y de conformidad con lo sostenido por el mandatario judicial de la parte activa de la Litis, las circunstancias en que se fundó el extremo activo para incoar la demanda declarativa de responsabilidad civil médica, tienen como sustento los siguientes

1. Hechos a) Que la señora CCRD, tuvo como domicilio la ciudad de Pasto (N); que, en vida, dedicó la misma a sus labores profesionales como docente, así mismo al cuidado de su familia como esposa del señor GTF, y como madre de DATR, al igual que como hermana y tía, siempre estuvo preocupada por su restante núcleo familiar. b) Que hacia el mes de junio del año dos mil trece (2013) la señora RD, se aquejó de una alteración en su estado de salud, relacionada con la presencia constante de diarrea y vómito, situación que preocupó a su hermano quien la acompañó hasta la CLINICAPROINSALUD S.A; IPS, en donde se le prestaban los servicios de salud y que, tras permanecer al interior de esa institución a la espera de una atención, fue despachada con una medicación que comprendía, antibióticos, analgésicos y suero oral; tratamiento dado ante la evidencia de una infección gastrointestinal. c) Que, tras continuar la referida señora con la misma sintomatología, volvió a la IPS el

día 17 de junio de dos mil trece (2013), y en aquella oportunidad, se habría brindado igualmente, una atención deficiente; servicio médico en el que se aplicó una inyección y se formularon medicamentos, sin que se hubiesen realizado exámenes clínicos o paraclínicos con ocasión del cuadro presentado por la entonces paciente. d) Que el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) , la señora CC, volvió a PROINSALUD S.A., y tras permanecer en observación en dicha institución, fue dada de alta al día siguiente bajo la misma medicación, la cual se había dado en anteriores ocasiones. Empero, se dijo que, por colaboración de un amigo cercano a la familia se logró que aquella fuera internada y valorada por el personal médico el día veintisiete (27) de junio de esa anualidad, oportunidad ésta en la que se le practicó un examen de rx de tórax, el que dio como resultado la presencia de líquido en sus pulmones. e) Que alrededor de 4 Lt de líquido fue retirado de sus órganos a través de perforaciones, situación que dio pie para que el día treinta (30) de junio de esa calenda, se ordenara la realización de un TAC, procedimiento que no se había llevado a cabo a raíz de la mala canalización del conducto a sus venas. Sin embargo, se dijo que, el día dos (02) de julio de dos mil trece (2013) tras confrontarse a las autoridades de la clínica frente a la no realización del mentado examen, la IPS habría argumentado que

MEDINUCLEAR, entidad adscrita a PROINSALUD S.A., no contaba con turnos para la práctica de ese servicio médico.f) Luego, que tras validarse a través de una llamada a MEDINUCLEAR, ésta última habría argüido lo contrario de lo sostenido por el ente demandado. No obstante, que, pese a esa engorrosa situación, en ultimas el examen no se realizó. Se dijo además que ese día, en horas de la noche, aproximadamente siendo las 7: 00 pm, la Dra. HZ, habría recibido a la entonces paciente con pronóstico delicado, pero estable, quien habría acudido al llamado de una enfermera cuando la señora RD presentó deterioro respiratorio y paro cardio respiratorio. g) Que, frente al anterior escenario, se habría realizado una reanimación de 15 a 20 minutos, pero que, al no obtenerse una respuesta satisfactoria, y sin que se contara con el apoyo médico de la U.C.I., la señora CCRD, en la madrugada del día tres (03) de junio de dos mil trece (2013) fallecería en las instalaciones de PROINSALUD S.A., a causa de una falla respiratoria. o) Que, en suma, la atención proporcionada por la CLINICA PROINSALUD S.A., fue negligente al no someter a la entonces paciente a la práctica de los diferentes exámenes clínicos, médicos, y paraclínicos, para determinar con claridad su verdadero diagnóstico. De otro lado, se dijo que no existió consentimiento informado y que se configuró una violación al deber de información del tratamiento que se iba a dar a la señora RD los últimos días de su vida frente a las complicaciones que quebrantaron su estado de salud.

1. Pretensiones a) La parte demandante, integrada por el señor …, como familiares de la fallecida

señora RD los últimos días de su vida frente a las complicaciones que quebrantaron su estado de salud.

1. Pretensiones a) La parte demandante, integrada por el señor …, como familiares de la fallecida CCRD, solicitaron ante el Despacho de instancia que se declare a la sociedad PROINSALUD S.A., y a los médicos PHZ, JACB, Y JAZO que son solidaria y extracontractualmente responsables de todos los daños y perjuicios de índole materiale inmaterial ocasionados en uso de sus funciones y actividades a los sujetos procesales que componen el extremo activo. b) Que se condene al pago de todos los perjuicios como consecuencia de los hechos denunciados por los demandantes y causados por los demandados en los siguientes valores y conceptos.  Por lucro cesante consolidado, para el señor DATR en su calidad de hijo de la fallecida, las sumas liquidadas que llegaren a constituirse hasta la fecha de la sentencia, por el valor correspondiente al 70% del salario de la occisa, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a la suma de cincuenta y seis millones, cuatrocientos noventa y nueve mil, setecientos noventa y cuatro pesos con cuatro centavos $ 56. 499. 794,4.  Por lucro cesante futuro los valores que resulten de realizar el guarismo aplicado por las Cortes nacionales a fin de obtener tal cifra en la que se tendría en cuenta la dad estudiantil del señor DATR.  Por perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV) para cada uno de los demandantes.  Por daño a la vida de relación la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV) para cada uno de los sujetos procesales de la parte activa de la Litis.

(100SMLMV) para cada uno de los demandantes.  Por daño a la vida de relación la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV) para cada uno de los sujetos procesales de la parte activa de la Litis.  Por perdida de la oportunidad de mejor tratamiento o recuperación y por falta de consentimiento informado para el señor DATR en su calidad de hijo de la fallecida, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV) o lo que llegare a probarse respectivamente.2. Trámite de primera instancia a) Previos trámites de inadmisión, y tras subsanarse los yerros señalados por el Despacho de conocimiento, el mandatario judicial de la parte demandante, procedió a presentar el escrito de demanda en la forma y términos del artículo 75 y ss., del C. de P.C; líbelo que fuera admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia datada a cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), quien reconoció además personería adjetiva y ordenó las notificaciones del caso. Como consecuencia de lo anterior, los demandados fueron notificados y representados por profesionales del derecho, quienes dieron contestación a la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; por su parte los extremos pasivos Dr. JAZA y la Dra., PKHZ a través del mismo apoderado judicial, propusieron como excepciones de mérito las denominadas: i) ineptitud sustancial de la demanda, ii) ausencia de nexo de causalidad, iii) cobro de lo no debido, iv) indebida acumulación de pretensiones, v) culpa imputable a la propia víctima y, vi) la innominada

demanda, ii) ausencia de nexo de causalidad, iii) cobro de lo no debido, iv) indebida acumulación de pretensiones, v) culpa imputable a la propia víctima y, vi) la innominada o genérica. De otro lado PROINSALUD S.A, a través de su procurador judicial propuso como excepciones, i) inexistencia de dolo o culpa en la prestación del servicio , ii) inexistencia de causa dañosa o falla del servicio, inexistencia de un hecho generador de daños, iii) ausencia de relación de causalidad entre los hechos narrados en la demanda y el daño, ausencia de nexo de causalidad, iv) adecuada práctica médica, cumplimiento de la Lex Artis, v) ineptitud de la demanda , vi) inexistencia de la obligación, vii) falta de legitimación por pasiva, viii) cobro de lo no debido ix) culpa exclusiva de la víctima y, x) la innominada o genérica. El Dr., JACB a través de su abogado, propuso como excepciones i) culpa exclusiva de la víctima , ii) ausencia de responsabilidad en la conducta del Dr., JACB, obró con diligencia y cuidado, falta de legitimación por pasiva, iii) ausencia del nexo causal, iv) inexistencia del daño o perjuicios demandados, y, v) decreto oficioso deexcepciones. Las llamadas en garantía por parte del Dr., CB, a través de su representante judicial propusieron como excepciones, por su parte., LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, los siguientes medios exceptivos, frente a la demanda principal i)

inexistencia de la obligación de indemnizar por que no existió ninguna falla en la prestación del servicio médico, ii) inexistencia de la obligación de indemnizar por que no está probada la supuesta falla en la prestación del servicio médico, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar por que el asegurado no es responsable de la ocurrencia del siniestro, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del asegurado y por consiguiente, respecto de la previsora, v) cobro de lo no debido frente a las pretensiones de los demandantes, vi) inexistencia de la obligación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y, vii) adherencia a las excepciones de mérito propuestas por el Dr., JACB, viii) la innominada. Frente al llamamiento en garantía, las que denominó i) inexistencia de la obligación de indemnizar a los demandantes, o de reembolsar total o parcialmente al asegurado los dineros que deba pagar a la parte actora como indemnización integral, porque el siniestro se encuentra excluido de todas las coberturas de la póliza, ii) improcedencia y/o caducidad del llamamiento en garantía formulado a la previsora, iii) prescripción delas acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil, iv) cobro de lo no debido frente a las obligaciones emanadas del contrato de seguro, y, v) la innominada. De manera subsidiaria propuso, i) inexistencia de una obligación solidaria entre el llamante en garantía y la previsora, ii) límite de

responsabilidad por agotamiento de los valores asegurados en la póliza v/o por el saldo o disponibilidad de los mismos, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento de las garantías o porque el siniestro se encuentra excluido de la cobertura de la póliza. La llamada en garantía FIANZAS S.A., CONFIANZA por parte de la Dra., PKHZ, a través de su mandataria judicial propuso como excepciones frente al escrito de demanda i) ausencia de nexo causal ii) ausencia de prueba que acredite la perdida de oportunidad, iii) ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos en la demanda, iv) ausencia de cobertura del lucro cesante, v) máximo valor asegurado – deducible, y, vi) genérica.Los integrantes de la parte demandada realizaron sus solicitudes y aporte de pruebas. b) Mediante auto fechado a catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) la funcionaria del Despacho de primer grado se declaró impedida para seguir conociendo del asunto en cuestión por encontrarse inmersa en causal contemplada en el derogado C. de P.C., situación que dio lugar a la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien avocó conocimiento a través de providencia adiada a veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). c) Corrido el traslado de las excepciones de mérito; la Judicatura de instancia adelantó todos los tramites de rigor conforme al estatuto procesal vigente, lo que dio lugar para

que se surtiera entre otras diligencias, la audiencia de instrucción y juzgamiento la cual se llevó a cabo en dos fechas, la primera el día veintisiete (27) de agosto y la segunda el día once (11) de septiembre de 2020 respectivamente.

3. Sentencia objeto de apelación El día once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, profirió la sentencia de primera instancia, en la que resolvió, entre otras, “ declarar como en efecto se declara, que no prosperan las pretensiones de la demanda enfilada en contra de Proinsalud S.A, JAZA, PCHZ y JACB” así mismo, “condenar en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada en iguales proporciones, se fija agencias en derechos en el 4 % de las pretensiones patrimoniales enfiladas en la demanda.”1

En contra de la antedicha decisión, los mandatarios de la parte demandante y demandada interpusieron oportunamente el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la

1 Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto – Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Sentencia de fondo.jurisdicción, mismo que fuera presentado en la audiencia de instrucción y juzgamiento y concedido en el efecto suspensivo por parte del Juzgado de instancia.

4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso que fuera interpuesto por la parte demandante y demandada para enervar la sentencia proferida en sede de Primera Instancia, por el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Pasto. Para el caso, el extremo procesal activo interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer nivel, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen:

Civil del Circuito de Pasto. Para el caso, el extremo procesal activo interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer nivel, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen: i) Señaló el alzadista que la Juez a quo dio prelación al dictamen pericial rendido por el Dr., Edwin Mauricio Rodríguez Pabón, quien, en sentir del recurrente, por prestar sus servicios profesionales en la IPS demandada carecía de imparcialidad para emitir el mencionado concepto técnico, configurándose así causal de recusación que impedía valorar dicho medio probatorio. Por lo tanto, solicitó a éste ad quem, adentrarse en el análisis de tal cuestión. ii) Arguyó el apelante que la funcionaria judicial no tuvo en cuenta la atención tardía brindada por parte de la entidad demandada a la entonces paciente CC, pues, en palabras del alzadista, los facultativos habrían echado de menos la EPOC 2 , la ICTERICIA y el SINDROME PARANEOPLASICO presentado por la ahora fallecida como antecedente clínico para auscultar y determinar a tiempo el cáncer de pulmón; lo que evidentemente contrastaba con lo sostenido por la Judicatura de primer grado quien señalaría que la inespecificidad de los síntomas no había llevado a los galenos, a establecer una sintomatología de base. Por lo tanto, rogó a esta Colegiatura examinar esa situación. Así

2 Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, en adelante EPOC.como también, en los aspectos relativos a la demora administrativa por parte de

PROINSALUD S.A., en la omisión y retraso de procedimientos tales como la tomografía axial, a través del cual se hubiera podido verificar o confirmar diagnósticos; constituyendo su no realización o su realización tardía, en una verdadera falla en el servicio médico privado afectando así los derechos personales de la entonces paciente. iii) Acotó el alzadista que la Juez de primer nivel, no analizó la atención cardiopulmonar brindada a la fallecida CC, dado que el procedimiento se había llevado a cabo entre 20 y 25 minutos y que sólo se había realizado una reanimación cardiopulmonar básica, dejándose de lado algunos elementos de tipo médico que pudieron haberse usado para poder acceder a una reanimación cardiopulmonar avanzada, conforme lo indican los protocolos médicos en esos casos. iv) Anotó el recurrente que no compartía la postura asumida por el Juzgado de instancia con relación al consentimiento informado, pues, en sentir del mandatario, la Juez no enfatizó en que momentos era obligatorio dicho documento, en tanto que, al tratarse del procedimiento invasivo denominado toracocentesis, debió constar por escrito ese asentimiento conforme a la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema del consentimiento, y no darse por suplido éste requisito de manera verbal, tal como lo afirmaría el señor JVBR. v) Indicó el apelante con relación al perjuicio denominado como pérdida de oportunidad, que aquel se había configurado en el caso bajo estudio, dado que, si se hubiesen aplicado los protocolos de identificación de padecimientos tales como la ICTERICIA y el

TABAQUISMO PESADO se hubiera podido determinar a tiempo la anomalía de tipo cancerígeno que padecía la ahora fallecida. Así mismo, enfiló el alzadista , que escapó al análisis por parte de la Juzgadora de primera instancia en la sentencia emitida, lo atinente a la causa de la muerte de la entonces paciente CC.vi) Finalmente aseveró el alzadista que, de acuerdo al análisis efectuado, debieron los médicos tratantes de la IPS demandada, en un primer momento realizar los procedimientos acorde a los síntomas presenciados en el organismo de la señora CC, por ejemplo, hemocultivos, cultivos de líquido pleural, análisis del líquido pleural, análisis de química, y las características visuales del líquido, que le hubiesen permitido a los galenos actuar con inmediatez ante un derrame pleural. Así mismo, señaló el recurrente, que a la entonces paciente no se le habría practicado pruebas de su función renal, como tampoco se le habría proporcionado ayudas diagnósticas, como un tac contrastado de tórax para ver si en el mediastino tenía algún compromiso de ganglios. Por último, arguyó el apelante, que debió remitirse a la señora RD a una institución de 4to nivel, la que contaría con un oncólogo intensivo, laboratorio de histopatología y genética molecular, que hubieren determinado el diagnóstico oportuno del cáncer y además la miocardiopatía, la cual requería de unas pruebas cardiacas específicas como una ecocardioconbutamina y un angiotac; situaciones éstas que no ocurrieron, y que no permitió tratar en tiempo la enfermedad de la referida señora. vii) En conclusión, rogó el apelante ante ésta Colegiatura, la disminución de la condena

un angiotac; situaciones éstas que no ocurrieron, y que no permitió tratar en tiempo la enfermedad de la referida señora. vii) En conclusión, rogó el apelante ante ésta Colegiatura, la disminución de la condena en costas, con la finalidad de que no exista un re victimización a los integrantes de la parte demandante con dicha decisión, dado que era motivo suficiente el sólo hecho de encontrar una anomalía administrativa que retrasara los procedimientos de la señora RD, lo que, en su sentir, condujo a su muerte, como para soportar la mentada condena. De otro lado, el extremo procesal pasivo también interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen: i) Solicitó el recurrente a éste Cuerpo Colegiado , modificar el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación, referente a la condena en costas en favor del extremo pasivo, bajo el argumento que la decisión emitida ofrecía verdaderas dudas respecto a ladistribución y pago del porcentaje fijado en un 4% de las pretensiones patrimoniales enfiladas en la demanda como agencias en derecho, puesto que, en palabras del recurrente, la condena en costas regulada en el artículo 365 del C.G. del P., en su numeral séptimo, establece como parámetro de fijación por parte del Juez, en el evento de que fueran varios los litigantes favorecidos con la misma, el reconocimiento de los gastos que hubieren sufragado y la realización por separado de las liquidaciones, precisión omitida por parte de la falladora a quo, quien no determinaría con claridad dicho tópico. Replica. Los apoderados judiciales del extremo pasivo presentaron los respectivos escritos

hubieren sufragado y la realización por separado de las liquidaciones, precisión omitida por parte de la falladora a quo, quien no determinaría con claridad dicho tópico. Replica. Los apoderados judiciales del extremo pasivo presentaron los respectivos escritos replicando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y solicitando a ésta Sala, se despache desfavorablemente los argumentos expuestos por el alzadista de la parte actora.

II.CONSIDERACIONES

1. Sanidad Procesal Se observa la validez del proceso, puesto que no se advierte que en la tramitación del mismo se haya incurrido en causales de nulidad insaneables o de las que deban ponerse en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos Procesales Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales a saber: tenía la Juez de primera instancia competencia para avocar conocimiento en virtud de la naturaleza, cuantía del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos. La parte demandante está integrada por personas naturales que tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, al igual que las personas naturales y jurídicas que actúan como demandados.La parte actora fue asistida por un profesional del derecho y el extremo pasivo ejerció su representación igualmente a través de apoderados judiciales; finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.

3. La Legitimación en la causa Los señores …, como familiares de la fallecida CCRD como parte activa, al igual que la sociedad PROFESIONALES DE LA SALUD “PROINSALUD S.A.” y, los médicos PHZ,

JACB, Y JAZO como parte pasiva de la misma, se encuentran legitimados en la causa en razón del interés jurídico que los ubica en los extremos de la relación, como cuestión del derecho sustancial en debate.

4. Problema Jurídico y caso concreto De acuerdo con los motivos de reproche expuestos anteriormente, corresponde a la Sala entonces dar respuesta al siguiente cuestionamiento jurídico: ¿Los cuadros clínicos presentados por la señora CCRD a su ingreso a PROINSALUD S.A., permitían a los galenos tratantes determinar el diagnóstico y la patología que finalmente condujo a su deceso?

Para responder el problema jurídico planteado, en primer lugar, se debe recabar en lo establecido por el artículo 328 del Código General del Proceso, mismo que impera que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que se proceda a ello en la forma que sigue. Así, adentrándonos al sub judice y de cara al conjunto probatorio allegado y recaudado en el plenario, ésta Colegiatura determinará si en efecto, PROINSALUD S.A., y los profesionales de la medicina demandados, prestaron o no un servicio de salud diligentea la señora CCRD, y con base en ello, analizar si la causa de su muerte fue consecuencia de la negligencia médica por aplicación errada de la lex artis , tal como lo sostiene el mandatario de la parte demandante, o por el contrario, los galenos tratantes de la IPS, actuaron conforme a los protocolos que la ciencia de la medicina impone en este tipo de

casos. Para ello, la Sala abordará el estudio en tres partes, la primera de ellas encaminada al examen de los diferentes tópicos que comprenden el régimen de responsabilidad civil médica; seguidamente la observancia exhaustiva de la historia clínica de la entonces paciente, y luego el análisis de las atenciones médicas, las cuales estarán subdivididas en dos interregnos de tiempo, en primer lugar, las comprendidas entre los días 17 a 25 de junio de 2013 y las que corren a partir de los días 27 de junio a 03 de julio de esa misma anualidad, y así, finalmente, confrontar a la luz de los dictámenes periciales, si se configura o no la presunta falta médica. Generalidades de la responsabilidad civil. Se tiene que el régimen de responsabilidad surge a partir de uno de los principios más importantes del derecho que es el deber de no causar un daño a otro. En este sentido, un sujeto es responsable cuando incumple la obligación de no dañar, siempre y cuando la causa del daño le sea imputable. En la actualidad, el régimen de responsabilidad civil se compone de dos presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii ) su atribución a un sujeto determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una norma particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o porque quien lo ha causado ha sido negligente en su actuación. Ahora bien, de la responsabilidad civil se derivan dos especies distintas: (i) la contractual y (ii) la extracontractual.3 La responsabilidad civil médica.

3 Corte Constitutional. Sentencia T-158 de 24 de Abril de 2018. MP. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado.Dentro del régimen general de responsabilidad civil pueden examinarse diversos asuntos,

La responsabilidad civil médica.

3 Corte Constitutional. Sentencia T-158 de 24 de Abril de 2018. MP. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado.Dentro del régimen general de responsabilidad civil pueden examinarse diversos asuntos, entre ellos, los que versan sobre los actos médicos y para ello, la jurisprudencia nacional ha hilado un vasto camino, señalando que: “Las obligaciones de los prestadores de salud consisten en brindar al paciente todas las herramientas de las que dispongan de conformidad con la lex artis de la materia,  con el objetivo de curarlo, así en todos los casos no se pueda cumplir. En razón a lo anterior, en principio, la responsabilidad civil de la prestación de tales servicios se exige solidariamente a las entidades prestadoras de salud, a las instituciones prestadoras de dichos servicios y al personal médico y la responsabilidad será de carácter contractual o extracontractual si el daño surgió del incumplimiento de una obligación establecida en un contrato o por la violación del deber genérico de no dañar, por un hecho u omisión del responsable.”4 Bajo ese entendido, en reciente pronunciamiento, la Corte tuvo oportunidad de referirse al tema, y con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, se aseveró que: “[T]radicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se

le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que co

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