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TSDJ PSO SCF - 2016-00026 (590-01)-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2016-00026 (590-01)-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – De la valoración integral de los medios de prueba allegados al plenario, no se demostró la filiación reclamada.

“(…) la misma no puede estar sometida exclusivamente a la voluntad de las personas, por lo cual en los procesos en los que se pretende su declaratoria debe haber un análisis acucioso de los elementos de prueba que arrojen certeza sobre la existencia efectiva aquel vínculo familiar”.

DECLARACIONES EXTRAPROCESALES: No es procedente tener las como prueba, pues no fueron ratificadas con base en el artículo 229 del C.P.C., vigente en esa época.

“Considera esta Judicatura que las declaraciones extraprocesales rendidas por las hermanas del pretenso padre del demandante, no podían gozar de validez a la luz de la normatividad aplicable, porque no pudieron ser ratificadas en el proceso, debido a que para el momento en que se inició el proceso las deponentes ya habían fallecido.

(…) De tal manera, que siendo las declaraciones de las hermanas Rojas Córdoba, tomadas fuera del proceso, para dejar testimonio de lo que a ellas les constaba respecto de la filiación del demandante, estaban destinadas a servir de prueba en un proceso de tal clase, así ello no se hubiera señalado expresamente en dichas declaraciones, y por lo tanto su validez dependía de que ellas fueran ratificadas, lo que en este caso se hizo imposible debido a su fallecimiento”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva

Ref.: Filiación No. 2016-00026 (590-01)

Pasto, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, se procede a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto el 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso de filiación extramatrimonial propuesto por Edmundo Insuasti en contra de Olga Marina Salcedo Guerrón.2 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01)

I.- ANTECEDENTES

1. Demanda. El demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare que es hijo extramatrimonial del señor Segundo Ángel Rojas Córdoba.

Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que su madre Bertalina Insuasti mantuvo una relación sentimental con el señor Rojas Córdoba para la época de concepción por un término no inferior a tres años , producto de la cual nació el demandante; indicando que el presunto padre murió en el año 2011, sin que en vida lo reconociera como hijo, sin embargo. se encuentra configurada la causal 5° del artículo 6 de la Ley 75 de 1968.

2. Contestación. Los señores Omar Edmundo Rojas Meneses y Aledia Mireya

el año 2011, sin que en vida lo reconociera como hijo, sin embargo. se encuentra configurada la causal 5° del artículo 6 de la Ley 75 de 1968.

2. Contestación. Los señores Omar Edmundo Rojas Meneses y Aledia Mireya Rojas Meneses, en calidad de sobrinos de Segundo Ángel Rojas Córdoba, comparecieron al proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues según aseveraba el pretenso padre, no reconocía como hijo a Edmundo Insuasti porque para la época de la concepción , su madre también tenía una relación sentimental con Jeremías y José Elías Rojas Córdoba, sus hermanos. Además, propusieron como medio defensivo la prescripción de la acción.

La señora Olga Marina Salcedo Guerrón, que en un principio acudió mediante curadora ad litem y posteriormente compareció de forma personal, como cónyuge supérstite del presunto padre, indicó que se atenía a lo que se demostrara dentro del expediente.

3. Sentencia. Posterior a la etapa probatoria y alegatos de conclusión, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto en sentencia de 13 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda en lo relativo a la declaratoria de paternidad solicitada, sin embargo, declaró probada la excepción de caducidad de la acción por lo que el reconocimiento no tendría efectos patrimoniales . Como fundamento de la anterior decisión anotó que a pesar de no haber podido llegarse a una conclusión del litigi o por intermedio de las pruebas genéticas aportadas, atendiendo los medios de prueba obrantes, especialmente las declaraciones

fundamento de la anterior decisión anotó que a pesar de no haber podido llegarse a una conclusión del litigi o por intermedio de las pruebas genéticas aportadas, atendiendo los medios de prueba obrantes, especialmente las declaraciones extraproceso de las señoras Esther Rojas Córdoba y Clemencia Rojas Córdoba, se podía inferir que para la época de concepción del demandante, su madre y el presunto progenitor tenían una relación sentimental, por lo que era dable presumir la paternidad rogada.3 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01)

4. Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, formulando como sustento de su disconformidad esencialmente una presunta indebida aplicación normativa adjetiva, pues se tuvo en cuenta como prueba nodal dos declaraciones extraproceso que al no ser ratificadas no podrían ser valoradas, por lo que conforme a los restantes medios de convicción no existen elementos suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico

Corresponde a esta Corporación determinar como punto principal del tema estudiado, si se encuentra demostrada la filiación extramatrimonial reclamada, teniendo en cuenta para ello los elementos de convicción aportados y recaudados , especialmente si es procedente tener como prueba las declaraciones extraprocesales anexas al libelo de postulación , pues las mismas n o fueron ratificadas.

Tesis de la Sala.

Considera esta Judicatura que las declaraciones extraprocesales rendidas por las hermanas del pretenso padre del demandante, no podían gozar de validez a la luz

ratificadas.

Tesis de la Sala.

Considera esta Judicatura que las declaraciones extraprocesales rendidas por las hermanas del pretenso padre del demandante, no podían gozar de validez a la luz de la normatividad aplicable, porque no pudieron ser ratificadas en el proceso, debido a que para el momento en que se inició el proceso las deponentes ya habían fallecido. Sin embargo, de la valoración integral de los medios de prueba allegados al plenario tampoco puede deducirse la filiación reclamada, por lo que se procederá a revocar la sentencia de primera instancia , denegando integralmente las pretensiones incoadas.

Estudio del caso.

En primer lugar, es necesario acotar la importancia que tiene el derecho a la filiación, y por consiguiente el proceso que pretende declararla, frente al que la H. Corte

Constitucional ha señalado:

“la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y4 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) proactividad en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia”1.

Sin lugar a dudas la reciente normatividad procesal que regula este tipo de asunto, el legislador otorgó gran importancia a la prueba de marcadores genéticos de ADN,

familia”1.

Sin lugar a dudas la reciente normatividad procesal que regula este tipo de asunto, el legislador otorgó gran importancia a la prueba de marcadores genéticos de ADN, o aquellos procedimientos científicos que en lo sucesivo se desarrollen, con el fin de determinar la filiación real de una persona, pues los avances científicos en la materia permiten al funcionario tener por acreditados ciertos elementos que determinan si existen indicadores genéticos de paternidad.

Ahora, en el caso estudiado, el señor Edmundo Insuasti pretende que se declare que el señor Segundo Ángel Rojas Córdoba, fallecido el 6 de junio de 20112, es su padre, sobre la base que entre este y su señora madre, Bertalina Insuasti, existió una relación sentimental para la época de su concepción , relación que duró no menos de tres años. A ello se oponen algunos de los integrantes de la pasiva, quienes alegan que el supuesto padre nunca quiso reconocer la filiación con el hoy demandante porque aducía que la progenitora también tu vo relaciones con sus hermanos.

En el caso analizado, a pesar de la importancia de la prueba genética y del loable esfuerzo que hizo la juez de instancia para esclarecer la filiación , tal medio de convicción no permiti ó determinarla, en razón que el señor Segundo Ángel Rojas Córdoba había fallecido y fue cremado, según el propio dicho del demandante, lo que impedía realizar la toma de muestras de ADN, por lo que se realiz ó con los presuntos tíos José Elías Rojas Córdoba3 y Fernando Rojas Córdoba4, peritaciones

que impedía realizar la toma de muestras de ADN, por lo que se realiz ó con los presuntos tíos José Elías Rojas Córdoba3 y Fernando Rojas Córdoba4, peritaciones en las que se concluyó que “ [e]l cromosoma Y permite establecer una relación de parentesco por linaje paterno. Es necesario tener en cuenta otros aspectos, no genéticos, para individualizar entre familiares del mismo linaje”.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que en oficio No. DSNA -149-2018 de 2 de abril de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses explicó al

1 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajulb. 2 Folio 13, Expediente Digital. 3 Folios 16 a 18, Expediente Digital. 4 Folios 279 a 284, Expediente Digital.5 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) juzgado de primer grado que con las anteriores muestras no era posible determinar la paternidad del extinto Segundo Ángel Rojas Córdoba, pues con aquellas “solamente se puede determinar linaje paterno mediante cromosoma “Y”, es decir, si el señor EDMUNDO INSUAST I tiene el mismo linaje paterno de los presuntos tíos, sin determinar quien es el padre”5.

En este sentido, si bien los anteriores peritajes pueden servir como indicios dentro del asunto, lo cierto es que no tienen la virtualidad de ofrecer mayores elementos demostrativos, pues dada la exigencia que establece el artículo 1° de la ley 721 de 2001 sus resultados debían brindar un índice de probabilidad respecto a la

del asunto, lo cierto es que no tienen la virtualidad de ofrecer mayores elementos demostrativos, pues dada la exigencia que establece el artículo 1° de la ley 721 de 2001 sus resultados debían brindar un índice de probabilidad respecto a la paternidad, superior al 99,9%, aspecto que no quedó satisfecho, como claramente lo explicó el propio Instituto público que realizó los análisis genéticos.

Bajo tales circunstancias, debe acudirse a los restantes medios de convicción que fueron solicita dos y aportados por los extremos procesales, con la finalidad de establecer la presunta existencia el vínculo consanguíneo que reclamaba el demandante, de conformidad con las causales establecidas legalmente para presumir la paternidad extramatrimonial. Veamos:

Junto con el escrito de demanda se aportaron las declaraciones extraproceso de las presuntas tías del demandante, señoras Clara Esther Rojas Córdoba y Clemencia Rojas Córdoba, rendidas en la Notaría Única de Sandoná (Nariño) el 13 de junio de 1991, en las que manifestaron que era de su conocimiento la relación sentimental que entablaron Segundo Ángel Rojas Córdoba y Bertalina Insuasti e n el año 1940 aproximadamente, y que esta última no tenía otras relaciones del mismo tipo, por lo que les constaba que el ahora actor era hijo de su hermano6; por ende lo reconocían como su único sobrino.

Contra estas declaraciones el apelante basó princ ipalmente los argumentos de apelación, pues anotó que no debieron ser valoradas por la jueza de instancia dado que el proceso se tramitó en principio bajo los mandatos del Código de Procedimiento Civil, normativa que en su canon 229 señalaba que este tipo de

apelación, pues anotó que no debieron ser valoradas por la jueza de instancia dado que el proceso se tramitó en principio bajo los mandatos del Código de Procedimiento Civil, normativa que en su canon 229 señalaba que este tipo de exposiciones debían someterse a su ratificación cuando se practicaron sin la citación o intervención de la persona contra la que se adujeron, a excepción de que las partes de común acuerdo hubieran solicitado prescindir de su práctica y el juez

5 Folios 173 y 174, Expediente Digital. 6 Folios 19 a 22, Expediente Digital.6 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) no la consider ara necesaria; presupuestos que al no haberse satisfecho en este asunto generaban su invalidez.

Por su parte, en la sentencia apelada, se indicó al respecto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso no era necesaria la ratificación de las declaraciones extraprocesales , pues la parte demandada se abstuvo de solicitar su comparecencia, por lo que la juzgadora de instancia les otorgó plena validez.

Al respecto, estima esta Corporación que ambas posturas omiten examinar un elemento fundamental frente a la ratificación de las declaraciones extrajuicio en el caso concreto, porque las deponentes Clara Esther Rojas Córdoba y Clemencia Rojas Córdoba fallecieron en el año 1997. De ahí que la discusión sobre la validez de tales pruebas dependiendo de la necesidad de reclamar su comparecencia para que las declarantes revalidaran dentro del proceso lo que habían señalado fuera de él, dejó de ser pertinente pues materialmente era imposible tal convocatoria.

de tales pruebas dependiendo de la necesidad de reclamar su comparecencia para que las declarantes revalidaran dentro del proceso lo que habían señalado fuera de él, dejó de ser pertinente pues materialmente era imposible tal convocatoria.

Entonces, debatir si era o no era imprescindible que la contraparte solicitara la ratificación, o si esta diligencia era prescindible solo por solicitud de ambas partes, pierde relevancia en el caso estudiado, dado que en la realidad era imposible hacerlo, porque las declarantes para ese momento habían fallecido. Lo anterior es importante, pues pasar por alto esta circunstancia y dirigir la discusión exclusivamente a la normatividad adjetiv a que gob ernaba la materia, supone soslayar las circunstancias reales del caso.

De allí que, las declaraciones tomadas a personas ajenas al proceso, como en este asunto lo son las hermanas del pretenso padre, para su validez debían cumplir con determinados presupuestos legales. Específicamente el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya normatividad se adelantó el proceso inclusive hasta la emisión del auto de pruebas, establecía “Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.”

De tal manera, que siendo las declaraciones de las hermanas Rojas Córdoba,

destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.”

De tal manera, que siendo las declaraciones de las hermanas Rojas Córdoba, tomadas fuera del proceso , para dejar testimonio de lo que a ellas les constaba respecto de la filiación del demandante, estaban destinadas a servir de prueba en7 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) un proceso de tal clase, así ello no se hubiera señalado expresamente en dichas declaraciones, y por lo tanto su validez dependía de que ellas fueran ratificadas, lo que en este caso se hizo imposible debido a su fallecimiento.

Entonces la muerte de las declarantes, significó la imposibilidad de que la parte contra la que se adujo ese medio de pru eba pudiera contradecirlo a través de la ratificación, lo que les resta el mérito que se le dio en la decisión opugnada. Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído SC16929 de 2015 señaló:

“(…) Recuerda la Sala que la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos. Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficie nte para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.).

Pero si la d eclaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su

existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.).

Pero si la d eclaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su procedenciason más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y ‘únicamente a personas que estén gravemen te enfermas’ (art. 298 C.P.C.). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘des tinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.

Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba. De allí que el artículo 229 de dich o estatuto, precise que ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) 2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299’, caso en el cual

de dich o estatuto, precise que ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) 2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299’, caso en el cual ‘se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’, e igualmente que podrá prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y ‘el juez no la considere necesaria’.

Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación , diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio”.

Expuesto lo anterior, cabe concluir que las declaraciones extrajuicio rendidas por Clara Esther Rojas Córdoba y Clemencia Rojas Córdoba hermanas del pretenso8 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) padre, no podían fincar la declaratoria de paternidad aquí reclamada por haberse hecho imposible la ratificación de su dicho. No obstante, en gracia de discusión, el contenido de la información que brindaron en dichas diligencias de todos modos era

padre, no podían fincar la declaratoria de paternidad aquí reclamada por haberse hecho imposible la ratificación de su dicho. No obstante, en gracia de discusión, el contenido de la información que brindaron en dichas diligencias de todos modos era insuficiente para constatar las relaciones sexuales para la época de la concepción, pues aunque afirmaron que existió una relación sentimental entre Bertalina Insuasti, madre del demandante y Segundo Ángel Rojas, producto de la cual nació el ahora demandante, pero su contenido es muy limitado frente a los detalles de tal trato amoroso o demás elementos de juicio de los que puedan desprenderse hechos fidedignos indicativos de paternidad que trata la norma, pues señalan básicamente que esa relación acaeció en el año 1940 aproximadamente y que no era públic a, pero no dan mayores detalles de las circunstancias en las que se desenvolvió la relación.

Ahora, respecto de las demás declaraciones que obran en el expediente, se cuenta con el interrogatorio de parte de Olga Marina Salcedo Guerrón, como cónyuge supérstite del presunto padre, quien indicó que conoció al demandante porque en algunas oportunidades buscó al señor Rojas Córdoba para que reconociera el vínculo paterno que los unía, pero que este último se negaba a aceptar, por lo que le señaló que debía demandar si lo estimaba necesario, pues su entonces esposo no lo reconocería voluntariamente. Aunado a ello, señaló desconocer la relación expuesta dentro del libelo d e postulación, pues conoció al supuesto progenitor muchos años después.

El señor Edmundo Insuasti, en su versión señaló que la filiación demandada la

expuesta dentro del libelo d e postulación, pues conoció al supuesto progenitor muchos años después.

El señor Edmundo Insuasti, en su versión señaló que la filiación demandada la conoció por comentarios que en tal sentido hicieron su madre y abuelo materno, y que Segundo Ángel no lo reconoció como hijo, relatando incluso una oportunidad en la que en el municipio de Sandoná en una fiesta de fin de año se rehusó a dirigirle la palabra, pero sus presuntos tíos paternos sí lo trataban como un miembro de su familia.

La narración de la señora Aida Mireya Rojas Meneses, sobrina del supuesto progenitor, en lo pertinente señaló que conoció al demandante en una fiesta un 31 de diciembre en el municipio de Sandoná, pero que su tío Segundo Ángel Rojas no quiso entablar conversación con él, aludiendo en aquel momento que no era su hijo y no lo reconocería, pues la señora Bertalina Insuasti también tuvo una relación con sus hermanos Jeremías y José Elías Rojas Córdoba.9 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) Las declaraciones de Roberto Enrique Izquierdo y Claudio Guillermo Ramírez Torres se basaron principalmente en que tenían un vínculo de amistad con el demandante, y que a raíz de lo que este les mencionó conocían la versión relativa a que el señor Segundo Rojas era su padre . Refirieron algunos eventos q ue departieron con la familia de aquel, sin embargo, señalaron desconocer más circunstancias sobre el vínculo familiar, o, haber percibido de forma directa alguna de estas circunstancias.

departieron con la familia de aquel, sin embargo, señalaron desconocer más circunstancias sobre el vínculo familiar, o, haber percibido de forma directa alguna de estas circunstancias.

Finalmente, el testimonio de la señora Nemesia Esperanza Insuasti G arcía, tía materna del demandante, también refirió que su conocimiento sobre la relación entre su hermana y el señor Segundo Rojas se basó exclusivamente en lo que escuchó a sus familiares, pero que no le constaba n los hechos relativos a un trato de pareja o enamoramiento de ambos para la época de la presunta concepción , y negó conocer una supuesta relación entre su hermana con los otros hermanos Rojas Córdoba.

Así las cosas, procede esta Corporación a valorar el acervo probatorio obrante en el expediente de forma conjunta para determinar si, como lo dice el extremo recurrente, no existen medios de convicción suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, dada la importancia que tiene la filiación en el á mbito familiar y social, se ha reiterado que la misma no puede estar sometida exclusivamente a la voluntad de las personas, por lo cual en los procesos en los que se pretende su declaratoria debe haber un análisis acucioso de los elementos de prueba que arrojen certeza sobre la existencia efectiva aquel vínculo familiar.

Como ya se enunció, la prueba genética no arrojó un resultado útil para las resultas del litigio, pues el informe de resultados de la Universidad Manuela Beltrán sobre la prueba de ADN tomada al demandante y a uno de sus presuntos tíos paternosJosé Elias Rojas Córdoba - solamente estableció la no exclusión del vínculo por

del litigio, pues el informe de resultados de la Universidad Manuela Beltrán sobre la prueba de ADN tomada al demandante y a uno de sus presuntos tíos paternosJosé Elias Rojas Córdoba - solamente estableció la no exclusión del vínculo por linaje paterno, dado el porcentaje de haplotipos compartidos en un 99,997%.

No obstante ello, ante el encomiable esfuerzo de la señora Juez de instancia por esclarecer la filiación del señor Insuast i, el Instituto de Medicina Legal aclaró la imposibilidad de establecer quién era el padre biológico de este , porque aún contando con las muestras del pretenso hijo y de sus tres tíos paternos, ello solo podría arrojar resultados respecto del cromosoma “Y” es decir , determinar si el10 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) demandante tenía el mismo linaje paterno de sus presuntos tíos, pero nada más. Aclaró que “la única forma de intentar reconstruir el perfil genético del señor Segundo Angel Rojas Córdoba es a través de sus hijos biológicos reconocidos (mínimo tres) y su(s) respectiva(s) madre(s) y lógicamente contando con la muestra de la madre del demandante y la muestra del demandante”7.

De allí que la actuación procesal en búsqueda de probar la filiación biológica del señor Edmundo Insuasty no arrojó resultados contundentes que pudieran servir de base a la declaratoria reclamada en la demanda, pues las muestras requeridas para procesar adecuadamente la prueba genética , se hizo de imposible consecución dadas las circunstancias propias del caso, ya que se desconocía dónde reposaban

base a la declaratoria reclamada en la demanda, pues las muestras requeridas para procesar adecuadamente la prueba genética , se hizo de imposible consecución dadas las circunstancias propias del caso, ya que se desconocía dónde reposaban los restos mortales de la progenitora del demandante, el pretenso padre fue cremado y no dejó hijos, según lo afirmaron los testigos.

En ese escenario, es pertinente acudir a las causales que establece la ley sustancial para determinar si es dable presumir la paternidad reclamada , y aunque en la demanda se indicó las relaciones sexuales y el trato personal para la época de presunta concepción; el legislador previó que dentro de los asuntos de familia se pueda abordar integralmente la problemática sometida a su conocimiento, dado que se encuentran en discusión aspectos directamente relacionados con los derechos fundamentales de los intervinientes, merece dores de protección especial. Por tal razón, cualquier circunstancia que determine claramente la existencia del vínculo filial demandado, debe ser reconocida judicialmente.

Con dicho objetivo se verifica que el artículo 4° de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6 de la ley 75 de 1968, establece la causales para presumir la paternidad extramatrimonial: (i) rapto o violación para la época probable de concepción, (ii) seducción mediante hechos dolosos, (iii) escrito que contenga confesión inequívoca de paternidad, (iv) relaciones sexuales dentro del término que establece el artículo 92 del Código Civil8, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, ( v) trato personal y social entre el presunto padre y la madre durante el embarazo,

de paternidad, (iv) relaciones sexuales dentro del término que establece el artículo 92 del Código Civil8, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, ( v) trato personal y social entre el presunto padre y la madre durante el embarazo, demostrados con hechos fidedignos, indicativos de la paternidad y (vi) posesión notoria del estado de hijo.

7 Folio 173, Expediente Digital. 8 ARTÍCULO 82. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medi a noche en que principie el día del nacimiento.11 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00026 (590-01) Verificados los medios probatorios ya enunciados de forma indivi dual se constata que los mismos no encuadran en grado de certeza, en ninguna de las causales referidas, pues de entrada se descarta la configuración de los numerales 1, 2, 3 y 6, dado que las pruebas arrimadas en ningún momento apuntan a que en el caso concreto haya existido violación, rapto, seducción dolosa, confesión escrita del presunto padre o posesión notoria del estado de hijo.

En lo que atañe a las causales 4 y 5, esto

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