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TSDJ PSO SCF - 2016-00027 (715-01)-(27-01-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2016-00027 (715-01)-(27-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 Proceso Ejecutivo Singular 2016-00027 (715-01 PROCESO EJECUTIVO CONTRA MUNICIPIOS - LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – De no haberse efectuado ésta y tal circunstancia no se hubiere detectado al momento de admitir la demanda, el tema debe ser debatido por la parte afectada, a través de los recursos - Teniendo en cuenta que ya se había proferido mandamiento de pago en contra del municipio, no era procedente dejar sin efecto el mismo, ni rechazar la demanda, con fundamento en que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, en tanto este tópico debe ser discutido por el ente demandado, mediante la reposición del mandamiento de pago, no de manera oficiosa por el juzgador, más aun habiéndose evidenciado que el a ctor solicitó infructuosamente ante la autoridad competente el adelantamiento de la conciliación; estableciéndose que el juez dio prioridad al derecho adjetivo sobre el sustancial./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Proceso: Ejecutivo Singular 2016-00027 (715-01) Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente al auto dictado el 25 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Tumaco dentro del proceso ejecutivo propuesto por JAVIER IGNACIO RUIZ frente

al MUNICIPIO DE “EL CHARCO”.

I.- ANTECEDENTES: 1.- Mediante providencia de 1° de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, resolvió dejar sin efecto el auto interlocutorio calendado a 23 de junio de 2016, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia, y en consecuencia resolvió inadmitir el libelo de postulación en virtud a la ausencia de agotamiento de la conciliación c omo requisito de procedibilidad, concediéndole el termino de cinco días al demandante para enmendar el yerro referido. 2.- Con posterioridad, al considerarse por el Juzgado de primer grado, que la parte no cumplió con la orden de subsanar la demanda, tomo la determinación de rechazar la misma. 3.- Inconforme con tal determinación el demandante propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que dentro del presente asunto no era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de2

Proceso Ejecutivo Singular 2016-00027 (715-01 procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que según respuesta de dicha entidad a una solicitud hecha previamente al presente asunto, la misma se abstiene de tramitar las conciliaciones en procesos ejecutivos contra municipios cuando no se trate de aquellos circunscritos en el artículo 104 de la Ley

1437 de 2011; adicionalmente allega copia del auto dictado por la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos – Regional Nariño, con el fin de demostrar que la conciliación trato de surtirse, pero la solicitud fue infructuosa. 4.- En interlocutorio adiado a 24 de agosto de 2016, el juzgado de primer grado resolvió no reponer el auto impugnado y en consecuencia concedió la alzada subsidiariamente formulada.

II.- CONSIDERACIONES: 1.- Problema Jurídico El asunto que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si era jurídicamente viable dejar sin efecto el mandamiento de pago decretado en contra de un Municipio, y el posterior rechazo de la demanda, con fundamento en que no se agotó la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad. 2.- Tesis Considera esta Judicatura que no habiéndose discutido aún por el Municipio demandado, el tema de las consecuencias de la ausencia del agotamiento de la conciliación prejudicial, a través de la reposición al mandamiento de pago, no era procedente que el juez desconociera de manera oficiosa la fuerza ejecutoria de la admisión del libelo de postulación, más aun habiéndose evidenciado que la parte actora solicitó infructuosamente ante la autoridad competente el adelantamiento de la conciliación que ahora el Juez a quo requiere para continuar el trámite ejecutivo. 3.- Análisis del caso El legislador definió la conciliación como “(…) un mecanismo de resolución de

conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado,3 Proceso Ejecutivo Singular 2016-00027 (715-01 denominado conciliador.” 1 ; ciertamente la Jurisprudencia 2 nacional ha entendido que son varios los fines que se buscan alcanzar por medio de la conciliación, y en especial con aquella que es necesaria agotar previamente a acceder a la justicia formal, a saber: (i) Garantizar el acceso a la justicia, pues propicia un espacio para ventilar las controversias que se suscitan entre individuos, de manera ágil en términos de tiempo y costos; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus propias disputas, así como su intervención en la administración de justicia en calidad de conciliadores; (iii) estimular la convivencia pacífica, como fin esencial del estado según lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. Es importante anotar que tratándose de procesos ejecutivos contra Municipios, el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, prevé como obligatorio el agotamiento de la conciliación extrajudicial, preliminarmente a recurrir jurisdicción, así: “ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos

que se promuevan contra los municipios . La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.” (Negrilla fuera de texto) Normatividad a la que debe darse aplicación con predilección a lo establecido por el artículo 613 del Código General del Proceso 3 , ello siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en la sentencia C830 de 2013 4 , según los

1 Ley 446 de 1998, artículo 64. 2 Ibídem. 3 El inciso 2º del art. 613,de la Ley 1564 de 2012 señala que “no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten”. 4 Sentencia C 830 de 2013: “De acuerdo con esta regla legal el Código se regula ‘la actividad

procesal’ en cuatro ámbitos del derecho, principalmente, los asuntos civiles, los comerciales, los de4 Proceso Ejecutivo Singular 2016-00027 (715-01 cuales el artículo 1° del C.G.P. restringe su aplicación a los asuntos de las jurisdicciones civil, comercial, de familia y agraria, dándose aplicación a los asuntos administrativos cuando el asunto no se encuentre expresamente regulado en otras leyes, por ende , en el asunto bajo estudio debe darse aplicación a la Ley 1551 de 2012, normatividad en la cual se encuentra prevista la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos llevados en contra de los municipios. Ahora bien, el legislador diseñó la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad cuando se trate de procesos ejecutivos contra los Municipios, como medida de protección del patrimonio público, sin embargo en el evento en que aquella no se hubiere efectuado, y tal circunstancia no se hubiere detectado por el juzgador al momento de admitir el libelo de postulación, el tema debe ser debatido por la parte que se considere afectada con dicha decisión, a través de lo s diversos medios judiciales de defensa a su alcance, verbi gracia, a través del recurso de reposición frente al mandamiento de pago, si así lo considera procedente. En efecto, como el no agotamiento de la conciliación prejudicial antes de la demanda no constituye una causal de nulidad, los yerros en los que hubiere incurrido por el juzgador al apreciar tal requisito, deberán discutirse oportunamente

por las partes, pues de lo contrario quedaran saneados inexorablemente, es decir, en el presente asunto quien tiene la facultad para discutir las consecuencias de la falta de conciliación previa, es el Municipio de “El Charco”, quien es el demandado dentro del proceso, através de la interposición de los recursos correspondientes una vez sea notificado en debida forma de la existencia del asunto.

familia y los asuntos agrarios. Adicionalmente, se indica, que el código también se aplica (i) ‘a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad’ y (ii) ‘a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales’, pero de manera subsidiaria. Es decir, si y sólo sí el asunto no está regulado ‘expresamente en otras leyes’. En consecuencia, por mandato expreso del Código General del Proceso, la posibilidad de que una de sus normas (en este caso, el artículo 613) entre en conflicto con otra norma de carácter legal y procesal, no existe (en esta ocasión, con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, sobre modernización de los municipios). El mismo Código así lo señala, al advertir que en ámbitos como el contencioso administrativo, se deben aplicar las normas especialmente diseñadas para esos asuntos. (…) por cuanto la norma que, aparentemente, generaría un conflicto normativo, no es el primer inciso del artículo 613, que sí se dirige a los asuntos contencioso administrativos, sino la regla legal contenida en el segundo inciso del artículo. Se trata de una regla de carácter general, que se aplica en todas las jurisdicciones, no está pensada o diseñada de forma específica para los

procesos ejecutivos contencioso administrativos (‘no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública’ inciso segundo, artículo 613, Código General del Proceso)”5 Proceso Ejecutivo Singular 2016-00027 (715-01 En suma, esta Corporación ha podido verificar que el juzgado de primera instancia incurrió en un error de apreciación normativa, habida cuenta que en la labor de aplicación del derecho se optó por aquella interpretación que hizo nugatoria la efectividad de los derechos sustanciales puestos a su consideración, dando prioridad al agotamiento irrestricto de una norma procesal, cuyo alcance se encontraba limitado a la misma discusión que sobre el punto efectuaran los sujetos procesales , pues ya había sido proferido el mandamiento de pago deprecado. Memórese que la Corte Constitucional 5 , ha señalado que los procedimientos no deben ser utilizados como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues por el contrario se encuentran instituidos específicamente para su preservación. Vienen del caso las anteriores elucubraciones por cuanto si bien de vieja data la Corte Suprema de Justicia 6 ha aceptado la desvinculación de autos, cuando su ilegalidad es evidente, estableciendo que no puede el Juzgador atarse a un error que indefectiblemente lo conducirá a otros, puesto que resulta posible

que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación. Cabe aclarar que en el caso bajo estudio, tal y como quedó demostrado por el auto N° 169 dictado por la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos7 allegado por la parte demandante con el escrito impugnativo, la actora efectivamente intentó realizar la conciliación prejudicial, sin embargo, la entidad competente para su adelantamiento, negó tal posibilidad, señalando la improcedencia de la misma con fundamento en que los títulos valores allegados, al haber sido endosados perdieron su relación con el contrato que los generó , ya que los mismos contienen una obligación incondicional de pagar una suma de dinero, incorporándose el derecho literal y autónomo de reclamar la cantidad establecida, siendo por tanto necesario darle aplicación a las normas relativas a la jurisdicción ordinaria civil, y al tratarse de un proceso ejecutivo singular, se hacía innecesaria la conciliación previa a la instauración de la demanda.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-363-13 6 Auto 062 de 23 de mayo de 1988. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. 7 Folio 12, Cuaderno Principal6 Proceso Ejecutivo Singular 2016-00027 (715-01 En razón a las aseveraciones hechas, esta Judicatura procederá a revocar el auto

apelado, ordenando al juzgado de primera grado continúe con el trámite procesal correspondiente. Por último, no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por estimarse que la decisión es favorable al apelante, de conformidad con lo señalado en las reglas 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ordinario de la referencia, y en consecuencia ordenar la continuación normal del trámite judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al juzgado de primer grado, para que adopte las determinaciones del caso TERCERO: Sin lugar a condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

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