TSDJ PSO SCF - 2016-000309-01 (111-02)-(21-02-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2016-000309-01 (111-02)-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 1 de 13 PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS: Quien reclama un perjuicio debe acreditar no solo el daño, sino también el hecho generador del mismo y la relación de causalidad entre estos. PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS: Procedencia de la condena al pago de perjuicios al encontrarse satisfechos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. No obstante, erró el fallador de primera instancia al aseverar tajantemente que no deben tenerse en cuenta los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a la hora de liquidar los perjuicios reclamados por la vía incidental, se considera que estos se encuentran demostrados, en tanto los perjuicios reconocidos corresponden a un daño cierto y directo, no hipotético, relacionado directamente con la práctica de medidas cautelares; estando entonces acreditado no solo el hecho generador del daño, sino la relación causal que entre ellos se requiere para abrir paso al pago de la indemnización deprecada.
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – OBJECIÓN CONTRA EL JURAMENTO
ESTIMATORIO: Se desestima.
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – SANCIÓN PREVISTA EN EL INCISO 4° DEL ART. 206 DEL C. G. DEL P.: No aplica de manera automática, debe probarse que se actuó con temeridad o de mala fe. Hay lugar a desestimar la objeción formulada en contra del juramento estimatorio, siendo que con ella tan solo se refutó la causa u origen de las cifras reclamadas, no así su cuantía, pues sobre las
temeridad o de mala fe. Hay lugar a desestimar la objeción formulada en contra del juramento estimatorio, siendo que con ella tan solo se refutó la causa u origen de las cifras reclamadas, no así su cuantía, pues sobre las sumas de dinero en específico nada señaló, como tampoco definió de manera concreta la inexactitud de dicha estimación.
Así mismo, no procede la sanción por haber superado la estimación de perjuicios el 50% de lo que resultó probado en juicio, al establecerse que la parte incidentante actúo diligentemente al momento de estimar los perjuicios, efectuando una estimación razonada de la cuantía, sin embargo, no fue posible demostrar la totalidad de los perjuicios reclamados. ________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 2016-000309-01 (111-02) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ejecutivoincidente de regulación de perjuicios.
Incidentante: Cacharrería Cali Vargas & CIA
Incidentado: Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 2 de 13
I. ANTECEDENTES
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 2 de 13
I. ANTECEDENTES DEL INCIDENTE. - El día 30 de abril de 2019 la CACHARRERÍA CALI VARGAS & CIA promovió incidente de regulación de perjuicios en contra de la INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS S.A.S, como consecuencia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, modificada parcialmente por este Tribunal, dentro del proceso ejecutivo entre las mismas partes, donde se condenó a la incidentada al pago de costas procesales y perjuicios en favor de la parte incidentante.
En consecuencia, solicitó la parte actora que se declare que los perjuicios ocasionados a CACHARRERÍA CALI VARGAS & CIA ascienden a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS
($229.498.642,81 M/CTE).
Los hechos constitutivos en que se fundó la acción, se redujeron a afirmar: Que el 22 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia en contra de la Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S, condenándola al pago de costas procesales y agencias en derecho en favor de la Cacharrería Cali Vargas & CIA.
Que la parte incidentante solicitó al Juzgado de conocimiento la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo y su adición sobre la condena de perjuicios en contra de la parte ejecutante; razón por la cual el Despacho Judicial dictó sentencia complementaria el 24 de agosto de 2018, condenando a la Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S “al pago de las costas procesales y perjuicios (…)” Que la Sala Civil Familia de este Tribunal mediante sentencia de 27 de febrero de 2019 decidió modificar el numeral primero de la sentencia primera instancia toda vez que descartó la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa” para adoptar la excepción de mérito definida como “falta de causa para demandar por destrucción de la cosa arrendada” y, confirmar los ordenamientos restantes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 3 de 13 Que Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S con la interposición del proceso ejecutivo afectó de manera grave la situación económica y financiera de la empresa incidentante ya que, además de invertir sumas considerables para su defensa, fue privada de su circulante, toda vez que las medidas cautelares practicadas congelaron los dineros de sus ventas, suspendiendo su actividad comercial. En tal sentido expuso que la estimación de la cuantía encontraba justificación en los siguientes rubros: - La suma de $7.642.935,42 por concepto de comisión, IVA y gravámenes
generados a partir de las transferencias de los valores retenidos por el Juzgado respecto de las cuentas bancarias a nombre de la sociedad y de $42.040.385.51 correspondiente al lucro cesante calculado por método de indexación correspondiente a los valores retenidos por el Juzgado de conocimiento que ingresaron a la cuenta de depósitos judiciales y los saldos retenidos por el Banco de Occidenteno trasferidos al juzgado-. - La suma de $772.758,53 por concepto de comisión de IVA en tanto la empresa incidentante, ante el perfeccionamiento de medidas cautelares debió pagar la nómina de sus empleados correspondiente al mes de marzo de 2017, a través de un banco distinto con el cual no tenía convenio para ese tipo de operaciones. - Las sumas de $6.057.451,37 y $34.124.561,88 por concepto de comisión e intereses generados por las cartas de crédito y préstamos adquiridas con el fin de solventar la iliquidez de la empresa y cumplir con los compromisos y actividades correspondientes, ante el congelamiento de los dineros de sus cuentas bancarias. - El valor de $10.000.000 por concepto de servicios de dos abogados quienes representaron a la sociedad ejecutada y a la socia gestora quien fue vinculada al trámite; profesionales que a su vez pactaron en favor de cada uno de ellos una prima de éxito por valor de $60.000.000 y $50.000.000, respectivamente. - La suma de $2.100.000 por concepto de contratación de un perito avaluador para el justiprecio de los inmuebles embargados.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 4 de 13
avaluador para el justiprecio de los inmuebles embargados.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 4 de 13 - La suma de $1.904.000 por concepto de contratación de asesoría financiera para el justiprecio de los perjuicios causados. - La suma de $4.856.550 por concepto de gastos de transporte y alojamiento de la señora MARTHA INES OSORIO y su apoderada, quienes residen en la ciudad de Cali y Bogotá, respectivamente. POSICIÓN DE LA INCIDENTADA. – Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S., mediante apoderada judicial indicó que la parte incidentante relacionó gastos que no encuentran sustentados ni soportados de conformidad a las normas y procedimientos contables legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, aunado a que no se demostró el nexo causal entre dichos valores y el supuesto perjuicio ocasionado al incidente. Expuso que en el presente asunto debe analizarse la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, como lo son: la culpa o dolo, el daño y el nexo causal, en tanto el trámite incidental tiene por finalidad debatir ante el juez de instancia la indemnización pecuniaria fruto de una responsabilidad derivada de un daño causado, la cual dista en su esencia de obligaciones de origen contractual o convencional. Adujo que la parte incidentante planteó una serie de situaciones de hecho, sin
siquiera detenerse a comprobar la existencia real y material de los mismos, olvidando remitirse a la fuente legal de la responsabilidad civil extracontractual y a sus elementos. Puntualmente señaló sobre los rubros cobrados, que no se presentaron pruebas que respaldaran los montos y movimientos bancarios aducidos, como tampoco elementos que demostraran la presunta iliquidez de la compañía, permitiendo así concluir que los créditos adquiridos correspondieron únicamente a operaciones bancarias realizadas en razón de su actividad mercantil. Igualmente, sobre los costos de pago de honorarios, hospedaje y desplazamiento señaló que ya existe en el proceso condena en costas procesales y agencias en derecho, las cuales se encuentran debidamente liquidadas y, en razón de ello, no hay lugar a cobrar sumas de dinero por tales conceptos.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 5 de 13 Con fundamento en lo anterior se opuso a las pretensiones incoadas y formuló objeción al juramento estimatorio aduciendo, en síntesis, las mismas razones de su defensa expuestas líneas arriba. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - En audiencia prevista para el trámite de regulación de perjuicios, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia en la cual decidió declarar que la condena por concepto de perjuicios a cargo de Inmobiliaria de los Colombianos SAS y a favor de
Cacharrería Cali, asciende a la suma de $51.408.079,56. El A quo sustentó su decisión argumentando que la incidentalista, en efecto, sufrió un detrimento patrimonial producto de las medidas cautelares practicadas al interior del trámite primigenio, de manera que tales gastos deben ser considerados como un daño, según lo dispuesto por el numeral 4° inciso 3° numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso. Consideró que los pagos en que incurrió la incidentante por motivo de las transacciones derivadas del embargo de dineros decretados dentro del proceso ejecutivo, obedecieron únicamente a la consecuencia lógica y producto de las retenciones; encantándose, por consiguiente, debidamente acreditado el daño causado, con las certificaciones expedidas por el Banco de Occidente y Davivienda, aunado a lo expuesto por el perito Ismael Villota Obando quien indicó que los gastos por concepto de comisión, IVA, y gravamen cobrados por el Banco de Occidente ascendían a la suma de $526.003.25, mientras que los gastos reportados por Davivienda sumaban el valor de $7.116.932,17, generando un daño total de $7.642.935,42. Igualmente, adujo que en el plenario obraba un extracto de cuenta corriente expedido por Banco Itaú, cuyo titular era la Cacharrería Cali Vargas & CIA, en el que se indicaba que el 29 de marzo de 2017 se debitó de la cuenta la suma de $123.381,63 y la suma de $649.377 por concepto de comisión e IVA para un total
de $772.758.63. Así mismo refirió que la afectación al lucro cesante de la empresa incidentante era también una consecuencia de la práctica injustificada de medidas cautelares, toda vez que esta fue privada de administrar el dinero retenido en sus cuentas bancarias. De esta manera, acogió la liquidación que por monto de indexación deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 6 de 13 las sumas retenidas se calculó en $42.040.385,51, según el experticio presentado, corroborado con las operaciones realizadas por el mismo Juzgado. Adujo que había lugar a reconocer la suma pagada al perito avaluador de perjuicios, en abril de 2019, por tratarse de una erogación relacionada con el presente trámite incidental; no así respecto de los honorarios del perito avaluador que actuó mientras cursó el proceso ejecutivo en tanto se trata de erogaciones que debieron incluirse en las costas procesales, así como las erogaciones por concepto de viáticos y de defensa judicial, máxime cuando para estos últimos se fijó un monto correspondiente a agencias en derecho. Con referencia a los créditos solicitados por la incidentante aseveró que no existe plena prueba de que tales obligaciones se hayan adquirido para solventar una presunta iliquidez y que, a pesar de que eventualmente pudo existir una afectación, no se efectuó el registro correspondiente en los estados financieros de la empresa; insistiendo en que el daño demandado no puede obedecer a una especulación, sino que debe estar plenamente acreditado. Finalmente advirtió que la condena de perjuicios en contra de INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS S.A.S se encontraba adoptada desde la sentencia de
especulación, sino que debe estar plenamente acreditado. Finalmente advirtió que la condena de perjuicios en contra de INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS S.A.S se encontraba adoptada desde la sentencia de primera instancia, estando pendiente únicamente su cuantificación; razón por la cual no había lugar a realizar en el trámite incidental un estudio de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, como lo aseveró la parte incidentada ; desestimando también la objeción al juramento estimatorio en tanto esta no especificó razonadamente la inexactitud sobre el monto de la estimación realizada, sino que se remitió únicamente a su causa y legitimidad. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte incidentada apeló la sentencia; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el A quo y, admitido por la presente instancia. La apoderada judicial de Inmobiliaria de los Colombianos SAS, indicó que el fallador incurrió en un error procedimental y sustancial en tanto le condenó al pago de la indexación del dinero recaudado como consecuencia de la práctica de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo que precede, sin efectuar la valoración de los elementos que componen la responsabilidad civilTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 7 de 13 extracontractual, como lo son: el daño, la culpa y el nexo causal; elementos que
considera deben acreditarse en el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia. De igual forma refirió que el A quo erró al desestimar la objeción al juramento estimatorio, cuando aquel cumplía con las exigencias legales y, en consecuencia, debió imponer la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 del C. G. del P., toda vez que la estimación de perjuicios presentada por la parte incidentante superó el 50% de lo que resultó probado en el juicio. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se aplique a la parte incidentante la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° y 278 del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem),
mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las partes son personas jurídicas quienes actúan a través de su representante legal, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 8 de 13 finalmente, se observa que el incidente presentado se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- CACHARRERÍA CALI VARGAS & CIA solicitó la regulación de perjuicios ordenados en su favor mediante sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00309, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover el incidente invocado –legitimación en la causa por activa-. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con la INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS S.A.S –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la parte demandada y condenada dentro del trámite referido. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte
apelante contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C.
G. del P.
Así entonces, de acuerdo a los motivos de inconformismo expuestos por la parte apelante, corresponde determinar, en primer lugar, si el fallador de primera instancia incurrió en un error procedimental al no estudiar al interior del presente trámite incidental de regulación de perjuicios, los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; y, en segundo término, deberá establecerse si había lugar o no a desestimar la objeción formulada en contra del juramento estimatorio. Sobre el primer tema objeto de estudio es menester señalar que los perjuicios reclamados por la incidentante tienen como fuente la sentencia de primera instancia que fue modificada parcialmente por este Tribunal, donde se condenó en abstracto a Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S al pago de las costas procesales y perjuicios causados a Cacharrería Cali Vargas & CIA. De conformidad con el artículo 283 del C. G. del P., es procedente la liquidación de perjuicios por incidente, el cual deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoriaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 9 de 13 de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Bajo ese precepto ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia que la reclamación de dichos menoscabos en manera alguna se encuentra excluida del deber de
de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Bajo ese precepto ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia que la reclamación de dichos menoscabos en manera alguna se encuentra excluida del deber de demostrar su existencia y cuantía, toda vez que la condena impuesta en la sentencia en sí misma no supone que se causaron, por cuanto obedece a una sanción preceptiva. En otras palabras, sostiene la Corte que incumbe al promotor del trámite incidental acreditar que sufrió una lesión patrimonial a raíz del indebido uso, en este caso de medidas cautelares practicadas dentro del proceso ejecutivo en cuestión, lo que necesariamente supone una relación de causalidad entre ese detrimento y las cautelas referidas1 . Es así entonces como esta Sala considera que le asiste razón a la parte apelante cuando sostiene que quien reclama un perjuicio debe inexorablemente acreditar no solo el daño, sino también el hecho generador del mismo y la relación de causalidad entre estos; pues así lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, mediante providencia de 6 de mayo de 2013, dentro del radicado11001-0203-000-200900770-00, donde indicó: “es necesario acreditar, además del daño padecido por su promotor y el criterio de imputación que vincule al sujeto al que se reclama el resarcimiento correspondiente, la relación de causalidad entre éste y el
hecho generador de aquél, que necesariamente debe encontrarse en la actuación procesal adelantada (…) Suficientemente decantado tiene el ordenamiento jurídico que el daño indemnizable es aquel que además de cierto, debe ser personal y directo, todo lo cual se presenta cuando existe evidencia en cuanto a la realidad del perjuicio, cuando éste es sufrido por quien reclama su reparación, y cuando sea una consecuencia directa de un hecho civilmente imputable a un sujeto de derecho”. De manera que, en el caso bajo examen ciertamente erró el fallador de primera instancia al aseverar tajantemente que no deben tenerse en cuenta los elementos
1 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC1517 de 21 de julio de 2020, Mp. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 10 de 13 antes enunciados a la hora de liquidar los perjuicios reclamados por la vía incidental; sin embargo, ello no es óbice para concluir en esta senda que aquellos no se encuentran válidamente demostrados, como pasa a explicarse: Los montos reconocidos por el fallador corresponden a: (i) las comisiones de IVA y gravámenes cobrados por entidades financieras a Cacharrería Cali Vargas & CIA por concepto de transacciones realizadas una vez practicadas las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo No. 2016-00309, por valor de
$8.415.694,05; (ii) la inclusión del lucro cesante por las sumas de dinero embargadas calculado a partir de la figura de la indexación, por valor de $42.040.385,51; y (iii) los honorarios del perito avaluador de perjuicios contratado para promover el presente incidente, por valor de $952.000. Dichas erogaciones se encuentran debidamente sustentadas en las certificaciones bancarias, recibos de pago, interrogatorio de parte del representante legal de Cacharrería Cali Vargas & CIA y el testimonio de la contadora púbica vinculada a la empresa Johana Carolina Ortiz; pruebas que fueron allegadas oportunamente por la parte incidentante y que se acompasan con el contenido del dictamen pericial arribado al plenario, mismo que si bien fue controvertido por la parte incidentada a través de otro perito , lo cierto es que este último al momento de la sustentación se limitó en gran medida a refutar los perjuicios reclamados en relación con los intereses generados a partir de presuntos créditos adquiridos por la empresa, los cuales no fueron reconocidos en primera instancia y, sobre ello, no se formuló reparo alguno por la parte actora; de ahí que resulte inane referirse a ello. Entonces, se itera, sobre los rubros efectivamente reconocidos existen los elementos de prueba ya enunciados que indican con claridad que, ante las cautelas practicadas consistentes en el embargo de dineros depositados en las cuentas bancarias de Cacharrería Cali Vargas & CIA, se generaron unos gravámenes e impuestos que la incidentante no estaba obligada a pagar si no se hubiesen efectuado tales medidas, así como naturalmente es beneficiaria de la indexación de los valores retenidos, pues esta obedece “ a una corrección monetaria que constituye una remuneración equitativa y razonable para
hubiesen efectuado tales medidas, así como naturalmente es beneficiaria de la indexación de los valores retenidos, pues esta obedece “ a una corrección monetaria que constituye una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación”. Sobre esto último ha dicho la Corte que la corrección pecuniaria es una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, pues cumplir estas sin ese mecanismo,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 11 de 13 impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación2 . Así entonces, los perjuicios reconocidos en primera instancia corresponden a un daño cierto y directo, no hipotético, relacionado directamente con la práctica de medidas cautelares; estando entonces acreditado no solo el hecho generador del daño, sino la relación causal que entre ellos se requiere para abrir paso al pago de la indemnización deprecada; máxime cuando la parte incidentada no aportó ningún medio de prueba que resulte suficiente para desvirtuar el menoscabo que irrogaron las cautelas por ella solicitadas y, ante esta judicatura tampoco se expusieron argumentos que permitieran adoptar una decisión en otro sentido.
Expuesto lo anterior resta resolver el segundo planteamiento relacionado con la objeción al juramento estimatorio, misma que no fue acogida por el Juez A quo. Al respecto debe indicarse que el artículo 206 procesal claramente dispone: “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. (Negrita fuera de texto) En el escrito incidental CACHARRERÍA CALI VARGAS & CIA presentó el correspondiente juramento estimatorio discriminando rubro por rubro de los perjuicios reclamados y, a su vez, la parte incidentada en su contestación formuló objeción a la estimación razonada. Revisado este último escrito encuentra el Tribunal que ciertamente como lo coligió el Juez de primera instancia, Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S se
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10291 de julio de 2017. Mp. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentenciaincidente de regulación de perjuicios N° 2016-000309-01 (111-02) Página 12 de 13 ocupó de refutar la causa u origen de las cifras reclamadas, no así su cuantía,
pues sobre las sumas de dinero en específico nada señaló, como tampoco definió de manera concreta la inexactitud de dicha estimación; de ahí que sus argumentos no estaban llamados a ser considerados, al tenor del inciso 2° del citado artículo 206. Ahora, es importante mencionar que de acuerdo con la misma normatividad, si la cantidad estimada excede en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. No obstante, tal disposición no aplica de manera automática, sino que exige que quien realizó la estimación haya actuado de manera temeraria o acompañada de mala fe. En el presente asunto se advierte un actuar diligente y si se quiere esmerado de la parte incidentante para estimar los perjuicios reclamados, al punto que para ello contrató un perito que determinara las cuantías correspondientes, quien dicho sea de paso afirmó haber revisado los libros contables y demás soportes que le permitieran arribar a la conclusión plasmada . Por tanto, para la Sala, las cifras resultantes e indicadas en el escrito introductor como estimación razonada de la cuantía, no son fruto de una apreciación subjetiva, incierta o imprecisa de los que no existía certeza alguna de su fiabilidad, cosa distinta es que no se haya demostrado la totalidad de los perjuicios perseguidos, al no contar con los elementos de prueba que refrendaran su causación, o simplemente porque se trataba de rubros que debieron incluirse en la liquidación de costas
demostrado la totalidad de los perjuicios perseguidos, al no contar con los elementos de prueba que refrendaran su causación, o simplemente porque se trataba de rubros que debieron incluirse en la liquidación de costas correspondiente, como era el caso de gastos de viáticos y el pago de honorarios profesionales. Así entonces considera el Tribunal que no erró el fallador A quo al desestimar la objeción formulada por la parte incidentada al juramento estimatorio, como tampoco habría lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 206 ibídem. Por consiguiente, no queda ot
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