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TSDJ PSO SCF - 2016-00073 (121-01)-(21-06-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2016-00073 (121-01)-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - REQUISITOS – No hay lugar a declarar civilmente responsable a la entidad demandada ni a la condena al pago de perjuicios, al no haberse acreditado el incumplimiento contractual de esta, al abstenerse de realizar el desembolso del crédito aprobado, por cuanto dentro de la respectiva escritura pública que se suscribió entre las partes, se consignó la facultad de la entidad de negarse a desembolsar el monto de dinero ofertado al no contar con la prueba sobre la suficiente capacidad de pago de la demandante; estipulación contractual que no puede considerarse abusiva, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad crediticia demandada y de la cual tuvo conocimiento la actora, ostentando plenos efectos legales entre los contratantes./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2016-00073 (121-01) Pasto, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 21 de junio de 2018, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso declarativo radicado con el

ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso declarativo radicado con el número 2016-00073 (121-01) propuesto por Emilce Matituy Rosero contra el Fondo Nacional del Ahorro, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la2 Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01) palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

1. La señora Emilce Matituy Rosero, por intermedio de apoderado judicial, llamó a proceso declarativo al Fondo Nacional del Ahorro, solicitando se le declare contractualmente responsable por abstenerse de desembolsar el préstamo realizado y que se suscribió en escritura pública No. 1363 de 3 de junio de 2014 en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, por la cual solicita su cumplimiento y la condena de perjuicios.

Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que solicitó ante la entidad financiera demandada un crédito con el fin de adquirir vivienda, por lo que el 14 de mayo de 2013 se le notificó su aprobación otorgando el plazo de 12 meses, previo a la culminación de tal término solicito una prorroga frente a la cual se le informó que si bien el plazo feneció podría hacer uso de 8 meses adicionales bajo el cumplimiento de ciertos requisitos , y una vez satisfechos con funcionaria de la demandada suscribió escritura pública de compraventa de bien inmueble y constitución de hipoteca, sin embargo no se efectuó el desembolso del dinero pactado, lo que ha generado múltiples perjuicios en su contra.

2. El Fondo Nacional del Ahorro contestó la demanda formulando como

excepciones de mérito “cobro de lo no debido, incumplimiento culpable de la parte demandante e inexistencia de la obligación contra el fondo nacional del ahorro ”, “ improcedencia en el pago de perjuicios ” y “buena fe”, fundándolas principalmente en que la razón para abstenerse a realizar el desembolso del crédito aprobado a la demandante se debió a que dentro del término concedido por la entidad no realizó3 Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01) la respectiva escritura pública, y que a pesar de haberse otorgado una serie de requisitos para que se entienda un tiempo adicional no se cumplieron, en especial lo relativo a la capacidad de pago de la señora Matituy Rosero.

3. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, aludiendo que ante la verificación de los requisitos de la responsabilidad civil contractual, si bien se verifica la existencia de un contrato valido, no se demostró el incumplimiento culpable por parte de la demandada pues de la negociación adelantada se pudo determinar que es la actora quien no cumplió con los requisitos que le impuso la entidad crediticia para el desembolso del crédito aprobado.

4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó apelación contra la decisión de primer grado, formulando los siguientes reparos concretos: (i) su poderdante cumplió con la totalidad de requisitos exigidos por la entidad para el desembolso del crédito, (ii) que la demandada previo a la suscripción de la escritura pública debió verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y no

posteriormente, (iii) que nunca se le comunicó las presuntas inconformidades de la falta de capacidad de pago de la demandante, y (iv) posterior a la negativa del desembolso afirmó la posibilidad de validar el procedimiento realizado, sin que hubiera colaboración de la vendedora, lo que no es imputable a la demandante.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso se encuentra demostrada la responsabilidad civil contractual de la entidad demandada, en especial, lo relativo al presunto incumplimiento de esta, al abstenerse de realizar el desembolso del crédito aprobado. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que dentro del presente asunto no se verifica incumplimiento contractual por parte del Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto dentro de la respectiva escritura pública que se suscribió entre las partes se consignó la facultad de la entidad de negarse a desembolsar el crédito al no contar4 Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01) con la prueba sobre la suficiente capacidad de pago de la demandante, por lo que se estima que la decisión adoptada por el juez de primer grado debe ser confirmada integralmente. Estudio del caso.

1. Respecto a la responsabilidad civil contractual, hay que partir de la base de que para que ella se configure, se deben reunir una serie de requisitos, a saber, (i) La existencia de un contrato, (ii) el incumplimiento culpable de la parte demandada (iii), el daño para el demandante y (iv) la relación de causalidad entre

aquellos; de ahí que proceda esta Corporación a la verificación de tales requisitos, abordando de forma especial lo referente al incumplimiento de la entidad demandada como punto nodal de la alzada en estudio. Para lo anterior, es necesario precisar por este Tribunal que dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, es el acuerdo de voluntades – el contratola materia fundante de dicho estudio, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil que señala que “ todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, de lo cual deriva que al no haberse alegado la ilegalidad o desavenencia de las partes frente al clausulado del convenio celebrado, será su literalidad que la rija el estudio de su cumplimiento. En este orden de ideas, se encuentra que el presente asunto versa sobre la indemnización de perjuicios emanada de la presunta responsabilidad civil en que el Fondo Nacional del Ahorro incurrió al incumplir el contrato de apertura de crédito consignado en los artículos 1400 1 y siguientes del Código de Comercio, con base en la “ aceptación de la oferta de crédito ” suscrita por la demandante el 17 de junio de 2014 (Fl. 36, Cdno. 2), acto que posteriormente se concretó en la firma por parte del FNA, de la escritura pública No. 1363 de 3 de junio de 2014 en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, mediante la cual la demandante compro un inmueble y lo hipotecó a favor de la entidad financiera para garantía del crédito adquirido (Fl. 10 a 18, Cdno 1).

1 ARTÍCULO 1400. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro

adquirido (Fl. 10 a 18, Cdno 1).

1 ARTÍCULO 1400. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido.5 Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01)

2. Adentrándose esta Corporación al estudio del presunto incumplimiento imputable a la demandada, encuentra que la parte apelante sustenta sus reparos frente a la decisión adoptada en primera instancia alegando que el Fondo Nacional del Ahorro se abstuvo injustificadamente de desembolsar el crédito adquirido, actuación que acarreó multiplicidad de perjuicios en su contra, entre otros, el decaimiento del contrato de compraventa del inmueble cuyo precio se pagaría con el producto del crédito ofrecido por el Fondo.

De la revisión del plenario, particularmente de los documentos remitidos por la demandada frente al desembolso del crédito se constata que mediante oficio No. 201323030108851 de 14 de mayo de 2013 se le comunicó a la demandante la oferta de crédito por el valor de $151.637.684, estipulando para tal efecto un plazo de “20 años”, sin realizar especificación alguna frente a tal lapso (Fl. 46, Cdno. 2), de igual forma la aceptación de la oferta de fecha 17 de junio de 2014 (Fl. 36, Ib.),

la solicitud de prórroga del término concedido datada 28 de mayo de 2014 (Fl. 28, Ib.) y la contestación de que si bien el plazo concedido se encontraba vencido disponía de ocho meses adicionales bajo el cumplimiento de ciertos requisitos (Fl. 29, Ib.), que posteriormente conllevó a la suscripción de la escritura pública constitutiva de garantía real ya mencionada. Bajo este orden de ideas, es claro que al acudir el representante del FNA a la suscripción de la escritura pública, puede entenderse, en aplicación del principio de confianza legítima, que convalidó ciertos presupuestos que fueron incumplidos por la destinataria de la oferta del crédito, en especial el vencimiento del plazo otorgado por la entidad demandada para hacer efectiva la oferta creditic ia, no obstante lo cual, de acuerdo con el clausulado contractual contenido en la escritura de venta e hipoteca, se mantuvo la posibilidad de esta, de negarse a desembolsar el dinero ofrecido en caso de que variara la capacidad de pago de la aceptante, como se explicará en extenso, con posterioridad. Al respecto de la convalidación de ciertos presupuestos incumplidos por la ahora demandante, conviene traer a colación el principio de confianza legítima, desarrollado por la H. Corte Constitucional como: “ la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas,6 Declarativo

Rad. 2016-00073 (121-01) que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación ”. (Corte Constitucional. Sentencia C-131 de

2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Bajo este entendido la defensa de la demandada frente al vencimiento del término concedido para hacer efectiva la apertura del crédito no es válida, por cuanto en la comunicación remitida a la demandante sobre el monto aprobado no se estipula

un plazo para la entrega de documentos (Fl. 46, Cdno. 2), y dicha circunstancia no fue óbice para que la representante de la entidad financiera compareciera a la suscripción de la escritura pública de venta e hipoteca , pues carece de toda lógica que sin el cumplimiento de los requisitos exigidos acudiera la funcionaria autorizada para tal efecto a imponer su rúbrica para posteriormente escudarse en el vencimiento de términos, que en caso de haber acaecido, se entiende subsanado por el actuar de la misma entidad que generó una expectativa valida susceptible de protección a la demandante.

3. A pesar de que la conducta contractual de la entidad demandada, generó de manera indebida expectativas que a la postre no se consolidaron, en todo caso el clausulado contractual contenido en la escritura pública No. 1363 de 3 de junio de 2014 en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, hace expresa referencia a la prerrogativa de no desembolsar el monto de dinero ofertado, por variación de la capacidad de pago de su destinataria, lo cual debe servir de base al análisis del7

Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01) presunto incumplimiento que se le endilga y que fundaría su eventual responsabilidad, por tratarse de un tema exclusivamente contractual. En particular, resalta esta Sala que en el parágrafo segundo del artículo undécimo del documento mencionado se consignó “ EL FNA se abstendrá de autorizar EL

GIRO DEL CRÉDITO si la capacidad de pago DEL (LA) (LOS) DEUDOR (A) (ES) acreditada para la aprobación del crédito varía desmejorando su situación económica o crediticia de tal manera que le impida cumplir con el pago de la obligación adquirida” (Fl. 16, Cdno. 1), de la cual se desprende que el desembolso del crédito se encontraba sometido a una condición, cual era la modificación de las condiciones de pago de la demandante. Ahora bien, atendiendo que jurisprudencialmente se ha desarrollado la posibilidad de declarar ineficaces estipulaciones contractuales que se consideren abusivas, se ha referido para tal efecto que “ son ‘características arquetípicas de las cláusulas abusivas –primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes ” . (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2002, rad. nº 6462). Para el caso en concreto, considera esta Sala que particularmente no se configura el último requisito mencionado pues dentro de la respectiva escritura pública, clara y expresamente se señaló la facultad del Fondo de abstenerse de desembolsar el crédito si la capacidad del pago del deudor “ varía desmejorando su situación económica o crediticia de tal manera que le impidan cumplir con el pago de la obligación adquirida” (folio 53 cuaderno de pruebas de oficio), condición que no se

crédito si la capacidad del pago del deudor “ varía desmejorando su situación económica o crediticia de tal manera que le impidan cumplir con el pago de la obligación adquirida” (folio 53 cuaderno de pruebas de oficio), condición que no se avizora arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, atendiendo la naturaleza de entidad crediticia demandada, que es necesario señalar maneja dineros de ahorradores afiliados a empresas públicas y privadas, deviene razonable la necesidad de determinar de forma cierta y actualizada al momento de realizar un desembolso, la capacidad de pago del deudor, pues de no contar con una expectativa cierta y fundada de que el deudor puede pagar el dinero dado en préstamo, se pondría en riesgo la recuperación de esos recursos económicos. Así las cosas, consta en el expediente que el 24 de julio de 2014 el grupo de gestión antifraude de la entidad financiera demandada señaló que la capacidad de8 Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01) pago de la señora Matituy Rosero no fue acreditada, pues al momento de verificar sus actuales circunstancias laborales, no fue posible evidenciar que el establecimiento de comercio donde presuntamente aquella laboraba le pagara como contraprestación a sus servicios, la suma de $2.500.000 (Fl. 123, Cdno. 1), aspecto que se corrobora adicionalmente en la contestación a derecho de petición de 16 de diciembre de 2014 donde se le indica de forma específica que el crédito

“ se encuentra sin el pre-aprobado de capacidad de pago ” (Fl. 125, Ib.), es decir, la estipulación mencionada no se puede considerar contraria a la buena fe contractual, pues es una condición que de forma reiterada se ha puesto en conocimiento de la demandante, consignándose en tal sentido dentro de la escritura pública que aquella suscribió y que se presume cabalmente leída y entendida por quienes comparecieron a suscribirla, pues no hay prueba en contrario, por lo que se reafirma que aquella clausula no puede tildarse de abusiva, y por consiguiente ostenta plenos efectos legales entre los contratantes. Valga aclarar que contrario a los reparos realizados por el opugnante, los anteriores medios de convicción no fueron aportados de forma extemporánea o inoportuna, sino por el contrario se adujeron por la parte pasiva de la litis con el escrito de contestación de la demanda, sin que haya sido desvirtuada su veracidad, por lo que tienen plena potencialidad para demostrar la configuración de la causal estipulada en el escrito contractual donde facultaba a la entidad crediticia a abstenerse de realizar el desembolso del dinero si evidenciaba la falta de capacidad de pago de la demandante. Para lo anterior también debe tenerse en cuenta lo referido por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 6 de julio de 2007, Exp. 2000-00175-01 (M.P. César Julio Valencia Copete), donde señaló que: “ El contenido negocial que se deja particularizado es claramente indicativo de

que la exigibilidad de la obligación que tenía el banco de desembolsar todo o parte de la suma de dinero objeto del contrato de apertura de crédito quedó condicionada, (…) so pena de que la entidad bancaria diera por terminada la relación contractual. (…) es claro que al no haber demostrado la demandante, en su condición de acreditada en el acuerdo de apertura de crédito, que atendió en el tiempo pactado cada una de las prestaciones que la relación convencional le impuso9 Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01) de satisfacer en forma adelantada para que surgiera el deber del demandado de acatar la suya de desembolsar toda o parte de la suma de dinero objeto de la disponibilidad de que trataba aquella apertura de crédito, puesto que, (…) por imperio del artículo 1609 del Código Civil ella no se hallaba legitimada para promover con éxito esta acción indemnizatoria, pues, como allí quedó suficientemente argumentado, la procedencia de dicha reclamación pende, entre otros presupuestos, no sólo del incumplimiento injustificado del demandado sino de que la actora haya atendido de modo adecuado las obligaciones que de manera previa debía satisfacer” De allí que si el Fondo Nacional del Ahorro, en las contestaciones a los derechos de petición presentados, le manifestó a la señora Emilce Matituy que no figuraba con capacidad de pago suficiente para el desembolso del crédito autorizado, esta tenía la carga negocial de demostrar lo contrario, pues de lo contrario la entidad crediticia podía válidamente atenerse al contenido de la cláusula pactada que le permitía en ese escenario, sustraerse de entregar el dinero ofertado. Es más, la demandante guardó silencio sobre tal arista de lid que habilitaba a la demandada a actuar de conformidad con la negociación adelantada, y que demostraba por el

permitía en ese escenario, sustraerse de entregar el dinero ofertado. Es más, la demandante guardó silencio sobre tal arista de lid que habilitaba a la demandada a actuar de conformidad con la negociación adelantada, y que demostraba por el contrario el incumplimiento de la actora frente al contrato celebrado. En este orden de ideas, tal como lo señaló el Juez de instancia, no se demostró el presunto incumplimiento culpable del demandado dentro del presente asunto, pues su actuar se constata en acatamiento al contrario suscrito entre las partes y por ende, no hay lugar a derivar los perjuicios que reclama a su favor la demandada.

4. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, sin embargo por razones diferentes a las esbozadas por el juez de primer grado, y se condenará en costas de instancia a la parte apelante.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:10

Declarativo Rad. 2016-00073 (121-01) PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fija como agencias la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ

Magistrado

MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

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