TSDJ PSO SCF - 2016-00112-00(574-01)-(06-11-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2016-00112-00(574-01)-(06-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso reivindicatorio Nº 2016-00112-00 (574-01) Página 1 de 8 PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DECIDIR DE FONDO - Contabilización del Término al existir Demanda de Reconvención. / NULIDAD POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DECIDIR DE FONDO – No se configura – Improcedencia de dar aplicación al art 121 del CGP, siendo que no ha transcurrido un lapso superior a un año para emitir sentencia, desde la fecha en que se notificó al último integrante convocado a la parte pasiva de la demanda de reconvención , por cuanto al haberse formulado esta demanda, el término se contabiliza desde la notificación del auto admisorio de la misma, no de la principal, en tanto lo que se pretende con esta figura es que las dos controversias sean tramitadas y falladas en ese mismo asunto. / SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 520013103004-2016-00112-00(574-01) Asunto: Apelación de auto en proceso verbal.
Demandante : Edmundo Jose Mosquera y Otros.
Demandado: Sandra Patricia Narváez.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 , el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra providencia proferida en audiencia inicial, mediante la cual se negó una declaratoria de nulidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- Edmundo José Mosquera Chaves, Diana Mosquera Ibarra y Tatiana Mosquera Galeano por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la señora Sandra Patricia Narváez Cañizares, con el fin de que previo el trámite del proceso verbal de acción de dominio, se hagan los siguientes pronunciamientos: (i)
1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso reivindicatorio Nº 2016-00112-00 (574-01) Página 2 de 8 D eclarar que pertenece en dominio pleno y absoluto de la propiedad del “inmueble ubicado en la calle 17 Nº 20 -54 del perímetro urbano de la ciudad de Pasto, con un área de 312 metros cuadrados y comprendido dentro de los
siguientes linderos: POR EL FRENTE: Limita con la calle 17 de la ciudad de Pasto; COSTADO DERECHO: Entrando limita con las propiedades de Néstor Izandará, muros por medio; COSTADO IZQUIERDO: Entrando limita con las propiedades de José Coral, muros de por medio; y RESPALDO O FONDO: Limita con las propiedades de Álvaro Gaviria, muros de por medio. 2 ”; (ii) Ordenar a la demandada a reivindicar y restituir la propiedad de dicho inmueble a sus verdaderos propietarios; (iii) Que en caso de que la demandada no restituya o entregue voluntariamente el inmueble, se decrete el lanzamiento de las personas y cosas que se encuentren en el predio a reivindicar; (iv) Condenar a la demandada a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales o civiles del bien mencionado, tanto los producidos desde la posesión como los que se pudieron haber percibido hasta el momento de la entrega conjeturados en Cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000) m/c; (v) Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; y (vi) Condenar en costas a la demandada. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda mediante proveído de 2 de agosto de 2016, ordenando correr traslado a la demandada y las demás disposiciones propias del trámite.
Actuando dentro del término, y mediante apoderado judicial, la señora Sandra Patricia Narváez contestó la demanda el 9 de diciembre de 2016, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones reclamadas por los demandantes; señalando, además, que en el presente caso no se encuentran presentes los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria y por tanto, las pretensiones están llamadas al fracaso, ello sin perjuicio de la prescripción adquisitiva alegada por la demandada. En efecto, la parte demandada propuso demanda de reconvención de declaración de pertenencia el día 12 de diciembre de 2016, contra las
2 Folios. 4 y 5, Cdno No.1(1)Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso reivindicatorio Nº 2016-00112-00 (574-01) Página 3 de 8 demandantes Diana y Tatiana Mosquera, así como de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble materia de declaración, a fin de que se le imprimiera trámite por la misma senda procesal. En virtud de lo anterior, mediante interlocutorios de 28 de febrero de 2017, el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda principal por parte de la señora Sandra Patricia Narváez, dictando otras disposiciones a saber: 3 admitir la demanda de reconvención verbal de pertenencia, correr traslado de la misma, ordenar notificar a las demandadas, emplazar a las personas
indeterminadas, decretar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria e informar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), sobre la existencia del proceso, en aras de que realicen las manifestaciones que consideren pertinentes4 . A su turno, las reconvenidas, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda el 5 de abril de 2017, oponiéndose a la declaración solicitada por carecer de fundamento legal, proponiendo las excepciones de mérito que consideraron pertinentes. El curador adlitem designado previamente para la representación de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia, notificado el 1° de noviembre de 2017, procedió a dar contestación de la contrademanda el 1° de diciembre del mismo año, manifestando que se atenía a lo demostrado y probado durante el desarrollo del proceso, por lo que, mediante proveído de 16 de enero de 2018, se le reconoció personería para actuar. El Juzgado continuando con el trámite correspondiente, por medio de auto adiado a 11 de julio de 2018 fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del proceso, para el día 8 de agosto de 2018, a las 9:00 am. Llegado el día e instaurada la audiencia, previo pronunciamiento sobre excepciones previas y el trámite conciliatorio; el apoderado judicial de la parte demandante del proceso principal, solicitó la declaración de nulidad de lo actuado indicando que ya transcurrió el término de un año para proferir
3 Folio 268 del cdno Nº 1 (2) 4 Folios 49 y 50 del cdno Nº2 (1)Tribunal Superior
actuado indicando que ya transcurrió el término de un año para proferir
3 Folio 268 del cdno Nº 1 (2) 4 Folios 49 y 50 del cdno Nº2 (1)Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso reivindicatorio Nº 2016-00112-00 (574-01) Página 4 de 8 sentencia según la disposición del artículo 121 del C.G. del P, en tanto indicó que a partir de la notificación de la demandada principal, esto es en noviembre de 2016, a debía empezar a contabilizarse dicho lapso. Al respecto, después de correr traslado a la parte demandada principal, quien manifestó oponerse rotundamente a la prosperidad de la nulidad planteada, el a quo procedió a negarla, sosteniendo que el juzgado realizó la verificación previa de la litis planteada, respetando los términos del trámite judicial, dado que si bien el articulo 121 ibídem precisa que el proceso no debe durar más de un año, dicho término debe contarse a partir de la notificación de los últimos sujetos procesales, y que en el presente asunto, como solicitó demanda de reconvención, debe tenerse en cuenta la notificación del último de los demandados en dicha demanda, ya que ambos procesos se vinculan a la misma cuerda procesal. Para tal efecto el juzgado citó el folio 84, donde verificó que la notificación personal del Dr. Álvaro Basante Portilla, curador Ad Litem de las personas indeterminadas dentro de la demanda de reconvención
se surtió el 1° de noviembre de 2017, de manera que, en consonancia con la norma citada, el tiempo comienza a correr a partir de ese momento y por tanto, el vencimiento del término para proferir sentencia vence en noviembre de 2018. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de parte demandante principal, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgador de primera instancia en el efecto devolutivo. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ALZADA.- Expuso el censor que no comparte lo decidido por el Juzgado en primera instancia, en razón a que el término de un año para dictar sentencia, ajustado al artículo 121 del C.G.P. debe contabilizarse a partir de la notificación de la demanda principal, esto es noviembre de 2016, más no de aquella que resulte como consecuencia de la de reconvención, porque dado el carácter restrictivo de las normas procesales, no es posible proporcionarle a la misma una interpretación desajustada a la realidad. Que e n vista de ello, el término máximo con el que contaba dicha jurisdicción para proceder, fenecía en noviembre de 2017, y comoquiera que el Despacho no manifestó hacer uso de la prórroga, el juzgador perdió competencia para continuar con el trámite procesal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso reivindicatorio Nº 2016-00112-00 (574-01) Página 5 de 8
II. CONSIDERACIONES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Judicatura que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.). Para tal efecto, se advierte de entrada la concurrencia de los elementos definitorios de la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto su oposición oportunamente, en audiencia y con indicación de las razones de su disenso, respecto de una determinación judicial susceptible de esta clase de embates, al tenor del numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. DEL CASO CONCRETO.- Observa el Despacho que el señor apoderado judicial de la parte demandante principal y demandada en reconvención, en audiencia realizada el 8 de agosto del año en curso, solicitó que se dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, tras considerar que en virtud de dicha disposición, el juzgador perdió competencia para conocer del asunto porque transcurrió un lapso superior a un año para emitir sentencia. Primeramente ha de señalarse el artículo 121 del Código General del Proceso, establece la nulidad como sanción que opera de pleno derecho frente a todas las actuaciones o decisiones adoptadas por quien ya no tendría competencia por el fenecimiento del término que la ley le otorga para decidir, siendo los
hitos a partir de los cuales se ha de computar el plazo correspondiente, en su tenor los siguientes: “ a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (...)”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8849-2018 de 11 de julio pasado, precisó que en la norma citada “ el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial”, el cual, segúnTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso reivindicatorio Nº 2016-00112-00 (574-01) Página 6 de 8 anotó, se debe contar “objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado” No, obstante, sin desatender las pautas normativas y jurisprudenciales, tratándose de asuntos donde se haya presentado demanda de reconvención, debe entenderse que el término se contará, efectivamente, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, pero no de la principal, sino de la de reconvención, pues lo que se pretende con esta última es que dos controversias se sustancien en un solo proceso, es decir, por la misma cuerda procesal, sin que pueda suponerse que se trata de dos actuaciones con trámites diferentes. Tan es así que el art 371 ibídem establece que “ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia”. En ese sentido, de entrada se advierte que no puede ser acogida favorablemente la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte
sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia”. En ese sentido, de entrada se advierte que no puede ser acogida favorablemente la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante principal, porque de hacerlo, implicaría aceptar que la reconvención debe ser tramitada separadamente, cuando ciertamente, se creó para que en el demandado, en un mismo proceso, pueda contrademandar a quien en principio ejerció una acción en contra suya , teniendo la facultad de invocar sus propias pretensiones , con el fin de que sean tramitadas y falladas en ese mismo asunto. Ahora bien, la integración del contradictorio con el curador ad-litem designado para representar a las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el predio en la demanda de pertenencia propuesta en reconvención , se forja para conformar un litisconsorcio necesario, puesto que de no ser así, el proceso podría truncarse, a más de presentar nulidades insanables, habida cuenta que debe existir unidad jurídica de las partes. Siendo ello así, debe considerarse que para el asunto en concreto, el curador ad litem fue el último integrante convocado a la parte pasiva de la demanda de reconvención, por ende, el lapso de un año como término para fallar la primera instancia, debe contarse desde el momento en que se notificó el mentado representante de las personas indeterminadas. Por consiguiente, si la notificación de dicho curador ad-litem se efectuó el 1° de noviembre de 2017 5 , el Juzgador de instancia contaba hasta el 1° de noviembre de 2018 para fallar, sin perjuicio de la prórroga que hasta por 6
5 Visible a Folio 84 del cuaderno No.2(1)Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
noviembre de 2018 para fallar, sin perjuicio de la prórroga que hasta por 6
5 Visible a Folio 84 del cuaderno No.2(1)Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso reivindicatorio Nº 2016-00112-00 (574-01) Página 7 de 8 meses más puede decretar, en virtud de lo contemplado en el inciso 4° del artículo 121 del C. G. del P. En ese sentido y a manera de conclusión se dirá que no es factible predicar que por el carácter restrictivo de la norma procesal, el término debe contarse a partir del 12 de noviembre de 2016, es decir desde la fecha en que se surtió la notificación de la demanda principal 6 , por cuanto en el mismo proceso se adelanta demanda de reconvención y como se anotó anteriormente, debe resolverse en una misma sentencia; lo que conlleva a que el término para fallar esté supeditado a la notificación del auto admisorio de esta última a todos los sujetos procesales que integren la parte pasiva de la misma, porque de no ser así, se vulneraría el debido proceso. Así las cosas, de acuerdo a lo brevemente expuesto, la decisión objeto de apelación será confirmada. Sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia, por no haberse causado, tal como lo establece el núm. 9 del art. 393 del C. de P. C. DECISIÓN En virtud de lo brevemente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA 7 CIVIL FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del presente asunto.
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del presente asunto.
SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas a la parte apelante. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
6 Visible a folio 42 del cuaderno No.1 (1). 7 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso reivindicatorio Nº 2016-00112-00 (574-01) Página 8 de 8
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AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada