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TSDJ PSO SCF - 2016-00183 (805-01)-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2016-00183 (805-01)-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Expediente: 2016-00183 (805-01)

Proceso: Filiación extramatrimonial

Demandante: SBJ

Demandados: JAGA

1 FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL: Puede ser declarado en cualquier momento del proceso incluso en sede de segunda instancia – Teniendo en cuenta que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es un acto jurídico unipersonal, voluntario y libre, capaz de producir derechos y obligaciones emanadas del parentesco, modificativo del derecho sustancial, debe ser apreciado por el juzgador al dictar sentencia, incluso de segunda instancia y siendo que dicho reconocimiento desplaza a la declaratoria contenciosa de filiación extramatrimonial que se buscaba a través del proceso, es procedente revocar parcialmente el fallo apelado disponiendo lo pertinente. CONCILIACIÓN - Características y Efectos - Una vez aprobada por el juez este mecanismo de resolución de conflictos, adquiere la categoría de cosa juzgada, con efectos que se proyectan dentro y fuera del proceso, pues, por un lado, se torna en principio inimpugnable y, por el otro, impide que el asunto sea objeto de una decisión de mérito, por lo cual se considera que al haberse realizado una conciliación acerca del régimen de visitas, cuidado personal y cuota alimentaria, la cual fue aprobada, no era factible resolver sobre estos temas en la sentencia. JUICIO CONTRADICTORIO DE FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD - La decisión que se tome al respecto deberá ser la más idónea de cara al interés superior del menor - Conforme las circunstancias específicas y particulares que rodean el caso y los elementos probatorios recopilados,

respecto deberá ser la más idónea de cara al interés superior del menor - Conforme las circunstancias específicas y particulares que rodean el caso y los elementos probatorios recopilados, se considera que la decisión tomada por el funcionario judicial en relación con la privación de la patria potestad, no privilegia el interés superior que le asiste al menor, debiéndose revocar y en su lugar disponer que la potestad parental sea ejercida conjuntamente por sus padres./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO Pasto, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a dictar sentencia por escrito, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por LYBJ en representación de su hijo SBJ frente a JAGA.

II.- ANTECEDENTES LA PRETENSIÓN Solicitó el niño SBJ por intermedio de su representante legal, sea declarado como hijo extramatrimonial del señor JAGa y en consecuencia se realice las inscripciones correspondientes en el registro civil de nacimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda formulando las

siguientes excepciones de mérito: falta de los elementos estructurales para la2 configuración de la presunción legal del artículo 92 del Código Civil, e inexistencia de los elementos de permanencia, exclusividad para establecer la presunción de paternidad con el menor SBJ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, procedió a declarar que el señor JAGA es el padre extramatrimonial de SBJ, quien en adelante llevaría el nombre de SGB; fijó la custodia y cuidado personal a cargo de la madre del menor; condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria de $500.000 mensuales, y una cuota adicional en diciembre por la suma de $400.000. RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de término, la parte demandada formuló apelación en contra de la decisión referida, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo, y cuyos reparos concretos son los siguientes: (i) Señaló que se había realizado una conciliación acerca del régimen de visitas, cuidado personal y cuota alimentaria, que fue aprobada por el juzgado de primera instancia, de ahí que no podía aquel resolver sobre esos temas, y en específico sobre el régimen de alimentos, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. (ii) Aseguró que no se adelantó la etapa de fijación del litigio, no se resolvió la

solicitud de que se fije fecha para la diligencia de reconocimiento voluntario del hijo, así como tampoco se dio oportunidad para formular alegatos de conclusión configurándose en este último evento la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP. (iii) Adujo que la sentencia no corresponde a lo acreditado dentro de la etapa probatoria, por cuanto la misma no puede basarse únicamente en la prueba científica, y tampoco es viable que se hubiera tenido por probados los hechos descritos en los numerales 3 y 4 de la demanda, como quiera que estos fueron negados en la contestación respectiva. (iv) Precisó que el juez debió aprobar el acuerdo de las partes, aceptar el reconocimiento voluntario, y que no era viable la condena en costas. CONSIDERACIONES SANIDAD PROCESAL Como comentario inicial, debe advertirse que los reparos que la parte demandada realizó en relación a la sanidad procesal, fueron resueltos en audiencia celebrada el 26 de abril de 2018, motivo por el cual a dichos argumentos nos remitimos en esta oportunidad, por lo cual queda relevada la Sala de su estudio en esta oportunidad.3 PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento voluntario del menor SB, por parte del señor JAGA, puede ser declarado en sede de segunda instancia. Igualmente deberá determinarse si era jurídicamente viable que la juzgadora a quo se pronunciara en sentencia sobre los puntos sobre los cuales las partes habían

conciliado. CASO CONCRETO 3.1.- Como punto de partida recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que “(…) la investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores. 1 Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968”2 Precisamente, dada la importancia respecto de las garantías de quienes en este tipo de actuaciones intervienen, debe velarse por la protección de los niños, niñas y adolescentes, y la prevalencia del interés superior que a estos les asiste conforme lo señala los artículos 7, 8 y 9 del Código de Infancia y la Adolescencia, como premisas desarrolladoras de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política de 1991. Bajo ese panorama nótese que a folio 69 del cuaderno de primera instancia el apoderado judicial del demandado, solicitó se señalara fecha para la diligencia de reconocimiento voluntario; sin embargo, salta a la vista que ningún trámite se le impartió la misma, siendo ello viable al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de la ley 75 de 1968 que a su tenor literal disponen: “ARTICULO 1o. El artículo 2 o. Ley 45 de 1936 quedará así: ARTÍCULO 2.

de la ley 75 de 1968 que a su tenor literal disponen: “ARTICULO 1o. El artículo 2 o. Ley 45 de 1936 quedará así: ARTÍCULO 2. "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: (…) 4o) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene. (…)” ARTICULO 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1 o. de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del

1 C-258 de 2015. 2 T-207-174 caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre. Precisamente el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, es un acto jurídico unipersonal, voluntario y libre, capaz de producir derechos y obligaciones emanadas del parentesco, que se armoniza con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de la Infancia y la Adolescencia 3 , en tanto garantiza por dicha vía no solo el vínculo paterno-filial, sino que viabiliza el goce efectivo del derecho a la identidad de los niños, las niñas y los adolescentes. Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: “Según lo ha señalado esta Corporación, el acto de reconocimiento del hijo

por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y biológico que supone la procreación. El mismo se erige, a su vez, en un deber de solidaridad, indicativo del interés que les asiste a los progenitores, de asistir y proteger al niño para atender sus múltiples y especiales necesidades, y para garantizar su desarrollo armónico e integral. Solo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición. En relación con este punto, dijo la Corte en la Sentencia C-807 de 2002: “De por sí el acto de reconocimiento es un acto libre y voluntario, sin embargo, cuando quiera que los progenitores se niegan a reconocer a sus hijos, el Estado en defensa de los derechos fundamentales de éstos, ha dispuesto los medios y procedimientos a través del proceso de filiación a fin de lograr la efectividad de los mismos. Mediante los procesos de filiación en suma el legislador busca proteger y hacer efectivos derechos fundamentales de las personas, tales como, la personalidad jurídica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (art. 5 C. P.), derecho a tener un estado civil; además cuando se trata de menores los derechos fundamentales de éstos adquieren un carácter de prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayoría de los casos es en

relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre”. De acuerdo con lo previsto en la Ley 75 de 1968 (art. 1°), el reconocimiento libre y voluntario del hijo puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la

3 “Artículo 25. Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.”5 etapa de conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso (art. 15).” 4 Ahora bien, adviértase que en audiencia celebrada ante este Tribunal el 26 de abril de 2018, el señor JAGA manifestó de forma libre y voluntaria lo siguiente “RECONOZCO A S COMO HIJO MÍO Y ESTOY PRESTO A COLABORARLE EN LO QUE SEA NECESARIO”. Precisamente ese acto jurídico capaz de irrogar efectos jurídicos en cualquier momento del proceso, tiene incidencia directa en la alzada que ocupa la atención de esta Judicatura, habida consideración de que se

trata de un hecho modificativo del derecho sustancial, que debe ser apreciado por el juzgador al dictar sentencia –incluso de segunda instancia-, según lo prescribe el artículo 281 del Código General del Proceso. Naturalmente ese reconocimiento voluntario de paternidad desplaza a la declaratoria contenciosa de filiación extramatrimonial que se buscaba a través del proceso de la referencia, por lo cual se procederá a revocar el ordinal primero del fallo apelado y en consecuencia se dispondrá que el señor JAGA es el padre extramatrimonial del menor SBJ, en virtud del reconocimiento voluntario reconfirmado ante este Tribunal, y a quien en adelante se llamará SGB. 3.2.- Desde otra perspectiva, obsérvese que el artículo 64 de la ley 446 de 1998, define la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador; cuyo acuerdo hace tránsito a cosa juzgada formal, y su acta presta mérito ejecutivo según lo indica el artículo 66 ibídem. Precisamente sobre las características y efectos de esta institución jurídica la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente: “ Tiene dicho la Sala que es un género significativo de acuerdo entre las partes, cuyo sustrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper las discrepancias; por ejemplo, puede asumir la forma de transacción o de otro

contrato o negocio jurídico que produzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión; y también ha dicho que en la medida de lo posible debe mediar un “…consentimiento claro y expreso, de tal suerte que no haya lugar a equívocos, lo que supone…que las fórmulas conciliatorias estén lo más acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte frustrada a la larga. En el mundo de la negociación conviene desterrar la ambigüedad” (sentencia 181 de 9 de septiembre de 2001, exp.#6707). Una vez aprobada por el juez, ella adquiere la categoría de cosa juzgada, con efectos que se proyectan dentro y fuera del proceso, pues, por un lado, se torna en principio inimpugnable y, por el otro, impide que el asunto sea objeto de una decisión de mérito ; en este

4 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20106 sentido dicen los artículos 65 y 66 de la citada ley 446 que “serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento”, así como “aquellos que expresamente determine la ley”, y que “el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. Desde luego, si la conciliación concluye en la celebración de un contrato, como fuente de nuevas obligaciones bilaterales, debe distinguirse entre la terminación del litigio primigenio y los efectos del nuevo acuerdo, en el que

no puede desconocerse la posibilidad que tiene el contratante cumplido frente al incumplido, de pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, a términos del artículo 1546 del Código Civil (cfr. sentencia 099 de 22 de noviembre de 1999, exp.#5020).”5 (Negrilla fuera de texto) Bajo ese contexto, recuérdese que el día 13 de septiembre de 2017, las partes celebraron el siguiente acuerdo conciliatorio a saber: “Las partes acuerdan que la cuota alimentaria que se cancelará por parte del Señor JAGa a favor de su hijo menor SGB será la suma de $500.000 mensuales, suma que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que decrete el gobierno para el salario mínimo legal, en el mes de octubre de 2018, y así sucesivamente cada año; la cuota rige a partir del mes de octubre de 2017. De igual manera se acuerda que en el mes de diciembre se cancelará además de la cuota mensual, la suma de $400.000 adicionales, suma que se incrementará anualmente en el porcentaje que decretó el gobierno para el salario mínimo legal mensual vigente, la referida cantidad establecida como obligación alimentaria mensual será consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes a órdenes de este Despacho en la cuenta de depósitos judiciales que se posee en el Banco Agrario de Colombia, sucursal de Ipiales, para que previo recibo su pago se haga a favor de la progenitora del

menor señora LYBJ como su representante legal y en el evento de incumplimiento por parte del señor GA, la señora L YBJ informará al Despacho para que se proceda a oficiar a la FIDUPREVISORA con el fin de que se realice el descuento respectivo por concepto de cuota alimentaria y se consigne a órdenes de este despacho en la cuenta de depósitos judiciales que poseen el Banco Agrario de Colombia sucursal de Ipiales, para que previo recibo su pago se haga a favor de la señora LYBJ como representante legal del menor SGB. En relación con las visitas éstas se realizarán por parte del padre al menor cuando éste lo considere pertinente y previa comunicación con la madre del menor. Precisamente, el acuerdo conciliatorio en mención fue aceptado por los sujetos de la relación jurídico procesal, y respecto del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, le impartió su aprobación (Minuto 14:46); luego, se infiere con claridad que existió una conciliación parcial en relación a la cuota alimentaria y el régimen de visitas, aspectos estos, que por contera se sustrajeron por voluntad de las partes de la decisión jurisdiccional.

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 10 de junio de 2008.

M.P. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE. Expediente: 11001-31-10-004-2000-00832-01.7

Ahora, si bien de la conciliación emana el efecto de cosa juzgada formal, esto es porque podría variarse tanto la cuota alimentaria como el régimen de visitas a petición de cualquiera de las partes, es lo cierto que el acuerdo citado, tenía como efecto directo en el trámite procesal que se excluyera dichos puntos de la litis, y solo los titulares de las acciones respectivas – y no el juzgadorpodrían reabrir la controversia sobre los mismos. El anterior argumento se afianza también, en el hecho de que el apoderado de la parte demandante, al concedérsele la palabra en audiencia con ocasión al auto por el cual se aprobó la conciliación, inicialmente tuvo la intención de que se aclarara a partir de qué momento se debían los alimentos, sin embargo, desistió de dicha idea bajo la premisa de que había sido ello incluido en la conciliación – como en efecto ocurrió- quedando por contera ejecutoriada la mencionada aprobación del acuerdo lo cual – se insisteimpide que la juzgadora a quo se pronunciara al respecto. En torno a la patria potestad recuérdese que aquella se ejerce conjuntamente por los padres respecto de los hijos menores de edad, según lo indica el artículo 62 del Código Civil: empero, la misma disposición normativa, prevé las hipótesis bajo las cuales puede ser ejercida por uno de aquellos, o pueda optarse por la privación de la misma en los siguientes términos: ARTICULO 62. REPRESENTANTES DE INCAPACES. 1o. Modificado por el

art. 1, Decreto Nacional 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales , (no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio). Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.6 Sobre esta disposición normativa, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, señaló: “ Una lectura aislada y desprevenida de la norma llevaría a concluir, inicialmente, conforme lo plantean los demandantes y algunos intervinientes,

6 NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-145 de 2010. El texto entre paréntesis, fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio

de interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentre los padres, si resulta benéfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001.8 que la misma establece un tratamiento procesal diferente: (i) entre quien se opone y contradice las pretensiones de la demanda en juicio de filiación y es declarado padre o madre; y (ii) quien se le reconoce como tal, pero no presenta oposición en dicho juicio, esto es, no hace uso de los medios procesales de defensa y contradicción. Para el primero, la pérdida de la patria potestad y de la guarda, se adopta sin formula de juicio, es decir, sin que los afectados con la decisión hayan tenido oportunidad de debatir procesalmente el punto, y sólo por el hecho de presentar oposición y haber sido vencido en el juicio de filiación. Para el segundo, se habilita al juez para que, atendiendo a la situación particular y a los elementos de juicio que surjan del proceso, otorgue la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o ponga bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. 6.17. No obstante lo anterior, encuentra la Corte, que el alcance que parece deducirse de la primera hipótesis no es el correcto, toda vez que, a partir de

una interpretación sistemática y armónica de la regla acusada, con la previsión contemplada en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001, se llega a una conclusión diferente. Que la decisión judicial, por medio de la cual se priva de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio de filiación, no se debe adoptar de forma objetiva sino subjetiva, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y particulares que rodean el caso concreto, de manera que la misma sea el resultado de una juiciosa y sopesada valoración de las pruebas, garantizando la plena participación de las partes, y buscando llegar a un resultado que mejor represente y privilegie el interés superior del menor.” Bajo esa perspectiva, esta Judicatura no concuerda con la decisión que en relación a la patria potestad, adoptó la juzgadora de primera instancia, en tanto se reconoció en el libelo de postulación que el señor JAGA mensualmente hacía entrega de doscientos mil pesos,–a pesar de su negativa a realizar el reconocimiento paterno por los argumentos expuestos en la litis contestatio - ; igualmente se verificó en el plenario, que obtenida la prueba de ADN, aquel solicitó dentro del proceso la realización de la diligencia de reconocimiento, la cual se materializó en sede de segunda instancia, finalmente, se apreció el ánimo conciliatorio de éste para sustraer del litigio temas como los alimentos y visitas.

De manera que no se aprecia con los elementos de persuasión con los que se cuenta dentro del proceso, que la privación de la patria potestad, resulte ser la más idónea de cara al interés superior que le asiste al niño S, debiéndose revocar la decisión, apelada sobre dicho punto en particular, disponiéndose en consecuencia que se la potestad parental se ejercerá conjuntamente por los progenitores del menor. Finalmente recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, de ahí que siendo la prueba de ADN uno de los gastos que se generaron con ocasión al trámite de la referencia, es natural que ésta tenga la misma suerte de aquellas.9 Luego, se debe tener en consideración que el numeral 5 del artículo 365 del CGP, dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, bajo esa perspectiva y como consecuencia a que el reconocimiento voluntario se produjo a instancias del proceso –en tanto se solicitó en primera instancia y se efectuó en sede de segunda instancia-, esta Judicatura se abstendrá de imponer condena en costas en ambas instancias; por lo cual se procederá a revocar los ordinales séptimo y octavo de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.-REVOCAR el ordinal primero de la de la sentencia dictada el 13 de

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.-REVOCAR el ordinal primero de la de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario de la referencia y en su lugar disponer lo siguiente “ TENER al señor JAGA como padre extramatrimonial del menor SBJ, en virtud del reconocimiento voluntario manifestado ante el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia.” SEGUNDO REVOCAR el ordinal cuarto de la de la sentencia apelada, y en su lugar disponer lo siguiente: “ DISPONER que la patria potestad del niño SGB se ejercerá de manera conjunta por sus progenitores, JAGA y LYBJ; empero esta última tendrá a su cargo la custodia y cuidado personal del mismo.” TERCERO:MODIFICAR el ordinal quinto de lasentencia apelada, y en su lugar disponer lo siguiente: “ ESTARSE a lo dispuesto por las partes en la conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2017, en relación a la cuota alimentaria y el régimen de visitas, acuerdo éste que se pactó en los siguientes términos: “Las partes acuerdan que la cuota alimentaria que se cancelará por parte del Señor JAGa a favor de su hijo menor SGB será la suma de $500.000 mensuales, suma que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que decrete el gobierno para el salario mínimo legal, en el mes de octubre

de 2018, y así sucesivamente cada año; la cuota rige a partir del mes de octubre de 2017. De igual manera se acuerda que en el mes de diciembre se cancelará además de la cuota mensual, la suma de $400.000 adicionales, suma que se incrementará anualmente en el porcentaje que decretó el gobierno para el salario mínimo legal mensual vigente, la referida cantidad establecida como obligación alimentaria mensual será consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes a órdenes de este Despacho en la cuenta de depósitos judiciales que se posee en el Banco Agrario de10 Colombia, sucursal de Ipiales, para que previo recibo su pago se haga a favor de la progenitora del menor señora LYBJ como su representante legal y en el evento de incumplimiento por parte del señor GA, la señora LYBJ informará al Despacho para que se proceda a oficiar a la FIDUPREVISORA con el fin de que se realice el descuento respectivo por concepto de cuota alimentaria y se consigne a órdenes de este despacho en la cuenta de depósitos judiciales que poseen el Banco Agrario de Colombia sucursal de Ipiales, para que previo recibo su pago se haga a favor de la señora LYBJ como representante legal del menor SGB. En relación con las visitas éstas se realizarán por parte del padre al menor cuando éste lo considere pertinente y previa comunicación con la madre del menor.” CUARTO.- REVOCAR los ordinales séptimo y octavo de la sentencia apelada y en su lugar disponer lo siguiente “Sin lugar a imponer condena en costas de

primera instancia” CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO

Magistrada

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

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