TSDJ PSO SCF - 2016-00225 (957-01)-(09-05-2018)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2016-00225 (957-01)-(09-05-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO - Causal 3º del art 154 del C.C: Ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. VIOLENCIA AL INTERIOR DE LA FAMILIA – Corresponde al Estado y a la sociedad combatir cualquier forma de discriminación y violencia que se ejerza en contra de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico. VIOLENCIA PSICOLÓGICA - Constituye una forma de discriminación silenciosa. LA MUJER – Puede encontrarse en situación de vulnerabilidad dentro del seno familiar, por violencia psicológica. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES – Corresponde a los funcionarios judiciales dictar fallos con Enfoque de Género, respondiendo a las dinámicas internacionales que propenden ya no de forma exclusiva por una igualdad formal entre géneros, sino por materializar escenarios de igualdad real entre hombre y mujer. Teniendo en cuenta la Constitución Nacional, en conjunto con los Instrumentos Internacionales y el Ordenamiento Jurídico Interno, en lo relacionado con los derechos de las mujeres a ser protegidas de toda forma de violencia, en este caso la violencia psicológica ocurrida en el seno de la familia, se determina que se encuentran medios de prueba suficientes, para establecer la existencia de maltratos psicológicos de que era víctima la esposa por parte de su cónyuge, por la continua desvalorización como persona al ejercer el papel de ama de casa, conducta que estructura la causal de divorcio de
malos tratamientos alegada por la cónyuge demandante. CUOTA ALIMENTARIA - Fijación Provisional. No prosperan las objeciones realizadas por el demandado frente a la cuota alimentaria decretada a favor de la hija menor de edad, en tanto la misma se adecua a los supuestos facticos y jurídicos denotados en el presente asunto, existiendo confesión expresa sobre la capacidad económica como alimentante para solventar los gastos de la menor.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio No. 2016-00225 (957-01) Pasto, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 9 de mayo de 2018, siendo las _______, fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por las Magistradas MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, AIDA MONICA ROSERO GARCÍA y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso radicado con el número 2016-00225 (957-01) propuesto2
Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01)
por JCHD contra DFDE, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandada, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos. En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:
I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO
1. La señora JCHD llamó a proceso declarativo a DFDE, para que se declarara la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre aquellos el 25 de abril de 1998, y en consecuencia la disolución de la sociedad
conyugal, como la declaratoria de patria potestad compartida sobre la hija común, determinando para el demandado un cuota alimentaria provisional. Para fundamentar sus pretensiones en el libelo demandatorio se adujo que se constituyeron las causales 2º, 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil para solicitar el divorcio aludiendo para el efecto que desde el año 2006 se ha presentado una división marital entre las partes, por cuanto si bien el demandado asistía a su casa de habitación únicamente los fines de semana no compartían habitación.3 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) De igual forma, indica que dentro del matrimonio fue víctima de violencia psicológica, ante los maltratos verbales a los que era sometida por el señor DE, aunado a la ausencia de aportes económicos para la manutención de su hija menor de edad.
2. El demandado, a nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la excepción: “ No constituir los hechos materia de demanda en causales de divorcio ”, alegando que no existió la presunta separación de cuerpos entre cónyuges, como los aportes que ha realizado para la manutención de su hija y desmintiendo los presuntos actos de maltrato referidos por la demandante.
3. La jueza de primera instancia luego de evacuada la etapa probatoria y presentado los alegatos declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los extremos procesales, en virtud de la casual 3ª del
artículo 154 del Código Civil, con la sociedad conyugal disuelta y estado de liquidación, la cuota alimentaria a favor de la menor por parte del demandado, entre otras disposiciones consecuenciales.
4. La parte demandada presentó apelación contra la decisión de primer grado, formulando como reparos concretos: (i) una indebida valoración de los medios probatorios aportados en el proceso, como las declaraciones rendidas por las testigos solicitadas por la parte activa, y (ii) la inadecuada estimación de la cuota alimentaria provisional impuesta.
II.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso existen elementos de convicción suficientes para declarar acreditada la causal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de maltratos y ultrajes por parte del señor DFDE hacia la señora JCHD, como se definió en fallo de primera instancia. De igual forma, establecer si la cuota alimentaria provisional impuesta al demandado a favor de su hija menor de edad se enmarca dentro de la normatividad aplicable.4 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que dentro del plenario se encuentran medios de prueba suficientes para determinar de forma fehaciente la existencia de violencia psicológica por parte del demandado que configura de forma clara la causal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso alegada en la demanda, por lo que se estima que la decisión adoptada por el juez de primer grado debe ser
confirmada. Tampoco encuentran asidero las objeciones realizadas por el demandado frente a la fijación provisional de la cuota alimentaria decretada a favor de su hija, por cuanto se adecua a los supuestos facticos y jurídicos denotados en el presente asunto. Estudio del caso.
1. De conformidad con el artículo 42 constitucional “ La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla ”, por tal motivo la institución del matrimonio, reglamentada en los artículo 113 y siguientes del Código Civil, ostenta gran importancia dentro de la sociedad actual, pues se constituye de una de las formas primigenias de constituir lazos familiares con “el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
No obstante lo anterior, los contrayentes dentro de un matrimonio se encuentran habilitados para solicitar su terminación, denominada divorcio, incluso cuando se haya celebrado bajo cualquier rito religioso reconocido –artículo 152 del Código Civilsi se encuentra incurso en las causales que establece el artículo 154 del mismo instrumento legal, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discusión se centra en lo relativo a la configuración de la causal 3ª del artículo 154 referido a “ los ultrajes, el trato cruel y maltratamientos de obra ”, declarada en la sentencia apelada y contra la cual se dirigen principalmente los argumentos de alzada impetrados por el demandado.5
Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) Para lo anterior, atendiendo las particularidades del presente asunto y dado que
la cual se dirigen principalmente los argumentos de alzada impetrados por el demandado.5 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) Para lo anterior, atendiendo las particularidades del presente asunto y dado que versa en particular sobre presuntos actos de violencia psicológica, estima este Tribunal se debe realizar un bosquejo general de tal tópico para posteriormente encarar los medios probatorios tachados por el apelante. De forma primigenia, es dable acotar que desde la Constitución Política se ha señalado una cláusula general de igualdad –artículo 13-, la condena sobre cualquier forma de violencia en la familia –artículo 42y la prohibición de discriminación de la mujer –artículo 43-, al respecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “ En suma, la institución de la familia ha sido considerada igualmente como un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar (…) En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y amparo, asignando al Estado a través de sus poderes públicos, su protección y salvaguarda.
Cabe resaltar que frente a la violencia al interior de la familia, el artículo 42
prescribe que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato del cual se deduce en forma clara la facultad del Legislador para determinar las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de violencia atenten contra la armonía y unidad del grupo familiar. ” (Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo) Particularmente, frente a las diferentes formas de violencia que pueden acaecer en el seno de la familia, ha adquirido relevancia en el ámbito de protección legal la violencia psicológica, pues se constituye en una forma de discriminación silenciosa, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha dicho: “ La violencia psicológica se produce cuando el atacante produce en la víctima creencias, opiniones y sentimientos de desvalorización, de inferioridad sobre sí misma y baja autoestima. Se agrede mediante6 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado. Además de una gran variedad de actos, es frecuente el uso del lenguaje verbal y no verbal vulgarizado, de contenido peyorativo y despectivo, acompañado en ocasiones de lanzamiento brusco de objetos, con ánimo intimidatorio, y destrucción de efectos simbólicamente importantes para la
víctima.” (Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Ahora bien, conforme a las particularidades del presente caso, las principales modalidades de violencia se ejercen en contra de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, el cual como se ha señalado en los apartes precedentes debe ser amparado y protegido por el Estado, pues sin importar los vínculos que existan entre los miembros de un núcleo familiar los posibles actos que constituyan maltrato entre aquellos escapan a ese ámbito privado, y corresponde a la sociedad y la institucionalidad combatir cualquier forma de discriminación y violencia que suceda al interior de la familia. De igual forma, en desarrollo de tales premisas la Corte Constitucional en Sentencia C-368 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) determinó que uno de los grupos vulnerables en el seno familiar es la mujer, enfatizando que “ el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y políticos”, preceptos que responden a las dinámicas internacionales que propenden ya no de forma exclusiva por una igualdad formal entre géneros, sino por el contrario materializar escenarios de igualdad entre hombre y mujer, entre los que se encuentra el ámbito doméstico y familiar.
Al respecto es indispensable acotar que mediante la Ley 51 de 1981 se ratificó la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Ley 248 de 1995 que introdujo a nuestro ordenamiento la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, que en su cuerpo consigna que “ la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres ”,7 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) postulados abordados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Campo Algodonero” contra México en sentencia de 16 de noviembre de 2009, en la que se afirmó: “ los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia” A nivel nacional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha
analizado la obligación que corresponde a las autoridades judiciales de dictar fallos con enfoque de género, a saber: “ El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad. (…) Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 2287-2018 de 21 de febrero de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco)
3. En este orden de ideas, procederá este Tribunal ha abordar los medios probatorios aportados en la demanda, sobre los cuales se alza principalmente la parte impugnante.
Dentro del presente asunto se recibieron las declaraciones de las señoras CEGC (Min 17:00, Aud. 3) y SDPJ (Min 53:35, Aud. 3), sobre los cuales el apelante8 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01)
estima, no aportaron elementos de juicio que permitieran denotar los maltratos alegados, aduciendo que su conocimiento en el asunto se circunscribe de forma exclusiva a lo que la misma demandada les contó; no obstante lo anterior, estima esta Corporación que tal argumento no debe ser tenido en cuenta para su apreciación, porque en asuntos donde se endilga maltrato frente a uno de los cónyuges, en especial tratándose de violencia psicológica, existe un claro obstáculo probatorio para demostrar tales hechos, dado que atañen a aspectos inmersos en la esfera privada del núcleo familiar, y por ello se convierten en supuestos fácticos especialmente complejos de acreditar ante un estrado judicial. Sin embargo, analizadas de forma pormenorizada las declaraciones enunciadas, se resalta que las testigos son claras y reiterativas en narrar la actitud y el estado anímico de la señora HD, a quien la encontraron triste y llorando en múltiples oportunidades, aludiendo maltratos de su esposo, lo que se agravó con la denuncia por hurto y ejercicio arbitrario de la custodia de su hija. Particularmente de la declaración de la señora SDPJ, quien laboró como empleada doméstica de la demandante, se constata que sí escuchó de forma directa, como el señor DE por teléfono trató a su esposa en términos denigrantes como “vaga”, “cualquiera” y “ que no sirve para nada ”, declaración que en ningún momento fue devaluada por la jueza de instancia, quien por el contrario la valoró en concordancia con las
restantes pruebas. Tales declaraciones se armonizan con la rendida por la hermana de la demandante GYHD (Min 42:25, Aud. 3), a quien el apelante pone bajo sospecha por su familiaridad, pero como se ha expresado con antelación son precisamente los miembros cercanos a la familia quienes pueden dar fe de las situaciones de maltrato entre los cónyuges, razón por la que es factible su declaración en que indica haber presenciado en dos oportunidades que estuvo en la casa de habitación de los cónyuges, que el demandado trató de forma despectiva y peyorativa a su hermana, con adjetivos como “ignorante”. Medios probatorios reforzados con la entrevista rendida por la niña GFDH 1 ante funcionario de Policía Judicial, con la comparecencia de su madre, como representante legal, y la defensora de familia, dentro de la noticia criminal iniciada por el señor DE en contra de su esposa, y que resulta útil para el convencimiento de este Tribunal en los términos del artículo 165 del Código General del Proceso, por lo que será tenido en cuenta, dado que se allegó al proceso por disposición de
1 1 De conformidad con el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.9 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) la jueza de instancia en audiencia inicial, ordenando aportarlo como prueba, y por
ende se sujetó a reglas de contradicción sin que ninguna de las partes lo tachara o presentara objeción alguna en su contra; en dicha entrevista la hija común de las partes en litigio se refirió a los hechos de la denuncia penal anotada, sin que se avizore una intención de tergiversar la verdad a favor de su progenitora, sino por el contrario se trata de un relato espontáneo que alude a actitudes positivas y negativas de ambos padres y en el cual indicó que su padre amenazaba con que su madre iría a la cárcel y “ tenía que obedecerle solo a él porque era el que mandaba en la casa ” (Fl. 118). Ello concuerda con el informe de la Unidad de Orientación y Bienestar Escolar de la institución educativa donde se encuentra inscrita la menor en el que se anota que “ exterioriza mucho miedo por las amenazas del padre en demandar a la madre” (Fl. 19). Aunado a lo señalado, estima esta Sala que el perfil machista del demandado se evidencia de forma palmaria en el interrogatorio de parte que rindió dentro del presente asunto (Min 14:50, Aud. 1), y en el cual realizó afirmaciones referentes a que le correspondía a su cónyuge las obligaciones del hogar, como servirle alimentos y las labores domésticas, es decir, se puede corroborar desvalorización hacía su esposa, aunado a que no desmintió que el maltrato psicológico no hubiera existido, sino que no lo recordaba de forma específica, y que en tal caso, el mismo fue esporádico y en el marco de peleas conyugales.
Es necesario acotar, que si bien dentro del plenario no obra evidencia alguna referente a la interposición de una denuncia penal interpuesta por la demandante por violencia intrafamiliar, es claro, conforme a la jurisprudencia y normatividad mencionada, que tal aspecto no puede ser tenido como indicio en su contra, por cuanto dentro de los ciclos de violencia contra la mujer y bajo la estructura patriarcal que se pretende erradicar de la sociedad actual, muchas veces estos hechos no se ponen en conocimiento de las autoridades correspondientes, incluso por vergüenza o miedo a la revictimización. En este orden de ideas, es diáfana la conclusión a la que arribó la jueza de primera instancia, y que estima esta Corporación debe ser confirmada, referente a la concreción de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, dado que se demostró de forma clara los maltratos psicológicos a los que fue sometida la demandante por su cónyuge, siendo pertinente la declaratoria de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.10 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01)
4. Ahora bien, sobre lo relativo a la cuota de alimentos impuesta al señor DE a favor de su hija, estima esta Judicatura que los argumentos de apelación alegados por el demandado carecen de todo asidero fáctico y jurídico, por cuanto para determinar la cuota semanal a brindar a la menor GFDH, se tomó como sustento probatorio su interrogatorio de parte donde señaló que le daba semanalmente
entre $80.000 y $90.000 pesos a su hija para su gastos diarios tales como transporte escolar, refrigerios, entre otros, y también suministraba los uniformes del colegio cada año, aunado a que cubre un curso de inglés que actualmente adelanta la menor, es decir, existe confesión expresa referente a su capacidad económica como alimentante para solventar los gastos que señaló el a quo , no obstante lo anterior, encuentra este Tribunal que la orden dada en primera instancia carece de precisión para que la misma sea exigible al demandado, puesto que no indica con exactitud en qué consisten los porcentajes asignados, tampoco señala los conceptos que se cubrirán en dinero y en especie, por lo que se procederá a clarificarla con el fin de garantizar de mejor manera los derechos de la menor adoptando de oficio la modificación necesaria. Es importante resaltar que en caso que la capacidad económica del demandado o las necesidades de la menor varíen, se encuentra legitimado para que ante autoridad judicial se modifique el monto correspondiente.
5. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, así:
“ QUINTO.- DECRETAR una cuota alimentaria a cargo del señor DFDE, identificado con C.C. No…. a favor de su hija GFDH, consistente en: (i) suministrar en enero de cada año el uniforme de diario y sudadera de la menor, de conformidad con las normas de la institución educativa, (ii) suministrar una cuota mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS11 Apelación de Sentencia Rad. 2016-00225 (957-01) ($360.000,oo), la cual se incrementará anualmente con el salario mínimo legal, (iii) cubrir integralmente los gastos derivados del curso de inglés que adelanta la menor hasta su culminación, (iv) suministrar en los meses de junio y diciembre de cada año una muda de ropa completa, consistente en zapatos, pantalón, camiseta y chaqueta. Por su parte, la señora JCHD, identificada con C.C. No… cubrirá en lo restante las necesidades de su hija.” SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- Condenar en costas a la parte demandada. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. QUINTO.- La presente decisión se notifica por estrados.
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
AIDA MONICA ROSERO GARCÍA
Magistrada
MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO
Magistrada