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TSDJ PSO SCF - 2016-00232-00 (571-01)-(07-12-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2016-00232-00 (571-01)-(07-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

Rescisión de Donación No.: 2016-00232-00 (571-01) RESCISIÓN DE LA DONACIÓN – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La acción solo puede ser interpuesta por el donante ante la mora del donatario o por sus herederos cuando aquel haya fallecido – Hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto los demandantes carecen de derecho para ejercer la acción de rescisión de la donación efectuada por su madre, siendo que la misma solo puede ser interpuesta en forma exclusiva por la donante, cuando en la misma se consigne condiciones sobre las cuales incurra en mora el donatario o por sus herederos, conforme los términos legalmente establecidos, cuando el donante haya fallecido./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Rescisión de donación No.: 2016-00232-00 (571-01) Pasto, Siete (7) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy____, siendo las ____, fecha y hora previamente señaladas en auto que antecede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por las Magistradas MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO y AIDA MONICA ROSERO GARCIA, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de rescisión de donación radicado con el número 2016-00232-00 (571-01), propuesto por GdeFAB y FdeAAB en contra de TLBA y

de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de rescisión de donación radicado con el número 2016-00232-00 (571-01), propuesto por GdeFAB y FdeAAB en contra de TLBA y LSYA representada por su padre CAYM, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando: Nombres y apellidos completos, números de identificación, tarjeta profesional, dirección para recibir notificaciones, número de teléfono y correo electrónico. Se comienza con la parte demandante y continua con posterioridad la parte demandada. A continuación se oirán las alegaciones de las partes. En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en2

Rescisión de Donación No.: 2016-00232-00 (571-01) el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia.

Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I. ANTECEDENTES Demanda El extremo activo de la lid a través de apoderado judicial solicitó se declare la rescisión de la donación efectuada por la señora TLBA a favor de la señora LdelCAB, y cuya heredera es su hija la menor LSYA.

Fundamentos facticos Señaló que la señora TB es madre de los señores GdeFB, FdeA y LdelCAB. Manifestaron que la señora TB adquirió a través de compraventa el 50% del apartamento No 103 de la torre III y el estacionamiento 2-17 del edificio Condominio Refugio Valle de Atriz, el día 26 de septiembre de 2011. Indicaron que el día 25 de septiembre de 2017 mediante escritura pública la señora TB donó su cuota parte del 50% sobre el apartamento a su hija LA, siendo dicha propiedad su único patrimonio y afectando las legitimas rigurosas a favor de sus hijos. Exponen que la señora TB padece problemas de la visión lo cual le impide leer de forma clara los documentos y que su hija L le hizo firmar dicha donación bajo engaños, en tanto la donante creía que los documentos que suscribió se realizaron para reafirmar la hipoteca constituida sobre el apartamento. Indican que la señora LdelCA falleció el 21 de agosto de 2016, por tal motivo esta llamada como heredera su hija LSYA, representada legalmente por su padre, el señor CY. Sentencia de primera instancia. En fallo de 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto mediante sentencia anticipada declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que los demandantes carecen de derecho para ejercer la acción de rescisión de donación entre vivos. Así como3

Rescisión de Donación No.: 2016-00232-00 (571-01) tampoco pueden adelantar la revocatoria de dicha donación puesto que en ellos no se ha configurado el derecho de herencia en tanto, la señora TB madre de los demandantes no ha fallecido Reparos y apelación de la sentencia.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, fundada en los siguientes argumentos: (i) Señalo que conforme al artículo 1464 del C.C., la señora TB entregó a su hija LA todo el patrimonio con el que contaba, constituido en su cuota parte sobre el apartamento, en consecuencia y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1465 del C.C. se podrá obligar al donatario en cualquier tiempo a que los bienes donados se asignen al donante a título de propiedad o de usufructo de forma vitalicia. (ii) Indica adicionalmente que no solo se deben tener en cuenta los derechos de la menor de edad parte en el litigio, sino también los derechos de la señora TB, persona de la tercera edad y cuyo consentimiento estuvo viciado al momento de firmar los documentos constitutivos de la donación. La demandada TLB fincó sus argumentos en contra del fallo de primera instancia señalando que: (I) Al realizarse sentencia anticipada, no se escucharon las alegaciones expuestas por ella en su escrito de contestación, en donde señaló que no fue su intención realizar la donación de su cuota parte sobre el apartamento, sino que actuó bajo error inducido por su hija, afectando de esta

manera el único patrimonio con el que contaba. (ii) Afirmó que los hijos de la demandada se encuentran legitimados en la causa para actuar en defensa de los interés de su madre e interponer la acción de rescisión conforme a lo señalado en el artículo 1488 del C.C. (iii) Indicó también que se vulneraron los derechos de una persona de la tercera edad, al no tener en cuenta su contestación a la demanda y no pronunciarse respecto a ella.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si existe legitimación en la causa por parte de los demandantes para solicitar la rescisión de la donación efectuada por la señora TLBA a favor de su hija LdelCAB.

Tesis de la Corporación4

Rescisión de Donación No.: 2016-00232-00 (571-01) Considera esta Sala que los demandantes carecen de derecho para solicitar la rescisión del contrato de donación efectuado por su madre, en tanto dicha acción solo puede ser interpuesta por la donante ante la mora del donataria –artículo 1483 del Código Civilo por sus herederos cuando el donante haya fallecido en los términos de los artículos 1482 y 1245 del mismo instrumento; en consecuencia existe carencia de legitimación en la causa por activa.

Estudio del caso La legitimación en la causa, ha sido entendida como la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para presentar determinadas pretensiones, lo que supone que quien intentó la demanda no era la titular del derecho. La Corte Suprema de Justicia, sobre el punto ha manifestado: “El interés y la legitimación en la causa no constituyen presupuestos procesales, son condiciones de la acción que miran a obtener sentencia

derecho. La Corte Suprema de Justicia, sobre el punto ha manifestado: “El interés y la legitimación en la causa no constituyen presupuestos procesales, son condiciones de la acción que miran a obtener sentencia favorable a las pretensiones del demandante. Tiene sentado la jurisprudencia – hace dicho – que el juez , para proceder a definir un litigio, debe previamente comprobar que estén reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico-procesal, que son: competencia del juez de conocimiento, o sea la facultad para resolver en concreto la litis; capacidad del demandante y del demandado para ser parte, que solo la tienen los sujetos de derecho; capacidad de ellos mismos para comparecer al juicio, o capacidad procesal; y demanda idónea, es decir, que sea perfecta en su forma. La ausencia de uno siquiera de estos presupuestos procesales impide al fallador dictar sentencia de mérito, pues son condiciones previas indispensables para que el juez pueda proveer en el fondo del negocio.”1 En cuanto al sub judice, el artículo 1443 del Código Civil 2 ha señalado que por regla general las donaciones entre vivos son irrevocables. Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales, el donante puede revocar, resolver o rescindir una donación. En este último caso, la norma ha establecido que son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245 del Código Civil, el cual indica: “ Si

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 415 del 27 de octubre de 1987, M.P. Eduardo García Sarmiento. GJ CLXXXVIII n.º 2427 2 Artículo 1443. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.5

M.P. Eduardo García Sarmiento. GJ CLXXXVIII n.º 2427 2 Artículo 1443. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.5

Rescisión de Donación No.: 2016-00232-00 (571-01) fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.” El artículo 1245 ya citado enuncia que tendrán derecho para adelantar la acción los legitimarios del difunto, cuando las donaciones realizadas en vida por el causante disminuyan las legítimas rigurosas o la cuarta de mejoras. De igual forma, dentro del artículo 1483 del Código Civil se establece el supuesto normativo que sea el donante quien solicite la rescisión de la donación , cuando en la misma se consigne condiciones sobre las cuales incurra en mora el donatario, es decir, tal disposición legitima en causa por activa al donante de forma exclusiva si dentro del contrato de donación se estipulen clausulas a favor de aquel y se incumplan por el donatario.

Ahora, el artículo 1239 del Código Civil señala quienes son los legitimarios y define la noción de LEGÍTIMA RIGUROSA, como “aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos”. En este orden de ideas, los señores GdeF y FdeAAB carecen de legitimación para

un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos”. En este orden de ideas, los señores GdeF y FdeAAB carecen de legitimación para solicitar la rescisión del contrato de donación celebrado por su madre TLBA, puesto que la misma solo podría ser solicitada por la donante, en tanto ella no ha fallecido, en caso de que hubiera existido mora en el cumplimiento de las obligaciones de la donataria; no obstante de la lectura de la Escritura Pública No. 3380 de 25 de septiembre de 2012 protocolizada ante la Notaria Tercera del Círculo de Pasto (Fls. 15 a 19, C. 1) no se encuentra estipulación alguna que imponga en cabeza de LdelCAB obligación respecto a su donante , ni fue esta la razón por la cual los hijos de la señora TB intentaron la acción rescisoria, pues el sustento fáctico de su pretensión es la eventual existencia de un vicio que afectó la voluntad de quien efectuó el acto de donación, lo cual generaría una nulidad relativa de acuerdo con lo establecido en el artículo artículo 1741 del C.C. “ La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas6

Rescisión de Donación No.: 2016-00232-00 (571-01) absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

Por otra parte, afirma la apoderada de los demandantes que su legitimación está justificada en lo preceptuado por el artículo 1488 del Código Civil, el cual dicta: “Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.”; sin embargo la acción a la que se refiere dicho artículo es la revocatoria de la donación por ingratitud de quien recibe la donación, entendiéndose por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante, acción que si bien busca dejar sin efectos el acto contractual celebrado, es diametralmente opuesta a la adelantada por los demandantes en el presente asunto, lo que confirma su falta de legitimación , pues se itera, el fundamento para que reclamaran la rescisión consistió en los vicios que en su parecer afectaron la voluntad de la donante, lo que como ya se advirtió, da lugar a la nulidad que debe pedir la misma contratante afectada, o su guardador. Ahora bien, los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada TB, están dirigidos a indicar en lo central, que al haberse proferido sentencia anticipada, se coartó el derecho de la demandada a ser escuchada en juicio, respecto del vicio del consentimiento que se configuró, pues su intención nunca

están dirigidos a indicar en lo central, que al haberse proferido sentencia anticipada, se coartó el derecho de la demandada a ser escuchada en juicio, respecto del vicio del consentimiento que se configuró, pues su intención nunca fue la de donar, sino de hipotecar, es decir, que para la celebración de la donación medió engaño. Este argumento reafirma la decisión judicial adoptada, pues en vida de una persona, ella tiene capacidad jurídica para proteger sus derechos patrimoniales, mientras no medie una causa que se lo impida, como cuando por hallarse en alguna causa de interdicción, deba ser representada por otro, caso en el cual debe adelantarse una acción judicial para nombrarle un curador o guardador, si se demuestra su incapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos. En este caso, la consideración de que hubo un vicio en el consentimiento al donar por mediar error, fuerza o dolo como causa para dejar sin efectos el contrato de donación, tenía que ser alegada directamente por la donataria, pues ella hasta ahora no tiene restricción judicial alguna para el pleno ejercicio de sus derechos, y por ende podía contratar, y no eran sus herederos los llamados a hacerlo, pues a7

Rescisión de Donación No.: 2016-00232-00 (571-01) estos no les surge el derecho de impugnar o buscar dejar sin efectos los actos de su progenitora, así tengan una expectativa frente a la posibilidad de actuar en defensa del patrimonio que eventualmente pueda quedarles a su fallecimiento, salvo el caso de la revocatoria de la donación por ingratitud, que ya se analizó.

De otra parte, considera la Sala que la protección del patrimonio de una persona de la tercera edad, tiene previstos unos canales legales que abren paso a

salvo el caso de la revocatoria de la donación por ingratitud, que ya se analizó. De otra parte, considera la Sala que la protección del patrimonio de una persona de la tercera edad, tiene previstos unos canales legales que abren paso a determinar judicialmente si en efecto se vulneraron sus derechos; en este caso, se itera, era procedente que la misma afectada, o su guardador o curador, adelantaran la acción de nulidad. En adición, la sentencia anticipada precisamente busca evitar un desgaste procesal inútil, cuando se evidencia desde etapas tempranas del juicio, tal como aquí ocurrió, que la acción judicial intentada está llamada al fracaso, y por ende, escuchar a la demandada en la declaración, no se hacía necesario. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.-CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de recisión de donación de la referencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas en segunda instancia, por considerar que no se causaron. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada8

Rescisión de Donación No.: 2016-00232-00 (571-01)

MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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