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TSDJ PSO SCF - 2016-00260 (283-01)-(11-09-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2016-00260 (283-01)-(11-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Su Incumplimiento genera perjuicios, que deben ser indemnizados. / JURAMENTO ESTIMATORIO DE PERJUICIOS – Constituye prueba de su monto, mientras su cuantía no sea objetada. / PERJUICIOS - El Daño Emergente Consolidado no es equivalente a las Mejores Útiles. / DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO – Se configura – Teniendo en cuenta que el arrendador no cumplió con sus obligaciones, en tanto perturbó al arrendatario en el goce del bien arrendado, lo cual implicó la imposibilidad de explotarlo económicamente de forma plena, tiene derecho a indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente, al haber realizado inversiones que se consideran necesarias para el desarrollo de la actividad comercial que se estipuló en el contrato, sin que hubiera obtenido los frutos esperados, por lo que las mismas le significaron un detrimento patrimonial, lo cual no atañe al tema de las mejoras útiles sino a la imposibilidad de sacar frutos de ellas, no siendo posible asimilar los dos conceptos; perjuicios, cuya prueba del monto es el juramento estimatorio establecido en la demanda, al no haber sido objetado, por lo cual tiene plena fuerza demostrativa de su cuantía. / _______________________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva

Ref.: Incumplimiento de Contrato No. 2016-00260 (283-01) Pasto, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 11 de septiembre de 2018, siendo las _______, fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso radicado con el número 2016-00260 (283-01) propuesto por Roger Martínez Granja contra Álvaro Navarrete Carvajal, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado.2 Incumplimiento de Contrato

Rad. 2016-00260 (283-01) Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

1. El señor Roger Martínez Granja, por intermedio de apoderado judicial, llamó a juicio a Álvaro Navarrete Carvajal, solicitando se declare el incumplimiento por parte de este último del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, y en consecuencia se termine ordenándole pagar daño emergente consolidado con indexación y lucro cesante consolidado y futuro.

Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que se celebró contrato de arrendamiento entre las partes por un predio de aproximadamente 10 hectáreas en el corregimiento El Encano de este municipio, con la finalidad de un actividad productiva de cría de cuyes a gran escala, sin embargo, se arguye que con el paso del tiempo el demandado y sus empleados impidieron el goce efectivo de la totalidad de extensión cedida en t enencia, por lo

que el negocio decayó en su productividad, acabándose finalmente.

2. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas, alegando que en ningún momento realizó alguna actividad que afectara la tenencia del área arrendada, indicando que el incumplimiento del contrato es imputable al demandante.

3. El juez de primera instancia luego de evacuada la etapa probatoria y presentados los alegatos declaró la existencia del contrato demandado, como su incumplimiento a cargo del arrendador, condenando a pagar las sumas solicitadas3

Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01) como lucro cesante consolidado y futuro, sin embargo se abstuvo de reconocer el concepto de daño emergente consolidado, por cuanto tales inversiones las determinó como mejoras útiles, sin que obre constancia que las mismas hayan sido aprobadas por el arrendador.

4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó apelación contra la decisión de primer grado, formulando como reparos concretos que se confundió el concepto de mejoras útiles con el de daño emergente en los términos del artículo 1614 del Código Civil, en especial cuando las inversiones que realizó el demandante no se pueden recuperar y que las mismas no atañen de forma integral a las adecuaciones de infraestructura del proyecto de cuyes, aunado a lo expuesto arguye que la misma se aportó como juramento estimatorio el cual no fue objetado por la parte contraria.

La parte demandada sin asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo negado por la primera instancia, decisión que se avaló en el trámite del recurso de queja.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar 1. Si al no haber sido objetado el

negado por la primera instancia, decisión que se avaló en el trámite del recurso de queja.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar 1. Si al no haber sido objetado el juramento estimatorio de los perjuicios, estos deben ser reconocidos a favor del demandante, y 2. Si dentro del presente proceso el concepto de daño emergente consolidado solicitado en la demanda es equivalente a las mejores útiles necesarias para el desarrollo de la actividad mercantil adelantada en el predio arrendado. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que no es posible tomar como idénticos los dos conceptos abordados por la primera instancia, es decir mejoras útiles y perjuicios , por cuanto las adecuaciones realizadas por el arrendatario, se consideran necesarias para el desarrollo de la actividad comercial que se estipuló en el contrato de arrendamiento, aunado a que se demostraron tales perjuicios4 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01) materiales con base en el juramento estimatorio que no fue objetado por la parte demandada, por lo que se estima que la decisión adoptada por el juez de primer grado debe ser revocada, accediendo a la pretensión negada. Estudio del caso.

1. Previo a analizar el tema de la alzada, advierte esta Corporación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso se abordarán exclusivamente los reparos concretos realizados por la parte demandante, dado que los mismos se reducen al reconocimiento, o no, del daño emergente consolidado y su indexación, sin que se proceda estudiar los elementos de la responsabilidad civil contractual o el incumplimiento alegado en la demanda por el extremo pasivo de la litis y que se reconoció por la primera

emergente consolidado y su indexación, sin que se proceda estudiar los elementos de la responsabilidad civil contractual o el incumplimiento alegado en la demanda por el extremo pasivo de la litis y que se reconoció por la primera instancia, que permanecerá incólume.

2. Ahora bien, el daño emergente, consagrado en el artículo 1614 del Código Civil, ha sido definido por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016 (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo): “ daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”.

En el acápite respectivo de la demanda la parte demandante solicitó la condena por el valor de $70.365.740 por concepto de daño emergente consolidado, más su correspondiente indexación, aclarando para tal efecto que no se reclama daño emergente futuro por cuanto no se han venido adelantando actos que impliquen nueva inversión en infraestructura o adecuación del predio objeto de arrendamiento. Sobre el particular, producto del auto inadmisorio emitido por la jueza de primer grado, el demandante presentó juramento estimatorio donde incluyó, entre otros, los valores ya pormenorizados; juramento que se encuentra reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala: “ ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o5 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01)

“ ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o5 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01) mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo . Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)”. (Énfasis fuera del texto) Respecto al valor del juramento estimatorio, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) indicó que “el Código General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio constitucional de la buena fe. Este principio y su valor correlativo: la probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ahí que sus manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y sancionadas en múltiples normas. (…) Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia

de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”. (Énfasis fuera del texto)

3. En el caso analizado, la jueza de primer grado negó la condena por el pago de daño emergente consolidado aludiendo para tal efecto que los gastos relacionados en la demanda, como tales, atendían era a mejoras útiles, que en términos de artículo 1994 del Código Civil 1 y del contrato celebrado, no están llamadas a ser reembolsadas a favor del demandante, porque únicamente beneficiaron el desarrollo de la actividad mercantil que el arrendatario adelantaba en el bien inmueble arrendado, y porque el arrendador no las autorizó por escrito, conforme estaba previsto en el contrato.

Sobre el concepto de mejoras útiles la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 28 de agosto de 1996 (Exp.

1 ARTICULO 1994. <MEJORAS UTILES>. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.6 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01)

4410, M.P. Carlos Esteban Jarramillo Schloss) ha precisado: “ las expensas o mejoras no necesarias llamadas así por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa, mejoras estas que la ley las ha dividido en útiles y suntuarias. Las primeras, a diferencia de estas últimas, aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe, el fraude o el abuso”. No obstante lo anterior, esta Corporación considera que el abordaje realizado en primera instancia al circunscribirse de forma exclusiva al tema de mejoras útiles, no abordó integralmente la problemática que se puso a su conocimiento y que se planteó desde el libelo demandatorio, atendiendo el principio de congruencia de la decisión judicial, pues soslayó la inversión que realizó el demandante en el predio arrendado con el fin de desarrollar una actividad económica, la cual se encontró imposibilitado de adelantar plenamente por las conductas desplegadas por el demandado. Al respecto, el artículo 1986 del Código Civil, señala que el arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella, salvo si se trata de reparaciones que son inaplazables; mientras que el art. 1987

establece que si el arrendatario es perturbado en su goce por el arrendador, tendrá derecho a indemnización de perjuicios , cuando no se trate de los casos de perturbación del goce por cuenta de la mencionadas reparaciones impostergables, que no se relacionan con el caso que nos ocupa, pues aquí la aludida alteración del bien arrendado, como quedó definida en primera instancia, implicó para el arrendatario la imposibilidad de explotar el predio económicamente, de forma plena, por cuenta de que el demandante se lo impidi ó, sin que sobre dicho tópico se pueda volver en segunda instancia al no haber sido objeto de apelación. Es cierto que de acuerdo al clausulado del contrato de arrendamiento, las partes convinieron que el costo de las adecuaciones en el terreno para hacer factible la cría y levante de animales, era de cuenta del arrendatario, por lo que en principio, este no podría cobrar tales mejoras, conforme lo determina el artículo 1994 del Código Civil, como lo entendió la juzgadora de primer grado; pero dicho análisis7 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01) soslaya el matiz que el caso presenta, consistente en que las inversiones hechas en el predio, como fue la adecuación de un galpón, la construcción de uno nuevo y la siembra de pastos, respondían a las necesidades para las cuales se arrendó, y respecto a las que el arrendatario Martínez Granja pudo obtener frutos solamente por un término aproximado de un año, conforme señaló en su interrogatorio de

parte, cuando el contrato se pactó por el término de cinco años, por lo que las mismas significaron para él un detrimento patrimonial, que en los términos de las normas citadas, tiene derecho a reclamar, pues la inversión realizada fue infructuosa. Ello supone que de haberse desarrollado el contrato en las condiciones pactadas, permitiéndose la normal explotación del predio, las inversiones para que el negocio funcionara sin duda alguna serían de cargo del arrendatario, tal como se determinó en la cláusula F) del artículo sexto, según la cual el arrendatario se verá abocado “ a efectuar por su cuenta y riesgo las reparaciones y/o adecuaciones locativas a que lo obliga la ley ”, no obstante por no haber ocurrido ello, es aplicable el mencionado artículo 1987, que da derecho al arrendatario a reclamar indemnización de perjuicios, cuya modalidad material, está conformada por el lucro cesante y el daño emergente. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ Dado que en la celebración de los contratos se persigue por cada uno de los contratantes la obtención de una prestación que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es contraria al vínculo obligacional nacido de ese acto jurídico, es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan origen a una indemnización compensatoria o moratoria, según el caso”. (Sentencia SC7220 de 9 de junio de 2015. M.P. Álvaro Fernando

García Restrepo). Ahora, si bien dentro del clausulado contractual el parágrafo del numeral sexto determinó que “EL ARRENDATARIO, no podrá implementar mejoras sobre el lote para ello se requerirá de la autorización previa y escrita de la PARTE ARRENDADORA, por consiguiente, aquellas mejoras que sean implementadas sin dicha autorización, serán consideradas como propiedad de la PARTE ARRENDADORA y en ningún momento la PARTE ARRENDATARIA podrá exigir indemnización al término del contrato, tampoco podrá invocar derecho de retención alguno por concepto de mejoras (…) ” (Fl. 13), lo cierto es que las edificaciones que el demandante levantó, conforme se consignó en el contrato de8 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01) arrendamiento en el numeral primero del mismo artículo, tenían una específica finalidad que era lograr que el predio sirviera para la actividad comercial a la que se lo destinaría, y como señaló Pablo Cesar Narváez Zambrano (Min. 1:11:30, Aud. 1) las estructuras que se encontraban en el predio en absoluto podrían usarse de forma efectiva con el objetivo estipulado dentro del contrato, por lo que era indispensable realizar una serie de adecuaciones, de las cuales si bien no existe constancia escrita de su autorización por parte del arrendador, su existencia fue plenamente conocida y permitida por el demandado, tal como él mismo lo admitió en su declaración (Min 51:20, Aud. 1) al manifestar que cuando se percató

de su realización les fue a decir que hicieran unas buenas construcciones, sin elevar repr oche alguno de su levantamiento, por el contrario autorizó tomar madera de su propiedad para la estructura de las mismas; respecto a las cuales, informa el testigo Jhon Jairo Cadena Josa (Min 1:06:50, Aud. 2), el arrendador ejerce en la actualidad actos de señor y dueño al cambiar sus cerraduras y candados para su uso y goce propio, sin que a pesar que se hayan continuado pagando los cánones de arrendamiento por el demandante, le sea posible acceder a tales edificaciones. En conclusión, el daño emergente reclamado en la demanda por el arrendatario a quien se le impidió el goce de la cosa, se concretó en la inversión que este efectuó al levantar la infraestructura necesaria para la cría y levante de animales, inversión de la que no pudo sacar el fruto esperado por cuenta de los actos perturbatorios atribuibles al arrendador, y no atañe al tema de las mejoras puestas, sino, se itera, a la imposibilidad de sacar frutos de ellas. De igual forma, frente a la pretensión de indexación de los perjuicios declarados, esta Corporación trae a colación la sentencia de 12 de agosto de 2005 (Exp. 19950974-01, M.P. Edgardo Villamil Portila) que señaló: “ admitir que ‘el pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste’, tiene el laudable propósito de

procurar ‘que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales’, así como evitar que ‘no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra’, lo que pone de manifiesto, memorando diciente y lozana doctrina –de rectificaciónde la Sala, que esta ‘recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ es9 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01) atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento”, aspecto que se encuadra dentro del presente asunto, haciendo factible acceder a tal pedimento puesto que el tiempo transcurrido desde que se asumieron los gastos que no pudieron fructificar, ha dado como resultado su depreciación, aspecto que deberá ser asumido por el arrendador incumplido, con la finalidad de compensar y reparar de forma plena el perjuicio causado al demandante. En este orden de ideas, estructurado como se encuentra, el derecho a reclamar perjuicios por daño emergente, la prueba de su monto es el juramento estimatorio plasmado en la demanda, porque ante la ausencia de objeción o reparo por la parte demandada frente a dicho medio demostrativo , el mismo tiene plena fuerza

demostrativa de su cuantía, la cual según el mismo Pablo Cesar Narváez Zambrano, zootecnista que había desarrollado proyectos de similar envergadura, encontró razonable y justificada por las múltiples inversiones y calidad de los espacios para el mantenimiento de los semovientes criados, siendo razonable que se le restituya a su favor, la inversión realizada en el bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento, con la respectiva actualización monetaria.

4. Puestas de este modo las cosas, dado que se encuentran ajustados a derecho los argumentos expuestos por la parte demandante se revocará el numeral quinto de la sentencia apelada accediendo a la pretensión de condena de daño emergente consolidado a su favor, con su respectiva indexación, condenando en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral quinto la sentencia de 24 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar:10 Incumplimiento de Contrato Rad. 2016-00260 (283-01) “ QUINTO.- CONDENAR al demandado Álvaro Navarrete Carvajal, a pagar a favor del demandante Roger Marino Martínez Granja dentro de los cinco días

siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de daño emergente consolidado la suma de $70.365.740, más la indexación consistente hasta la fecha en $11.721.823” SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. TERCERO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada. La magistrada sustanciadora fija como agencias la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. QUINTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ

Magistrado

MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

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