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TSDJ PSO SCF - 2016-00265-00 (802-01)-(11-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2016-00265-00 (802-01)-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Divorcio Radicado: 2016-00265-00 (802-01)

Demandante: MCCB Demandado: DJTP CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – Causales 2ª y 3ª del art 154 del C.C – Hay lugar a la prosperidad de las pretensiones deprecadas y a la consecuente declaración de cónyuge culpable del demandado, siendo que se encuentran acreditadas las causales alegadas, en tanto éste ha faltado de forma grave a la obligación de respeto y fidelidad debido para con su cónyuge y la ha sometido a un continuo maltrato psicológico.

CUOTA ALIMENTARIA – Requisitos - Procedencia de la imposición al demandado de una cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente , al encontrarse satisfechos los presupuestos para ello, en tanto existe la necesidad alimentaria de la actora, al carecer de bienes propios de los cuales pueda adquirir los recursos para su subsistencia y la capacidad económica de aquel. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO Pasto, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a dictar sentencia por escrito respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de octubre

de 2017 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por MCCB frente a DJTP. I.- ANTECEDENTES LAS PRETENSIONES Pidió la actora se declare la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre ella y el demandado en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de esta ciudad, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 154 del C.C., así como también la disolución de la sociedad conyugal, para proceder a su liquidación.2 Solicitó que la custodia y cuidado personal de la niña NTC se deje a su cargo, fijándose una cuota alimentaria equivalente a un millón de pesos ($1.000.000) con un incremento anual del SMLMVA.; se fije el régimen de visitas el día domingo de cada semana de nueve de la mañana a una de la tarde; y se establezca la patria potestad compartida respecto de la menor. Requirió que se fije una cuota alimentaria a cargo del demandado, por haber dado lugar al divorcio en una suma equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000) mensuales con un incremento anual del SMLMV. FUNDAMENTO FÁCTICO Afirmó la demandante que contrajo matrimonio católico con el demandado el día 22 de diciembre de 1990 en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de esta ciudad, registrado a folio … del Registro Civil de Matrimonios de la Notaria Primera del Círculo de Pasto. Sostuvo que en el matrimonio procrearon a sus hijas PJ, GM y NTC, esta última menor de edad. Indicó que aproximadamente cinco años atrás el demandado comenzó a tener actitudes sospechosas, y en especial la siguientes: encontró a su cónyuge

Sostuvo que en el matrimonio procrearon a sus hijas PJ, GM y NTC, esta última menor de edad. Indicó que aproximadamente cinco años atrás el demandado comenzó a tener actitudes sospechosas, y en especial la siguientes: encontró a su cónyuge recostado en un mueble de la casa con la empleada del servicio, encontró mensajes de texto comprometedores con otra persona, y sus hijas efectuaron una video llamada al señor DT, advirtiendo que éste se encontraba en un hotel con otra mujer. Informó que con ocasión a ello ha recibido de su esposo un permanente maltrato psicológico que ha conllevado a que tenga que recurrir a profesionales de la psicología a que le ayuden a superar dicho maltrato y apoyarse con sus hijas. Afirmó que se ha presentado incomprensión de pareja, incomunicación, se rompió la colaboración y auxilio mutuo por parte de su cónyuge, lo que generó que a partir del 8 de septiembre de 2016, se separaran de hecho, viviendo en habitaciones3 diferentes, pero no tienen comunicación, realizando una vida independiente para cada uno. Finalmente adujo que el señor DJTP es comerciante, propietario de varios bienes inmuebles y vehículos de servicio público, por lo cual adquiere utilidades que superan los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por lo cual tiene capacidad económica para fijarle alimentos a favor de su hija menor y su cónyuge.

CONTESTACIÓN.

Aseguró el demandado que nunca ha incurrido en conductas que pongan en

riesgo el bienestar del matrimonio, y que las supuestas infidelidades son el resultado de la imaginación de la demandante, derivadas del posible síndrome de Otelo, razón por la cual se buscó apoyo psicológico. Señaló que no ha admitido ser infiel a su esposa, así como tampoco ha efectuado malos tratos a aquella; no obstante señaló que han existido discusiones derivadas a las escenas de celos, las cuales han generado un ambiente hostil. Señaló que si bien se dedica al comercio de granos, no es cierto que dicho oficio le reporte los ingresos señalados en la demanda; bajo esa perspectiva señaló viable que se fije una cuota alimentaria a favor de su hija; empero precisó que esta debe ser proporcional a la necesidad alimentaria y a la capacidad del alimentante. Bajo ese contexto formulo la excepción de carencia de objeto para demandar, al señalar que no se estructuran las causales de divorcio 1 y 3 del artículo 154 del Código Civil. SENTENCIA Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, declaró no probada la excepción de fondo planteada por el demandado, decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contraído por MCCB y DJTP, por las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del C.C.;como consecuencia de ello declaró disuelta y en estado de liquidación la4 sociedad conyugal, impuso al demandado una cuota alimentaria a favor de la

demandante, dispuso la resi dencia separada de los cónyuges, fijó el régimen de custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de la niña NTC. APELACIÓN El recurso de apelación sustentado en audiencia se sintetiza por la Sala de la siguiente manera: (i) Censuró la valoración probatoria de la juzgadora de primera instancia, argumentando que los mensajes de WhatsAap, y la video llamada fueron declaradas como ilegales por la juez de primer grado y por tanto al desaparecer del escenario procesal no debieron éstas ser tenidas en cuenta por aquella. (ii) Aseguró los testimonios de las hijas de la pareja dan cuenta del cumplimiento de los deberes de padre del señor DT; y que el incumplimiento de los deberes de esposo se fundan en el informe de la visita de la trabajadora social del juzgado, la cual únicamente plasma la versión de la demandante, conculcando el derecho al debido proceso y contradicción del demandado. (iii) Señaló que es el señor DT quien sufraga las necesidades económicas de su esposa, como quiera que sus dos hijas no son económicamente productivas. (iv) Sostuvo que la juzgadora a quo no indagó en el interrogatorio de parte por causa de que extremo de la lid se produjo la separación de cuerpos –aun cuando la pareja vive en la misma casa- (v) Señaló que no se acredito en debida forma las relaciones sexuales extramatrimoniales o el incumplimiento de los deberes como padre y esposo(vi) Censuró que la juzgadora si bien advirtió que el fallo tendría en cuenta

la prueba indiciaria, no se indicó cual fue ésta para que le permitiera controvertir tales argumentos. (vii) Adujo que se fijó una cuota alimentaria sin determinar la necesidad alimentaria de la demandante, y la capacidad económica del demandado

II.- CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el maltrato psicológico o la infidelidad del demandado para que prospere la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y declarar al señor DJTP como cónyuge culpable.5 Igualmente deberá verificar la Sala si los elementos de persuasión recaudados permiten determinar la necesidad alimentaria de la señora MCCB, y la capacidad económica de DJTP. CASO CONCRETO. 1.- El articulado de la Ley 25 de 1992 o ley del divorcio, desarrolla los incisos 9º a 13º del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, en el sentido de procurar una reglamentación legal de divorcio compatible con el deber que tienen la sociedad y el Estado de garantizar una protección integral de la familia, de aplicar los principios de igualdad y libertad de las diferentes confesiones religiosas e iglesias ante la ley y de proteger el derecho a la integridad personal y familiar cuándo los conflictos hogareños deban dirimirse con la intervención del órgano judicial. Las causales de divorcio consagradas en el artículo 6º de la ley 25 de 1992, se aplican en los eventos en que se pretenda tanto el divorcio de matrimonio civil 1

como la cesación de los efectos civiles por divorcio de matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia legalmente reconocida.2 Ahora bien, de esas causales la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de señalar que algunas de ellas devienen como sanción (causales subjetivas) ante la violación de los deberes de los cónyuges tanto en esa condición como en la condición de padres y/o madres; y otras denominadas causales remedio y objetivas, no comportan culpa de uno u otro cónyuge, en tanto otras pueden ser demandadas por uno u otro independientemente de su culpabilidad o de su inocencia. Precisamente sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce

1 Inciso 1º del Artículo 5º de la Ley 25 de 1992. 2 Inciso 2º ibídem.6 al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas” 3 . Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”.4 Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. 5 A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento

dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. 5 A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. 6 La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.”7

2.- Desde esa óptica recuérdese que el artículo 154 del Código Civil prevé como causal de divorcio e l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, precisamente sobre esta causal en particular la doctrina nacional señala lo

3 Cfr. sentencia C-1495 de 2000,M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999. 5 Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005, también posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005. 6 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2010.7 siguiente: “Debe observarse que la amplitud de esta causal va hasta el extremo de que las demás causales debidas a culpa (1ª, 3ª, 4ª, 5ª, y 7ª), no son sino especializaciones de ella, pero que el legislador, en virtud de su gravedad, estimo oportuno enunciarlas específicamente”8 , Bajo esa perspectiva, a juicio de la Sala la demanda de divorcio se torna obscura en su contenido, como quiera que de forma reiterativa indica existir maltrato

psicológico por parte del demandado, al tiempo que se invoca la causal segunda de divorcio, cuyas características genéricas, podrían llevar a una equivoca invocación normativa, luego entonces, observemos lo que la Corte Suprema ha señalado sobre la interpretación del libelo introductorio, a saber: “ En otros términos, la demanda debe interpretarse integralmente, armonizando la pretensión con sus razones fácticas y jurídicas, para, según lo tiene explicado la Corte, no “sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”. Esto implica que en esa labor el juez debe examinar la demanda “‘en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’”9 . Basta, entonces, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable. De ahí que, como en el mismo antecedente se reiteró, la “torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda’”.”10 Así, recuérdese que dentro de los fundamentos facticos de la demanda de la referencia (fl.4), se expuso que “(…) la señora MCCB ha recibido de su esposo

8 VALENCIA ZEA Arturo, ORTIZ MONSALVE Álvaro, Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia. Séptima edición. Ed. Temis. Pág. 252. 9 Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234). 10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, Sentencia de 5 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ. Referencia: Expediente No. C-66328 DJTP un permanente maltrato psicológico, que ha conllevado a que tenga que recurrir a profesionales de la psicología a que le ayuden a superar dicho maltrato, y apoyarse ante sus hijas quienes le colaboran para poderlo superar, (…)” En consonancia con lo anterior, esta Corporación advierte que tanto la prueba documental, la testimonial y el interrogatorio de parte del demandado fue solicitada en el libelo de postulación (fls. 11 y 12) con el objeto de acreditar tanto las infidelidades del señor DT, como el maltrato psicológico que éste ejercía sobre la señora MCCB; y finalmente, se solicitó como una de las medidas cautelares la residencia separada de los consortes, con el propósito de prevenir que se cometan delitos como el de violencia intrafamiliar y otros (fl. 10) Como puede apreciarse, son dos las causas que sirven de fundamento a la demanda de divorcio, la infidelidad y el maltrato psicológico alegado,

circunstancias éstas que deben encuadrarse en los enunciados normativos de las causales de divorcio primera y tercera, y que ciertamente también se mirarían imbuidas –por su amplituden la causal segunda por cuenta del incumplimiento de los deberes de fidelidad y respeto debidos entre los cónyuges, todo ello en aplicación del principio iura novit curia , en tanto el funcionario judicial es el que define11 el derecho que debe aplicarse en cada proceso y no las partes. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) « en razón del postulado “da mihifactum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial». (CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01)” 12(Negrilla fuera de texto) En adición a lo expuesto, ha de resaltarse que el extremo pasivo de la lid, tuvo la oportunidad de controvertir los fundamentos de hecho sobre los cuales se alegó el

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6507-2017, Magistrado

Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 12 Ibídem9 maltrato psicológico, como en efecto lo realizó en la litis contestatio, de ahí que pueda esta Judicatura estudiar de forma plena si se acreditó la causal tercera de

Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 12 Ibídem9 maltrato psicológico, como en efecto lo realizó en la litis contestatio, de ahí que pueda esta Judicatura estudiar de forma plena si se acreditó la causal tercera de divorcio y/o el incumplimiento del deber de respeto entre los consortes. 3.- Precisamente la Corte Constitucional ha señalado que el maltrato psicológico se encuadra dentro de las hipótesis de la mencionada causal, y se distingue por las siguientes características: “36. La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo13.

(…)

39. A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer 14, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b)

prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.

40. Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores limitaciones que

13Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.” 14 Reseñadas en los párrafos 26 a 29 de esta sentencia10 las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos.”15 Y más adelante señaló en cuanto a la dificultad probatoria en este tipo de casos: “En efecto, esta Sala Recuerda que, como se explicó con anterioridad, la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una

dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se denuncia la violencia al interior del hogar. ”16 (Negrilla fuera de texto) Bajo esa coyuntura, recuérdese que GMTC (audio y video parte 2, min. 44:48) hija de las partes afirmó lo siguiente: “(…) pues desde pequeñas, él ha sido muy duro con ella, no sé, de un corazón frio, no sé qué era lo que le pasaba con ella, pues cuando éramos pequeñas si la maltrataba físicamente y ahora pues también psicológicamente, ya hemos hablado con él, él pues haya cambiado un poco pero si ha habido maltrato más psicológico (…)”, y al preguntarle la juzgadora de primer grado en que consistía el mencionado maltrato respondió : “(…) pues que le dice muchas groserías, que dice que es tonta, que no sirve para nada ,que no vale para nada y qué pues somos la peor desgracia que le ha pasado en la vida (…)” Como se puede apreciar, la declaración anterior se torna verosímil y conteste, en tanto expone las circunstancias que en el ámbito familiar a ha podido percibir como constitutivas maltratamiento físico y actualmente sicológico que su padre DT ha realizado respecto de su madre MCC, sin que de su dicho pueda esta

15 Corte Constitucional, Sentencia T-967-14 16 Ibídem.11

como constitutivas maltratamiento físico y actualmente sicológico que su padre DT ha realizado respecto de su madre MCC, sin que de su dicho pueda esta

15 Corte Constitucional, Sentencia T-967-14 16 Ibídem.11 judicatura advertir contradicciones o inconsistencias que ener ven la credibilidad del testigo, más aun cuando es por la cercanía y familiaridad con ambas partes las que le dan fuerza probatoria a su dicho. Por su parte en el interrogatorio de parte, la señora MCCB (1:32:24 audio parte 1), señaló haber padecido de maltrato por parte de su esposo por cuanto éste se ha referido a ella de forma despectiva, menospreciativa y refiriendo un sentimiento de rechazo por parte de aquel, por lo cual acudió a tratamiento psicológico, exponiendo:“(…) yo asistí donde el doctor Cástulo Cisneros porque a mí me dio depresión medio como el corazón parecía que se me quedaba entonces yo fui donde varios doctores,(…) últimamente he ido donde el doctor Uribe doctor Gerardo Uribe (…) yo fui por depresión porque a cada rato pues me daba depresión y todo eso, pero entonces es doctor Uribe me ha sacado adelante me ha hecho valorar lo de la mujer, él me ha inculcado cosas bonitas de una mujer, los cuales yo quiero hacer respetar porque te ngo mis hijas y tengo que darles buen ejemplo también, porque también él es como de machista.” Igualmente, en el informe de trabajo social (fl. 139) se arribó entre otras conclusiones a la siguientes “De lo narrado por la persona entrevistada, en este caso la señora MCC, se perciben indicios de violencia en contra de la mujer , tanto en el aspecto sicológico, como emocional y económico. Aunque la principal víctima puede ser la señora MCC, ello no implica que de una u otra manera sus

caso la señora MCC, se perciben indicios de violencia en contra de la mujer , tanto en el aspecto sicológico, como emocional y económico. Aunque la principal víctima puede ser la señora MCC, ello no implica que de una u otra manera sus tres hijas estén o hayan estado afectadas por tal situación” (Negrilla fuera de texto) Como se puede apreciar, el informe de la Asistente Social del Juzgado de primer grado refleja la percepción que la mencionada funcionaria obtuvo de la visita realizada al hogar conyugal, que coincide de forma clara con la declaración rendida por la hija de la pareja GM así como con la declaración de parte de la señora MC, emanando de esa convergencia la fuerza probatoria del dicho elemento de convicción, de ahí que no le asiste la razón al apoderado de la parte demandada cuando en su apelación manifiesta que tal informe no puede ser tenido en consideración por cuanto su patrocinado no estuvo presente en la visita realizada para el efecto, pues se insiste que en él se deja constancia de la apreciación de la empleada judicial, y que en todo caso, dicho extremo ha podido12 controvertirlo, como en efecto se realiza con el recurso que se desata en esta oportunidad. 4.- Desde otra perspectiva, recuérdese igualmente que se ha señalado en el libelo de postulación que el señor DJT, no ha cumplido con su deber de fidelidad para con su consorte, respecto de lo cual se realizan las siguientes precisiones: Sea lo primero advertir que ciertamente los mensajes de datos que en copia se

aportaron al plenario fueron declarados como prueba ilícita por la juzgadora de primera instancia, razón por la cual despojados de cualquier valor de persuasión esta Judicatura valorará los demás medios de prueba que yacen en el plenario. En efecto obsérvese que las señoritas PJ y GMTC afirmaron en su declaración que realizaron una video llamada a su progenitor desde C y se percataron que estaba en un hotel, acompañado de una mujer, siendo evidente el nerviosismo de éste, como consecuencia a que salió de forma apresurada del lugar, y cuando pensó haber finalizado la llamada retornó al mismo, siendo ayudado por su acompañante para terminar la video llamada. Igualmente las testigos indican que en un viaje familiar a la ciudad de Medellín, su padre recibió un mensaje de un contacto de nombre “No raldo”, que contaba con una foto de perfil femenina, en el que le señalaba “mi amor ya estoy con mi hermana”, verificando con posterioridad que con el mencionado número telefónico permanecía en permanente contacto y correspondía a una mujer de nombre “N”, quien anteriormente trabajo en la bodega con el demandado. Estas declaraciones, a juicio de la Sala son verosímiles, en tanto especifican las circunstancias bajo las cuales aquellas pudieron advertir de dichos sucesos que afectaban el núcleo familiar, y por tanto susceptibles de irrogar plenos efectos probatorios dentro del sub judice. En ese contexto se tiene que la prueba testimonial –y no los mensajes de datos como lo señala el apelante -, si bien no son prueba directa de una relación sexual extramatrimonial, si permiten inferir que

el padre de las deponentes mantuvo un trato afectivo con una persona diferente a su madre, y que desde luego califican como una relación abiertamente disímil al que de ordinario prodigaría con cualquier otra persona o empleado, de ahí que ciertamente se aprecie el incumplimiento del deber de fidelidad que entre los13 consortes deben guardarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil. Bajo esa perspectiva, esta Corporación advierte que se han corroborado las causales segunda y tercera de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, en tanto se deduce de forma clara que el señor DJT no solo ha faltado de forma grave a la obligación de respeto y fidelidad debido para con su cónyuge, sino que ha sido causante del maltrato psicológico -continuadopadecido por la señora MCC, quien ha sido tratada profesionalmente de la depresión derivada de éstos, razones suficientes para que se abra paso la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, y la consecuente declaración de cónyuge culpable del demandado. 5.- Para abordar el segundo de los problemas jurídicos planteados, recuérdese que la noción del derecho de alimentos lleva consigo la posibilidad de exigir por parte de los titulares de este derecho, las asistencias necesarias para su subsistencia, a los sujetos obligados por la ley a suministrarlos, cuando no cuenten con la capacidad económica para procurárselas por sí mismos. Luego, apréciese que numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, modificado por

el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976, señala que los alimentos se encuentran “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.” Desde esa perspectiva, para la existencia de la obligación alimentaria es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: “(i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos”.17.Sobre este tema, la jurisprudencia ha dicho: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”18

17Corte Constitucional, sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.14 Bajo esa perspectiva téngase en consideración que PJTC (Audio y video parte 2, min.1:19:41) señaló de forma expresa dentro del plenario que la señora MCCB depende económicamente del señor DJTP, lo cual es corroborado por la trabajadora social del juzgado a quo (Fl. 140), no existiendo prueba en el

expediente de que aquella cuente con bienes propios de los cuales pueda adquirir los recursos para su subsistencia, de ahí que se tenga por acreditada la necesidad alimentaria de la cónyuge inocente; sucediendo lo propio respecto de la necesi

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