TSDJ PSO SCF - 2016-00275 (11-01)-(04-07-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2016-00275 (11-01)-(04-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
ASUNTO: INTERDICCIÓN - JURISDICCION VOLUNTARIA
DEMANDANTE: …
INTERDICTO: …
1 PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL - VALIDEZ DE LA MANIFESTACIÓN DEL INTERDICTO RESPECTO DE SU CUIDADO: Necesidad de ser valorada conjuntamente con todo el acervo probatorio - Si bien en los procesos de Interdicción cobra especial relevancia el grado de autonomía del incapaz, es preciso adoptar las medidas que se consideren más adecuadas para lograr las garantías de sus derechos fundamentales; en tanto que aun tratándose de una persona mentalmente disminuida, su capacidad meridiana de raciocinio, no debe ser anulada por completo, pues por el contrario necesita ser valorada conjuntamente con el todo el material probatorio allegado al proceso; determinándose que en primera instancia no se realizó dicha valoración, y sin pretender desconocer la autonomía del interdicto, sino en procura de la protección y garantía de los derechos que le asisten, hay lugar a disponer que sea la demandante quien asuma la curaduría principal, al ser la persona más idónea para el cuidado personal y patrimonial, quien ha velado por su bienestar y quien puede colaborar en la continuidad de los tratamientos que requieren sus padecimientos en búsqueda de su rehabilitación. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO Pasto, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia por escrito respecto del recurso de apelación
Magistrada Sustanciadora: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO Pasto, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia por escrito respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de Jurisdicción voluntaria adelantado por … en contra del pretenso interdicto… .
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA La demandante por intermedio de apoderado judicial, presento demanda de interdicción por discapacidad mental, respecto de su tío…, con el fin de que se declare la interdicción definitiva de este último por discapacidad mental absolutaRADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
ASUNTO: INTERDICCIÓN - JURISDICCION VOLUNTARIA
DEMANDANTE: …
INTERDICTO: …
2 Los hechos en los que se fundamenta el presente trámite, se sintetizan por la parte demandante de la siguiente manera: Afirmó que el señor … tiene 64 años de edad, y que hace aproximadamente 3 años su tío empezó a presentar comportamientos extraños y agresivos que preocupaban por su vida y su salud, a sus familiares más cercanos, es decir a la señora … a sus hermanas y sus padres; toda vez que no tiene ni ascendientes ni descendientes que estén a su cuidado. Como consecuencia de lo anterior, indica que el día 3 de agosto de 2015 ellos lo ingresaron al Hospital San Rafael de Pasto, donde después de valoración, los médicos tratantes le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. Señaló que desde esa fecha se lo ha venido tratando por dicha enfermedad e
ingresaron al Hospital San Rafael de Pasto, donde después de valoración, los médicos tratantes le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. Señaló que desde esa fecha se lo ha venido tratando por dicha enfermedad e incluso se le han realizado varios exámenes y ha sido internado en ese hospital, por lo que asegura que en vista de esa enfermedad mental el señor … está viviendo en el municipio de Taminango Corregimiento de Remolino, bajo su cuidado así como el de su familia sus hermanas y sus padres. Indicó que tras el deterioro mental y comportamiento del señor… , este no se encuentra en capacidad de autoabastecerse, ni valerse por sí mismo y le impide absolutamente administrar y disponer de sus bienes y negocios; precisando así mismo, que actualmente en cabeza de su tío existe un bien inmueble consistente en un lote de terreno que fue adquirido por el mismo como producto de la sucesión del señor… ; por lo que asegura que se coloca en evidente peligro el patrimonio del señor…. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los señores … mediante memorial de 9 de octubre de 2017 informaron que son hermanos del presunto incapaz…, a fin de ser vinculados a este proceso con apoderada, manifestaron a su vez que si se declara la interdicción de este último se nombre como administrador o curador al señor…, afirmando que es él quien actualmente está acompañando a su hermano a consultas y controles médicos en la ciudad de Pasto cuando así se requiera.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
ASUNTO: INTERDICCIÓN - JURISDICCION VOLUNTARIA
DEMANDANTE: …
INTERDICTO: …
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
ASUNTO: INTERDICCIÓN - JURISDICCION VOLUNTARIA
DEMANDANTE: …
INTERDICTO: …
3 El 11 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero de familia del Circuito de Pasto dictó sentencia después de agotar las etapas correspondientes (artículo 579 No. 1y 2 del CGP en armonía con el articulo 586 Ibidem), y decretó como medida de restablecimiento de los derechos del señor … la interdicción por discapacidad mental absoluta, quedando en consecuencia privado de la administración de bienes. Así entonces, se designó al señor … como curador general principal del señor … para que asuma su cuidado, protección y representación. Nombrando a su vez al señor … como curador general legitimo en cuanto a la administración y custodia de sus bienes. Señalando en consecuencia que en el evento de no poder ejercer los prenombrados el cargo la señora … será curadora suplente. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia formulando los siguientes reparos concretos: “ 1) sobre la valoración del dicho del señor … en esta audiencia y 2)sobre la calidad de los señores curadores principales nombrados en esta audiencia esto es el señor…, sobre la calidad de la señora … por considerar que es la
más indicada para ser la curadora principal del Señor…”
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos que debe plantearse esta Sala de acuerdo con los argumentos que se han propuesto en sede de segunda instancia por el apelante, son los siguientes:RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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INTERDICTO: … 4 1 .¿Es viable dar validez a la manifestación de la voluntad del señor … respecto de querer estar bajo los cuidados de sus hermanos con ocasión de la enfermedad mental que padece?
2. Determinar si la calidad de los señores curadores principales designados en primera instancia es la más idónea para el cuidado personal y patrimonial del señor… .
SOBRE LA VALIDEZ DE LA MANIFESTACIÓN DEL INTERDICTO RESPECTO DE SU CUIDADO Como punto de partida debe señalarse que las personas con discapacidad mental tienen especial protección en nuestro Estado, en tanto existen normas de orden internacional y un marco Constitucional que así lo reafirman, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de sus derechos; por tanto, mediante la ley 1346 de 2009, fue aprobada en Colombia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el cual busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad, así comoevitar cualquier forma de vulneración de su dignidad y el valor inherente del ser humano. En ese orden, al señalar dicha convención que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” 1 es oportuno
que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” 1 es oportuno precisar que la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto donde se desenvuelve la persona, siendo necesario en tal sentido asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social. Bajo ese panorama ha de evocarse que la misma convención señala en su artículo 3, los principios rectores de la materia: “ (i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; (ii) la no discriminación; (iii) la participación e inclusión plenas y
1 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, preámbulo literal e.RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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INTERDICTO: … 5 efectivas en la sociedad; (iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la accesibilidad; (vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.
En ese orden, considerando la situación fáctica que ocupa el estudio de esta Judicatura, respecto del problema jurídico planteado, es pertinente recordar que a
facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”. En ese orden, considerando la situación fáctica que ocupa el estudio de esta Judicatura, respecto del problema jurídico planteado, es pertinente recordar que a la luz del literal A del artículo 19 de la ley 1306 de 2009 se ha dispuesto que: “Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico (…)” Así entonces, si bien en esta clase de procesos cobra especial relevancia el grado de autonomía del incapaz, es preciso adoptar las medidas que se consideren más adecuadas para lograr las garantías de sus derechos fundamentales; en tanto que aun tratándose de una persona mentalmente disminuida, su capacidad meridiana de raciocinio, no debe ser anulada por completo, pues por el contrario necesita ser valorada conjuntamente con el todo el acervo probatorio allegado al proceso. Al respecto ha señalado la Honorable Corte Constitucional que: “Por tanto, la cuestión frente a los derechos de los discapacitados mentales en los procesos de interdicción tiene un matiz que va más allá de la mera vinculación formal a través de su notificación, centrándose ahora en laRADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
en los procesos de interdicción tiene un matiz que va más allá de la mera vinculación formal a través de su notificación, centrándose ahora en laRADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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INTERDICTO: … 6 forma en que deben ser valoradas sus manifestaciones de voluntad en la medida que la respectiva enfermedad se lo permita”2
Por lo expuesto, al interior del presente asunto se tiene que la juez a quo , con fundamento en el artículo 3 de la ley 1306 de 2009, consideró importante escuchar y valorar el deseo del señor…, haciendo referencia así mismo a l informe rendido por la Psicóloga María Yamile Santa Cruz Ordóñez de la comisaria de familia del Municipio de Taminango en el que se conceptúa que en la visita domiciliaria realizada al Señor …, el evaluado enunció lo siguiente: “Yo quisiera que todo esté bien; mi sobrina … me da el almuerzo y la cena y me lleva a las citas, mi hermano … da la dormida y lo quiera coger en la cocina, con él paso más tiempo, me lleva a trabajar, me da fuerza, ánimo para que me levanté me vaya a hacer las cosas él está pendiente de mi finca, de mi billar, él me da plata, converso y miró televisión me siento bien”(palabras textuales del señor…). Para finalizar dicha entrevista, encuentra que: “ no tiene Claro en cuanto la decisión de otorgar poder de
administración de sus bienes y enceres. Puesto que el evaluado alude que ¿no puedo dejar a los dos?; porque ellos me están cuidando tengo duda (Términos textuales del señor…)”3 . (Subrayado fuera de texto) E igualmente, se tiene que fue valorado en primera instancia a la luz del artículo 19 de la ley 1346 de 2009, lo manifestado en audiencia por el señor … en acompañamiento de la defensoría de familia de dónde vivir y con qué personas vivir, al precisar que desea hacerlo con su hermano … y sus demás familiares quienes le asisten en la actualidad en la alimentación, en la organización de vestuario, lavado de ropa y demás ayudas en su diario vivir; señalando así mismo que su otro hermano … lo acompaña y lo asiste, así como su sobrina … de quien refirió haber recibido acompañamiento en cuanto a salud y alimentación antes de irse a vivir con su hermano ... No obstante, a criterio de esta Judicatura, en primera instancia no se realizó en forma conjunta la valoración de todo el acervo probatorio arrimado al proceso, toda vez que, si bien se tuvo en cuenta las manifestaciones del señor … en la
2 SENTENCIA T -684/2014 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 3 Folio 190 C.P.RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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7 visita socio familiar del pasado 12 de septiembre de 2017, no se valoró íntegramente el informe pericial de interdicción de medicina legal 4 , en el cual se concluyó que “presenta un cuadro clínico que corresponde a una Esquizofrenia Paranoide (Trastorno Mental Permanente) lo cual impide administrar sus bienes y disponer de ellos” 5 , además de que, “presenta conductas compulsivas las cuales son impredecibles” Por consiguiente, conforme lo transcrito y pese a que el señor…, el día de la audiencia en su declaración fue coherente en sus respuestas, nótese que esas conductas compulsivas y en general del trastorno del que se habla en el informe pericial, es precisamente lo que le impiden tomar decisiones cruciales para su vida y más aún cuando manifestó su duda en la visita socio familiar respecto de las personas con quien desea vivir, dada precisamente la capacidad reducida de desempeñarse normalmente. Luego, es del caso recordar que una de sus conductas compulsivas, puede reflejarse en el hecho de que por momentos desee estar en la casa de su sobrina … y en otros con su hermano …, tal situación se puede evidenciar de forma palmaria en la visita Socio Familiar cuando él mismo precisó: “no recuerdo porque fue que vine a donde …, pero si mi hermano … me cerraba la puerta con candado, no me acuerdo más, yo donde mi sobrina … voy a almorzar y a cenar(…)” 6 . Escenario este, que permite inferir que no existen razones de mayor trascendencia para decidir cambiar de residencia de un momento a otro.
Bajo esa perspectiva, es del caso aclarar que esta Corporación no pretende desconocer la autonomía del señor…, y más aún cuando es la responsable de garantizarle sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 6 de la ley 1306 de 2009, en tanto él ya no puede hacerlo por sí mismo, pero si se procura propender por la protección y garantía de los derechos que le asisten. De ahí que, dado el concepto psicológico antes aludido y el cuadro clínico correspondiente a una esquizofrenia paranoide, el señor … en cualquier momento puede cambiar de parecer respecto de las personas con quien desea vivir, razón
4 Folio 173 CP. 5 Folio 173 CP. 6 Folio 184 CP.RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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INTERDICTO: … 8 por la cual no es dable dar plena validez a sus declaraciones sobre el querer vivir bajo los cuidados de sus hermanos.
En adición a lo expuesto, es de recordar que desde aproximadamente tres años, momento en el cual el señor … empezó a presentar comportamientos extraños y agresivos que preocupaban por su vida y su salud, la persona que se ha encargado de su cuidado ha sido su sobrina…, al punto que desde el día 3 de agosto de 2015, como consta en la historia clínica7 , ha sido la encargada junto con sus hermanas y padres del cuidado de su tío, apersonándose de todos los
tramites, tratamiento y acompañamiento en los controles médicos de su tío a diferencia de los hermanos del mismo. Así las cosas, es precisamente el integro acompañamiento que le ha hecho la señora … lo que determina que ella conoce de la evolución de su tratamiento, pues a pesar de que el señor … afirmó haberlo acompañado en cuatro oportunidades a controles con medicina general, no dio razón del lugar donde estuvo internado el señor … cuando se agravo su estado de salud, lo que quiere decir que tampoco está enterado del tratamiento que requiere aquel; pues recuérdese que el profesional que rindió el informe pericial de interdicción, sugiere tratamiento especializado y controles periódicos por psiquiatría para evitar el deterioro de las patologías que lo aquejan, siendo para ello la señora … la persona más idónea en procura de su bienestar. Bajo esa perspectiva, a juicio de esta Sala, no es viable valorar únicamente las declaraciones del señor … a fin de definir con quien desea vivir, pues con el objetivo de mantener su adecuado nivel de vida y con el propósito de que se continúe con los tratamientos que requieren sus padecimientos, tras la valoración conjunta de la multiplicidad de pruebas obrantes en el plenario y tras las circunstancias fácticas objeto de análisis, a diferencia de la decisión de primera instancia, se considera que es con la señora … con quien debe continuar viviendo.
SOBRE LA IDONEIDAD DE LOS CURADORES PRINCIPALES DESIGNADOS
PARA EL CUIDADO DEL INTERDICTO
7 Folio 20-149 CP.RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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7 Folio 20-149 CP.RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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DEMANDANTE: …
INTERDICTO: …
9 Para abordar el tema, recordemos que la Jurisprudencia Nacional ha considerado, la protección de los incapaces como un tema de trascendental importancia, en tanto ha precisado que: “El artículo 13 Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley, razón por la cual, merecen el mismo trato y protección por parte de las autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Allí mismo, el Estado asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan cometerse contra ellos. El legislador expidió la Ley 361 de 1997, la cual, está inspirada en la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación. Mediante la Ley 762 de 2002, adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de 2009, en la cual se consagró el régimen jurídico para las personas con discapacidad mental. Por esa misma época, el legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 13 de diciembre de 2006. Finalmente, de manera reciente, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, todo ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009”8 . Así entonces, bajo todos los parámetros establecidos en la legislación colombiana sobre la protección de las personas con discapacidad mental, se tiene que, si bien no se establecen características taxativas que deba cumplir una persona para fungir como curador, si se han construido toda una serie de garantías que el mismo debe desempeñar en dicha función, a fin de que le sean protegidos al pupilo todos los derechos fundamentales y garantías que le asisten.
8 SENTENCIA T-684/2014RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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INTERDICTO: …
10 En efecto, en el sub examine se encuentra que si bien los señores … como hermanos del señor … en sus declaraciones fueron concurrentes en afirmar que él vive actualmente en la casa del señor …, quien se ha encargado de su cuidado y sostenimiento junto con su esposa e hijas concluyendo además que éste último es la persona más apta para asumir la Curaduría que se pretende en esta oportunidad; es lo cierto que, no se logró desvirtuar por ninguno de ellos, que ha sido la señora … la que ha procurado el acompañamiento permanente y tratamiento médico de su tío, a fin de lograr su habilitación en atención a sus
oportunidad; es lo cierto que, no se logró desvirtuar por ninguno de ellos, que ha sido la señora … la que ha procurado el acompañamiento permanente y tratamiento médico de su tío, a fin de lograr su habilitación en atención a sus múltiples necesidades y estado de salud desde el año 2015, teniendo en cuenta que para ese momento él tuvo cambios de comportamiento, con síntomas psicóticos, con tendencia al mutismo, presentó episodio de irritabilidad y agresividad, siendo hospitalizado desde aquella época en el Hospital San Rafael de esta Ciudad9 . Tal situación, es corroborada en la realización de la visita socio familiar a la residencia del señor …, donde se encuentra que la señora … refirió: “yo estoy a cargo de mi tío desde que salió del hospital más o menos tres años, mi tío no puede trabajar, porque tiene esquizofrenia, mi tío antes podía trabajar en oficios varios pero desde que estuvo hospitalizado mantiene enfermo, hay días que no puede hacer nada, es a mí que me que toca sacar las citas, darle los medicamentos y estar pendiente de cada una de las citas de control de la enfermedad(…)”10 Por otro lado, se tiene que el señor … al indagarle sobre su capacidad para asumir la curaduría de su hermano señaló: “ Pues mi gusto es ese, porque yo le quiero cuidar las cosas de él, yo no ando detrás de los bienes de él, yo trato de defenderle las cosas que él tiene, pero yo no estoy en la capacidad económica que se requiera, para poderlo ayudar, pero por el momento no estoy en la
capacidad, pero de cuidarlo, darle la comida, la dormida y ayudarlo que eche a pensar, ayudarlo a pensar, para que eche para adelante, para que vuelva otra vez a su mismo estado de vida, eso es lo que yo hago ayudarlo”.
9 Folio 20 y 21 CP. 10 Folio 182,183 c.p.RADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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INTERDICTO: …
11 En efecto, todas las declaraciones recibidas en primera instancia llevan a concluir a esta Judicatura que si bien el señor … tiene la voluntad de ayudar a su hermano …, además de la confianza que entre ellos se sostiene, es claro que apenas lo ha venido haciendo en los últimos meses, coincidiendo incluso con el tiempo que ha trascurrido desde que se notificó del presente asunto, lo que denota falta de interés en el cuidado de su hermano; a ello se suma que, el apoderado judicial de la demandante afirmó en la sustentación del recurso de alzada que a partir de la audiencia del pasado 11 de diciembre de 2017, el señor … ha tenido un desmejoramiento en su salud, ya ni siquiera socializa con nadie y ahora solo está dedicado a trabajar en el predio que tiene, además de que todos los días está con la misma ropa y el único día que sale es el domingo para ir a misa pero alejad o completamente de la comunidad; lo cual tampoco fue objeto de censura por la
contraparte. Con todo, en consideración a la grave afección de salud mental que padece el señor…, la única persona que ha demostrado capacidad para procurar su bienestar y cuidado a lo largo del proceso ha sido la señora …, pues recuérdese que ninguno de sus hermanos acreditó que lo hayan acompañado desde que fue hospitalizado, siendo palpable el desconocimiento que tienen los mismos respecto del tratamiento médico al cual ha sido sometido a fin de mantener su estado de salud. Así mismo, se encuentra que la señora … a diferencia de los hermanos del señor … ha procurado adelantar el presente asunto, t ras la afirmación indefinida relevada de prueba según lo señala el artículo 167 del CGP, entre otras razones para salvaguardar el patrimonio de su tío por las deudas que él había adquirido con antelación a las graves afecciones que le ha causado su enfermedad. Precisando además que actualmente el señor … debe ser intervenido quirúrgicamente, haciéndose necesario para tal procedimiento autorización y consentimiento, y dado que aquel no está en capacidad de consentir, consideró importante agotar el asunto de la referencia a fin de proceder a la autorización del procedimiento en su representación. Por otro lado, si bien en primera instancia se nombró al señor … como curador general de la administración y custodia de los bienes del señor … en razón a su conocimiento en el manejo y producción de la tierra, es lo cierto que no se adujoRADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
ASUNTO: INTERDICCIÓN - JURISDICCION VOLUNTARIA
DEMANDANTE: …
INTERDICTO: … 12 pruebas que demuestren con suficiencia que él sea la persona más idónea y comprometida con dicha labor, pues no debe olvidarse que ha sido la señora…,
DEMANDANTE: …
INTERDICTO: … 12 pruebas que demuestren con suficiencia que él sea la persona más idónea y comprometida con dicha labor, pues no debe olvidarse que ha sido la señora…, quien a lo largo de los últimos años ha encaminado sus esfuerzos en el cuidado de los bienes de su tío a fin de que no le sean embargados. Tal conclusión también resulta viable bajo la declaración del señor …, al haber señalado que en razón a su situación económica no visito a su hermano durante todo el tiempo que fue hospitalizado, desconociendo a la postre todo el tratamiento al que fue sometido, demostrando así la carencia de idoneidad, solidaridad y atención en la satisfacción de necesidades del señor ...
En suma, con fundamento en los medios probatorios aludidos y atendiendo conjuntamente todos los parámetros establecidos en la legislación colombiana e instrumentos internacionales, esta Judicatura encuentra probado con suficiencia que es la señora … como sobrina del señor … la persona más idónea para ejercer su cuidado personal y el de su patrimonio, teniendo en cuenta que la curaduría va más allá de la administración de los bienes del interdicto, pues su comodidad, protección y garantías fundamentales deben ser plenamente garantizados, y en tanto la misma ha demostrado haber ejecutado todas las diligencias necesarias para la protección de éste último, en tratándose de una persona con discapacidad mental, y considerando que su servicio de salud no solo debe ser local y accesible, sino que también debe responder a sus múltiples
necesidades, en búsqueda de su rehabilitación a fin de mejorar su condición de vida, con acompañamiento familiar y social , esta judicatura procederá a revocar la decisión de primera instancia. En igual sentido, conforme los antecedentes descritos y con ocasión de eventual ausencia temporal o definitiva de la señora … en el ejercicio de su cargo como curadora principal, se designará al señor … como curador suplente, conforme lo establece el artículo 56 de la ley 1306 de 2009; habida cuenta que éste último ha predicado la existencia de confianza mutua y el querer ayudar a su hermano… , a fin de asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos, mediante la adopción de medidas de inclusión y acciones tendientes a mantener su bienestar. Bajo ese panorama, dado que el papel de la familia es primordial en el mantenimiento y desarrollo de la salud del señor…, y en tanto el Estado es también el responsable de ese bienestar se ordenará a la Comisaria de Familia delRADICADO: 2016-00275-00 (11-01)
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13 Municipio de Taminango realice visita trimestral en su residencia con el propósito de que se verifique sus condiciones socio familiares y si es del caso se informe cualquier situación anormal que ponga en riesgo su vida, integridad y patrimonio. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo y tercero dela sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo y tercero dela sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, y en su lugar disponer lo siguiente: “DESIGNAR a la señora … identificada con cedula de ciudadanía No. … expedida en Pasto, como Curadora General para que asuma el cuidado, protección y representación, administración y custodia de bienes del señor…”. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral cuarto dela sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, y en su lugar disponer lo siguiente: “DESIGNAR al señor … identificado con cedula de ciudadanía No. … expedida en Taminango (N), como curador suplente en el evento de que la prenombrada curadora no pueda ejercer su cargo”.
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