TSDJ PSO SCF - 2016-00287-00 (276-01)-(25-09-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2016-00287-00 (276-01)-(25-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 1 de 21 IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN INVOCADA - No es una facultad, sino una obligación del funcionario judicial – Improcedencia de desestimar las pretensiones de la parte demandante, con el argumento de que al mediar entre esta y uno de los demandados un contrato, la responsabilidad que debía alegarse era la contractual y no la extracontractual tal como se formuló en la demanda, en tanto que no existe prohibición de ninguna clase que impida acumular en un mismo juicio las dos modalidades de responsabilidad civil, más cuando atribuyéndose indistintamente, el deber del funcionario judicial es dilucidar los efectos que por ley proceden ante la comprobación de unos hechos debidamente alegados y procesados previamente. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – Elementos. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Elementos – Hay lugar a declarar la responsabilidad contractual de la persona jurídica demandada y la responsabilidad extracontractual de las personas naturales que conforman la parte pasiva de la lid y por consiguiente a condenarlos solidariamente a responder por los perjuicios morales causados a la demandante, negándose las restantes reclamaciones indemnizatorias postuladas, siendo que entre la empresa demandada y la actora medió un contrato válidamente celebrado y que su cumplimiento imperfecto emerge del hecho, del reporte negativo de los antecedentes financieros de la demandante que hizo aquella, por la existencia de una mora,
pese a que no sólo se les informó, sino que también se les probó por la aquiescencia de los verdaderos consumidores de los minutos gastados, que la deudora no era ella. Y pese a ello, la demandada suministró un dato negativo al operador, mismo que no era veraz y por tanto carecía de la calidad legalmente exigida , desatendiendo sus obligaciones legales. Y en lo referente a las personas naturales que le vendieron a la actora los equipos celulares, actuando irregularmente al momento de la suscripción y con el posterior aprovechamiento de un servicio telefónico que usufructuaron sin pagar su costo, tal conducta negligente constituye causa eficiente de los problemas que a la postre padeció la actora, quien terminó siendo requerida para abonar un pasivo que verdaderamente no le pertenecía, terminando reportada injustamente, por más de 6 años en las centrales de riesgo, manchando su buen nombre y su hábeas data. / SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 2016-00287-00 (276-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil
Demandante: Sandra Patricia Botina Constaín.
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Juan Carlos
Oliva Noguera y Janeth Patricia Díaz Andrade
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Procede la Sala Mayoritaria de Decisión a proferir sentencia escrita dentro del asunto de la referencia, tal y como se anunció en diligencia llevada a cabo el día 11 de septiembre de 2018. Se resuelve el recurso de apelación propuesto la parte demandante.
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. SANDRA PATRICIA BOTINA CONSTAÍN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 18 de noviembre de 2016 (folio 1 delTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 2 de 21 cuaderno principal 1), posteriormente reformada el 30 de marzo de 2017 (folio 237 del cuaderno principal 2), en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P., JUAN CARLOS OLIVA NOGUERA y JANETH PATRICIA DÍAZ ANDRADE, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños morales y perjuicios materiales sufridos por la demandante, fruto del cobro de una deuda que no le correspondía cancelar, reportándole injustamente a las centrales de riesgo financiero. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a pagar una indemnización en los montos establecidos en el líbelo introductorio. Los hechos en los que se fundamenta la acción, en síntesis refieren lo siguiente:
Señaló la demandante que el 18 de mayo de 2006, adquirió 2 equipos celulares, ambos en plan prepago, en un CVS Movistar de esta ciudad, siendo atendida por los asesores Juan Carlos Oliva Noguera y Janeth Patricia Díaz Andrade, quienes habrían aprovechado el diligenciamiento de la documentación para asaltar la buena fe de la actora, haciéndole suscribir de forma engañosa, la adquisición de 2 equipos más y en plan pos pago. Una vez la señora Botina se enteró “ de dicho ilícito ”, habida cuenta de la facturación de los servicios de voz a su nombre, con oficios de 14 de febrero de 2007 y 10 de julio de 2014 solicitó la revisión de lo sucedido, obteniendo respuesta desfavorable, insistente a su vez en la necesidad del pago aún pendiente, lo que por ejemplo se plasmó en contestación de la compañía, de fecha 19 de diciembre de 2006, en la que advirtió a la actora ante el incumplimiento, se procedería con las acciones de cobro. Finalmente la demandante fue reportada por Telefónica Móviles Colombia S.A. a las centrales de riesgos DATACRÉDITO y CIFÍN, lo que le afectó su honra, buen nombre y patrimonio, debido a que el 10 de diciembre de 2009 tuvo que vender su negocio de expendio de carnes, amén de la negación de las solicitudes de créditos que había formulado para su fortalecimiento. Y aunque pidió el levantamiento de su dato negativo, obtuvo respuesta desfavorable por parte de Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. –absorbente de Telefónica-, según oficio de 30 de julio de 2014, en el cual se anunció que se accedería a ello, siempre y cuando se estuviese al día en los pagos.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 3 de 21 Para la época de los hechos, la demandante cursaba estudios de tecnología de alimentos en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – Regional Nariño, pero debido a su reporte en las centrales de riesgos, tuvo que “ dejar de avanzar en sus estudios”, en vista de la imposibilidad de asumir sus costos. Y aunque el “ 09-022010” presentó solicitud de crédito ante el banco AV Villas, éste se le negó por figurar reportada en las anotadas bases de datos, lo que en efecto se sucedió desde el 24 de noviembre de 2007 hasta el 10 de febrero de 2014. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Una vez admitida la demanda, se le imprimió el trámite del proceso verbal de mayor cuantía, se ordenó notificar personalmente la decisión a la parte demandada, corriendo traslado de la misma. El demandado Juan Carlos Oliva, quien reconoció haber atendido a la actora. Anotó que le entregaron dos celulares gama alta a un precio más económico, mientras que ella le dio al demandado las sim card con planes pos pago para la
venta de minutos, aceptando que así fuese, en forma libre y voluntaria. Empero, el negocio “quebró”, dada la cesación de pagos que acumuló una deuda de $1.500.000, los que fueron conciliados con la accionante ante la Fiscalía Primera Local el 16 de junio de 2009, pagándose por él el 50% de dicho monto. De los demás acontecimientos dijo no saber, atribuyendo a la aludida conciliación, el carácter de acuerdo indemnizatorio, con fundamento en el cual y en la época de ocurrencia de los hechos, formuló las excepciones de mérito que denominó “ acuerdo conciliatorio y/o pago de la obligación demandada ”, “ prescripción”, “ petición de modo indebido ”, esto último, porque en su sentir la responsabilidad que le cabe a la sociedad demandada es de naturaleza contractual, no acumulable con el perfil extracontractual con que se promovió el libelo (folios 150 a 153, CP) A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. planteó que los asesores comerciales que atendieron a la demandante, no laboraban para sí, sino que lo hacían en beneficio de CELLCOM LTDA., por lo que sostuvo que no es cierto que la adquisición de las líneas telefónicas se hubiere hecho directamente con Movistar. Agregó que los contratos o solicitudes de servicios firmadas por la demandante, distinguidas con los números 3301715 y 3301712, no evidenciaron ningún tipo de fraude, ni fueron tachadas de falsas por la interesada, de tal suerte que los valores
facturados con fundamento en ellos “ fueron causados y era legalmente exigible el cobro de ellos ”, no siéndole atribuible ningún tipo de responsabilidad, máxime cuando esgrimió no haber reportado a la actora en las centrales de riesgo. Soportada en lo precedente, y en consideraciones acerca de los conceptosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 4 de 21 relativos a la responsabilidad, opuso las excepciones de mérito que tituló “ inexistencia de elementos que conjuguen responsabilidad civil a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP e imposibilidad que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas ”, “ falta de concordancia entre la causa petendi y el petitum ”, “ inexistencia del daño ”, “ inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero ” y la “ innominada o genérica ” (folios 161 a 174, ídem). Por su parte, la señora Janeth Patricia Díaz Andrade, pese a estar debidamente notificada, no contestó la demanda. Siguiendo con el trámite, se agotó la audiencia inicial el día 28 de febrero de 2018, y posteriormente se adelantó audiencia de instrucción y juzgamiento, misma que tuvo lugar el 4 de abril del mismo año. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .-El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las
pretensiones de la demanda, absolviendo a la demandante de pagar las costas del proceso por gozar de amparo de pobreza (record: 1:20:05 a 1:50:00 Audio de primera instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, presentando de manera concreta los argumentos de disconformidad frente al mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 322 del Código General del Proceso. En audiencia celebrada el día 11 de septiembre del año que avanza, el apoderado judicial de la recurrente sustentó su recurso. El Tribunal, con el propósito de responder puntualmente los argumentos esbozados por las partes en la audiencia de sustentación y fallo estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, dentro de los 10 días siguientes a la mentada diligencia, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONESTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 5 de 21
Están reunidos los presupuestos procesales para emitir la decisión de fondo, en un trámite en el que por vía de la apelación no se encuentra reparo a la sanidad de lo actuado. Cabe resaltar que dentro del presente asunto no se ha configurado la nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 121 del CGP, como quiera que la demanda se radicó el 18 de noviembre de 2016, mientras que su admisión se
actuado. Cabe resaltar que dentro del presente asunto no se ha configurado la nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 121 del CGP, como quiera que la demanda se radicó el 18 de noviembre de 2016, mientras que su admisión se notificó por estado el 1º de diciembre siguiente (folios 1 y 125), es decir, dentro de los 30 días siguientes (ajustándose al penúltimo inciso del artículo 90 del CGP). Luego, el contradictorio se terminó de integrar el 24 de abril de 2017 1 , contando entonces el juzgado de primera instancia hasta el 24 de abril de 2018, para dirimir el conflicto, al haberlo hecho el día 4 de dicho mes y año, actuó oportunamente, sobrando, inclusive, la prórroga que ordenó en la audiencia inicial. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, procederá de conformidad. Considerando las cuestiones planteadas por la parte apelante en la sustentación de la alzada (record: 00:04:25 a 00:17:28 Audio de segunda instancia), la Sala Mayoritaria estudiará los siguientes puntos a saber: (i) la responsabilidad contractual de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la acreditación de los hechos que componen el contrato, su incumplimiento, la culpa y el nexo de causalidad de la compañía; (ii) la responsabilidad extracontractual de los demandados Juan Carlos Oliva Noguera y Janeth Patricia Díaz Andrade; (iii) daño a
indemnizar. (i) Señala el artículo 1494 del Código Civil que las obligaciones nacen, bien sea del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; o también, entre otros eventos, a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona. Así, la responsabilidad civil deriva del imperativo de proteger la integridad patrimonial o extrapatrimonial de quien ha sufrido un perjuicio por parte de otro sujeto, ya sea como producto de comportamientos ajenos a su voluntad o derivados de la transgresión de los
1 Al señor Juan Carlos Oliva Noguera se le vinculó por aviso el 6 de febrero de 2017, día hábil siguiente al de su entrega (folios 146 y 147), a la demandada Janeth Patricia Díaz Andrade se notificó personalmente el 1º de marzo de 2017 (folio 149). Por último, en relación con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., siendo que la simple presentación del aviso en sus oficinas de correspondencia, directamente por parte del extremo actor (folios 140 y 148), no satisface la notificación por este medio, al no haberse hecho a través del servicio postal autorizado, como lo exige el inciso tercero del artículo 292 del CGP, lo cierto es que con el hecho de haber allegado su contestación, constituyendo apoderada judicial para tal efecto, su notificación sucedió por conducta concluyente, el día en que se notificó el auto de reconocimiento de personería, lo que ocurrió el 24 de abril de 2017 (folios 258 y 259).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 6 de 21
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 6 de 21 acuerdos debidamente celebrados2 . De ahí que tradicionalmente la responsabilidad que se le puede atribuir a una persona se diferencie entre la contractual y la extracontractual, según su fuente emerja de la inobservancia de un acuerdo de voluntades preexistente entre quienes luego se enfrentan en un litigio, o porque la discusión emane de la infracción de un deber consagrado en el ordenamiento jurídico. Ahora, sin desconocer el criterio jurisprudencial del que se sirvió la señora Jueza de primera instancia para descartar el análisis del perjuicio que se le endilga a Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (sentencia 19 febrero 1999, expediente 5099, reiterada 16 de julio de 2008 199700457), por el hecho de mediar entre ella y la actora un contrato, lo que en todo resultaría ajeno a la calidad de extracontractual con que se graduó la responsabilidad descrita en la demanda, es de recordar que en época más reciente la Corte Suprema de Justicia ha modulado esa posición, al asegurar, por ejemplo en la sentencia SC136302015, que “los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede
ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”3 , de modo que “sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción”4 . El criterio vigente de la jurisprudencia, según se aprecia en la sentencia SC9184 de 2017, pregona que “la labor de diagnosis jurídica o identificación del tipo de acción invocada o elección de la proposición normativa sustancial que rige la litis, en suma, no está sujeta a fórmulas sacramentales de ninguna especie, ni es una opción o mera facultad de los jueces, sino una obligación encaminada a comprender el verdadero significado del problema jurídico que se deja a su consideración, sin la cual no habrá manera de que el sentenciador pueda aplicar al
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de agosto de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 1100131030092003-00526-01 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente 73411-31-03-001-2009-00042-01 4 ÍdemTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 7 de 21 caso la norma sustancial que le permita motivar correctamente su decisión a partir
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 7 de 21 caso la norma sustancial que le permita motivar correctamente su decisión a partir de la demostración de los hechos que ella exige”5 . En suma, más allá, inclusive, de la noción de interpretación de la demanda que se ofrece necesaria cuando ésta no se estructura en forma clara, la posición de la Corte, se resume, en casos como el de ahora, en que “ el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso «iura novit curia» y no las partes”6 , tal como lo asentó en la sentencia STC6507-2017. Al efecto, y con precisiones que inclusive se ajustan en todo a este proceso, asentó en la providencia que se viene citando, que “ el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”. Con sujeción a estas disposiciones, lo relevante es verificar los hechos probados en que se fundamentó la responsabilidad endilgada por la demandante tanto a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como a Juan Carlos Oliva Noguera y
Janeth Patricia Díaz Andrade. De la revisión del plenario se tiene que de acuerdo con la fijación del litigio que se cumplió en primera instancia sin oposición de las partes, en armonía con las documentales que reposan en el expediente, están acreditados los siguientes supuestos de hecho: - Que la demandante adquirió unos equipos prepago con Telefónica Móviles Colombia S.A - Que no obstante lo anterior, se surtió el diligenciamiento de la documentación respecto dos equipos post pago a nombre de la demandante.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9184-2017, de 28 de junio de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente 11001-31-03-021-2009-00244-01 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 11 de mayo de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente 11001-22-03-000-2017-00682-01Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 8 de 21 - Que la demandante firmó los contratos de las líneas post pago 3165270464 y 3166903650 (folios 196 a 210), los cuales si bien desconoció al replicar las contestaciones, no probó que no provinieran de ella ni que los demandados se los hicieron suscribir contra su voluntad , porque si bien el señor Juan
Carlos Oliva Noguera reconoció que esas líneas las usufructuó junto con la demandada Janeth Patricia Díaz Andrade, no hay ninguna evidencia en su contestación del libelo, en su declaración de parte ni en el conocimiento directo que de la situación tuvieron los testigos llamados a rendir su versión, en punto de que la actora suscribió dichos documentos contra o sin voluntad. Por ende, su existencia, validez y eficacia se mantiene en pie. Inclusive, porque a pesar que los demandados Oliva Noguera y Díaz Andrade aceptaron asumir la deuda ante la Fiscalía, ello prueba solamente que en verdad reconocieron haber sido quienes se beneficiaron de los servicios post pago, pero en nada conduce necesariamente a colegir que la demandante fue burlada por ellos al firmar las solicitudes de servicio, sus pagarés adjuntos y las restantes documentales que integran el expediente de los convenios. De hecho, en la carta obrante a folio 38, la demandante reconoció que medió un convenio para intercambiar con los demandados, unos equipos celulares. - Que las sim cards de los equipos post pago las tomaron y utilizaron los demandados Juan Carlos Oliva Noguera y Janeth Patricia Díaz Andrade. - Que el 15 de febrero de 2007 la demandante presentó ante la empresa demandada, un recurso de reposición, en el que indicó que el consumo que se le estaba cobrando y por el cual se le había reportado a DATACRÉDITO, correspondía a los señores Juan Carlos Oliva Noguera y Janeth Patricia Díaz Andrade, quienes suscribieron dicha misiva, solicitando de conformidad con
lo anterior, se cambiara el titular de los planes post pago (folios 38 a 44). - Que la respuesta llegó por parte de Telefónica Móviles de Colombia S.A., el 8 de marzo de 2007, indicando que su investigación por fraude no era objeto de recursos, pero que el traspaso de las líneas sería posible en el evento que la afectada y los destinatarios del mismo se presentaran a un “CVS”, amén de preexistir un procedimiento para la materialización del traspaso (folios 40 a 42).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 9 de 21 - Que el 23 de agosto de 2007, ante la Fiscalía Novena Seccional de esta ciudad, se presentaron la demandante Sandra Patricia Botina Constaín como denunciante, y Juan Carlos Oliva Noguera y Janeth Patricia Díaz Andrade, como denunciados, quienes ante dicha autoridad y en el marco de la investigación previa Nº 149.271 adelantada por un presunto delito contra el patrimonio económico, celebraron un acuerdo conciliatorio que consistió en que los convocados aceptaron asumir la totalidad de la deuda que registraba la señora Botina por MOVISTAR, comprometiéndose a cancelarla el día 20 de diciembre de 2007, para lo cual aceptaron presentarse en esa fecha en tal despacho fiscal, a las 9:00 a.m., desde donde se trasladarían, en compañía de la denunciante, hasta la sede de MOVISTAR a fin de
“ efectuar el pago respectivo en su totalidad” (folio 46). - Que el 11 de septiembre de 2007 se certificó que la demandante presentaba dos obligaciones pendientes de pago con Telefónica Móviles Colombia S.A., la primera asociada con la línea 3166903650 código 278155 por valor de $998.886, y la segunda relativa al abonado 3165270464 código 294620 que ascendía a $623.869 (folio 39). - Que dicho pago no se produjo, porque por las obligaciones 0278155 y 0294620, Telefónica Móviles de Colombia S.A. reportó negativamente la mora de la demandante Botina Constaín ante CIFIN S.A., informando que dicha tardanza databa del 24 de noviembre de 2007, con una duración antecedente de 360 días, dándose de baja por eliminación del dato, apenas el 10 de febrero de 2014 (folios 253 a 255). - Que nuevamente el 10 de julio de 2014 la actora requirió a MOVISTAR el traspaso de las líneas telefónicas a los señores Oliva Noguera y Díaz Andrade, para que la empresa procediera a cobrarles a aquellos los saldos insolutos, dando así de baja los reportes negativos de su situación crediticia, en resguardo de su hábeas data y como garantía de la conciliación surtida ante la Fiscalía (folios 82 a 84). - Que el 13 de agosto de 2014 la interesada recibió respuesta desfavorable,
indicándole que debía acercarse a un “CVS” con los interesados en el traspaso, para materializarlo, aclarando que la efectividad del acta de conciliación ante la Fiscalía debía perseguirse ante dicha instancia,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 10 de 21 resultando en todo caso improcedente dar de baja su reporte en las centrales de riesgo, salvo que se pusiera al día con los pagos (folio 85). - Que, inconforme, la señora Botina Constaín interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el 14 de agosto de 2014, logrando que el 27 de ese mes, la empresa demandada determinara la exoneración de los pagos de las líneas 3165270464 y 3166903650, “en base al Acta de conciliación Nº 149271 de la Fiscalía Novena Seccional de San Juan de Pasto de fecha 23 de Agosto de 2007 ”, aclarando que verificadas las Centrales de Riesgo DATACRÉDITO y CIFÍN, con el número de cédula de la señora Botina Constaín, no se encontró reporte alguno a su nombre (folios 92 a 95). - Que el reporte de CINFIN S.A. registra que la demandante fue reportada el 24 de noviembre de 2007, por presentar 360 días de mora en las obligaciones 0278155 y 0294620. Quien generó el anotado reporte fue
Telefónica Móviles S.A., empresa que con ese número de obligaciones certificó en su momento la existencia de pagos pendientes en relación con las líneas 3166903650 (código 278155 por valor de $998.886) y 3165270464 (código 294620 que ascendía a $623.869). Es decir, la anotación se hizo a raíz de la alegada mora en la cancelación de los consumos de esos abonados post pago, generándose finalmente su eliminación, sólo a partir del 10 de febrero de 2014 (folios 253 a 255). En esta sucesión de eventos debidamente constatados, para la Sala Mayoritaria no llama a dudas que la responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en efecto debe ser estudiada, desde la óptica contractual. Corroborado como quedó enunciado, que a la empresa demandada le unió un negocio jurídico con la actora, cuya invalidez entre tanto, ni se pidió formalmente, ni menos se probó. Igualmente se evidenció que hubo varias reclamaciones de ella frente al cobro de la deuda por el consumo de las líneas telefónicas 3165270464 y 3166903650, a su nombre, en las que permanentemente puso de presente a la compañía, las inconsistencias que no solamente rodearon los requerimientos de la empresa para lograr el desembolso exigido, sino la incidencia que en últimas tuvo el hecho de haberse negociado el crédito por parte de los señores Oliva Noguera y Díaz Andrade, tanto en la exoneración del saldo, como en el retiro del dato negativo en
las centrales de riesgo.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de mayor cuantíaRCC y RCE Nº 2016-00287-00 (276-01) Página 11 de 21 Todas estas fueron cuestiones abordadas desde los hechos, para atribuir responsabilidad a la empresa llamada a juicio. Luego, debidamente constatados, para relevarse de su estudio, no puede oponerse el argumento de haberse equivocado el extremo activo en la simple calificación del tipo de responsabilidad, por titularla extracontractual, cuando debió llamarla contractual. Téngase en cuenta, en este orden de ideas, que según plasmó la Corte en la sentencia STC6507-2017 – antes citada-, “ cuando una pretensión se soporta en una causa petendi (hechos) que puede encuadrarse en una responsabilidad contractual, el carácter único de la indemnización no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivocó al señalar que escogía la acción de responsabilidad extracontractual, calificación jurídica del instituto que lo regula. Semejante grado de injusticia e inequidad no ha sido jamás defendido por jurista alguno, ni mucho menos podría llegar a ser admitido por la jurisprudencia ”. No en vano, inclusive de tiempo atrás (sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906), la Corte señaló que “ Si están probados los hechos, incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas”.
Esclarecido lo anterior, frente a Colombia Telecomunicaciones, está probado el hecho de que persistió en el cobro de las obligaciones 0278155 y 0294620, emergidas de los consumos impagos de las líneas celulares 3165270464 y 3166903650, a nombre de la demandante; a pesar de que aquella desde el 15 de febrero de 2007, no solamente les informó que se le estaban exigiendo pagos de lo no debido, sino que se los constató con la firma y huella de los señores Juan Carlos Oliva Noguera y Janeth Patricia Díaz Andrade, empleados de su agente, quienes pidieron que las líneas fueran inscritas a su nombre. Y a pesar de que el 10 de julio de 2014, otra vez la señora Botina Constaín presentó una reclamación, aportando a su favor, entre otras, la conciliación celebrada ante la Fiscalía Novena Seccional de esta ciudad, ello no mereció ninguna respuesta favorable en primera instancia, puesto que solamente fue al desatar los recursos de reposición, y subsidiario, de apelación impetrados por la interesada, que el 27 de agosto de 2014 se accedió a la exoneración de los pagos de las líneas celulares antes indicadas. Mientras tanto, desde el 24 de noviembre de 2007 y hasta el 10 de febrero de 2014, es decir, 6 años y 3 meses aproximadamente, la s
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