TSDJ PSO SCF - 2016-00312-01 (305-23)-(02-04-2024)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2016-00312-01 (305-23)-(02-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 1 de 16 LESIÓN ENORME - Contrato de compraventa de inmueble: requisitos. LESIÓN ENORME - Contrato de compraventa de inmueble: el justo precio es el que tenía el bien al tiempo del contrato. LESIÓN ENORME - Dictamen pericial: prueba idónea para determinar el justo precio del bien. LESIÓN ENORME – DICTAMEN PERICIAL: decreto oficioso. PRUEBAS DE OFICIO - Las facultades oficiosas del funcionario judicial no son absolutas, ni suplen la falta de diligencia de las partes. LESIÓN ENORME - Carga de la prueba: q uíen exige la declaración de lesión enorme, tiene el deber de demostrar el valor de dicho bien al momento de la suscripción del contrato. LESIÓN ENORME – Requisitos: No se configuran. (…) la parte demandante no arribó con su escrito inaugural dictamen pericial para demostrar el justo precio del inmueble para la fecha de celebración del contrato, (…) la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo (…) (…) pese al incumplimiento del deber probatorio a cargo de la Cooperativa Lechera de Nariño – COLENA, el Juez de primera instancia (…) decretó, de oficio, la prueba pericial (…) (…) No obstante, no registra en el expediente alguna gestión oportuna desplegada por la parte actora para procurar la práctica de esta prueba (…)
(…) tampoco se enfiló petición probatoria alguna en segunda instancia tendiente a demostrar, mediante prueba idónea, el precio real del bien para el momento de la compraventa, como tampoco se estima que, dadas las particularidades del asunto, nazca la obligación para este Ad quem de acudir a sus facultades oficiosas en aras de incorporar, en esta senda, dicho medio de prueba. (…) (…) la pretensión formulada exige la acreditación del precio real del inmueble enajenado, el cual ciertamente no se probó mediante prueba técnica o idónea como lo es un dictamen pericial, empero, tampoco se acreditó con los demás medios de convicción arribados al plenario (…) SALVAMENTO DE VOTO: Dra Marcela Adriana Castillo Silva. ______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 2016-00312-01 (305-23) Proceso: Apelación de sentencia en proceso verbal declarativo de lesión enorme
Demandante: Cooperativa Lechera de Nariño - COLENATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 2 de 16
Demandado: COLENAP S.A.S
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y,
de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La Cooperativa Lechera de Nariño – COLENA en liquidación, a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal de lesión enorme en contra de la sociedad COLENAP S.A.S, pretendiendo que se declare, de manera principal, la recisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante Escritura Pública No. 5910 de 14 de noviembre de 2012 respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-208447 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto con las correspondientes restituciones mutuas y, de manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la demandada completar el justo precio del bien, en la forma prevista en el artículo 1497 del Código Civil.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el 14 de noviembre de 2012 se celebró contrato verbal entre COLENA y COLENAP S.A. mediante el cual la primera de ellas le vendió a la segunda un lote de terreno de 3.200 metros cuadrados denominado Santa Margarita, ubicado en el corregimiento de Catambuco de la ciudad de Pasto, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-208447 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad, cuyos linderos se encuentran determinados en la Escritura Pública de Venta No. 5910 de 14 de noviembre de 2012. (ii) Que el precio del bien se pactó en CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) comprendiendo un lote de terreno y una planta deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
de noviembre de 2012. (ii) Que el precio del bien se pactó en CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) comprendiendo un lote de terreno y una planta deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 3 de 16 procesamiento de lácteos construida con recursos propios en el primer piso, el cual contaba con acceso peatonal y vehicular, bahía de parqueo, área a futuro desarrollo, plataforma de recibo y entrega de productos, área industrial con ultrapasteurizador, homogeneizador, descremadora, termizador, dos laboratorios, empaque de subproductos, productos terminados, insumos, área de baños, servicios con compresor, subestación, generador y; un segundo piso donde funcionaba la parte administrativa con cinco oficinas. (iii) Que el bien se transfirió a título de venta con todas sus anexidades, usos, costumbres y demás acciones, sin reserva alguna, incluyendo la construcción y maquinaria que por destinación hacían parte del inmueble. (iv) Que el precio pactado en el contrato es inferior a la mitad del justo precio del inmueble toda vez que el valor real de este para la fecha de suscripción era de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($700.000.000); situación que generó un desequilibrio entre las partes habida cuenta que únicamente los equipos incluidos y que formaban parte de la construcción tenían un valor de TRECIENTOS OCHOCIENTOS SIETE
MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS
PESOS M/CTE ($387.619.276)
(v) Que el referido bien objeto del contrato, con posterioridad a la venta, fue utilizado por COLENAP S.A. para garantizar con hipoteca dos obligaciones ante el Banco Pichincha de Panamá por valor de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES (USD$575.000) y OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (USD$850.000), lo que indica que el bien tenía un valor superior al pagado por la sociedad demandada a la fecha del contrato. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – Teniendo en cuenta que no fue posible surtir la notificación personal de la sociedad COLENAP S.A., se dispuso su emplazamiento habiéndosele designado curador Ad Litem para la defensa de sus derechos. Notificada esta última del escrito de la demanda, presentó contestación a la misma de manera extemporánea. LA SENTENCIA APELADA. – El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensionesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 4 de 16 propuestas tras afirmar que no logró determinarse cuál fue el justo precio del bien para la fecha de suscripción del contrato de compraventa, indicando que la prueba idónea para demostrar la lesión enorme alegada es un dictamen pericial, mismo que fue decretado de oficio y, aun así, la parte demandante no realizó las gestiones necesarias para incorporar tal prueba al expediente. Igualmente, sostuvo el fallador que de los demás medios de convicción
pericial, mismo que fue decretado de oficio y, aun así, la parte demandante no realizó las gestiones necesarias para incorporar tal prueba al expediente. Igualmente, sostuvo el fallador que de los demás medios de convicción aportados al plenario tampoco es factible concluir cuál fue el justo precio del bien enajenado a COLENAP S.A. y, por ende, la lesión enorme alegada no logró demostrarse, correspondiendo dicha carga demostrativa exclusivamente a la parte interesada. En consecuencia, dispuso el archivo del expediente sin imponer condena en costas tras indicar que las mismas no se causaron dado que la parte demandada estuvo representada por Curador Ad Lítem. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que el Juez de primera instancia no realizó valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, desconociendo los medios de convicción de tipo documental y testimonial que dan cuenta de los requisitos necesarios para decretar la lesión enorme. Señaló que no fue posible aportar al proceso el dictamen pericial decretado en primera instancia por cuanto no se logró contactar en un primer momento al perito designado, quien posteriormente refirió que no le era posible ingresar a un predio que al parecer ya no pertenecía a la sociedad demandada; situación que motivó a la parte demandante a presentar un memorial ante el Juzgado de primera instancia para que instara el perito a posesionarse, sin obtener respuesta alguna por parte del estrado.
Comentó que en el plenario obra certificado de tradición del inmueble donde registra una anotación de dación de pago el 06 de abril de 2017, por valor de $1.592.640.000, lo que indica que el bien ha sido comercializado por una suma de dinero superior a la cancelada en virtud del contrato de compraventa, esto es $40.000.000. Que adicionalmente, se aportó con la demanda laTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 5 de 16 Escritura Pública de constitución de hipoteca de fecha 09 de julio de 2013 por un valor equivalente en pesos colombianos a $1.0107.933.000 y, unos documentos allegados por los testigos donde consta el valor del bien avaluado para el año 2017 más su maquinaria, todo lo cual supera los $2.366.244.797. Que así mismo, existen estados financieros firmados por contador público, donde se registra un valor superior al de la compraventa, coincidiendo ello con lo expuesto por los testigos acerca del detrimento del patrimonio de la cooperativa demandante, por cuanto lo transferido no fue solo un lote de terreno, sino sus anexidades sin reserva alguna. Insistió en que si bien el dictamen pericial es una prueba pertinente en este tipo de asuntos, también es cierto que el principio de unidad de la prueba permite llegar a la verdad dentro del proceso judicial donde no es posible restar valor probatorio a medios de convicción paralelos que ofrecen un marco de certeza. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, reconocer las pretensiones de la demanda ordenando la rescisión del contrato. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, reconocer las pretensiones de la demanda ordenando la rescisión del contrato. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C.
G. del P.), así como por el lugar de ubicación del inmueble (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 6 de 16
De otro lado, la parte demandante es una persona jurídica que actúa a través de su representante legal, mientras que el extremo convocado comparece a través de curador Ad Litem; siendo posible concluir que ambas partes tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.
Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la legitimación en la causa para reclamar la acción rescisoria por lesión enorme recae en los sujetos que hicieron parte de la relación negocial, es decir, vendedor o comprador, en virtud del principio de relatividad de los contratos, según el cual solo se producen efectos entre quienes concurren a su celebración. Así las cosas, se concluye que la legitimación en la causa por activa de la Cooperativa Lechera de Nariño – COLENA deviene en ser la vendedora del predio objeto de litigio, mientras que la personería sustantiva en relación con la sociedad demandada COLENAP S.A.S se circunscribe en ser la persona jurídica que registra como compradora del bien de acuerdo con la Escritura Pública correspondiente. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Para ello, es necesario precisar que la existencia de la lesión, de acuerdo con la legislación vigente, adopta un criterio netamente objetivo y mecánico toda vez que solo se admite en ciertos casos específicos cuando existe unaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 7 de 16
vez que solo se admite en ciertos casos específicos cuando existe unaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 7 de 16 desproporción considerable entre las pretensiones nacidas de un contrato a título oneroso. Los artículos 1946 a 1954 del Código Civil consagran la lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles cuando el vendedor vende una cosa por más del doble del justo precio (lesión para el comprador), o cuando vende por menos de la mitad de tal precio (lesión para el vendedor). Debe tenerse en cuenta que el justo precio al que se refieren los artículos citados es el que tenía el bien al tiempo del contrato y debe ser el Juez quien lo determine de acuerdo con el mérito de la prueba que se rinda; luego, la consecuencia de la lesión enorme es la rescisión del contrato, donde el vendedor como comprador lesionado puede pedir la anulación de la compraventa – nulidad relativa-. Una vez declarada judicialmente dicha nulidad, la otra parte tiene el derecho exclusivo de escoger la opción que prefiera: a) consentir en la rescisión, caso en el cual el contrato desaparece retroactivamente con todos los efectos propios de la nulidad; b) o bien, si es el comprador quien tiene la alternativa, completa el justo precio con deducción de una décima parte, o, si es el vendedor quien debe elegir, puede restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima
parte (artículo 1948). Ahora bien, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la estructuración del instituto jurídico de la lesión enorme en relación con la compraventa, se deben reunir los siguientes requisitos: “ i) que la misma recaiga sobre un bien inmueble, ii) que la diferencia entre el justo precio al momento del contrato sea enorme, es decir, que el precio pagado por el bien inmueble sea menos del doble o más de la mitad, iii) que el negocio jurídico no sea aleatorio, iv) que no se haya renunciado a la acción rescisoria, v) que el bien objeto del negocio jurídico no se hubiere perdido en poder del comprador, y vi) que la acción de rescisión se ejerza dentro del término legal de cuatro años1 . En el asunto bajo examen el debate versa sobre el segundo de los elementos reseñados, esto es, acreditar de manera fehaciente dos situaciones: la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC10291-2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 8 de 16 primera, el precio pactado en la negociación, y la segunda, el valor real del inmueble para la fecha de suscripción del contrato, toda vez que los demás presupuestos se encontraron acreditados por el Juez de primera instancia y, sobre ello no se formuló reparo alguno. Entonces, se encuentra que el contrato que se pretende rescindir a través del
ejercicio de la acción de lesión enorme es una compraventa de bien inmueble consignada en la Escritura Pública No. 5910 de 14 de noviembre de 2012 2 , protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, la cual versa sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240 – 208447 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad. Respecto del precio pactado en el contrato, basta la lectura del instrumento en mención para determinar que dicho valor ascendió a CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo), precio que fue corroborado también por el representante legal de la cooperativa demandante en su interrogatorio de parte3 . Es decir que, existiendo claridad respecto del precio pactado, corresponde verificar cuál era el valor real del inmueble comprometido en el negocio para la fecha de su realización, esto es, para el 14 de noviembre de 2012; siendo menester recordar que “el justo precio es un elemento que se mide en relación con el tiempo del respectivo contrato y para cuyo propósito la prueba técnica, como el dictamen, es acaso la más idónea” 4 . Es preciso indicar que la parte demandante no arribó con su escrito inaugural dictamen pericial para demostrar el justo precio del inmueble para la fecha de celebración del contrato, cuando la asignación legal de la carga de la prueba procesalmente está prevista en el inciso 1° del artículo 167 del Código General de Proceso, según el cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de
hecho». De tal manera que, formalmente, la noma determina a cuál de los extremos procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción, aclarando que, la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la
2 Cuaderno Principal 01Fl 27. Expediente 1ª instancia. 3 Audiencia Inicial-Récord 00:02:00 a 00:30:000 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10291 de 18 de julio de 2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 9 de 16 parte que debía probarlo y, por tanto, es un riesgo asumido, en principio, por los litigantes.5 Ahora, pese al incumplimiento del deber probatorio a cargo de la Cooperativa Lechera de Nariño – COLENA, advierte la Sala que el Juez de primera instancia en la audiencia inicial decretó, de oficio, la prueba pericial, disponiendo lo siguiente: “Se decreta de oficio una prueba pericial, para que a través de la misma se determine con claridad y precisión el precio real, justo y comercial del inmueble objeto del presente proceso denominado Santa Margarita ubicado en el corregimiento de Catambuco (…) Para el efecto, se designa como perito al señor Rodrigo Ismael Obando, perito que aparece dentro de la lista de auxiliares de la justicia que lleva Administración Judicial. El juzgado le comunicará oportunamente la designación al perito y
determina que el concepto como lo requiere el juzgado debe ser presentado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que finalmente se le comunique la designación, y por parte del perito se haga la aceptación del cargo respectivo (…)” No obstante, no registra en el expediente alguna gestión oportuna desplegada por la parte actora para procurar la práctica de esta prueba, dado que solamente hasta la sustentación de la alzada fue que su apoderado judicial refirió que, en un primer momento, no fue posible contactar al auxiliar de la justicia, sin embargo, una vez procuraron su ubicación aquel les indicó que no había posibilidad de ingresar al predio dado que, al parecer la sociedad demandada ya no era dueña del inmueble; situación que afirmó puso en conocimiento del estrado judicial para solicitar que instara al perito a posesionarse en su cargo y aceptar su designación; no obstante no obtuvo respuesta alguna por parte del Despacho. Al respecto ha de indicarse que el argumento expuesto por la parte demandante irrumpe con el principio de preclusividad de los actos procesales toda vez que nada se refirió en primera instancia sobre las presuntas dificultades para la práctica del dictamen pericial decretado de oficio y, de hecho, no se aportó prueba alguna de haber radicado el memorial referido
5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC437 de 12 de diciembre de 2023.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 10 de 16 ante el Juzgado A quo, ya que este no obra en el expediente digital remitido a esta Corporación. Es más, destaca la Sala que tampoco se enfiló petición probatoria alguna en segunda instancia tendiente a demostrar, mediante prueba idónea, el precio
ante el Juzgado A quo, ya que este no obra en el expediente digital remitido a esta Corporación. Es más, destaca la Sala que tampoco se enfiló petición probatoria alguna en segunda instancia tendiente a demostrar, mediante prueba idónea, el precio real del bien para el momento de la compraventa, como tampoco se estima que, dadas las particularidades del asunto, nazca la obligación para este Ad quem de acudir a sus facultades oficiosas en aras de incorporar, en esta senda, dicho medio de prueba. Memórese que los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, es necesario precisar que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes. En efecto, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad».6 La Corte Suprema de Justicia recientemente (Sentencia SC437 de 12 de
diciembre de 2023) señaló que “la diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son los artífices de la decisión judicial. Desde esta perspectiva, es a ellas a quienes corresponde verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del funcionario. La diligencia, desde luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba. También reclama, como se sabe, cumplir con las reglas probatorias que disciplinan el medio de convicción. (…) La falta de
6 CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 y en SC119-2023.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 11 de 16 prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió
haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco está insinuado».7 En consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio. En consecuencia, se concluye que este asunto no es de aquellos en los que resulte imperativo, al menos para el Juez de segunda instancia, insistir en el recaudo probatorio oficioso, toda vez que dicha herramienta procesal tiene por objeto superar grados de incertidumbre frente a los hechos que interesen al proceso -siempre que no haya incuria de las partesy para evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias. Entonces, la pretensión formulada exige la acreditación del precio real del inmueble enajenado, el cual ciertamente no se probó mediante prueba técnica o idónea como lo es un dictamen pericial, empero, anticipa la Sala que tampoco se acreditó con los demás medios de convicción arribados al plenario como pasa a explicarse: Con la demanda se sostuvo que el valor real del inmueble enajenado ascendía a la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($700.000.000), sin embargo, ninguno de los testigos traídos a juicio coincidieron en dicha cifra. Así, el señor TADEO MARTÍN SANTACRUZ SÁNCHEZ8 , en su condición de socio de COLENA afirmó que el precio del inmueble más la planta de procesamiento
7 CSJ SC. 4232 de 2021 8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:13:37 – 00:27:50Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23)
8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:13:37 – 00:27:50Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 12 de 16 allí construida y demás anexidades tenía un valor que superaba los NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($900.000.000,oo), aportando para tal efecto un estado de cuentas socializado en la empresa el 31 de diciembre de 2011, es decir, una suma superior a la indicada en el líbelo. Por su parte, el testigo JUAN ÁLVARO MORA MORA9 también en su condición de socio de COLENA y miembro del consejo de administración, explicó de forma más detallada que la Cooperativa estaba integrada por 150 socios quienes realizaban pagos mensuales fruto de los cuales lograron comprar el lote objeto de litigio en valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($110.000.000,oo) y que fue el Fondo de Inversión para la Paz el que les donó unos equipos para la producción de leche por valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000,oo) . Comentó que, con lo anterior, construyeron la planta de leche y, una vez ocurrido ello, recibieron una propuesta de asociación de la empresa FLORAL DEL ECUADOR la cual fue aprobada por la asamblea general. Señaló el testigo que COLENA y FLORAL formaron una nueva sociedad
denominada COLENAP S.A.S – la demandadaacordando que la primera de ellas transferiría a título de aporte, el lote de terreno junto con la planta allí construida; situación que dio lugar a la suscripción de la Escritura Pública No. 5910 de 14 de noviembre de 2012 por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo) los cuales afirma nunca se recibieron y, posteriormente, COLENAP S.A.S, como nueva propietaria, constituyó hipoteca sobre dicho bien en favor del Banco Pichincha de Panamá, por un crédito frente al cual se comprometió a cancelar la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000.oo); obligación que no pudo asumir y llevó a la empresa a la quiebra, generado que esta entrara en estado de liquidación. Adicionalmente comentó que el inmueble en cuestión, en su concepto, tenía un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo), aclarando que no podía incluirse el costo de la planta, habida cuenta que esta fue instalada con la donación que realizó el Fondo Nacional.
9 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:29:00 – 00:53:20Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal de lesión enorme N° 2016-00312-01 (305-23) Página 13 de 16 Finalmente, la señora MIRIAM RAQUEL FAJARDO 10 no aportó ningún dato
relevante para lo que es objeto de debate, toda vez que si bien refirió ser miembro fundadora de COLENA, mencionó no conocer aspectos en relación con el contrato de compraventa, solamente de una posterior hipoteca, cuyo monto también desconocía. Ahora, en efecto, el primero de los deponentes aportó unos documentos que fueron incorporados al expediente 11, entre ellos, unos estados de cuenta de COLENA que si bien se encuentran suscritos por contador público, lo cierto es que en ellos se relaciona como “activo no corriente” una planta y equipo por valor de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($924.241.522,oo), suma que no solamente no corresponde al valor denunciado en la demanda como justo precio, sino que además dicho balance financiero no cuenta con medios de prueba que soporten el valor del inmueble más sus anexidades; aunado a que este, eventualmente, podría constituir prueba de su monto, pero para el 31 de diciembre de 2011 - fecha de su expedicióny no para noviembre de 2012 cuando se realizó la venta, es decir, casi un año después. Similar análisis se realiza respecto de la Escritura Pública No. 1536 de 09 julio de 2013 donde consta que sobre ese mismo bien identificado con folio de de matrícula
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