🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 2017-000009-00 (161-01)-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-000009-00 (161-01)-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 1 de 19

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - PERJUICIOS NO PATRIMONIALESDAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Deben probarse.

Siendo que para su reconocimiento se requiere de medios probatorios que permitan ver la realidad existente del daño y su grado de afectación frente a la persona involucrada, se considera que no procede su concesión, dado que no se acreditó concretamente dicho desmedro, desconociéndose la magnitud de la afectación que los demandantes pudieren haber sufrido en su vida de relación. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - PERJUICIOS MORALES: Al presumirse el daño moral a partir de los lazos de consanguinidad, para su acreditación basta la prueba del parentesco. Procedencia de la condena a la indemnización por esta clase de perjuicios, atendiendo la relación de afinidad entre los actores y la víctima, predicándose la presunción de padecimiento de dolor, aflicción y congoja que la muerte causó a la madre y al hermano, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada; cuya tasación se realiza conforme las directrices que marca la jurisprudencia y el arbitrium judicis, siendo necesario aumentar la indemnización a favor del hermano, pues a pesar de su corta edad, el deceso se presentó de forma súbita e inesperada, constituyendo una situación completamente difícil de asumir y explicar a un niño de escasa edad; situación que no se hace

extensiva a la madre, por cuanto el monto fijado a su favor se encuentra dentro de los parámetros admitidos jurisprudencialmente para la tasación de perjuicios morales en los eventos de muerte. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - COMPENSACIÓN DE CULPAS O COPARTICIPACIÓN CAUSAL: Al prestar un servicio de recreación que comporta un riesgo, la obligación de control y vigilancia recae en el propietario. Hay lugar a determinar la responsabilidad plena y absoluta en cabeza de la entidad demandada, propietaria del centro recreacional donde ocurrió el hecho, siendo que al ejercer una actividad que comportaba un riesgo, al prestar el servicio de piscina, sobre la cual ostentaba poder de control y dirección, le asistía el deber legal de tomar las precauciones de rigor en dicho escenario, acatando obligatoriamente normas mínimas de seguridad, como sería entre otras, contar con el personal calificado que atendiera cualquier eventualidad, lo cual fue omitido, no siendo factible trasladar en ningún grado la obligación de garante que le asistía a la demandada de mantener un salvavidas en el lugar de los hechos, para asumir que existe una compensación de culpas o coparticipación causal, con respecto del menor fallecido o de las personas que se encontraban a cargo, no prosperando por tanto, la solicitud de reducción de la indemnización. CAMBIO DE POSTURA DE LA SALA - CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD: El asegurador está obligado al pago de los daños de cualquier tipo que se cause al beneficiario del seguro. Teniendo en cuenta la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la

exclusión de amparo por perjuicios extrapatrimoniales en contratos de seguro de daños, incluidos los de responsabilidad civil contractual o extracontractual, se considera la procedencia de condenar a la aseguradora llamada en garantía a pagar el 100% de la indemnización reconocida a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, conforme con la póliza de seguros contratada con la entidad demandada, siendo que el amparo cubre tanto los pagos por perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales, en virtud de que el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro. SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 2017-000009-00 (161-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Demandante

: NAGO

Demandado: Caja de Compensación FamiliarTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 2 de 19

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.- La señora NAG, actuando en su propio nombre, y en representación de su hijo menor de edad, JDMG, solicitó que se declare que

la Caja de Compensación Familiar de Nariño, propietaria del Centro Recreacional Confamiliar Chilví, es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios a ellos causados, por los hechos ocurridos el día 6 de julio de 2014, en las instalaciones del mencionado Centro Recreacional, donde falleció su otro hijo, DAGO, cuando asistía a una actividad recr eativa organizada con ocasión del cumpleaños del niño MS. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la parte demandada, a pagar las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: - Por concepto de PERJUICIOS MORALES , para la madre del menor, NAGO, la suma equivalente a 200 SMLMV; y para el hermano del niño, JDMG, la suma equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de INTERRUPCIÓN DE LA VIDA AFECTIVA Y DE RELACIÓN FAMILIAR para la madre del menor, NAGO, la suma equivalente a 200 SMLMV; y para el hermano del niño, JDMG, la suma equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de DAÑO EQUIPARABLE AL PERJUICIO PSICOLÓGICO Y SÍQUICO, por la pérdida en la capacidad de goce, generados por la muerte de DAGO, para la madre del menor, NAGO, la suma equivalente a 200 SMLMV; y para el hermano del niño, JDMG, la suma equivalente a 100 SMLMV. Los hechos en los que se fundamenta la acción, en síntesis refieren lo siguiente:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 3 de 19

Los hechos en los que se fundamenta la acción, en síntesis refieren lo siguiente:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 3 de 19 La señora NAGO, es madre cabeza de familia de JDMG y de quien en vida respondió al nombre de DAGO, quienes al momento de la ocurrencia de los hechos contaban con 3 y 5 años de edad, respectivamente. El día 6 de julio de 2014, el niño DAGO, salió de paseo al Centro Recreacional Confamiliar de la localidad de Chilví, jurisdicción del municipio de Tumaco, con ocasión de la celebración de cumpleaños de su mejor amigo, el menor de edad, MS, quien iba acompañado de sus hermanas

KATHERINE, LEIDY y JULIA CORTES BOYA.

La señora NAGO, no pudo acompañar a su hijo, por cuanto debía quedarse en casa al cuidado de su otro hijo menor JDMG, quien se encontraba delicado de salud. Ante la presión de sus amigos, vecinos y la insistencia de DAGO, su madre le concedió permiso para que asistiera a la invitación, recomendándoselo a las tres hermanas CORTES BOYA. La celebración de cumpleaños se desarrolló alrededor de la piscina pequeña del centro recreacional, sin embargo, DAGO, en compañía de otro niño ingresaron a la piscina de mayores que no tenía cerramientos ni tampoco personal encargado del acceso a la misma, pues en ese lugar ya se encontraba nadando otro menor, llamado AQB, de 12 años de edad. Minutos después, el niño que acompañaba a DAGO, dio pronto aviso a las personas que se encontraban en el evento, informando que aquel se estaba

encontraba nadando otro menor, llamado AQB, de 12 años de edad. Minutos después, el niño que acompañaba a DAGO, dio pronto aviso a las personas que se encontraban en el evento, informando que aquel se estaba ahogando; de inmediato se dirigieron al lugar y se percataron que AQ ya lo había sacado de la piscina. La señora CLAUDIA GUEVARA VALENCIA enfermera turista residente en la ciudad de Cali, quien se encontraba de paseo en ese lugar le prestó los primero auxilios y un taxista que también permanecía ahí prestó su vehículo para llevar a DA al Hospital San Andrés de Tumaco, sin embargo, cuando llegaron al Centro Hospitalario, el niño ya había fallecido. Advirtieron los demandantes que ningún personal adscrito al Centro Recreacional Confamiliar hizo presencia en el lugar de los hechos, verificándose además que esa zona no cumplía con las normas mínimas de seguridad indicadas en la ley 1209 de 2008, reglamentada por el DecretoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 4 de 19 554 de 2015, por medio del cual se establecen normas de seguridad en piscinas, que entre otras cosas imponen contar con: 1). Salvavidas para evitar cualquier tipo de accidente, que tenga conocimiento de resucitación cardiopulmonar, debidamente certificado como salvavidas. 2). Un botiquín adecuado 3). La vara de extensión 4). Los salvavidas circulares atados a una cuerda 5). Un sistema de alarma para las situaciones de emergencia. 6). El cerramiento según las especificaciones legales y las alarmas de agua con censor de inmersión para la vigilancia en horario en que no se encuentre en servicio las piscinas.

5). Un sistema de alarma para las situaciones de emergencia. 6). El cerramiento según las especificaciones legales y las alarmas de agua con censor de inmersión para la vigilancia en horario en que no se encuentre en servicio las piscinas. Finalmente, afirmaron los demandantes que en la entrada de la piscina no había un letrero o personal perteneciente al Centro Recreacional Confamiliar que señalara la prohibición del acceso a las áreas a los menores de edad sin la compañía de un adulto responsable. DE LA CONTESTACIÓN.- La empresa demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO manifestó oponerse a todas las pretensiones y condenas por ser improcedentes y carentes de sustento fáctico y jurídico. Frente a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que debían ser probados por la parte demandante en el transcurso del proceso. Señaló que no están demostrados ni los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto accidente. Adujo que ninguna persona integrante de la planta de personal del Centro Recreacional Chilví, con anterioridad a la presentación de la demanda fue notificado de requerimiento alguno por los hechos narrados en la demanda. Formuló las excepciones de mérito que denominó: “AUSENCIA O INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL O RELACIÓN CAUSAL” “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA” “COBRO DE LO DEBIDO” “FALTA O AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR” “ HECHOTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 5 de 19

EXCLUSIVO DE LOS DEMANDANTES” “ FALTA DE ACERVO PROBATORIO” “

Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 5 de 19

EXCLUSIVO DE LOS DEMANDANTES” “ FALTA DE ACERVO PROBATORIO” “

LA INNOMINADA”.

Paralelamente, la Caja de Compensación demandada llamó en garantía a la aseguradora LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad que a través de su apoderada judicial dio contestación al libelo demandatorio y al llamamiento en garantía, señalando frente al primero que ninguna de las afirmaciones contenidas en la relación fáctica le constan, por tanto, se allanó a lo que resultare legalmente probado en el curso del proceso. Así mismo, manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, Frente al llamamiento en garantía, manifestó que en efecto existe una póliza de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, expresó oponerse a que su representada responda por una eventual condena total o parcial, formulando la excepción de fondo que denominó: “DELIMITACIÓN

CONTRACTUAL DETERMINADA EN LOS AMPAROS, COBERTURAS Y

DEDUCIBLES PACTADOS. INEXISTENCIA DE AMPARO DE PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES” DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante fallo emitido el

20 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, resolvió: (i) Declarar que LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por la señora NAGO y el menor JDMG. (ii) Condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, a pagar el 70% de los perjuicios morales padecidos por NAGO y el menor JDMG, correspondientes a la suma de $ 42.000.000 para la primera y, $ 10.500.000 para el segundo. (iii) Ordenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, cancelar el valor de la condena impuesta en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria. (iv) Declarar probada la excepción planteada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que formuló contra la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, nominada “DELIMITACIÓN

CONTRACTUAL DETERMINADA EN LOS AMPAROS, COBERTURAS Y

DEDUCIBLES PACTADOS. INEXISTENCIA DE AMPARO DE PERJUICIOS

EXTRA PATRIMONIALES”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.-Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 6 de 19 La apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE expuso que su inconformismo se remonta en primer lugar, a que la sentencia de primera

instancia no acogió las pretensiones segunda, cuarta, y quinta de la demanda, tras considerar que no se logró probar la causa que generó los perjuicios solicitados, desconociendo que en los alegatos de conclusión se indicó que aquellos son hechos notorios, mismos que de acuerdo a la legislación civil colombiana, no requieren demostración alguna. En segundo lugar, adujo que la vida familiar y afectiva de los demandantes fue interrumpida con la muerte de D. Que con los registros civiles y con la prueba de medicina legal se demostró que el niño falleció por inmersión. Por tanto, consideró que el monto reconocido como indemnización no se compadece con los sufrimientos de una madre y de un niño que aun pregunta por su hermano, a quien le hace falta, ya que para la época de los hechos ya tenía conciencia. El apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA también formuló sus reparos con base en dos puntos a saber:

1. Señaló que no se puede reducir la indemnización reconocida a los demandantes, apoyado en criterios de “ compensación de culpas ” como lo hizo el juzgado de primera instancia, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en términos de “ coparticipación causal”, es decir, con criterios de “imputación del hecho” , para lo cual, la reducción de condena impuesta a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, debe ser equivalente a un 50%; ello por cuanto la coparticipación

causal fue determinante en proporciones iguales, tanto para la entidad demandada como para los acompañantes de DGO. Que si bien se acepta que la demandada incurrió en una conducta omisiva, debe tenerse en cuenta que el propio comportamiento del menor, aunado al descuido en que incurrieron los adultos que no se hicieron responsables de su seguridad, permite evidenciar reducción del daño resarcible ya que la víctima contribuyó realmente con la causación de su propio daño.

2. Indicó que el amparo por perjuicios extrapatrimoniales de la víctima no debe estar contemplado expresamente en la póliza de seguro, pues así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de

2017. Que en dicho fallo se otorgó una doble función a este tipo seguros deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 7 de 19 la que antes carecían, dado que, además de proteger de algún modo el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima quien entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización. Por tal motivo, solicitó dar aplicación al citado precedente jurisprudencial, y en consecuencia, no declarar probada la excepción propuesta por la aseguradora llamada en garantía, para en su lugar, condenarla a pagar a los demandantes el 100% de los valores objeto de indemnización, en virtud de la póliza de seguros No.

3000026, suscrita con la Caja de Compensación Familiar de Nariño.

II. CONSIDERACIONES Están reunidos los presupuestos procesales para emitir la decisión de fondo, en un trámite en el que por vía de la apelación no se censura la legitimación de las partes en conflicto, ni se encuentra reparo a la sanidad de lo actuado.

Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar los recursos de apelación propuestos, se advierte que el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por las partes apelantes (art. 328 C.G.P.). En ese sentido, debe recordarse que el Juez de primera instancia encontró acreditados todos los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, sin que ello haya sido censurado por ninguna de las partes; motivo por el cual, la Sala no realizará ningún pronunciamiento o estudio sobre tales presupuestos, sino que se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Hay lugar a reconocer perjuicios por concepto de daño psicológico y daño a la vida de relación a favor de la señora NAGO y del niño JDMG? 2. ¿La indemnización reconocida por el a quo a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, es suficiente para resarcir el daño causado? 3. ¿Debe reducirse la condena impuesta a la parte demandada en un 50%, atendiendo a los criterios de “ coparticipación causal ” establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia?Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 8 de 19 4. ¿Teniendo en cuenta la variación jurisprudencial que ha surgido frente

Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 8 de 19 4. ¿Teniendo en cuenta la variación jurisprudencial que ha surgido frente al contrato de seguro de responsabilidad, es procedente declarar NO PROBADA la excepción formulada por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, relacionada con la inexistencia de amparo de perjuicios extrapatrimoniales, y en su lugar, condenarla a pagar la indemnización reconocida a favor de los demandantes, en virtud de la póliza de seguros contratada con la Caja de Compensación Familiar de Nariño?

1. En aras de resolver el primer interrogante planteado, es importante señalar que los daños extrapatrimoniales, según jurisprudencia de la H.

Corte Suprema de Justicia 1 , no se circunscriben al daño moral, pues dentro del conjunto de bienes no pecuniarios que pueden resultar afectados mediante una conducta antijurídica, se encuentran comprendidos intereses distintos a la aflicción, el dolor o la tristeza que un hecho dañoso produce en las víctimas. En ese orden, son especies de perjuicio no patrimonial, además del moral, el daño a la vida de relación y la lesión a bienes jurídicos de especial protección constitucional o convencional. En ese sentido, de entrada se anuncia que no hay lugar a reconocer el perjuicio psicológico y psíquico incoado por los demandantes, en primera medida porque no ha sido contemplado concretamente por el máximo

órgano de la jurisdicción civil como un perjuicio extrapatrimonial, y segundo, porque si en gracia de discusión se tuviera como tal, no obra prueba en el plenario que demuestre en qué consiste el mismo y cómo se materializa. Contrario a lo dicho por la apoderada judicial de los demandantes cuando presentó sus reparos, los perjuicios causados no son hechos notorios, y por el contrario, a la luz del artículo 167 del C.G. del P . , incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que sustenta sus pretensiones a fin de lograr el efecto jurídico correspondiente. Por otra parte, con respecto al daño a la vida de relación se tiene que es un perjuicio de carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de junio de 2017. Mp. Dr. Ariel Salazar RamírezTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 9 de 19 la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las

actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras2 . La valoración de ese daño, al igual que los demás perjuicios inmateriales, es propia del prudente arbitrio del juez, acorde con las circunstancias particulares de cada evento, es decir, que para su reconocimiento se requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad existente del daño y su grado de afectación frente a la persona involucrada. En el caso bajo examen, la señora NAGO y su hijo JDMG, muy a pesar de que en el escrito introductorio manifestaron que sufrieron una interrupción de la vida afectiva y de relación familiar, no acreditaron a través de ninguno de los medios de prueba contemplados en el artículo 165 del C. G. del P., en qué consistió concretamente dicho desmedro, lo que implica que la judicatura desconozca la magnitud de la afectación que dicen haber sufrido en su vida de relación, impidiendo de esa forma su concesión.

2. Diferente es el panorama frente a los perjuicios morales también reclamados por los demandantes, habida cuenta que resulta indudable el dolor, la angustia, la aflicción, congoja, preocupación y desasosiego que puede causar la muerte de un ser querido tan cercano como lo es un hijo y un hermano, máxime cuando se trataba de un reducido núcleo familiar, pues estaba conformado únicamente por tres personas: la madre (cabeza de familia), y sus dos pequeños hijos de tan solo 3 y 5 años de edad para la

época de los hechos. A pesar de la corta edad del hermano sobreviviente, contrario a lo expuesto por el Juzgado de primera instancia, la Sala considera que, el deceso de DA, producido por inmersión, según informe de necropsia de medicina legal, se presentó de forma súbita e inesperada, siendo una situación completamente difícil de asumir y explicar a un niño de escasa edad, quien seguramente echará de menos a su hermano mayor por el resto de su vida. Ahora, si lo anterior no fuese suficiente, se hace necesario recordar que la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, misma que ha sido acogida por esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades, ha establecido que el daño moral ocasionado a los miembros de un determinado grupo familiar,

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2017. Mp. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 10 de 19 no sólo se valora por la cercanía que ellos conservan en su vida cotidiana, sino por los vínculos afectivos existentes entre ellos por sus lazos de consanguinidad. Con base en eso, resta anunciar que la jurisprudencia ha comportado el paso de la exigencia de demostrar los vínculos de afecto que unían a los familiares a la sola exigencia de demostración del parentesco mediante los

registros civiles, habida cuenta de que, en atención a las reglas surgidas de la experiencia, es posible presumir que los parientes se profesan afecto y que el daño causado a alguno, con mayor razón cuando se trata de su muerte, aflige a los otros. De hecho, en este asunto, ningún elemento de prueba fue presentado por la parte demandada, que permitiera desvirtuar la fortaleza de la relación familiar entre la señora NAGO y y sus hijos DA y JDM. Es por lo anterior que, atendiendo al criterio del arbitrio judicial, la Sala aumentará el monto de la indemnización reconocida en primera instancia a favor del niño JDMG, estimando la suma en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/CTE, situación que no se hará extensiva a su madre, por cuanto el monto fijado a su favor en primera instancia fue de SESENTA MILLONES DE PESOS, cifra que encaja dentro de los montos actualizados y admitidos jurisprudencialmente para la tasación de perjuicios morales en los eventos de muerte.

3. Habiendo llegado a este punto, luego de establecer cuál es el monto de la indemnización que debe pagar la Caja de Compensación Familiar de Nariño a favor de los demandantes en virtud de los perjuicios morales a ellos causados, se abre paso al estudio de la eventual reducción de dicha condena, atendiendo a los criterios de “ coparticipación causal ”, según lo solicitó el apoderado judicial de COMFAMILIAR cuanto sustentó su recurso de apelación propuesto frente a la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de compensación de culpas en un porcentaje del 70% para la demandada y 30% para la parte demandante.

Frente al anunciado reparo habrá que decir que, en efecto, la Sala de

de apelación propuesto frente a la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de compensación de culpas en un porcentaje del 70% para la demandada y 30% para la parte demandante. Frente al anunciado reparo habrá que decir que, en efecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC13925, de 30 de septiembre de 2016, con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez, señaló que desde hace varios años la reducción de la indemnización previstaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 11 de 19 en el artículo 2357 del Código Civil se valora en términos de “coparticipación causal”, es decir que se determina con base en criterios de imputación del hecho y no de “compensación de culpas” como ocurría en el pasado. Este Tribunal considera que más allá de la denominación que se le dé a la figura que opere a efectos de reducir una indemnización por responsabilidad civil extracontractual, lo verdaderamente relevante es que la culpa civil , según la jurisprudencia arriba en cita, no es otra cosa que “ falta de prudencia”, lo que a su vez se ha dicho, es el obrar por exceso o por defecto: por defecto, cuando se incurre en desidia, descuido, negligencia, ignorancia, despreocupación o impericia; por exceso, cuando se actúa con precipitación, impertinencia, necedad, atrevimiento, temeridad, indiscreción,

insensatez, irreflexión o ligereza. La inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible. En ese orden de ideas, es importante señalar que los parámetros que rigen la conducta del agente normalmente no están positivizados, salvo algunos casos de reglamentaciones administrativas, como por ejemplo las normas de tránsito; las normas sobre calidad del servicio de salud; construcción, entre otras. Para el caso que nos ocupa, existen normas precisas que regulan la seguridad en las piscinas. En la época en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Ley 1209 de 2008, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o privada, se ubiquen en el territorio nacional. Así, dicho precepto normativo señala que toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el servicio de piscina, deberá acatar obligatoriamente normas mínimas de seguridad, y entre las que se encuentran: PROTECCIÓN DE MENORES Y SALVAVIDAS. Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructurasTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE

Nº 2017-00009-00 (161-01) Página 12 de 19 similares de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar. El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo. De igual forma, la disposición en comento advierte que serán responsables las personas naturales o jurídicas que incumplan con las medidas previstas en dicha ley o que permitan el acceso de los menores a las piscinas o estructuras similares sin la supervisión de sus padres o sin la vigilancia de otro adulto distinto al personal de rescate salvavidas o rescatista que haya en el lugar. Bajo ese panorama, evidencia la Sala que la Caja de Compensación Familiar de Nariño al ofrecer sus servicios de recreación en el centro ubicado en el corregimiento de Chilví, para el día 6 de julio de 2014, asumió un compromiso que comportaba un riesgo, por lo que le asistía el deber legal de tomar las precauciones de rigor en dicho escenario, como era, entre otras cosas, contar con el personal calificado que atendiera cualquier eventualidad. Valga anotar que dicha obligación es de tipo garantista, pues naturalmente genera tranquilidad en los usuarios bañistas mientras disfrutan del servicio de piscina, presumiendo que en cualquier evento podrán ser atendidos por una persona capacitada, con implementos necesarios que permitan mitigar el riesgo y que además, cuente con los conocimientos suficientes para alterar las consecuencias de un imprevisto accidente. Ha de tenerse en cuenta que según la normativa referida, la obligación de

una p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...