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TSDJ PSO SCF - 2017 - 00036 - 01 (010-01)-(25-09-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017 - 00036 - 01 (010-01)-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos Formales y Sustanciales. / TÍTULO EJECUTIVOEXIGIBILIDAD: Es Requisito Sustancial, no Formal. / TÍTULO EJECUTIVO - REQUISITOS SUSTANCIALES: Su estudio puede realizarse en cualquier etapa del proceso, incluso hasta el momento de proferir fallo de segunda instancia - Hay lugar a revocar parcialmente la decisión proferida y en su lugar proceder al estudio de la excepción formulada, siendo que las cuestiones sobre la exigilibilidad del título ejecutivo, hacen relación a un requisito sustancial, debiendo ser analizado y controvertido desde el momento de la emisión y ejecutoria del mandamiento de pago; determinándose que el documento base de recaudo para la fecha en que se expusieron las pretensiones de cobro judicial, resultaba plenamente exigible y no adolece de claridad, cumpliéndose con todos los requisitos tanto formales como sustanciales necesarios para que se constituya como un título ejecutivo, siendo procedente declarar no probada tal excepción. / República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo singular Proceso No.: 2017 - 00036 - 01 (010-01)

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P.

Demandado: AQUASEO S.A. E.S.P.

Buenos días a todas y todos, en San Juan de Pasto hoy

Demandante: CEDENAR S.A. E.S.P.

Demandado: AQUASEO S.A. E.S.P.

Buenos días a todas y todos, en San Juan de Pasto hoy veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 08:30 de la mañana, fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado veintisiete (27) de agosto, el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por las Magistradas MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, y quien les habla GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ como Magistrado Ponente, daApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentro del asunto de la referencia radicado bajo el N° 52 8353 10 30 012017 - 00036 - 01 propuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. en contra de AQUASEO S.A. E.S.P., asunto que en primera instancia fue conocido por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

NARIÑO S.A. E.S.P. en contra de AQUASEO S.A. E.S.P., asunto que en primera instancia fue conocido por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

En este momento, se deja constancia de que la apoderada de la parte demandante abogada Patricia Liliana Pérez Merchancano el pasado treinta (30) de agosto presentó memorial mediante el cual sustituyó poder a favor del abogado Andrés Villota Eraso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.627.985 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 122.911 del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que continúe la respectiva representación dentro del proceso de la referencia y lo lleve hasta su terminación. Así, verificado el cumplimiento de los requisitos de los que hablan los artículos 74 y 75 del C. G. del P., se reconoce personería adjetiva al últimamente mencionado para actuar en esta audiencia y en representación de la parte ejecutante, conforme al poder que le ha sido sustituido. Esta decisión se comunica por estrados. Ahora, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para

que se identifiquen, indicando:

1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS

2. CÉDULA DE CIUDADANÍAApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01)

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3

3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)

4. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

5. NÚMERO DE TELÉFONO

6. CORREO ELECTRÓNICO Se comienza con la apoderado de la parte ejecutante (…) Se continúa con el apoderado de la parte ejecutada (…) Ahora, se aclara que si bien inicialmente las dos partes del presente litigio habían presentado el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, luego, mediante memorial presentado el pasado veintinueve (29) de noviembre, la apoderada de la sociedad ejecutante manifestó desistir de manera libre y voluntaria a la alzada que había interpuesto. Por lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 316 del

C. G. del P., se aceptará tal desistimiento sin que haya lugar a condena en costas, en la medida en que fue propuesto ante el mismo juez que lo concedió. Esta decisión se notifica por estrados.

A continuación, no habiendo pruebas que practicar, se oirá la alegación que constituye la sustentación del recurso formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutada. Se le advierte: - Que debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el

por la apoderada judicial de la parte ejecutada. Se le advierte: - Que debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos; yApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 - Que para la sustentación del recurso será suficiente que exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Tiene la palabra la apoderada de la parte ejecutada AQUASEO S.A. E.S.P, a fin de que sustente su recurso y para ello, se le concederá la palabra hasta por 20 minutos: Se concede ahora la palabra a la contraparte, para que presente sus alegaciones respecto a la sustentación del recurso que hizo la parte contraria, hasta por 20 minutos.

EN ESTE MOMENTO, ACUDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 373 NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN

ESTA AUDIENCIA POR LO DISPUESTO EN EL ART. 327

PENÚLTIMO INCISO, LA SALA DECRETA UN RECESO DE VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5

VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 REANUDADA LA AUDIENCIA Y Una vez oídas las alegaciones de las partes, procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco al interior del presente asunto. Ahora, se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el fallador de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la apelante, los cuales escuchados en esta oportunidad, se resumen en los siguientes reparos: i) Considera que la excepción denominada “falta de documento con calidad de título ejecutivo” no hace relación a la ausencia de algún requisito de formal, puesto que según lo establecido en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil y 130 de la ley 142 de 1994, la exigibilidad del título hace relación a su esencia. ii) Al respecto, manifestó que el título ejecutivo base del recaudo no era exigible en la medida que la entidad actora siguió incluyendo en las facturas posteriores, el valor que estaba siendo cobrado en este proceso, otorgando nuevos plazos para su pago, perdiendo exigibilidad el título anterior, ello relacionado con la expresión incluida en el hecho quinto de la demanda ejecutiva.

estaba siendo cobrado en este proceso, otorgando nuevos plazos para su pago, perdiendo exigibilidad el título anterior, ello relacionado con la expresión incluida en el hecho quinto de la demanda ejecutiva. En atención de lo expuesto, se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿las cuestiones sobre la exigilibilidad del título ejecutivo, hacen relación a un requisito de forma que debe ser analizado y controvertido desde el momento de la emisión y ejecutoria del mandamiento de pago?Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Así, para resolver el problema jurídico, es necesario inicialmente realizar unas precisiones en lo que tiene que ver con el artículo 422 del Código General del Proceso, norma que fue invocada por la apoderada de la parte ejecutada al momento de exponer sus reparos concretos en contra la decisión de primera instancia. Al respecto, el mencionado artículo 422 en su aparte pertinente impera que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, o que se encuentren en otro tipo de providencias o en documentos expresamente señalados en la ley. Al hilo con lo anterior, el artículo 430 en su inciso segundo de manera clara ordena que los requisitos formales del título

condena, o que se encuentren en otro tipo de providencias o en documentos expresamente señalados en la ley. Al hilo con lo anterior, el artículo 430 en su inciso segundo de manera clara ordena que los requisitos formales del título ejecutivo, sólo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, imperando a renglón seguido que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteadas a través de dicho medio de impugnación. Bajo ese entendido, de las normas anteriormente analizadas puede entenderse claramente que los títulos ejecutivos contienen dos tipos de requisitos, unos de forma y otros sustanciales, y que sólo la ausencia de los primeros únicamente puede alegarse a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, sin que la norma contenga restricción alguna respecto de los segundos.Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 Ahora, de la revisión del proceso se encuentra que la apoderada judicial desde el momento de la contestación de la demanda a través de la proposición de excepciones, e igualmente en la fijación del litigio, alegatos de conclusión y sustentación del recurso, ha insistido en que el titulo ejecutivo base del recaudo no es exigible, exponiendo sus razones que obligan a responder una cuestión fundamental: ¿la exigibilidad del título es un requisito de forma del título valor, o por el contrario es de

no es exigible, exponiendo sus razones que obligan a responder una cuestión fundamental: ¿la exigibilidad del título es un requisito de forma del título valor, o por el contrario es de naturaleza sustancial? Y para no redundar en argumentos, la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 747 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) con supina claridad explicó: “ Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor

documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a unaApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada ”. Así, bajo la perspectiva de lo expuesto, claramente se observa que la exigibilidad del título ejecutivo hace parte de sus requisitos sustanciales, no formales, es decir, que la alegación de su inexistencia no se encuentra legalmente restringida exclusivamente a ser expuesta en el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, como lo impera el artículo 430 del Código General del Proceso, sino que puede ser el fundamento de una excepción de fondo.

exclusivamente a ser expuesta en el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, como lo impera el artículo 430 del Código General del Proceso, sino que puede ser el fundamento de una excepción de fondo. Vale reiterar que la restricción establecida por el artículo 430 exclusivamente se refiere a la falta de los requisitos formales, y la exigibilidad del título ejecutivo, no lo es. Razón por la cual le asiste hasta este punto razón a la parte ejecutada. Lo anterior, tiene como consecuencia que este Ad quem deba realizar un estudio más detallado de la excepción que la parte ejecutada denominó “Falta de documento con calidad de título ejecutivo”, ello también con relación a los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia y desarrollados en esta audiencia, así como también con otras vicisitudes acontecidas al interior del trámite. Para empezar, se debe mencionar que de acuerdo con el fundamento de la excepción “Falta de documento con calidad de título ejecutivo”¸ contenido en la contestación de la demanda, se resalta que los argumentos giraron frente a dos tópicos específicos; el primero, sobre la falta de claridad del título, puesto que, según su criterio, la factura base del recaudo no

explicaba a qué conceptos correspondían ciertos valores, que aApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 su juicio resultaban inexplicables de las sumas cobradas; y el segundo, versó sobre el estado de liquidación de la sociedad ejecutada, motivo por el cual habían precisiones sobre la prelación de los créditos, que no podían hacerse según lo dicho en la factura. Como puede observarse, en ningún momento se argumentó o fundamentó la excepción sobre tema similar a la falta de exigibilidad del título, por incluir el valor cobrado en el documento base del recaudo correspondiente al mes de abril de 2017, en las siguientes facturas periódicas y mensuales. Ahora, es cierto que en la audiencia que tuvo lugar el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), al momento de la fijación del litigio, la apoderada de la parte ejecutada manifestó que el hecho quinto de la demanda no era cierto, especificando en ese momento, que en las facturas correspondientes a los meses siguientes a abril de dos mil diecisiete (2017), se incluyó el valor cobrado con la demanda ejecutiva baj o el concepto de saldo anterior, argumento en el cual insistió en la exposición de los reparos concretos ante la primera instancia y desarrollados en la sustentación del recurso.

Así, indistintamente de la denominación que la parte ejecutada le haya dado a la excepción, y que aquella únicamente se refirió a la falta de un documento que tenga una obligación clara y no respecto de la exigibilidad de la obligación, con fundamento en la expedición de nuevas facturas que incluían el valor cobrado en el documento base del recaudo, l o cierto es que el estudio de los requisitos sustanciales del título se abre paso, en cualquier etapa del proceso y se extiende hasta el momento de proferir elApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 fallo de segunda instancia. Precisas son las explicaciones emanadas por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando manifestó: “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal

[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestaddeber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado

oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”1 . Razón que aparece más que suficiente para continuar con el estudio de los tópicos planteados al momento de la fijación del litigio, alegatos de conclusión y sustentación del recurso. Ahora, de la lectura del libelo genitor, evidentemente aparece en el hecho quinto la siguiente expresión: “las facturas que se generen para el pago, al usuario, suscriptor y/o propietaria del inmueble con posterioridad a la presentación de la demanda, no

el hecho quinto la siguiente expresión: “las facturas que se generen para el pago, al usuario, suscriptor y/o propietaria del inmueble con posterioridad a la presentación de la demanda, no incluyen el valor que aquí se está cobrando, sino que se incluirá únicamente el valor de los consumos generados para los periodos o meses siguientes a la presentación del escrito demandatorio” , manifestación que la parte ejecutada no sólo considera falsa, sino que a partir de ella interpreta que tal afirmación se hizo con el fin de que el título base del recaudo no perdiera exigibilidad, pues según su criterio, con la expedición de una nueva factura que incluya los valores anteriores, se renuevan los plazos para su cancelación, haciendo inexigible la expedida con anterioridad.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC14164 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-00358-01.Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Al respecto, deben decirse dos cosas. La primera, que acierta la apoderada de la parte ejecutada cuando manifestó que lo señalado en el hecho quinto de la demanda es falso, puesto que el valor que se pretende ejecutar con base en la factura por el servicio de energía eléctrica de abril de 2017, fue incluido como saldo anterior en la factura correspondiente al mes de mayo, y así sucesivamente en las siguientes periódicamente emitidas

el valor que se pretende ejecutar con base en la factura por el servicio de energía eléctrica de abril de 2017, fue incluido como saldo anterior en la factura correspondiente al mes de mayo, y así sucesivamente en las siguientes periódicamente emitidas para junio, julio y agosto, según se tiene cuenta en el plenario conforme a las copias obrantes a folios 106 a 109 del cuaderno principal. Lo segundo, que la interpretación realizada por la parte ejecutada respecto del contenido y efectos de las expresiones incluidas en el hecho quinto de la demanda, no tienen sustento jurídico como para indicar que el hecho de incluir en las siguientes facturas el valor cuyo cobro coactivo se pretende, afectan la exigibilidad del título. Vale mencionar, que tal como lo manifestó la parte ejecutada al momento de dar contestación al libelo, el artículo 42 de la Resolución No. 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, exige como requisitos mínimos de la factura de cobro del servicio de energía eléctrica, entre otros, el valor de las deudas atrasadas. De ahí que el cumplimiento de los mandatos exigidos por la comisión reguladora, no puede tener como consecuencia la alteración de la exigibilidad del título ejecutivo que se exhibe como base del recaudo. Por lo demás, según la doctrina expuesta por los tratadistas Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez en su texto

título ejecutivo que se exhibe como base del recaudo. Por lo demás, según la doctrina expuesta por los tratadistas Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez en su texto El título ejecutivo y los procesos ejecutivos¸ “La exigibilidad debeApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 existir en el momento en que se introduce la demanda” . De ahí que resulta claro que el documento base de recaudo para la fecha en que se expusieron las pretensiones de cobro judicial, resultaba plenamente exigible, máxime si se tiene en cuenta que para dicha fecha las facturas adeudadas eran once, pudiendo deprecarse el cobro de la obligación por medio de este proceso tal como lo estipula el artículo 130 de la ley 142 de 1994. Ahora, respecto de la expresividad del título habrá de decirse que dicho requisito jamás se ha cuestionado, de ahí que no habrá más que decir al respecto que se evidencia satisfecho y puede verificarse de la sola revisión del documento que aparece a folio 4 del cuaderno principal, factura No. PA 386599 - 6 correspondiente al mes de abril de 2017. Por lo demás, respecto de la claridad exigida al documento la parte ejecutada propuso la excepción denominada “falta de documento con calidad de título ejecutivo” , alegando que la factura no cumplía con los requisitos exigidos por la Comisión

parte ejecutada propuso la excepción denominada “falta de documento con calidad de título ejecutivo” , alegando que la factura no cumplía con los requisitos exigidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución No. 108 de 1997 ya mencionada, puesto que no incluía el valor de las deudas atrasadas o la cuantía de los intereses moratorios, y la tasa aplicada. Al respecto, de la revisión de la factura obrante a folio 4 del cuaderno principal, puede evidenciarse que bajo el número 300 se encuentra el concepto denominado “recargo por mora” en el cual se advierte que es del 0.25% mensual. Sobre el señalamiento de falta del valor de las deudas atrasadas, bien puede verse también que en la factura se incluye una columnaApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 denominada saldo anterior, además de la expresión de que las facturas con deuda son 11. Por lo demás, al interior de la presente audiencia la apoderada de la parte ejecutada insistió que la factura de servicios públicos que esgrimió para el recaudo ejecutivo, se trataba de un título complejo, que debía acompañarse de toda la documentación que respaldara cada uno de los conceptos consignados en el respectivo documento. Al respecto, resulta cierto que la factura de servicios públicos se constituye como un título ejecutivo complejo, pero según la

documentación que respaldara cada uno de los conceptos consignados en el respectivo documento. Al respecto, resulta cierto que la factura de servicios públicos se constituye como un título ejecutivo complejo, pero según la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, aquel instrumento de cobro se conforma por el contrato de prestación de servicios o condiciones uniformes y la factura respectiva, y al respecto puede revisarse el auto de 7 de marzo de 2011, exp. No. 17001-23-31-000-2001-00337-01 (21503). No sobra advertir que tales documentos mencionados se allegaron con la demanda. Por lo demás, la parte ejecutada consideró que además debía allegarse el acuerdo de pago suscrito en pasada oportunidad entre las actuales partes de este litigio. Sin embargo, tal documento, como bien lo reconoció la apoderada de la pasiva, no existe en el plenario y para hacerlo valer con los efectos que pretende debió ser aportado en la respectiva oportunidad procesal al momento de dar contestación a la demanda. Ahora, respecto de una supuesta incongruencia en la operación aritmética entre el concepto “valor mes” y lo correspondiente a “saldo anterior” expuesta en el folio 55 del cuaderno principal,Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 únicamente obedece a un error en la apreciación de la factura hecha por la apoderada de la parte ejecutada, puesto que en

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 únicamente obedece a un error en la apreciación de la factura hecha por la apoderada de la parte ejecutada, puesto que en dicha suma no observó el valor completo incluido en la respectiva columna, quizá por la extensión de la suma que desbordó los límites de sus márgenes. Sin embargo, si se observa atentamente el valor insertado en las columnas “valor mes” y “saldo anterior”, con claridad se observa que la adición correcta corresponde a CIENTO VEINTISIETE

MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS

SETENTA PESOS con VEINTICUATRO CENTAVOS más DOS

MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS con TRECE CENTAVOS, lo que resulta en DOS MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE

PESOS, con TREINTA Y SIETE CENTAVOS.

Dicha suma, más lo estipulado por los demás conceptos establecidos en las mencionadas columnas, y lo correspondiente al impuesto de alumbrado público, da el total a pagar que es la suma por la cual se libró el respectivo mandamiento de pago, de ahí que tampoco pueda decirse que el título adolezca de claridad, cumpliéndose entonces con todos los requisitos tanto

suma por la cual se libró el respectivo mandamiento de pago, de ahí que tampoco pueda decirse que el título adolezca de claridad, cumpliéndose entonces con todos los requisitos tanto formales como sustanciales necesarios para que el documento exhibido se constituya como un t ítulo ejecutivo, de ahí que se descarte la prosperidad de la primera excepción. Ahora, respecto de la segunda excepción denominada pago parcial de la obligación, debe decirse que el Juzgado A quo en la decisión objeto de reproche tomó en cuenta todos los valoresApelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. (010 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 que la ejecutada mencionó como fundamento de su medio defensivo, argumentando al respecto que para el juzgado era aceptable y “en consecuencia independiente de la forma en que la entidad ejecutada haya aceptado dichos valores, los mismo serán tomados en cuenta por el juzgado al momento de practicar la liquidación” , de ahí que ante su prosperidad no existe necesidad de pronunciamiento por parte de este Ad quem, máxime cuando respecto de este tema la apoderada de la parte ejecutada desistió del recurso que había propuesto. Ahora, respecto de las manifestaciones relacionadas con el pago del impuesto por alumbrado público, debe recordarse que el fallador A quo excluyó tal concepto de los valores por los cuales debía continuarse con la ejecución, así que no existe nece

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