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TSDJ PSO SCF - 2017-00073 (73-00)-(02-10-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00073 (73-00)-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón

1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CAUSAL 7 ART 355 DEL CGPObligatoriedad de vincular a quienes son llamados a resistir la pretensión de pertenencia – Hay lugar a declarar fundado el referido recurso y a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia, en tanto no se vinculó a los titulares de derechos reales sobre el bien raíz comprometido en la litis, vulnerando con ello el derecho de defensa, debido proceso y contradicción. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO San Juan de Pasto, dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Conforme se anunció en la audiencia del art. 358 del C. G. del P. celebrada el 25 de septiembre de 2018, y por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar sentencia por escrito dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por EDGAR CASTILLO ALARCÓN, en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño) al interior del proceso de declaración de pertenencia promovido por ROBERTH CASTILLO

ALARCÓN frente a PERSONAS INDETERMINADAS.

I. ANTECEDENTES La demanda de revisión La parte recurrente solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia 2014-00087 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, por haberse configurado la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

Para justificar sus pedimentos enunció los fundamentos fácticos que acorde con su pertinencia y orden a continuación se sintetizan:Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón

2

1. Sostuvo que los señores Edgar y Luis Castillo Alarcón adquirieron la propiedad del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 248741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, a través del trámite sucesoral y liquidación de la sociedad conyugal de su madre Ignacia

Alarcón.

2. Adujo que el señor Robert Tulio Castillo Alarcón formuló demanda de pertenencia, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, que culminó con la sentencia hoy atacada en revisión, sin que al mismo hubieren sido vinculados, como titulares de derechos sobre el predio pretendido

en usucapión. Litisconsorte necesario por activa. El señor Luis Edilberto Castillo Alarcón adujo que eran ciertos los hechos descritos en la demanda, solicitando que se decrete la nulidad de la actuación procesal censurada a través del recurso extraordinario de la referencia, entre otras. Contestación de la demanda. El apoderado judicial del señor Roberth Tulio Castillo Alarcón señaló que el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble nunca fue citado por quien representó a su poderdante en el proceso de pertenencia, como quiera que se demandó a personas indeterminadas según constancia de la oficina de registro de instrumentos públicos; empero, aclaró que si bien los demandantes son los dueños del primer piso del inmueble, aquellos vendieron a su patrocinado el segundo piso del mismo. Igualmente Indicó que los demandantes en revisión eran conocedores de la existencia del proceso, y accedieron a ello para evadir el pago del impuesto predial. Señaló que ni la admisión de la demanda ni la sentencia se inscribieron en el folio de matrícula 248-741 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón

3 Corresponde determinar a la Sala si se configura la causal 7 de revisión prevista

en el artículo 355 del CGP, al no haberse vinculado a los titulares del derecho de dominio del inmueble distinguido con el folio de matrícula 248-741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, al proceso de pertenencia 201400087 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión. Estudio del caso. 1.- El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de sentencias no susceptibles de ser atacadas por otros recursos, el cual reviste el carácter de extraordinario por cuanto sólo procede contra decisiones ejecutoriadas (art. 354 C.G.P.), esto quiere decir que constituye una excepción al principio de cosa juzgada material que establece que toda sentencia judicial en firme se torna inalterable. Puntualmente, dicha impugnación extraordinaria tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del recurrente, o eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe imputables a las partes1 . 2.- En ese sentido, resulta necesario mencionar que el recurso extraordinario en estudio es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo u oportunidad para interponerlo; precisamente, el artículo 356 ibídem, dispone: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.

1 Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 2000. Exp. 7734 MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón

4 En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.” (Negrilla fuera de texto) Bajo ese contexto, se puede apreciar que habiéndose invocado en la demanda la causal séptima de revisión (Art. 355 ib.), podría inicialmente colegirse que el término para proponer tal medio de impugnación extraordinario es de 2 años contados desde que la parte perjudicada con la sentencia opugnada tuvo conocimiento de la

misma, con límite máximo de cinco (5) años. Sin embargo, salta a la vista de la Sala que la sentencia objeto de reproche, fue dictada dentro de un proceso de declaración de pertenencia de un inmueble, razón por la cual, debía ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, como lo ordena el art. 375 num. 10° del C. G. del P., y antes el art. 407 num. 11° del C. de

P. C., y siendo así, el término para interponer el recurso de revisión correría a partir de la fecha de la inscripción, que en este caso no es otra que el día 4 de marzo de 2015, data en la que se asentó el fallo en el registro de instrumentos públicos, concretamente en el folio de matrícula inmobiliaria N° 248-30409 de la O.R.I.P. del Círculo de La Unión, abierto con ocasión de la sentencia, no siendo factible la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria N° 248-741, que corresponde al inmueble objeto de usucapión, por la sencilla razón de que el proceso se adelantó bajo el convencimiento de que el bien pretendido carecía de antecedente registral, lo que tornaba imposible dicho registro.

Se colige entonces que la parte activa de la lid, se encuentra jurídicamente habilitada para proponer al recurso extraordinario de revisión, en tanto que a la presentación de la demanda de revisión –acaecida el 3 de marzo de 2017 (fl. 28)–, no habían fenecido los términos señalados en la norma previamente transcrita. 3.- Ahora bien, el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de

no habían fenecido los términos señalados en la norma previamente transcrita. 3.- Ahora bien, el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”; precisamente, la segunda de las hipótesis acotadas por la norma en cita, busca salvaguardar el derecho a la defensa y al debidoAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón 5 proceso, como quiera que la notificación de la existencia del proceso a la parte demandada, es la piedra angular sobre la que se cimenta la relación jurídica procesal, y que hace viable el pronunciamiento judicial.

Y en lo que respecta a la causal de revisión objeto de estudio, necesario resulta hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, que no se demostró, como alegó la parte demandada en revisión (contestación al hecho primero – fl. 83), que el demandante hubiere tenido conocimiento del proceso de declaración de pertenencia y que hubiere consentido en su presentación, para de esa forma “legalizar” la venta que se le hizo del segundo piso del bien y evadir el pago del impuesto predial adeudado, lo cual desdibujaría la causal invocada. Es más, los testimonios de los señores MIRYAM MARLENY ALARCÓN DE BENAVIDES, DORA MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y EVER LEONCIO CASTILLO ALARCÓN, no dieron luces sobre este aspecto. Y en segundo término, que no obstante en la demanda de revisión se adujo que el actor denunció penalmente al demandado por los delitos de falsificación de

LEONCIO CASTILLO ALARCÓN, no dieron luces sobre este aspecto. Y en segundo término, que no obstante en la demanda de revisión se adujo que el actor denunció penalmente al demandado por los delitos de falsificación de documento, fraude procesal y otros (hecho séptimo – fl. 5), lo que podría comportar otra causal de revisión, no hay duda que el recurrente optó por la causal bajo estudio, como se aprecia en el acápite reservado para ello en el escrito contentivo del recurso (fl. 3). Una vez aclarado lo anterior, y adentrándonos en la causal de revisión alegada, encontramos que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –norma procesal vigente al momento de la presentación de la demanda de pertenencia incoada por Robert Castillo Alarcón–, prescribía en lo pertinente que “ A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.”2

2 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 'en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del término establecido

por el Código Contencioso Administrativo'.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón

6 A partir de lo anterior se colige que quien se encuentra legitimado por pasiva para resistir la pretensión de pertenencia de un bien raíz, es precisamente la o las personas que se encuentren registradas como titulares de derechos reales principales sobre el mismo, pues precisamente serán éstas quienes detenten interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta que en el evento en que se declare prospera la usucapión, se extinguiría tales derechos. Bajo esa perspectiva, ha podido constatar esta Judicatura a partir de las piezas procesales del proceso 2014-00087-00 tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (N.), que la demanda de pertenencia se promovió respecto del bien ubicado en la Cra. 2da No 21-80 Barrio Carlos Lleras, y distinguido con el código catastral 010000000004003000000000. No obstante, en el libelo de postulación se omitió indicar el folio de matrícula inmobiliaria que identificaba al mencionado bien raíz, siendo únicamente presentado como anexo de aquel, el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión Nariño, en la cual señalaba que respecto del predio de las características aludidas, no figura ninguna persona como titular de derechos reales sujetos a registro.

Sin embargo, la limitada información con base en la cual se solicitó tal certificado a la oficina de registro mencionada, ocasionaba que el juzgador hubiera tenido especial cuidado en determinar la identificación jurídica del predio –que lo compelía a desplegar las facultades oficiosas que le otorga la ley-, indagando incluso acerca de la naturaleza privada o pública del mismo, conforme lo señala la sentencia T-488 de 2014, emitida por la Corte Constitucional. Empero, nótese que ningún esfuerzo probatorio realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, pues el proceso se admitió exclusivamente frente a personas indeterminadas (fl. 10 C. pertenencia) y al zanjar el litigio mediante sentencia ordenó simple y llanamente la inscripción de aquella “(…) en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión Nariño, (…)”. Quiere decir lo anterior, que conocedor el funcionario judicial de que no se contaba con la información del folio de matrícula inmobiliaria, ligeramente ordenó el registro de instrumentos públicos del fallo, pasando de largo, que dada las características enAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón 7 que se tradita el dominio de los bienes raíces, era en aquel en el que obviamente se encontrarían inscritos los titulares de los derechos reales principales que debían ser vinculados al trámite judicial, y de no existir antecedente registral, obligado se

encontraba a escudriñar sobre la naturaleza privada o pública del mismo, para determinar su prescriptibilidad. Bajo esa perspectiva se tiene que para la fecha de presentación de la demanda –21 de marzo de 2014los señores Edgar Castillo Alarcón y Luis Castillo Alarcón, aparecían registrados como titulares de derechos de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 248-741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N ), y como quiera que aquellos no fueron citados dentro del proceso de pertenencia que sobre el mismo bien raíz formuló el señor Robert Castillo Alarcón se colige que se encuentra estructurada la causal de revisión alegada en esta oportunidad. Se resalta, que en la inspección judicial que se practicó a través de comisionado dentro del presente trámite extraordinario se corroboró que “ (…) el inmueble inspeccionado (…) corresponde con el inmueble comprometido en el recurso de revisión de acuerdo a lo verificado en el acápite “designación del proceso” del recurso materia de estudio, además de ser el mismo que se describe en la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión, aclarando que la descripción y ubicación es la misma, así como los linderos y el área”3 ; de ahí que no exista duda sobre la identidad jurídica del inmueble y la necesidad de que se hubiera vinculado en el tramite opugnado por la senda extraordinaria en estudio a los titulares de derechos reales sobre el bien raíz comprometido en la litis.

Sobre este punto en específico la jurisprudencia que de forma homogénea se ha venido aplicando, señala la obligatoriedad de la vinculación de quienes son llamados a resistir la pretensión de pertenencia, en los siguientes términos: “No dirigir la demanda contra quien es el titular del derecho de dominio, contra quien figura en la oficina de registro como sujeto de derechos reales principales, cuando se sabe quién es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia, es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa de quien, si hubiera sido demandado, habría sido legítimo opositor. Esta violación del derecho de defensa se sanciona por el legislador elevando a la categoría de nulidad tal hecho, al preceptuar que el proceso es nulo cuando no se practica en

3 Folio 128.Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón 8 legal forma la notificación o el emplazamiento de personas que deben ser citadas como parte (152-9) y al establecer que este episodio genera causa de revisión del proceso (artículo 380-7)". (Proceso de pertenencia de Ramón Atehortúa

Alzate).”4 En oportunidad más reciente, la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de revisión en un caso con idéntico patrón factico, señaló: “En lo concerniente al punto, la Corte ha considerado que "siendo la

demanda la pieza fundamental del proceso, la ley de los ritos ordena que se sujete a una serie de exigencias mínimas, consagradas expresamente para toda la demanda en el artículo 75. En el numeral 12 de esa norma se establece como última: '12. Los demás requisitos que el Código exija para el caso'. Concordante con lo transcrito, el artículo 413 ibídem empieza diciendo: 'En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: ...'. Y entre las diferentes que esa norma consagra se encuentra la del numeral 5 que dice: 'A la demanda deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella'. Dos son, pues, las exigencias contenidas en el transcrito numeral 5, a saber: Que a la demanda se acompañe un certificado del Registrador y que siempre que en el certificado aparezca algún titular de derecho real principal la demanda se dirija contra él. Las dos exigencias son, pues, de forma (acompañar la demanda del certificado) y de fondo (demandar precisa y necesariamente a quien figure en el mismo). Ambos requisitos son fundamentales, primero porque la ley los exige, segundo porque produciendo la sentencia en los procesos de pertenencia efectos erga omnes, según el numeral 11 del mismo artículo que es una excepción a la regla general del artículo 17 del Código Civil, es

preciso vincular al proceso a las personas en quienes se presume el mayor interés en contradecir legítimamente la pretensión del poseedor. Grave es que existiendo un titular de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia de 26 de enero de

1995. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Referencia: Expediente No. 3348, que reiteró sentencia de 30 de noviembre de 1978,Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón 9 solamente frente a quienes fueron parte en el proceso sino respecto de todos, extinga en forma definitiva su derecho real registrado sin que hubiese tenido oportunidad de defensa" (G.J. t. CLXV, págs. 191 y 192); de ello se sigue que "al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso", siendo igualmente claro que no puede entenderse " que la convocatoria al proceso de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que

deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente". (G.J., t. CCXLIII, 2°. Sem., pág. 408).” Como se aprecia claramente la omisión de citar a los titulares del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 248-741 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, cuya pertenencia se debatió dentro del proceso censurado a través del recurso extraordinario de la referencia, sin lugar a dudas constituye una clara afrenta a las garantías al derecho de defensa, debido proceso y contradicción, de quienes no fueron debidamente citados al juicio. Bajo esa perspectiva se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Edgar Castillo Alarcón y en consecuencia se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia 201400087 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVEAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón

10 PRIMERO.- DECLARAR fundado el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN propuesto por EDGAR CASTILLO ALARCÓN en contra de la

Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón

10 PRIMERO.- DECLARAR fundado el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN propuesto por EDGAR CASTILLO ALARCÓN en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión (N.), dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido por ROBERTH CASTILLO ALARCÓN frente a PERSONAS

INDETERMINADAS.

SEGUNDO.-DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia N° 2014-00087 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión. TERCERO.- LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de la demanda, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 248-30408 y N° 248-741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión. CUARTO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, la cancelación del folio de matrícula N° 248-30408, aperturado con base en la sentencia dictada dentro del proceso N° 2014-00087, tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada en revisión. FIJAR por concepto de agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente. SEXTO.- Oportunamente, DEVOLVER el expediente contentivo del proceso de

pertenencia 2014-00087 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente contentivo del recurso extraordinario de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO

MagistradaAsunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 2017-00073-00

Demandante: Edgar Castillo Alarcón

Demandado: Roberth Castillo Alarcón

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AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

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