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TSDJ PSO SCF - 2017-00078 (682-01)-(04-12-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00078 (682-01)-(04-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Apelación Sentencia Rad. 2017-00078 (682-01) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO – Presupuestos. / POSESIÓN – Los menores de edad carecen de aptitud para adquirir directamente la posesión de inmuebles - Del análisis de las pruebas recopiladas se determina, que si bien existe plena identificación del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, por cuanto el predio del que trata la demanda es el mismo que fue objeto de inspección judicial y de peritación, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones al no lograrse acreditar la posesión efectiva del demandante sobre dicho bien por el término legal y siendo además que no es posible que haya ejercido actos posesorios desde que era menor de edad, pues tal aptitud legal no está reconocida a su favor, al tratarse de bienes inmuebles. /

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Proceso de Pertenencia. Rad. 2017-00078 (682-01) Pasto, cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 4 de diciembre de 2018, siendo las 10:30 am, fecha y hora previamente señaladas en auto que antecede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL

GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de pertenencia radicado con el número 2017-00078 (682-01) propuesto por Álvaro Ricardo López Mejía frente a Álvaro Ricardo Viveros Arteaga y otros, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara2 Apelación Sentencia Rad. 2017-00078 (682-01) con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia.

Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I. RESUMEN FÁCTICO

1. El señor Álvaro Ricardo López Mejía solicitó que se declarara que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio del bien inmueble ubicado en

la Carrera 6ª No. 5-76 del Municipio de Ipiales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-52448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Como sustento de sus pretensiones adujo que entró en posesión del inmueble arriba mencionado desde hace veinte año y lo ha poseído de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mimo actos constantes de disposición, realizando sobre él, durante el tiempo de posesión, construcciones y mejoras, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros y lo ha habitado junto con su familia hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo.

2. La parte demandada se emplazó, y ante su inasistencia se designó curadora ad litem, quien en su escrito de contestación no aceptó ni se opuso a las pretensiones.

3. Posterior a la etapa probatoria y alegatos de conclusión, el Juez de primera instancia profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda arguyendo para tal efecto que no existe plena identificación del predio objeto del litigio, como

tampoco los medios probatorios que demuestren el ejercicio de actos posesorios por el término legal, a raíz de la corta edad del demandante como de las actuaciones que se reseñó adelantaron otras personas.3 Apelación Sentencia Rad. 2017-00078 (682-01) Contra la decisión de primer grado se alzó la parte actora quien manifestó como reparos concretos: (i) que la inconsistencia frente al área y algunos linderos de los plasmados en la demanda y constatados en la inspección judicial, como en la prueba pericial no se traduce en que no existe identificación plena del inmueble, y (ii) que existió una indebida valoración probatoria, pues se demostró dentro del proceso los actos de señor y dueño realizados por el demandante por el término enunciado en la demanda, como su posibilidad de ejercerla siendo menor de edad.

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar a la Sala si dentro del asunto en estudio se configuran los presupuestos para que se declare que el demandante adquirió el bien objeto de litigio por prescripción adquisitiva de dominio, analizando en particular los elementos que no se encontraron satisfechos en la sentencia apelada como son la identificación del predio a usucapir y la posesión del demandante.

Tesis de la Sala: Encuentra esta Corporación que dentro del presente asunto si bien existe plena identificación del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, no se encuentran medios de prueba que permitan determinar la posesión efectiva del

demandante que habilite la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que se estima que la decisión adoptada por el juez de primer grado debe ser confirmada. Análisis del caso

1. Para que una persona pueda adquirir un bien por prescripción se requiere que éste sea posible de adquirir por este medio, que se haya ejercido sobre el mismo la posesión en forma quieta, pacífica, ininterrumpida, pública y que se prolongue por el tiempo establecido por la ley; por consiguiente se debe demostrar primero que el bien sea susceptible de prescripción; segundo; que la demandante haya ejercido la posesión sobre el bien bajo los preceptos referidos, y que esa posesión sea por el tiempo que la ley señala dependiendo si la prescripción alegada es la ordinaria o la extraordinaria.4

Apelación Sentencia Rad. 2017-00078 (682-01) Ahora bien, frente al primer presupuesto, como es la calidad del bien, dentro del caso en estudio se encuentra acreditado que el mismo tiene la naturaleza de prescriptible, dado que como refiere la certificación emitida por la Agencia Nacional de Tierras (Fl. 42, Cdno. 1) al tener antecedente registral dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 244-52448 existe acreditación de propiedad privada, aspecto que no se encuentra rebatido dentro del proceso. No obstante, como base del primer reparo esgrimido por el apelante se encuentra la identificación del inmueble que se pretende usucapir, dado que el juez de primera instancia no la encontró satisfecha, en virtud que posterior a la respectiva inspección judicial

adelantada, como el dictamen emitido por el perito Oscar Iván Arévalo Morán (Fl. 51 a 58) no existe concordancia en el área y linderos del predio con aquellos enunciados dentro del libelo de postulación. Al respecto, encuentra esta Corporación acertado el reparo esgrimido por el apelante en lo atinente que la posible inconsistencia entre las características del inmueble probadas en el proceso con aquellas enunciadas en la demanda, no se constituye un elemento que impida la prosperidad de las pretensiones del proceso declarativo de pertenencia, en específico su cabida y algunos de sus linderos, puesto que se omitió el análisis de los restantes elementos probatorios que junto con los obrantes en el plenario permiten determinar de forma fehaciente que el predio que se pretende usucapir se trata del mismo. Para tal efecto, cabe evaluar el certificado de libertad y tradición aportado desde la demanda, el cual como ha referido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Sentencia SC6267-2016 de 16 de mayo de 2016 (M.P. Margarita Cabello Blanco) “la presencia del certificado presta su concurso como medio para la identificación del inmueble, dado que los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción. ”, en particular no cabe duda que el predio del que trata la demanda es el mismo que fue objeto de inspección judicial y de peritación, puesto que conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 24452448 se trata del inmueble urbano ubicado en la Carrera 6 No. 5-76 de la ciudad de Ipiales (Fl. 37, Cdno. 1) , dirección concordante con aquella consignada dentro del concepto pericial (Fl. 52, ib.), y con la ubicación a que refiere el juez de primer grado al momento de realizar la diligencia de inspección judicial.5 Apelación Sentencia Rad. 2017-00078 (682-01) De igual forma, conviene aclarar que no vulnera el principio de congruencia de la sentencia, consignado en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando producto de las pruebas recaudadas dentro del proceso no existe calcada concordancia entre los datos consignados en la demanda con los finalmente constatados, sin embargo no excede lo pedido, pues dentro del caso en concreto si bien en las pretensiones se enunció un inmueble con un área constante de 4000 metros cuadrados, y se encuentra que por el contrario tiene 1110, 08 metros cuadrados (Fl. 82, Cdno. 1) no impide que sobre tal cabida pudiera decretarse la prescripción adquisitiva. De igual forma, se torna excesiva la exigencia impuesta por el a quo de anotar como ausencia de concordancia de los linderos en el extremos oriente, occidente y sur, al omitir la referencia a ciertos colindantes, puesto que tal defecto se subsanó con los medios probatorios recaudados en el proceso, aunado a que el propósito de clarificar tales aspectos para lograr la plena

identificación del predio no es ajena a la naturaleza propia de este tipo de asuntos, en especial tratándose de un predio de tan irregular área como es aquel que se pretende usucapir. En este orden de ideas, encuentra este Tribunal que tiene razón el apelante en cuanto está demostrada la identificación del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva, por lo que es dable entrar a analizar el siguiente requisito que se tuvo por no satisfecho dentro de la sentencia apelada.

2. Frente al segundo fundamento de la alzada, referente a la posesión efectiva del demandante sobre el inmueble ya mencionado, conforme el artículo 762 del Código Civil la posesión es definida como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño ya sea que esta se tenga en forma directa o por intermedio de otra persona que la aprehenda en lugar y nombre de aquella, es decir, para que se configure la posesión se requiere que se den dos requisitos a saber, el corpus y el animus; el corpus es el elemento objetivo o material que consiste en detentar la cosa, es decir, es aprehender la cosa en forma física, este elemento es concurrente tanto en el tenedor como en el poseedor. El animus, es el elemento subjetivo, psicológico se refiere a la intención de tener esa cosa como suya, actuar como dueño, este elemento volitivo es el que diferencia a un tenedor de un poseedor. En relación con este punto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación de 21 de abril de 1944. Gaceta Judicial No. LVII (M.P. José Miguel Arango), señaló que: “Requisito esencial es, para que se integre la posesión, el

animus domini o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos,6 Apelación Sentencia Rad. 2017-00078 (682-01) en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, efectuados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito”. Bajo este hilo argumentativo, dado que dentro de la demanda se solicita la prescripción adquisitiva extraordinaria, regulada en el artículo 2531 del Código Civil, puesto la parte actora carece de título, por lo que se debe probar tales actos de señorío por el término de 10 años conforme al artículo 2532 del mismo instrumento, modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, lapso mínimo que debe demostrarse para que salgan avante las pretensiones deprecadas. Para el caso en estudio, debe tenerse en cuenta que para demostrar tal elemento de la declaratoria de prescripción adquisitiva a los señores Jesús Orlando Prado Quistal (Min 2:30, Aud. 2) y Marco Antonio Unigarro Guevara (Min. 26:40, Aud. 2), quienes contrario a lo señalado por el apelante no rindieron una declaración certera e inequívoca frente a la presunta posesión del demandante, por lo menos no del término legal para adquirir por prescripción extraordinaria el bien inmueble

objeto de litigio, pues tales testimonios no fueron responsivos frente al momento en que los presuntos familiares del demandante dejaron de vivir en la edificación, puesto que el señor Prado Quistal señaló que “Cecilia” quien identificó como tía del demandante administró el hotel que se encontraba edificado en el predio hasta unos dos años antes que se derrumbara, acto que según el interrogatorio de parte se dio en el 2015, en similar sentido el declarante Unigarro Guevara indicó que aquella familiar de la que señaló desconocer el nombre, quien administraba el establecimiento de comercio, se fue de la edificación hace siete u ocho años, es decir, un término inferior al indicado en el artículo 2532 del Código Civil. Así las cosas, tal como lo señaló el juez de primer grado previo a la demolición de la edificación, no existe medio probatorio alguno que permita determinar, como lo señala el apelante que su posesión sea exclusiva y excluyente, pues la misma se encuentra subsumida en aquellos actos de verdadero señorío y de la intención de sacar provecho económico del bien cuando en el mismo funcionaba el hotel, pues las manifestaciones realizadas por el testigo Marco Antonio Unigarro Guevara que vio al demandante pintar y coger goteras en la edificación antigua no es posible determinarlas como un acto inequívoco de posesión, aunado a que su declaración se torna contradictoria cuando señala haber ido a cancelar los servicios públicos del predio a petición del señor López Mejía, cuando este mismo en su7 Apelación Sentencia

Rad. 2017-00078 (682-01) interrogatorio de parte señaló que carecía de tales servicios por cuanto no contaba con los respectivos medidores. De igual forma, llama la atención que dentro del escrito de la demanda se enuncie como acto de posesión el pago de impuesto predial, cuando el mismo actor señaló que tales conceptos no se han cancelado, adeudándose una suma cercana a sesenta millones. Considera pertinente esta Tribunal aclarar adicionalmente, que como parte de los argumentos del juez de primer grado que se contradijeron por el demandante, se refiere que además de no haber probado la totalidad del lapso para adquirir el bien inmueble por prescripción extraordinaria, dentro de las alegaciones se refiere presuntamente haber realizado tales actos cuando el demandante era menor de edad, para tal efecto es necesario citar el artículo 784 del Código Civil que en su inciso primero señala que “ Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa”. En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 2007 (M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar) indicó que “ aunque legalmente se reconozca a quienes no tienen la libre administración de sus bienes, excepción hecha de los infantes e impúberes, la aptitud para adquirir directamente la posesión, en tanto confluyan las

circunstancias de las cuales emana la posesión, aun cuando para el ejercicio de los derechos que de ella derivan precisen el concurso de su representante legal, esa atribución está referida exclusivamente a la posesión mobiliaria, quedando al margen la inmobiliaria, respecto de la cual la posesión solo puede obtenerse por quien goza de plena capacidad ”. Por lo que se torna diáfano que conforme lo señaló el juez a quo que no es posible que el demandante haya ejercido actos posesorios, como lo señaló dentro del libelo demandatorio, desde que era menor de edad pues tal aptitud legal no está reconocida a su favor, a menos que se trate de bienes muebles, que no es el caso, por lo que hasta que no fue mayor de edad y con plena disposición de sus derechos y obligaciones de forma directa no es posible que el mismo haya realizado tales actos, enfatizando aún más conclusión a la que se llegó en la sentencia apelada y que se comparte en segunda instancia. En este orden de ideas, es claro para esta Corporación que el demandante Álvaro Ricardo López Mejía no demostró de forma cierta y fuera de toda duda que sobre el inmueble objeto del presente asunto se haya ejercido una posesión pacífica, ininterrumpida y pública por el término legal, pues existe un sinnúmero de yerros y8 Apelación Sentencia Rad. 2017-00078 (682-01) contradicciones en los medios probatorios aportados y recogidos, como se ha enunciado anteriormente, que desvirtúan la existencia de tales actos públicos de señor y dueño.

3. En este orden de ideas considera el Tribunal que hizo bien el juzgado de

primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, sin embargo no por la totalidad de razones expuestas por tal Despacho, por lo que se procederá a confirmar la sentencia apelada.

III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, dentro del proceso de pertenencia de la referencia SEGUNDO.- Sin lugar a condenar a costas de instancia, por estimarse que no se causaron.

TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ

Magistrado9 Apelación Sentencia Rad. 2017-00078 (682-01)

MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

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