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TSDJ PSO SCF - 2017-00093 (394-01)-(09-12-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00093 (394-01)-(09-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01)

SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - REQUISITOS.

SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANALISIS PROBATORIO: El indicio como medio para llegar a la verdad. No hay lugar a declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa de inmuebles contenidos en escrituras públicas, al no encontrarse demostrados los requisitos para ello, por cuanto no existen indicios con la fuerza demostrativa suficiente para corroborar que los negocios jurídicos fueron simulados, que en realidad fueron comprados por otra persona y no por quienes aparecen adquiriéndolos en las escrituras públicas.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Simulación 2017-00093 (394-01) Pasto, nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se procede a proferir por escrito la sentencia que resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N), dentro del proceso declarativo de la referencia, propuesto por Olga Lucía Díaz Ascuntar y otros frente a Giraldo Joselito Zambrano y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Las señoras Olga Lucía Díaz Ascuntar, María Inés Díaz Ascuntar y Ana

Lucía Díaz Viteri solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare simulados relativamente por interpuesta persona los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 183 de 14 de abril de 2009, 352 de 17 de julio de 2012, 482 de 12 de septiembre de 2012, 006 de 12 de enero de 2006 y 184 de 14 de abril de 2009, todas protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres , siendo que aquellos negocios fueron a favor del señor Víctor Olmedo Díaz. Como sustento de sus pretensiones adujeron que las escrituras referidas si bien se realizó con los demandados como compradores y vendedores, los primeros lo hicieron reemplazando a quien tenía la verdadera intención de comprar los2 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) respectivos inmuebles que era el señor Víctor Olmedo Díaz, pretendiendo sustraer tales bienes de la sucesión del causante, siendo aquel quien ejerció su posesión real y material, pues los explotó económicamente hasta su muerte.

2. A esta pretensión se opusieron los demandados excepcionando en las respectivas oportunidades procesales “ prescripción de la acción de simulación ”, “ falta de causa o título para demandar ”, “ existencia, validez y eficacia de las escrituras públicas (…)”, “buena fe de los vendedores ”, y “la innominada” basadas principalmente en que los negocios demandados fueron reales integralmente,

donde el fallecido Víctor Olmedo Díaz nunca hizo las veces de comprador de los bienes raíces, ni ejerció la posesión material sobre los mismos. Las demandadas Luz Mary del Rosario Rosales Hernández y Luz Mary Rosales de González, presentaron escrito allanándose a la demanda, sin que haya sido tenido en cuenta por extemporáneo y sin haberse presentado por intermedio de profesional del derecho.

3. Posterior a la etapa probatoria y alegatos de conclusión, la Jueza de primera instancia profirió sentencia, donde negó integralmente las pretensiones de la demanda arguyendo para tal efecto que no se reunieron los requisitos necesarios para la declaratoria de simulación deprecada referente a las compraventas de los inmuebles objeto de la litis, por cuanto no se demostró los indicios necesarios en este tipo de asuntos , y por el contrario era dable aplicar la presunción de veracidad contractual que se pregonaba de los negocios demandados.

4. Contra la decisión de primer grado se alzó la parte demandante, formulando reparos concretos contra ella, alegando una indebida valoración probatoria frente a las declaraciones recibidas como de los documentos que se aportó, dado que se impuso cargas imposibles, sin que los demandados demostraran el sustento de las excepciones, sin que pueda darse credibilidad a los testigos presentados por el extremo pasivo dado las relaciones económicas y laborales que tienen.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico:3

Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) Corresponde determinar a la Corporación si en el presente asunto están demostrados, o no, los indicios que comprueban la realización de negocios simulados de compraventa de inmuebles, los cuales se aduce en la demanda que

Corresponde determinar a la Corporación si en el presente asunto están demostrados, o no, los indicios que comprueban la realización de negocios simulados de compraventa de inmuebles, los cuales se aduce en la demanda que realmente fueron comprados por el señor Víctor Olmedo Díaz, y no por quienes aparecen adquiriéndolos en las correspondientes escrituras públicas relacionadas en la demanda.

2. Tesis de la Sala: Considera este Tribunal que analizados los medios probatorios recaudados dentro del presente asunto, se concluye que la parte actora no logró acreditar los indicios suficientes para demostrar que los inmuebles relacionados en la demanda fueron adquiridos por el señor por el señor Víctor Olmedo Díaz, y no por quienes aparecen comprándolos en las correspondientes escrituras públicas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

3. Análisis del caso

1. Se simula un negocio jurídico cuando lo plasmado en los documentos negociales respectivos no corresponde al querer real de los contratantes, pues la verdadera voluntad de estos resulta encubierta por una declaración que la falsea, ya sea que en verdad no se hubiera querido celebrar ningún negocio – simulación absoluta-, o que el negocio hubiera sido diferente al verdaderamente pactado, como por ejemplo cuando no aparece en documentos del negocio la persona que realmente compró el bien, sino un tercero; o cuando se muestra una compraventa que en realidad era una donación.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre esta figura ha

dicho que es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.” ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de mayo de 2004. Expediente 7145. M. P. César Julio Valencia Copete) Ahora bien, en el caso que compete analizar a este Tribunal, la parte demandante reclamó la declaratoria de simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las siguientes escrituras públicas: 1. Escritura No. 183 de 14 de4 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) abril de 2009 en la que Giraldo Joselito Zambrano Eraso vendió a Víctor Alfonso Díaz Patiño el predio denominado “Sonrisa” (Fl. 15 y 16, Cdno Ppal), 2. Escritura No. 352 de 17 de julio de 2012 en la que Luis Alfonso Benavides Narváez vendió los derechos sucesorales del terreno denominado “La Cruz” a Lizbeth Mayerly Díaz Patiño, a través de Víctor Alfonso Díaz Patiño, (Fl. 17 y 18, ib.), 3. Escritura No. 482 de 12 de septiembre de 2012 donde Luis Arturo González Suarez, en representación de Luz Mary del Rosario Rosales Hernández vendió el 50% del predio denominado “Rosa Blanca Dos” a la entonces menor Lizbeth Mayerly Díaz

Patiño, por intermedio del Martín Ramiro Velásquez Díaz (Fl. 19 y 20, ib.), 4. Escritura No. 006 de 12 de enero de 2006 en la que Luz Mary Rosales de González vendió a Víctor Alfonso Díaz Patiño y Víctor Olmedo Díaz el inmueble denominado “La Elvira” (Fl. 21 y 22, ib.) y 5. Escritura No. 184 de 14 de abril de 2009 en donde Luis Nemecio Villacorte vendió el predio denominado “El Molino” a Martha Lucía Díaz Patiño (Fl. 23 y 24, ib.), todas protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres. La pretensión de simulación se fundó en que realmente quien compró dichos inmuebles fue el señor Víctor Olmedo Díaz, y no quienes aparecen como tales en las ya mencionadas escrituras.

2. Con la finalidad de analizar los medios probatorios aportados y recaudados en el presente asunto, procede la Corporación a determinar si hay indicios con la fuerza demostrativa suficiente para corroborar si los negocios de compraventa señalados fueron simulados relativamente, dado que sobre la presunta indebida valoración de las pruebas se enfiló el recurso de alzada por la parte demandante.

El primer indicio que se avizora es la relación de consanguinidad entre quienes fungen como adquirentes de los bienes inmuebles en las escrituras públicas señaladas, y Víctor Olmedo Díaz, pues este es el padre de dichos compradores, es decir de Víctor Alfonso Díaz Patiño, Lizbeth Mayerly Díaz Patiño y Martha Lucía Díaz Patiño, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados con la

es decir de Víctor Alfonso Díaz Patiño, Lizbeth Mayerly Díaz Patiño y Martha Lucía Díaz Patiño, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda (Fl. 83 a 85, Cdno. Ppal.), aspecto que se aceptó dentro del escrit o de contestación de la demanda. Ahora bien, el apelante ataca la sentencia por considerar que la misma contiene una indebida apreciación de la prueba testimonial, pues a su juicio debió descartarse la veracidad de las declaraciones de los testigos citados por la parte demandada, dada las relaciones laborales y económicas existentes entre los5 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) deponentes y los llamados a atestiguar. Al respecto es necesario referir lo señalado de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que asevera: “ la sospecha no descalifica de antemano al declarante -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio ” (Sentencia de 9 de septiembre de 2011. Exp. 200100108-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez). Bajo tales derroteros, las relaciones denunciadas entre los declarantes y los

demandados no pueden convertirse en el único o fundamental criterio para descalificar las versiones de los testigos traídos por los demandantes, sino que tales narraciones deben ser valoradas bajo un tamiz más denso para establecer si son coherentes y concordantes, en especial, cuando uno de los aspectos nodales de la litis es la explotación económica de los inmuebles cuyo reintegro a la masa sucesoral se pretende, aspecto sobre el cual hay que admitir que son precisamente las personas que trabajan o han trabajado con alguna de las partes, o, han sido socios o aparceros de ellas, quienes por tal condiciones pueden brindar mayores luces sobre el tema. Es necesario resaltar que en asuntos que persiguen la declaratoria de simulación, existe un especial manejo de la prueba, pues en caso que el negocio sea efectivamente ficticio, es dable suponer que sus contratantes no develen la realidad del negocio, por lo que “ s on entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad ” (Sentencia SC11232-2016 de 16 de agosto de

2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

En el caso sometido al análisis del Tribunal, se avizora que existen dos grupos de declarantes, (i) los que apoyan la tesis referente a la efectiva simulación de los negocios demandados, traídos al proceso por el extremo activo de la litis, quienes

enfatizan que fue el difunto Víctor Olmedo Díaz quien compró los inmuebles y ejerció los actos de señorío sobre los mismos y (ii) por el contrario están los que reafirman, que aquellos que aparecen en las escrituras públicas de compraventa6 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) ya mencionadas, son los verdaderos compradores, o, aducen que los negocios se realizaron por intermedio de terceros, pero el real comprador era el demandado Víctor Alfonso Díaz. De allí que sea necesario analizar de forma pormenorizada las declaraciones rendidas, para determinar cuál de los bloques de deponentes brindan mayor convicción, y si se encuentra demostrados otros indicios, teniendo en cuenta cada negocio jurídico particularmente considerado. Veamos: 2.1 En primer lugar, es necesario referirse al predio “La Elvira”, que de acuerdo con el contenido de la escritura pública No. 006 de 12 de enero de 2006, fue vendido por la señora Luz Mary Rosales de González a Víctor Alfonso Díaz Patiño y a Víctor Olmedo Díaz, en partes iguales para cada uno; negociación respecto de la cual no se avizora que haya existido la causa para simular la compraventa por el padre de las demandantes, es decir, de ocultar la realidad del negocio jurídico para no figurar como propietario dada su holgada capacidad económica y evitar con ello ser víctima de grupos delincuenciales como se

sustenta en la demanda, pues aquel sí participó de forma efectiva en la celebración del contrato, adquiriendo a su favor el 50% del bien raíz. Dicha circunstancia explica con suficiencia porqué el señor Víctor Olmedo, en vida, explotaba económicamente el predio, y porqué aparecía ante los ojos de terceros como poseedor, por lo que en conclusión no se encuentra justificación alguna, ni se ha demostrado cualquier circunstancia que permita evidenciar la intención del señor Víctor Olmedo de celebrar una compraventa que parcialmente ficticia. Cabe destacar que la prueba allegada al expediente para respaldar la tesis de que el negocio de compraventa del lote “La Elvira” era fingido porque su supuesto comprador fue únicamente el señor Víctor Olmedo, se basa en las declaraciones de testigos que al unísono afirmaron haber conocido que el dueño de dicho predio era el mencionado señor, y que sabían que él era quien lo explotaba económicamente; sin embargo, dichas aseveraciones se sustentaron en un conocimiento genérico y superficial, fundado principalmente en que ello era sabido por los pobladores del lugar, quienes oían que era él quien compraba porque tenía los medios económicos para hacerlo, y porque al pasar cerca del inmueble, lo veían trabajar, pero sin que dieran cuenta alguna de las circunstancias en que se adquirió el predio, tales como la época, el precio, la forma de pago y a cargo de quién estuvo dicho pago. Por demás, los testimonios denotan imprecisiones frente

a las fechas en que presuntamente se conoció de la adquisición de este inmueble7 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) por el señor Víctor Olmedo, o desde cuando ejerció una explotación económica del mismo, sin olvidar respecto a ello, que según explicó el demandado Víctor Alfonso, dicho predio primero fue objeto de contrato de anticresis, por haber prestado dinero a sus propietarios, quienes posteriormente les vendieron a él y a su padre. Es más, la gran mayoría de testigos que razonaron en el sentido expuesto, señalaron que pasaban por allí y veían al señor Víctor Olmedo trabajando en ese lote junto con sus hijos, incluido Víctor Alfonso, lo que es explicable si se tiene en cuenta que este era copropietario del bien, y que según se deduce del análisis conjunto de los testimonios, era cierto que el trabajo del señor Víctor Olmedo lo hacía también con sus familiares. En adición, tenemos la declaración de Libio Armando Velásquez quien trabajó con los señores Víctor Olmedo y Víctor Alfonso en el predio “La Elvira” señala que ese inmueble era de ambos, y que este último le pidió prestados 10 millones de pesos para comprarlo, pero que como no tuvo dinero para darlo en mutuo, lo envió con un amigo que sí le prestó y por ello pudo hacer el negocio. De allí que de ninguna manera pueda este Tribunal concluir que el lote “La Elvira” fue comprado tan solo por Víctor Olmedo, tal como se pretende en la demanda, pues la prueba indiciaria es completamente insuficiente para fincar una interpretación en ese sentido. 2.2 Frente al inmueble denominado “Sonrisa”, que Giraldo Joselito Zambrano

pues la prueba indiciaria es completamente insuficiente para fincar una interpretación en ese sentido. 2.2 Frente al inmueble denominado “Sonrisa”, que Giraldo Joselito Zambrano Eraso vendió a Víctor Alfonso Díaz Patiño por medio de escritura pública No. 183 de 14 de abril de 2009 (Fl. 15 y 16, Cdno Ppal), se constata que la testigo Imelda del Socorro Riascos (Min 22:40, Aud. 2) indicó que conocía el predio porque pasaba por ahí frecuentemente, pero su declaración no refirió ningún conocimiento directo sobre verdaderos actos posesorios del señor Víctor Olmedo Díaz, sino que el mismo derivaba de conjeturas propias y de lo que “ conversa la gente ”. A su turno Silvio Arbey Zambrano Zambrano (Min 0:40, Aud. 3) si bien señaló que el fallecido Víctor Olmedo le comentó que había comprado el predio, posteriormente refirió que no tenía conocimiento de quién lo explotaba económicamente, a pesar de que pasaba por la zona. Por su parte Luis Hernando Montenegro Erazo (Min 27:45, Aud. 3) relató que conocía que el padre de las demandantes era el propietario el inmueble al ser el jefe de su hogar, pues incluso trabajó en el predio en una oportunidad, sin poder recordar los detalles, no obstante sí señaló que observó que el demandado Díaz Patiño fue quien lo trabajada pues “ con el tractor8 Apelación Sentencia

Rad. 2017-00093 (394-01) iba a arar todo y sembraba ”, mientras Olmedo José Pantoja Revelo (Min 1:00:45, Aud. 3) refirió que si bien conocía el predio por ser vecino, como al fallecido Víctor Olmedo, indicó que nunca vio a su hijo Víctor Alfonso en el lugar, y que tampoco entró al bien, sino que su conocimiento se derivaba de que pasaba por ahí y lo que le comentaban: Finalmente Sergio Aníbal Iguad Portillo (Min 1:26:40, Au. 3), señaló que conoció el predio y que lo trabajaba Fernando Camues , y que si bien solo en una oportunidad vio a Víctor Olmedo dejar un tractor en el predio, era de conocimiento común que era el dueño. Bajo tales derroteros, es dable mencionar que los declarantes llamados al proceso por la parte demandante mostraron un conocimiento indirecto de los hechos a los que se refirieron, pues fincaron su versión principalmente en comentarios de terceros y lo que de oídas percibieron de manera genérica, lo que denotó que había contradicción entre sus versiones, pues mientras unos aseguraron que observaron al demandado Víctor Alfonso Díaz desarrollando labores en el predio, otros nunca lo vieron e incluso señalaron que otra persona era quien sembraba el inmueble; es decir, sus aseveraciones no brindan a este Tribunal mayores elementos de juicio que permitan desvirtuar la veracidad del negocio, dado que no

concretaron qué actos efectuaba el difunto Víctor Olmedo que permitieran determinar que fue aquel de forma privativa ejercía actos de dueño. Por el contrario, del interrogatorio rendido por Giraldo Joselito Zambrano Eraso (Min 1:39:20, Aud. 1) quien actuó como vendedor del predio, se evidencia con meridiana claridad que toda la negociación, celebración de contratos y demás pormenores de la adquisición del bien los realizaron directamente Stella Patiño y Víctor Alfonso Díaz, aludiendo en concreto que fueron estos quienes le entregaron el dinero, la primera como madre y acompañante del segundo, quien para ese entonces tenía 16 años, sin que el señor Víctor Olmedo Díaz hubiera intervenido de forma alguna en la etapa precontractual o contractual, o, que se hubiera mencionado aspecto alguno que permitiera inferir que la compra se hacía a su nombre. Narración, que se acompasa con lo señalado por el propio Víctor Alfonso (Min. 37:55, Aud. 1), quien destacó sobre los pormenores de la compra, que su madre Stella Patiño intermedio en las negociaciones, dado que previamente no había realizado este tipo de acuerdos, por su temprana edad. De igual forma, frente a la explotación económica del predio la parte demandada aportó la declaración de Marcos Libardo Zambrano Patiño (Min. 1:45, Aud. 4), quien señaló que al ser vecino del inmueble siempre ha reconocido al demandado9 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) Víctor Alfonso como su propietario, aspecto que, tanto él mismo, como su amediero llamado “Fernando”, le han confirmado en varias oportunidades. Por su

Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) Víctor Alfonso como su propietario, aspecto que, tanto él mismo, como su amediero llamado “Fernando”, le han confirmado en varias oportunidades. Por su parte el señor Libio Armando Suarez Velásquez (Min. 35:15, Aud. 4), refirió conocer el predio dado que trabajó allí de jornalero en varias oportunidades, observó que todos los integrantes de la familia Díaz trabajaban y que el difundo Víctor Olmedo como el ahora demandado Víctor Alfonso eran los que daban las órdenes. Ahora, uno de los aspectos que más recalcó la parte apelante, eran las múltiples contradicciones en que incurrió la señora Heidi Stella Patiño Quiroz en su interrogatorio de parte (Min 1:50:50, Aud. 1), aspecto que no desconoce esta Corporación, pues efectivamente mucha de la información suministrada por ésta contrasta con lo dicho por los demás demandados, pues se presenta inconsistencia en los precios pagados por los predios y los pormenores de las negociaciones para su adquisición . No obstante tal defecto no puede erigirse como nodal para la concesión de las pretensiones de la demanda, pues al analizarlo con los otros medios probatorios allegados para demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones, como ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, no sirve para evidenciar que en concreto no haya sido Víctor

Alfonso quien adquirió a título personal el predio en cuestión, y por el contrario la declaración del vendedor del lote es creíble pues no denota un interés especial en favorecer a los demandados, ni se observa contradicción o incongruencia en su versión. En síntesis, de todas las declaraciones rendidas no se puede inferir de forma clara que Víctor Olmedo Díaz era la persona que de forma exclusiva y excluyente haya realizado la compra, o ejercido actos de señorío sobre el inmueble denominado “Sonrisa”; por el contrario lo que señalaron los testigos era que él que asistía al mismo y que estaba con su hijo cuando trabajaban, lo que no desvirtúa la veracidad del contrato celebrado , máxime cuando los otros medios de prueba no sirven para desvirtuar tal aserto. 2.3 Ahora, frente a los predios “La Cruz” y “Rosa Blanca Dos”, los cuales se adquirieron por medio de escrituras públicas No. 352 de 17 de julio de 2012 donde Luis Alfonso Benavides Narváez vendió los derechos sucesorales, y No. 482 de 12 de septiembre de 2012 donde Luis Arturo González Suarez, en representación de Luz Mary del Rosario Rosales Hernández vendió el 50% del predio denominado “Rosa Blanca Dos”, respectivamente, el Tribunal abordará de forma conjunta su10 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) estudio, pues ambos aparecen en la escritura pública como adquiridos por la entonces menor de edad Lizbeth Mayerly Díaz Patiño, y comparten en rasgos generales las versiones de la parte activa y los testigos traídos por ellos, para desestructurar su validez. Al respecto aunque en principio podría estructurarse un indicio sobre la falta de capacidad económica de la compradora de los bienes, pues se trata de una menor

generales las versiones de la parte activa y los testigos traídos por ellos, para desestructurar su validez. Al respecto aunque en principio podría estructurarse un indicio sobre la falta de capacidad económica de la compradora de los bienes, pues se trata de una menor de edad, que para el momento de las respectivos actos traslaticios de dominio solo tenía 12 años, conforme a su registro civil de nacimiento, lo cierto es que tal apreciación se desvirtúa con el siguiente análisis: Los testimonios rendidos por Imelda del Socorro Riascos (Min 22:40, Aud. 2), Silvio Arbey Zambrano Zambrano (Min 0:40, Aud. 3), Luis Hernando Montenegro Erazo (Min 27:45, Aud. 3), Olmedo José Pantoja Revelo (Min 1:00:45, Aud. 3) y Sergio Aníbal Iguad Portillo (Min 1:26:40, Aud. 3), citados por la parte demandante, denotan un conocimiento indirecto y genérico de las situaciones narradas, pues nada les consta sobre las negociaciones presuntamente ficticias, pues no les constaba que el señor Víctor Olmedo Díaz hubiera ejercido la posesión sobre los predios “La Cruz” y “Rosa Blanca Dos”, ya que únicamente señalaron que algunas veces lo vieron ahí, dado que pasaban por los lotes, sin especificar qué actividades desarrollaba o en qué hechos precisos se concretaban tales actos posesorios que les hubiera permitido concluir que era él su único y verdadero propietario. Dichas versiones también hacían referencia de manera

ambigua al conocimiento general del pueblo sobre la calidad de dueño del señor Víctor Olmedo, es decir, se reitera que sus versiones no son responsivas, ni clarificar la situación real del inmueble y su explotación económica, a efecto de estructurar el indicio pretendido. Es necesario precisar que la señora Luz Mary del Rosario Rosales Hernández, quien fungió como vendedora del predio “Rosa Blanca Dos,” no acudió al proceso, contrario a lo señalado por el apelante dentro de su sustentación, pues el escrito por ella presentado (Fl. 331, Cdno. Ppal.), no fue tenido en cuenta por el juzgado de primer grado en auto de 30 de octubre de 2018 (Fl. 387 y 388, ib.), dado que no se presentó por intermedio de profesional del derecho, por lo que ninguna manifestación proveniente de ella podrá ser valorada. Por su parte, en la declaración del señor Luis Alfonso Benavides Narváez (Min 1:40, Aud. 2) quien transfirió en venta sus derechos sucesorales sobre el predio11 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) “La Cruz”, se señaló claramente que la niña Díaz Patiño no participó en ninguna negociación, sin embargo, la escritura pública se hizo a su nombre por solicitud del real comprador, que no era Víctor Olmedo, sino su hijo Víctor Alfonso, es decir, el hermano mayor de quien aparece como adquirente del predio, y que justificó tal acto dado que al carecer de descendencia quería dejarle el predio a ella, sin

embargo fue directamente con aquel –Víctor Alfonso Díaz Patiñoquien se realizó la negociación por el valor de $70.000.000, señalando que luego de la venta ha sido este quien lo explota económicamente , aspecto que es coherente por la propia versión que rindió el demandado Víctor Alfonso, quien señaló los mismos motivos que lo llevaron a adquirir los dos bienes raíces mencionados a nombre de su hermana menor, pues deseaba asegurar su futuro dado el afecto que le tiene, por lo cual los puso a su nombre. Bajo tal entendido, y valorando integralmente los medios probatorios recaudados se vislumbra que si bien se confesó por la parte demandada que los negocios demandados fueron ficticios parcialmente, pues la compradora no fue en realidad quien ostentaba tal calidad, lo cierto es que de las pruebas arrimadas se desprende que su verdadero adquirente fue Víctor Alfonso Díaz Patiño, y no su padre, como se pretende en el libelo genitor, es decir, se carece de medio de convicción en concreto del que se pueda desprender, así sea de forma tangencial, que Víctor Olmedo haya pretendido ocultar su genuina voluntad de adquirir tales bienes y se realizó a favor de un tercero. 2.4 Finalmente, frente al predio “El Molino” que se vendió por medio de escritura pública No. 184 de 14 de abril de 2009 por el señor Luis Nemecio Villacorte a Martha Lucía Díaz Patiño (Fl. 23 y 24, Cdno. Ppal.), se desprende las

declaraciones rendidas que se trata de un parqueadero. En particular, los testigos citados por la parte actora adolecen de los defectos ya anotados, pues las declaraciones se tornaron en extremo superficiales y contradictorias respecto a quién ejercía la posesión del bien y cómo se explotaba económicamente, pues aunque el señor Víctor Olmedo Díaz, pudo haber guardado algunos de sus vehículos en el predio, lo cierto es que todos los miembros de la familia lo utilizaban como bodega y parqueadero para sus automotores y demás insumos agrícolas, por lo que no se vislumbra esa explotación económica exclusiva alegada en la demanda, en especial cuando del interrogatorio de parte del señor Luis Nemecio Villacorte (Min. 21:30, Aud. 1), como vendedor del predio, refirió que fue únicamente Martha Lucia Díaz Patiño la12 Apelación Sentencia Rad. 2017-00093 (394-01) persona con quien negoció su compraventa, y posteriormente aquella le entregó el dinero correspondiente, para después realizar su entrega, y solo hasta cuando cumplió la mayoría de edad se realizaron los correspondientes actos protocolarios para el traspaso de la propiedad; esta declaración se acompasa con lo señalado por la señora Martha Lucía Díaz Patiño (Min 2:32:20, Aud. 1), quien señaló que ella con su madre adelantaron las negociaciones respectivas, y que en general en el lote tratándose de un parqueadero, todos los miembros de la familia guardaban vehículos y maquinaria, pero tal actuar no puede suponer que Victor Olmedo, de

forma exclusiva y excluyente tuviera la propiedad. En este sentido, si bien la declaración de la señora Heidi Stella Patiño Quiroz recae en múltiples contradicciones frente a los pormenores de este negocio, pues no específica las condiciones y montos cancelados, lo cierto es que tal manifestación no desvirtúa el negocio jurídico demandado, en especial, cuando los dos contratantes son responsivos y concordantes en señalar los pormenores de la compraventa, sin que tampoco exista evidencia alguna que el señor Victor Olmedo haya sido quien verdaderamente compró tal bien raíz. En conclusión, como en los demás casos ya analizados, frente al predio “El Molino” no se de

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