TSDJ PSO SCF - 2017-00096 (443-01)-(10-10-2018)
Tribunal Superior de Pasto (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2017-00096 (443-01)-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) CONTRATO DE SEGURO - Nulidad Relativa por Reticencia en la declaración del estado del riesgo al tomar las pólizas de seguro. CONTRATO DE SEGURO – PRESCRIPCIÓN: Es factible oponer la prescripción a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro en el momento de descorrer el traslado de excepciones, por tratarse de un tópico sobre el cual el juez está obligado a pronunciarse expresamente. No obstante, la existencia de reticencia por parte del tomador al momento de declarar el estado del riesgo, al no indicar de forma fidedigna su estado de salud, se considera que no hay lugar a la prosperidad de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto operó la prescripción extintiva del derecho de la entidad para alegarla, al haber dejado vencer el término de dos años desde la reclamación para el pago de los seguros; defensa que fue propuesta por la demandante al descorrer el traslado de excepciones de mérito, y siendo que al juzgador le corresponde pronunciarse de forma expresa sobre la nulidad, también debía estudiar los factores que pudieran impedir su declaratoria, en este caso la prescripción, sin que en tal sentido se requiera realizar una reforma a la demanda. Por tal razón la Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción extintiva de la acción. CONTRATO DE SEGURO - INTERESES MORATORIOS: Su contabilización
inicia a partir de la reclamación, no del siniestro. Procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios, los cuales se constituyen en una sanción legal dado el incumplimiento por parte de la aseguradora en hacer efectivas las pólizas contratadas sin ninguna razón que lo justifique, mismos que deberán materializarse desde la data de la reclamación, en tanto a partir de este momento la entidad tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho asegurado, encontrándose en obligación de efectuar su cumplimiento.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva
Ref.: Declarativo No. 2017-00096 (443-01).
Pasto, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 10 de octubre de 2018, siendo las _______, fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO y LUIS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso radicado con el número 2017-00096 (44301) propuesto por JIÁ y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco
BBVA S.A., asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.2 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:
I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO
1. Los señores JLCIÁ, AIEdeI, RXII, por intermedio de apoderado judicial, llamó
a juicio a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA S.A., solicitando que la primera haga efectivos los seguros con ella suscritos, mientras que la segunda restituya los pagos realizados por los demandantes. Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que el señor OFIE tuvo dos seguros de vida expedidos por BBVA Seguros de Vida, el primero a raíz de crédito bancario con BBVA S.A., que actuaba como beneficiario del mismo, y el segundo que tomó el Consejo Superior de la Judicatura a favor de los demandantes.3 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) Que el 4 de marzo de 2015 falleció el señor IE, por lo que días después presentaron las reclamaciones ante la aseguradora, quien en escritos de 13 de mayo y 23 de julio del mismo año las objetó alegando reticencia al declarar el estado de riesgo.
2. La parte demandada Banco BBVA S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas, alegando para tal efecto falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que no hace parte de la relación contractual demandada; mientras BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., alegó como excepciones de mérito “ nulidad relativa del contrato de seguro”, “falta de legitimación por activa para cobrar la indemnización derivada de esta póliza”, “la cobertura otorgada por las pólizas se circunscribe a los términos de sus clausulados ”, “ la responsabilidad de la
aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada” y “prescripción”. En el término de traslado de las excepciones se alegó por la parte demandante, entre otros, la prescripción para solicitar la nulidad relativa de los contratos de seguro, como la legitimación para exigir el cumplimiento de los mismos.
3. El juez de primera instancia luego de evacuada la etapa probatoria y presentados los alegatos declaró la prescripción de la acción de nulidad relativa de la aseguradora, por lo que para la misma atañe la obligación de cumplir con las pólizas suscritas, mientras que a la entidad bancaria correspondía devolver las sumas canceladas por los herederos del señor IE desde su deceso.
4. El apoderado judicial de la parte demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. presentó apelación contra la decisión de primer grado, formulando como reparos que no se debió tener en cuenta los alegatos de prescripción de la nulidad por reticencia, por cuanto se elevaron dentro del traslado de excepciones de mérito, sin que sea la oportunidad procesal oportuna, por lo que la sentencia no aplicó el principio de congruencia, cuando se demostró que el occiso no reportó el estado de riesgo real, aunado a una indebida condena por concepto de intereses moratorios.
II.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si existe nulidad por reticencia en la declaración del estado del riesgo al tomar las pólizas de seguro reclamadas con la4
Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) demanda, en caso afirmativo, si la etapa de traslado de excepciones de mérito es la oportunidad para alegar la prescripción del medio de defensa propuesto, y en tal sentido si debe ser tenido en cuenta al momento de resolver la sentencia. De igual forma, si procede la condena por concepto de intereses moratorios atendiendo la justificación para no pago esgrimida por la aseguradora, como su fecha de contabilización. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que a pesar de constatarse la existencia de reticencia por parte del tomador al momento de declarar el estado del riesgo, porque no indicó de forma fidedigna su estado de salud, sin embargo dado que se refutó válidamente la posibilidad de alegar como medio exceptivo la nulidad relativa del contrato de seguros, por cuanto la misma prescribió, se torna acertada la decisión de su declaratoria en la sentencia. Por su parte, frente a la condena por concepto de intereses moratorios, se estima que si bien la misma se encuentra ajustada a derecho dado el incumplimiento por parte de la aseguradora, sin embargo se constata que aquellos no inician su contabilización a partir del siniestro, sino desde la reclamación que se realice, por lo que se modificará la decisión en tal sentido. Estudio del caso.
1. De conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio el contrato de seguro ha sido calificado por la legislación mercantil como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, a través del cual el tomador traslada un
determinado riesgo, a una persona jurídica profesional y autorizada para el efecto, quien asume el mismo con ocasión a una contraprestación –artículos 1037 y 1066 ibídem-. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que “ la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o5 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’ ” (Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de julio de 2012. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Ref.: 2005-00425-01).
Dentro del asunto en estudio, se pretende que se declare que BBVA Seguros de Vida S.A., tiene la obligación de hacer efectivos los seguros VGD 0110043 a favor de Banco BBVA Colombia S.A. y Siga-016102066634, frente a las cuales se alega la reticencia del asegurado al declarar el estado del riesgo, puesto que para la
suscripción de los contratos el señor IE no informó sobre sus antecedentes de hipertensión arterial que conforme a su historia clínica venía padeciendo con anterioridad, y respecto al cual se le indagó de forma específica. Sobre el particular, el artículo 1058 del Código de Comercio en su inciso primero señala: “ El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. Así las cosas, atendiendo que el asegurado al tomar la póliza se encuentra en obligación de declarar de manera clara, fehaciente y completa sobre su estado de salud y las enfermedades que lo aquejan hasta cuando suscribió el contrato de seguro, y en general el estado del riesgo asegurado, de conformidad con el cuestionario brindado por la entidad, en cumplimiento del principio de buena fe contractual, se desprende que de la omisión en informar el estado de riesgo por parte del asegurado deviene la nulidad relativa por reticencia del contrato de seguros; para el caso en concreto se constata de la lectura del seguro VGD 0110043 celebrado el 09 de septiembre de 2014 que ante el interrogante de si padecía “dolor en el pecho, presión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón ”
contestó negativamente (Fl. 7, Cdno 1) y para el seguro Siga-016102066634 se le preguntó si presentaba “ lesión o debilidad en el corazón, infartos, problemas de presión arterial” frente al cual respondió de forma negativa (Fl.130, Cdno 1). No obstante lo anterior, conforme a la historia clínica aportada del señor OFIE se observa en el reporte de 16 de noviembre de 2013 donde anota como enfermedad actual “paciente hipertenso hace +/- 10 años en manejo de captopril tab 50mg cada 12 horas, asa tab 100mg al día ” (Fl. 183, Cdno 1), es decir, el asegurado conocía con antelación a la fecha en que informó el estado de riesgo ante BBVA Seguros de Vida S.A., que padecía enfermedad respecto a la cual se le cuestionó6 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) específicamente y frente a la que contestó negativamente en ambas oportunidades, incluso venía tomando medicación para tal padecimiento, siendo aquella la causa de su deceso el 4 de marzo de 2015. Se constata entonces que el asegurado omitió información sobre su estado de salud a la aseguradora porque conocía de las enfermedades que padecía, por lo que no fue posible para aquella determinar el verdadero estado del riesgo, vulnerando lo establecido en el artículo 1058 ya citado, lo que generaba en principio la nulidad relativa de los contratos de seguros de los que se reclama su cumplimiento
mediante el presente asunto.
2. Ahora debe responderse al segundo problema jurídico planteado, para determinar si es procedente oponer a la excepción de nulidad del contrato, la prescripción, pues a partir de allí el apelante alegó la presunta falta de congruencia de la sentencia de primera instancia. Para resolver el asunto debemos partir de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso establece en su inciso primero que “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil ha señalado “ la congruencia de las sentencias judiciales, como secuela del carácter dispositivo de que aún está impregnado el procedimiento civil, se manifiesta en que toda decisión judicial debe estar conforme con lo que reclama el demandante y con las excepciones que propone el demandado (…). Desde esa perspectiva, en principio, son las partes del proceso, las que trazan los hitos o límites dentro de los cuales debe desempeñarse la jurisdicción para administrar justicia en los casos concretos.” (Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Exp. 5473. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles) Por su parte, el inciso cuarto del artículo 282 del mismo instrumento legal indica que “ Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretenda derivar la relación debatida en el proceso, el juez se
pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato (…)” Por lo anterior, corresponde determinar si habiéndose planteado por la demandada la nulidad del contrato de seguro por reticencia del tomador, era o no procedente, que a ello, a su vez, se opusiera la prescripción de ese medio defensivo planteado7 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) en la contestación de la demanda. Si bien en principio se podría entender su imposibilidad procesal, de conformidad con el artículo 370 del Código General del Proceso, según el cual en el traslado de las excepciones deben pedirse pruebas del litigio ya planteado, es necesario realizar una interpretación sistemática de la normatividad en la materia, en especial el artículo 282 ya citado, que estipula de forma específica la obligatoriedad del juez de conocimiento de pronunciarse expresamente sobre la nulidad elevada como medio exceptivo, y en consecuencia se posibilita rebatir su efectividad por parte del sujeto a quien se le propuso, que en el caso en estudio se concretó a través de la proposición de la figura de la prescripción de la acción de nulidad. Conviene reseñar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado casos análogos al presente donde ha precisado que es “procedente reconocer la consumación de la prescripción propuesta por las actoras, frente a la nulidad relativa del contrato de seguro que contra la acción impetrada propuso la aseguradora demandada, decisión que justamente deja sin piso esta excepción ” (Sentencia de 3 de mayo de 2000. Exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas). Se desprende paladinamente que ante el medio exceptivo propuesto por la
piso esta excepción ” (Sentencia de 3 de mayo de 2000. Exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas). Se desprende paladinamente que ante el medio exceptivo propuesto por la aseguradora, que atañe a la nulidad relativa por reticencia del contrato de seguro es posible desvirtuarlo, alegando para tal efecto la prescripción extintiva del derecho de la entidad a alegar su configuración, tal como lo realizó la parte demandante, porque si le corresponde al juzgador dentro de la sentencia pronunciarse de forma expresa sobre la configuración de la nulidad, es decir, al abrirse paso de manera imperativa el análisis de esta figura jurídica, sin lugar a dudas existe habilitación a que contra aquella se aleguen factores que impidan su declaratoria, como es la prescripción del medio exceptivo, sin que en tal sentido se requiera realizar una reforma a la demanda como se alega dentro de la sustentación de la alzada. El tratamiento que la ley le da este medio de defensa –la nulidad del contrato-, al determinar que si se presenta como excepción, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre ella como si se tratara de una pretensión, da cabida a la discusión sobre si la nulidad alegada está, o no, prescrita, lo que habilita al juez para que estudie la prescripción. En suma, se puede oponer la prescripción a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros en el momento de descorrer el traslado de excepciones, por8
Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) tratarse de un tópico sobre el cual el juez está obligado a pronunciarse expresamente, siendo necesario, si la parte lo alega, establecer si efectivamente ese medio de defensa prescribió, por lo que esta Corporación procederá a abordar la mencionada arista de la lid.
3. En consecuencia de lo anterior debe resolverse si la nulidad propuesta como excepción está, o no, prescrita, para ello partimos de lo que determina el artículo 1081 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Debe aclararse sin embargo que los dos términos operan independientemente, es decir, que si opera uno, no se puede acudir al otro, por lo que en el caso en particular se configura la prescripción ordinaria de acuerdo con las siguientes explicaciones: teniendo en cuenta que la reclamación para el pago de los mencionados seguros se produjo el 10 de marzo de 2015, conforme aceptó la demandada en su escrito de contestación, mientras el medio exceptivo se propuso el 3 de octubre de 2017 (Fl. 114, Cdno. 1), transcurriendo un término superior a los dos años establecidos por la ley, para el caso de prescripción ordinaria, por cuanto BBVA Seguros de Vida desde
contestación, mientras el medio exceptivo se propuso el 3 de octubre de 2017 (Fl. 114, Cdno. 1), transcurriendo un término superior a los dos años establecidos por la ley, para el caso de prescripción ordinaria, por cuanto BBVA Seguros de Vida desde aquel momento –el de la reclamaciónconoció la ocurrencia de la muerte del tomador del seguro, y por lo tanto la condición habilitante para hacer efectivas las pólizas adquiridas, siendo desde ese momento en que se contabiliza su capacidad de opugnar o tachar la circunstancia relativa a que el siniestro –decesoacaeció por una causa que no declaró al momento de suscripción de la póliza, conforme al cuestionario realizado, debiendo haberla declarado so pena de reticencia, como efectivamente se constata conforme al análisis precedente. De ello surge que no9 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) aplica en el caso en estudio la prescripción extraordinaria, pues antes de este término había operado la prescripción ordinaria. Sin embargo, en el transcurso de ese término de dos años no consta de las pruebas aportadas en el proceso, que haya elevado medio jurisdiccional alguno para desvirtuar la validez de los contratos que celebró la demandada asegurando la vida del señor IE, con la finalidad de no cumplir lo pactado a raíz de la mentada reticencia en la información del riesgo, por lo que tal actuar omisivo no puede ser usado a su favor con el fin de sustraerse de efectivizar una obligación, dado que al abstenerse
de tachar por vía judicial, como correspondía para sustraer del cumplimiento de una obligación contractual, dejando fenecer el término prescriptivo correspondiente, pues deviene claramente que no es posible su declaratoria dentro del presente asunto en virtud de haber transcurrido dicho lapso. Por tanto, si a partir del momento en que la aseguradora conoció de la ocurrencia del siniestro, cuando medió reclamación no acudió a demandar la nulidad, dejó transcurrir sabiendo el término ordinario de prescripción que a ello aplica y sin que fuera de cargo de la parte demandante anticipar desde la demanda los medios exceptivos que fueron propuestos, ni estaba obligada a reformarla, pues como lo ha aceptado la jurisprudencia, podría descorrer el traslado de excepciones alegando la prescripción del medio exceptivo que por ende debe ser reconocido. De igual forma, este Tribunal no entrará a analizar los restantes elementos que componen la responsabilidad contractual en seguros y que se analizaron por parte de la jueza de primer grado, por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación.
4. Frente al punto de intereses moratorios por la falta de pago de las sumas aseguradas, sustentado en la existencia de causa justificada para no hacer efectivas las pólizas, es necesario atender lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio que señala en lo pertinente que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de
acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad . ” (Énfasis fuera del texto)10 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01) Bajo tal orden de ideas, es claro que la decisión de la jueza de primera instancia de imponer intereses moratorios no se torna antojadiza, sino por el contrario sustentada de forma directa en la norma comercial que regula la materia; particularmente la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil justificó la existencia de tal postulado normativo afirmando que “ La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al asegurado o beneficiario por el retardo en el pago de la indemnización, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer el pago de intereses moratorios comerciales. Por el contrario, al ordenar esa norma el pago de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una SANCIÓN LEGAL cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas.” (Sentencia de 19 de diciembre de 2013. Rad. 199815344-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez) De lo cual deviene, a juicio de esta Sala que toda vez que se demostró el
incumplimiento de la entidad aseguradora en hacer efectivas las pólizas contratadas hay lugar al pago de intereses moratorios, como se solicitó en el libelo de postulación, pues si bien se encuentra demostrada la reticencia del tomador al momento de la declaración del riesgo, lo cierto es que dado que tal medio exceptivo decayó a raíz de su prescripción, no es posible tomarlo como justificativo para el incumplimiento de la obligación en cabeza BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pues como se ha reseñado, su propio actuar omisivo al abstenerse instaurar las acciones legales correspondientes no puede ser utilizada a su favor para la contabilización de la sanción legal estipulada en la materia. No obstante lo anterior, encuentra este Tribunal que existe un yerro dentro del fallo apelado del momento en lo referente al momento desde el que inicia la contabilización de los intereses moratorios, pues se toma como punto de partida un mes posterior al fallecimiento del señor IE, como siniestro asegurado, sin embargo y de conformidad con la norma ya citada, su materialización no principia desde aquel momento sino desde la presentación de la reclamación ante la aseguradora, siendo la oportunidad en que la aseguradora tiene conocimiento que acaeció el hecho asegurado, encontrándose en obligación de efectuar su cumplimiento, que para el caso en concreto se realizó el 10 de marzo de 2015, conforme a los hechos de la demanda, siendo entonces desde el 11 de abril de 2015 en que es posible declararse.11 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01)
5. Puestas de este modo las cosas, dado que se encuentran ajustados a derechos los argumentos expuestos en la sentencia apelada, se procederá a modificar lo atinente a los intereses moratorios decretados, confirmando en lo restante la providencia en alzada, condenando en costas de esta instancia a la parte apelante conforme lo señala el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia, indicando que los intereses moratorios inician desde el 11 de abril de 2015. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. TERCERO.- Condenar en costas de segunda instancia a la demandada BBVA Seguros de Vida S.A. La magistrada sustanciadora fija como agencias para la segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. QUINTO.- La presente decisión se notifica por estrados.
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
LUIS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ
Conjuez12 Declarativo Seguros Rad. 2017-00096 (443-01)
MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO
Magistrada