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TSDJ PSO SCF - 2017-00106 02 (451-02)-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00106 02 (451-02)-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia Nº 2017-00106 02 (451-02). Página 1 de 6 DECRETO DE PRUEBAS – Oportunidad. “ Sea lo primero advertir que, en efecto, del artículo 173 del Código General del Proceso se desprende que las pruebas deben ser solicitadas y aportadas por las partes en los términos y oportunidades dispuestos para tal fin; por citar algunos eventos: la demanda, la contestación de la demanda, los traslados adicionales que se otorgan en ciertos procesos cuando se han presentado excepciones, en los escritos donde se promueven incidentes o se da respuesta a los mismos y la diligencia de inspección judicial; pues con ello se garantizan los derechos fundamentales de las partes, como el debido proceso y el derecho de contradicción”. DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO – Deber del operador judicial. “ (…) se ha establecido el deber del Juez de decretar pruebas de manera oficiosa, en virtud del principio inquisitivo que rige en materia probatoria, el cual le confiere al fallador el poder de instrucción de los procesos. En virtud de ello, el legislador le dio amplias potestades al Juez con el fin de esclarecer de manera efectiva los hechos y dar una solución a la controversia conforme a derecho”. DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOEn este asunto, el juez debe decretar de oficio, las pruebas que fueron solicitadas de manera extemporánea.

“ (…) si bien la prueba allegada mediante memorial de 25 de febrero de 2021 fue solicitada por fuera de los términos procesalmente establecidos, considera la Judicatura que se trata de una prueba con relevancia y trascendencia para definir de fondo el litigio, con miras a establecer la plena identificación del bien, como uno de los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio. Téngase en cuenta que la parte actora refirió en el líbelo introductor que el inmueble reclamado tiene un área específica, tema que fue cuestionado por los opositores, quienes adjuntaron un documento expedido por el IGAC donde consta un área mucho menor del inmueble. Luego, la parte actora allegó una nueva certificación del IGAC, la cual indica que tras una investigación administrativa, se determinó que el área corresponde efectivamente a los 7263 metros cuadrados indicados en la demanda”. SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 2017-00106 02 (451-02).

Asunto: Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia.

Demandant e: Ángela Patricia Orbes Recalde y otra.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia Nº 2017-00106 02 (451-02).

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Demandado : Personas indeterminadas.

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el día 30 de junio de 2021.

I. ANTECEDENTES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el día 30 de junio de 2021.

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. - Las señoras Ángela Patricia Orbes Recalde y Elisa Ligia Orbes Recalde a través de apoderado judicial presentaron demanda en contra de personas indeterminadas, con el fin de que se les declare

propietarias del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244924, ubicado en la carrera 7 No. 35-225 de la ciudad de Ipiales. Admitida la demanda e integrado el contradictorio, el día 25 de febrero de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante radicó ante el Juzgado de conocimiento un memorial a través el cual solicitó se tuvieran como pruebas dentro del presente asunto, los siguientes documentos: (i ) solicitud de investigación administrativa ante el IGAC; (ii) Resolución 52-356-0730-2020 de 10 de noviembre de 2020 emitida por el IGAC; (iii) Certificado Catastral del inmueble identificado con folio de matrícula No. 244-924; y (iv) Recibos de pago del impuesto en cuestión a corte de noviembre y diciembre de 2020. Sustentó tal petición argumentando que los vinculados al trámite, señores Moisés Recalde y Hermógenes Recalde en la contestación de la demanda aportaron la Resolución No 52-356-0546-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 expedida por el IGAC,

donde se evidencia que se alteró el área del bien perseguido en pertenencia, pues según dicho documento, el predio pasó de tener 7263 mts2 a 1403 mts2. Que en virtud de lo anterior, la parte demandante inició un trámite investigativo ante tal entidad, donde se realizó un comité de estudio técnico jurídico e inspección ocular al inmueble; el cual culminó con Resolución 52-356-0730-2020 de 10 de noviembre de 2020 donde se determinó que el área del bien en efecto corresponde a 7263 mts2; ordenándose el registro de la aclaración correspondiente en el certificado catastral.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia Nº 2017-00106 02 (451-02). Página 3 de 6 El día 30 de junio de 2021 el Juzgado llevó a cabo audiencia inicial, diligencia en la que procedió a decretar las pruebas que estimó pertinentes, dejando por fuera los documentos allegados por la parte demandante mediante escrito de 25 de febrero de 2021, tras considerar que fueron presentados de manera extemporánea. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que los documentos aluden a hechos sobrevinientes que pueden afectar el curso sustancial del proceso e incidir en la decisión final que debe adoptar el fallador. El Juzgado decidió mantener su decisión y concedió la alzada propuesta en el

efecto devolutivo; arribando el expediente a este Tribunal el 13 de julio de 2021. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ALZADA. - El apoderado de la parte demandante manifestó que la solitud probatoria radicada el 25 de febrero del 2021, tiene su fundamento jurídico en el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual el Juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, que ocurra después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada, a más tardar, en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. En esa medida, afirmó el recurrente que dichas pruebas resultan pertinentes dentro del proceso porque modifican un hecho sustancial relacionado con el área del predio en litigio. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se decreten las pruebas documentales incoadas.

II. CONSIDERACIONES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Judicatura que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C. G. del P.). Para tal efecto, se advierte de entrada la concurrencia de los elementos definitorios de la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formulaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia Nº 2017-00106 02 (451-02). Página 4 de 6

definitorios de la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formulaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia Nº 2017-00106 02 (451-02). Página 4 de 6 lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto su oposición oportunamente, en audiencia y con indicación de las razones de su disenso, respecto de una determinación judicial susceptible de esta clase de recurso, al tenor del numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso. DEL CASO CONCRETO. - Advierte el Despacho que el señor apoderado judicial de la parte demandante, mediante memorial presentado el día 25 de febrero de 2021, solicitó que se decreten como pruebas los siguientes documentos: (i) solicitud de investigación administrativa ante el IGAC; (ii) Resolución 52-3560730-2020 de 10 de noviembre de 2020 emitida por el IGAC; (iii) Certificado Catastral del inmueble identificado con folio de matrícula No. 244-924; y (iv) Recibos de pago del impuesto en cuestión a corte de noviembre y diciembre de 2020; petición que fue rechazada por el Juzgado, por extemporánea. Sea lo primero advertir que, en efecto, del artículo 173 del Código General del Proceso se desprende que las pruebas deben ser solicitadas y aportadas por las partes en los términos y oportunidades dispuestos para tal fin; por citar algunos eventos: la demanda, la contestación de la demanda, los traslados adicionales

que se otorgan en ciertos procesos cuando se han presentado excepciones, en los escritos donde se promueven incidentes o se da respuesta a los mismos y la diligencia de inspección judicial; pues con ello se garantizan los derechos fundamentales de las partes, como el debido proceso y el derecho de contradicción. Ahora bien, además de las pruebas solicitadas por las partes, se ha establecido el deber del Juez de decretar pruebas de manera oficiosa, en virtud del principio inquisitivo que rige en materia probatoria, el cual le confiere al fallador el poder de instrucción de los procesos. En virtud de ello, el legislador le dio amplias potestades al Juez con el fin de esclarecer de manera efectiva los hechos y dar una solución a la controversia conforme a derecho. En esa línea, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC11001 del 21 de julio de 2017, manifestó que: “ En los términos de los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez las considera útiles o convenientes, bien para “evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias”, ya “para verificar los hechos alegados por las partes”, esto último, claro está, sobre verdades o realidades objetivas, las pruebas de oficio devienen necesarias.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia Nº 2017-00106 02 (451-02). Página 5 de 6 En la misma dirección están previstas en los artículos 42, numerales 4º y 5º, 169

y 170 del Código General del Proceso, para cumplir con los fines de la tutela judicial efectiva en el Estado Constitucional”.1 Así entonces, el Juez como director del proceso tiene un papel fundamental en la recaudación de pruebas y si bien su función principal es tomar la decisión frente a un caso puesto a su consideración, esa decisión debe ser tomada buscando la claridad de los hechos, de ahí que tenga el deber constitucional, como lo ha expresado el máximo órgano de cierre en la jurisdicción civil, de decretar pruebas de oficio que, a su consideración, sean pertinentes y conducentes en el proceso; lo que significa que el Juez no tiene una limitante de temporalidad como las partes en litigio. Decantado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, ciertamente, el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso menciona que el Juzgador en la sentencia debe valorar cualquier situación que modifique o extinga el derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, aun después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. En el caso bajo examen se advierte que si bien la prueba allegada mediante memorial de 25 de febrero de 2021 fue solicitada por fuera de los términos procesalmente establecidos, considera la Judicatura que se trata de una prueba con relevancia y trascendencia para definir de fondo el litigio, con miras a establecer la plena identificación del bien, como uno de los presupuestos de la

prescripción adquisitiva de dominio. Téngase en cuenta que la parte actora refirió en el líbelo introductor que el inmueble reclamado tiene un área específica, tema que fue cuestionado por los opositores, quienes adjuntaron un documento expedido por el IGAC donde consta un área mucho menor del inmueble. Luego, la parte actora allegó una nueva certificación del IGAC, la cual indica que tras una investigación administrativa, se determinó que el área corresponde efectivamente a los 7263 metros cuadrados indicados en la demanda. Contrario entonces a lo expuesto por el señor Juez de primera instancia, sí se trata de un hecho que puede eventualmente incidir en el derecho sustancial sobre

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11001 de 21 de julio de 2017. Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia Nº 2017-00106 02 (451-02). Página 6 de 6 el cual versa el litigio, pues las actuaciones administrativas aclaran cuál es el área del inmueble en cuestión, debiendo resaltar que la Resolución allegada por la parte actora se expidió después de presentada la demanda e inclusive, después de haberse descorrido el traslado de las excepciones de mérito propuesta por los vinculados a juicio en calidad de opositores. En ese sentido y, dada la relevancia de los documentos allegados por la parte demandante, especialmente de la Resolución 52-356-0730-2020 de 10 de noviembre de 2020 emitida por el IGAC, el Certificado Catastral del Inmueble de

fecha 26 de noviembre de 2020 y el Certificado de Tradición del bien identificado con folio de matrícula No. 244-924 de fecha 24 de febrero de 2021; estima el Despacho que su incorporación al expediente debió realizarse mediante el decreto oficioso, corriendo traslado de tales documentos a las partes a efectos de surtir la contradicción respectiva de la que trata el artículo 170 procesal. Por consiguiente y de conformidad con lo atrás anotado, se revocará la decisión recurrida, sin que haya lugar a imponer condena en costas por cuanto no se causaron (art. 365 C.G.P.,num. 8)

III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA2 CIVIL FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales dentro del asunto de la referencia. En su lugar se dispone: “DECRETAR, de oficio, las pruebas documentales allegadas mediante escrito de 25 de febrero de 2021, correspondientes a los siguientes documentos:  Resolución No. 52-356-0730-2020 de 10 de noviembre de 2020 emitida por el IGAC

2 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en

abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal de pertenencia Nº 2017-00106 02 (451-02). Página 7 de 6  Certificado Catastral del Inmueble identificado con folio de matrícula No. 244-924 de fecha 26 de noviembre de 2020  Certificado de Tradición del bien identificado con folio de matrícula No. 244-924 de fecha 24 de febrero de 2021 De los referidos documentos se correrá traslado a las partes, a efectos de surtir la contradicción de la que trata el artículo 170 del C. G. del P.” SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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