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TSDJ PSO SCF - 2017-00106-04 (752-04)-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00106-04 (752-04)-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 1 de 31

PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIOPresupuestos.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Debida identidad del bien a usucapir: La falta de identificación puede afectar derechos de terceros no convocados al proceso. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Improcedencia por falta de identidad del bien. (…) la identificación del predio objeto de demanda en un proceso de pertenencia es una tarea que debe adelantarse desde la misma presentación de la demanda y corresponderá al juez de conocimiento, verificar la identidad de lo reclamado con lo probado en el proceso. (…) (…) los linderos del inmueble reclamado en la demanda no corresponden a los linderos previamente citados, aclarando que, aunque es posible que los propietarios de los predios colindantes hayan cambiado, lo cierto es que eso no puede suceder respecto a los linderos oriente y sur del inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-924, pues como vimos, los titulares de dominio del predio colindante en esas orientaciones, registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-68072, son los causantes Moisés Recalde y Romelia Jacome, quienes después de la venta realizada al padre de las demandantes, no volvieron a enajenar el predio. (…) (…) no hay completa certeza respecto de área de los predios registrados bajo certificados de

matrícula inmobiliaria Nos. 244-68072 y 244-924 de la ORIP de Ipiales, pues dichos datos nunca se establecieron en las escrituras públicas por medio de las cuales se adquirieron respectivamente los inmuebles y porque, aunque el IGAC ha adelantado actuaciones tendiente a resolver las solicitudes de las demandantes y opositores en este proceso con el objeto de esclarecer el área de los mismos, lo cierto es que, para esta Sala, las distintas resoluciones emitidas por dicha entidad no son suficiente respaldo probatorio para determinar dicho dato (…)

(…) Por lo anterior, y con independencia de que las pruebas en el proceso hayan demostrado en tiempo y en modo la posesión de las demandantes sobre el terreno pretendido, esta Sala llega a la conclusión de que el mismo terreno descrito con área y linderos en la demanda, incluye no solo el inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-924 de propiedad de las demandantes, sino también el inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-68072 de propiedad de los causantes Moisés Recalde y Romelia Jacome. (…) En ese sentido, se evidencia que lo que pretendían realmente las demandantes, no era adquirir por prescripción un predio del que eran propietarias, para sanear los vicios, sino también adquirir por prescripción terrenos que van más allá de lo que ahora les pertenece. (…) De ahí que, al existir una notable diferencia de la identidad material entre lo que se es dueño, de acuerdo con los títulos de propiedad, y lo que se dice poseer y pretender adquirir por prescripción,

era necesario que, para la procedencia de la prescripción adquisitiva del inmueble demandado, las demandantes estaban llamadas a acreditar que el lote referido en la demanda era el objeto preciso de su posesión material para que sus pretensiones tuvieran eco en la jurisdicción, sin embargo, omitieron especificar que el lote descrito incluía dos inmuebles, registrados con folios de matrícula distintos y con propietarios distintos, desencadenando así, el incumplimiento del requisito de identidad del bien a usucapir. (…) (…) no se discute que ha sido postura reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia que para efectos de la determinación del predio a usucapir no es perentoria una delimitación milimétrica del mismo, pero, por lo menos, deben quedar expuestos, de tal suerte que permitan al juzgador establecer el alcance de su decisión, habida cuenta que la posesión es una situación de hecho que se extiende hasta donde llegan el animus y el corpus. (…) (…) las imprecisiones aquí presentadas, como se vio, van más allá de la fijación de un determinado lindero o medida, sino a la extensión misma de ese animus y corpus en las demandante y terceros sobre una superficie determinada. (…) _______________________________________________________________________________ SALA CIVIL FAMILIATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 2 de 31

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020vigente para la época en que se formuló el recurso de alzaday, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA. - El día 18 de diciembre de 2017 las señoras ÁNGELA PATRICIA ORBES RECALDE y ELISA LIGIA ORBES RECALDE presentaron demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de PERSONAS

INDETERMINADAS, respecto de un bien inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 33-225 del municipio de Ipiales , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que las demandantes entraron en posesión real y material como titulares inscritas del derecho real de dominio del bien inmueble objeto del proceso, el cual cuenta con un área superficiaria de 7.455.35 m2, en virtud de la adjudicación que se les hiciere en la sucesión de su difunto padre ORLANDO ORBES MORENO.

(ii) Que el señor ORLANDO ORBES MORENO adquirió el inmueble mediante Escritura Pública de Compraventa No. 1287 de 18 de diciembre de 1958 celebrada con los señores MOISÉS RECALDE y ROMELIA JÁCOME DE RECALDE y Radicación: 2017-00106-04 (752-04) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia

Demandante: Ángela Patricia Orbes Recalde y Otra

Demandada: Personas Indeterminadas

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de IpialesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 3 de 31 que, luego de su fallecimiento ocurrido en enero de 1997, sus hijos y cónyuge supérstite continuaron en posesión del bien en calidad de cesionarias de derechos herenciales de quien era propietario inscrito.

(iii) Que mediante Escritura Pública No. 4770 de 26 de noviembre de 2015 corrida en la Notaría Primera de Ipiales se protocolizó la sucesión intestada del señor ORLANDO ORBES MORENO en la cual se adjudicó a las demandantes el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-924 y área de 7263.18 m2; sin embargo, de acuerdo al levantamiento topográfico levantado sobre el inmueble en octubre de 2017, se determinó que este tiene un área superficiaria de 7455.35 m2, sufriendo los linderos mínimas modificaciones. (iv) Que los señores Moisés Recalde y Romelia Jácome de Recalde, el día en que firmaron la escritura pública de compraventa con su padre, el señor Orlando

superficiaria de 7455.35 m2, sufriendo los linderos mínimas modificaciones. (iv) Que los señores Moisés Recalde y Romelia Jácome de Recalde, el día en que firmaron la escritura pública de compraventa con su padre, el señor Orlando Orbes Moreno, entregaron real y materialmente el bien contentivo de una casa de habitación y un lote de terreno que también es objeto de usucapión, momento desde el cual se destinó para vivienda familiar; siendo este el mismo inmueble que fue posteriormente adjudicado en sucesión a las demandantes y hoy demandado en pertenencia. (v) Que desde su adquisición hasta su fallecimiento, el señor Orlando Orbes Moreno ostentó la posesión del inmueble con ánimo de señor y dueño, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, posesión que en iguales términos fue ejercida por sus herederos, reconocida por la comunidad y las autoridades administrativas del municipio de Ipiales (N) (vi) Que las demandantes ostentan la calidad de poseedoras del bien en cuestión, sumando la posesión de sus difuntos padres, por más de cincuenta años. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. - La demanda se dirigió contra PERSONAS

INDETERMINADAS.

Surtido el emplazamiento respectivo comparecieron al trámite las siguientes personas:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 4 de 31

  • MOISÉS HERNANDO FELIPE RECALDE JÁCOME, quien se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, si bien es cierto que el padre de las demandantes adquirió una casa de habitación junto con un lote de terreno mediante Escritura Pública No. 1287 de 18 de diciembre de 1958, el inmueble tenía una extensión mucho menor a la indicada en la demanda y que, en todo caso, la posesión invocada por la parte actora, solo surge a partir del 26 de noviembre de 2015, cuando adquirieron el inmueble, el cual no puede ser otro que el relacionado en la citada escritura pública de 1958. Como excepciones de mérito invocó las siguientes: “FALTA DE REQUISITOS PARA LA

PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA”; “FALTA DE CLARIDAD EN LA

IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE A USUCAPIR”; “IMPROCEDENCIA DE LA

SUMA DE POSESIONES”; “EXCEPCIÓN DE POSIBLE NATURALEZA BALDÍA DEL BIEN A USUCAPIR”; “LA INNOMINADA”. - EDGAR HERMÓGENES RECALDE JACOME, quien refirió que el inmueble adquirido por las demandantes mediante escritura Pública No. 4770 de 26 de noviembre de 2015 realmente tiene una extensión de 564 metros cuadrados y no 7,455.32; afirmando que el área restante pertenece a otro inmueble que es objeto de un proceso de sucesión cursante en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales.

Comentó que el bien inmueble en cuestión hizo parte de uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No, 244-68072 y que, con ocasión de la venta que en el 1958 efectuaron los señores Moisés Recalde y Romelia Jacome de Recalde, se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al No. 244-924, con una extensión de 564 metros cuadrados. Indicó que las demandantes actúan de mala fe al querer apropiarse de un área de terreno diferente del que son propietarias, oponiéndose a las pretensiones propuestas y formulando las siguientes excepciones de mérito:

“INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA”; “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y CONDICIONES

LEGALES PARA INVOCAR LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”; “LAS

DEMANDANTES CARECEN DE DERECHO PARA PRETENDER LA TITULARIDAD

DEL BIEN”; “INEXISTENCIA DE CLARIDAD FRENTE AL BIEN OBJETO DE

PERTENENCIA”; “MALA FE”; “EXISTENCIA DE PROCESO DONDE EL LITIGIO

RECAE SOBRE EL MISMO BIEN”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 5 de 31 - El curador Ad-Litem de las PERSONAS INDETERMINADAS arribó su

contestación indicando no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre que las actoras prueben los actos positivos ejercidos por el causante ORLANDO ORBES MORENO y su cónyuge, sobre todo el inmueble objeto de usucapión. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 6 y 7 de octubre de 2021, dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar no demostrado uno de los presupuestos facticos de la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva , canceló la inscripción de la demanda ordenada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 244-924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso a favor de la parte demandada. El A quo sustentó su decisión argumentando que no hubo plena identificación del inmueble a usucapir, por cuanto, si bien en la demanda se pretende la declaración de pertenencia del inmueble que aparece registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-924 de la ORIP de Ipiales, puesto que alega que existe una inconsistencia entre el área y linderos indicados en el documento y la real cabida del inmueble, lo cierto es, que el Juez de primera instancia encontró probado, que dicha diferencia se debe realmente a que los linderos del inmueble

del que se pretende la pertenencia, comprenden no solo los linderos registrados en el folio de matrícula citado, sino también el inmueble que se reservaron los señores Moisés Recalde y Romelia Jacome adscrito a folio de matrícula inmobiliaria 244-68072, lo cual explica la supuesta inconsistencia manifestada por las demandantes respecto del área acreditada documentalmente y las dimensiones reales del inmueble. Finalmente, agregó que, aunque todos los testimonios practicados en el proceso dan cuenta del ejercicio de la posesión de la parte actora sobre la totalidad del área reclamada, en la forma y el tiempo más que suficientes para que opere la prescripción adquisitiva, consideró que no es posible acceder a tal declaración, toda vez que, ello implicaría excluir de tajo y sin razón jurídica alguna, todo el antecedente registral y catastral que da cuenta de que el derecho real de parteTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 6 de 31 del inmueble reclamado se encuentra en cabeza de los causantes Moisés Recalde y Romelia Jacome, personas distintas a las aludidas en la demanda, y quienes no fueron vinculados en este proceso, lo cual afectaría los derechos de terceros no convocados, como los herederos determinados e indeterminados de los últimos mencionados.

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. - No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. - Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera

deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. - Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de las demandantes y el lugar de ubicación del inmueble; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). Las personas que integran la parte demandante son naturales y mayores de edad, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte. De otro lado, la parte demandada está integrada por personas indeterminadas debidamente representadas por curador ad litem y los terceros opositores debidamente reconocidos en el proceso, también con capacidad para ser parte. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la parte demandante y los intervinientes fueron asistidos por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. - – Las demandantes solicitan que se declare en su favor la pertenecía por prescripción adquisitiva del inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-924 de la ORIP de Ipiales, donde aparecer como propietarias bien, y se modifiquen las inconsistencias de área y linderos evidenciadas en dicho documento, por lo que tienen pleno interésTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 7 de 31

linderos evidenciadas en dicho documento, por lo que tienen pleno interésTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 7 de 31 jurídico para promover la acción invocada en procura de sanear el título de dominio que ya ostentan. Por otra parte, la demanda se interpuso en contra de personas indeterminadas, toda vez que, de acuerdo a las pretensiones formuladas por la parte actora, el inmueble objeto de pertenecía no tenía otras personas titulares de derechos reales además de las demandantes, según consta en el certificado de libertad y tradición aportado. DEL CASO CONCRETO. - Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C.

G. del P.

Encuentra la Sala que los motivos de inconformismo del apelante se centran en argumentar que las demandantes cumplen todos y cada uno de los requisitos para adquirir el inmueble demandado por prescripción adquisitiva, incluso, el de identidad del bien, del que el Juez de primera instancia concluyo no acreditado. Sea lo primero recordar que, entre los modos de adquirir el dominio, el artículo 673 del Código Civil contempla el de la prescripción, al cual se refiere el artículo

2512 del citado código para decir que: " La prescripción [ordinaria o extraordinaria] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)" A partir de allí se ha sostenido de manera pacífica, que una declaración de ese linaje exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno tratándose de prescripción extraordinaria de 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso dispuesto por la ley; y (d) que el bien sea susceptibleTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 8 de 31 de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Sobra decir, que por ser concurrentes los cuatro pilares sobre los cuales se finca la prescripción adquisitiva de dominio, la labor de verificación de los mismos requiere del concurso de todos ellos para que prospere la pretensión. Ahora bien, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia agregó un requisito más, esto es, la plena identificación del bien usucapión:

“ no se puede pasar por desapercibida la importancia de la plena identificación del bien objeto de las pretensiones en esta especie de litigio, habida cuenta que, como en su momento lo anotaron los jueces de instancia, las incorrecciones en la materia pueden afectar derechos de terceros no convocados al proceso, amén de que la seguridad jurídica así lo impone en pos de evitar futuros y múltiples conflictos. De ahí que diversas normas del ordenamiento como el artículo 76 del código de procedimiento civil, el ordinal 7 del artículo 407 Ibídem, el artículo 6 del decreto 1250 de 1970 y el artículo 31 del decreto 960 de 1970, entre otros, reclaman la debida identificación de los inmuebles, a partir de sus linderos, perímetro, cabida, nomenclatura, lugar de ubicación, etc.”1 Así, es claro que la identificación del predio objeto de demanda en un proceso de pertenencia es una tarea que debe adelantarse desde la misma presentación de la demanda y corresponderá al juez de conocimiento, verificar la identidad de lo reclamado con lo probado en el proceso. En el presente asunto, el predio pretendido en usucapión se describió en la demanda así: UBICACIÓN Carrera 7 No. 33-225 del municipio de Ipiales MAT. INMOBILIARIA 244-0924 de la ORIP de Ipiales

CED. CATASTRAL 01-00-0484-0011-000

EXTENSIÓN 7.455.35 m2

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de diciembre de 2006, expediente No.

19001 310300620011162701Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 9 de 31 NORTE Con la carrera 7 de Ipiales, en una extensión de 35.37 metros lineales. ORIENTE En una parte con propiedades de la señora María Victoria Charfuelan, en extensión de 74.84 metros lineales (…); otra parte con propiedades del señor Jairo Antonio Ceballos Solarte, en extensión de 24.05 metros lineales, (…); otra parte, propiedades de EMPOBANDO en extensión de 89.52 metros lineales, SUR

Parte con propiedades del señor Servio Coral, en una extensión de 6.49 metros lineales (…); otra parte con propiedades del señor Luis Chávez, en extensión de 45.60 metros lineales, (…); y propiedades del María Imelda Narváez, en extensión de xx metros lineales OCCIDENTE Con la calle 34 de Ipiales, en extensión de 154.42 metros lineales El asunto objeto de alzada, tiene como propósito que se declare que las demandantes adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria , el inmueble atrás descrito, respecto del cual, las demandantes son las únicas titulares del derecho de dominio, tal y como constan en el certificado de matrícula inmobiliaria, por lo que, de conformidad al numeral

5° del artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda se formuló en contra de personas indeterminadas. Por lo que, se hace preciso recordar que el ordenamiento distingue entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, señalando que en la ordinaria resulta perentoria una posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren (art. 2528 C.C.), es decir posesión precedida de justo título y de buena fe (art. 764 C.C.) y ejercicio de ésta, por 5 años para los bienes raíces, o de 3 para los bienes muebles (art. 2529 C.C.); mientras que para la extraordinaria, tan solo se exige la posesión no interrumpida del bien por espacio de 10 años, sin que interese para nada en este caso la existencia o no de justo título y regularidad de la posesión, en razón de la presunción de buena fe que en favor del prescribiente consagra el artículo 2531 ídem.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 10 de 31 En ese sentido, quien pretenda que la jurisdicción lo declare propietario de un bien por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva, tendrá a su cargo la demostración de que ha poseído con ánimo de señor y dueño por todo el tiempo que exige el ordenamiento, una cosa determinada, y si acude a la prescripción ordinaria, adicionalmente tendrá que acreditar la existencia de un

justo título. Entonces, el proceso de pertenencia está concebido, en principio, para que quien posee una cosa como señor y dueño se haga a su dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, adquiriendo la propiedad libre de cualquier vicio. Ahora, esa posibilidad no está vedada a quien ya tiene la condición de propietario, en razón de su inscripción como titular del derecho de dominio, por el contrario, se ha considerado procedente que quien está en esa situación puede acudir a este mecanismo para sanear los títulos de su tradición, así lo ha considerado la H.

Corte Suprema de Justicia: “siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el modo más adecuado de sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su título de dominio obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien”2

No obstante lo anterior, la misma Corte ha aclarado que: “ Si la dificultad que tiene el titular de dominio no está relacionada con su tradición, sino con la perturbación a su posesión, deberá acudir a las acciones posesorias correspondientes para su recuperación, o incluso, si la

discusión se circunscribe a la perturbación por la delimitación de la heredad que le pertenece, tendrá en su haber la correspondiente acción de deslinde y amojonamiento, en la cual habrán de definirse los linderos,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de julio de 1979.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04) Página 11 de 31 a partir de la eficacia y alcance de los títulos escriturarios que cada parte exhiba.”3

Ahora, continuando con el caso bajo estudio, una vez realizado el emplazamiento a personas indeterminadas, concurrieron al proceso los señores Moisés Hernando Felipe Jacome y Edgar Hermógenes Recalde Jacome, quienes a través de sus apoderados judiciales contestaron la demanda dentro del término legal, propusieron excepciones y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En las contestaciones allegadas por los opositores, se alega que en el inmueble descrito en la demanda, se encuentra incluido, no solo el registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-924 de la ORIP de Ipiales, sino también el registrado a folio de matrícula inmobiliaria N° 244-68072, último que se encuentra inmerso en la discusión del proceso sucesoral N° 2015-00136-00 cursado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, debido al fallecimiento de los causante Moisés Recalde y Romelia Jacome. Como fundamento de lo anterior, la parte opositora explicó que inicialmente existía el terreno identificado con matrícula inmobiliaria 244-68072 con un área

Moisés Recalde y Romelia Jacome. Como fundamento de lo anterior, la parte opositora explicó que inicialmente existía el terreno identificado con matrícula inmobiliaria 244-68072 con un área de 7.455.32 m2, de propiedad de los señores Moisés Recalde y Romelia Jacome, quienes mediante escritura pública N° 1287 de 18 de diciembre de 1958 de la Notaria Segunda de Ipiales, vendieron 564 m2 de ese inmueble al señor Orlando Orbes Moreno, padre de las hoy demandantes, razón por la cual, se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con N° 244-924, que corresponde a parte del bien inmueble pretendido en este proceso. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, así como la inspección judicial, se acreditaron los siguientes hechos: Se evidencia que el señor Moisés Recalde compró a Luis Recalde un terreno denominado “Punes” mediante escritura pública No. 218 del 16 de marzo de 1944 registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-68072; Posteriormente, el señor Moisés Recalde y Romelia Jacome venden parte de ese terreno al señor Orlando Orbes mediante escritura pública No. 1287 del 18 de

3 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación, sentencia de 25 de julio de 2019, expediente SC2776-2019, M.P. Margarita Cabello Blanco.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de pertenencia 2017-00106-01 (752-04)

Página 12 de 31 diciembre de 1958, documento en el que se modifican los linderos de la primera escritura, en el sentido de que al oriente y al sur limitan con los vendedores, haciendo alusión a la parte del predio que se reservan el señor Moisés Recalde y Romelia Jacome, dicha compraventa se registrada en la anotación No. 2 del mismo folio de matrícula con las siguientes especificaciones: “ COMPRAVENTA PARCIAL LIND. ESPECIALES VER FOLIO 244-000924”, lo que indica que se abrió nuevo folio de matrícula inmobiliaria con No. 244-924; La anotación No. 01 del nuevo folio de matrícula inmobiliaria, No. 244-924, corresponde al registro de la escritura pública No. 1287 del 18 de diciembre de 1958, correspondiente a la compra de parte del predio “Punes” realizada por el señor Orlando Orbes, lo que además se puede constatar con el acápite de “ COMPLEMENTACIÓN” del certificado, que reza: “1.- MOISÉS RECALDE ADQUIRIÓ EN MAYOR EXTENSIÓN, POR ESCRITURA N. 218 DEL 16-03-1944 DE LA NOTARIA 2 DE IPIALES, POR COMPRA A LUIS RECALDE POR VALOR DE $350.- REGISTRADA A FOLIO 122 PDA. 710 DEL LIBRO 1 TOMO 1 EL 13-04-44”. En la actualidad, el señor Moisés Recalde sigue apareciendo como titular de

derecho de dominio de parte del terreno “Punes”, según consta en el certificado de matrícula inmobiliaria 244-68072, y las titulares del derecho de dominio del inmueble registrado en el certificado de matrícula inmobiliaria 244-924, son la señora Angela Patricia Orbes Recalde y Elisa Ligia Orbes Recalde, demandantes en este proceso. Ahora, respecto a los linderos de los dos predios se tiene lo siguiente: El registrado a folio de matrícula 244-68072, los linderos pueden ser verificados en la escritura pública No. 218 del 16 de marzo de 1944 mediante la cual el señor Moisés Recalde adquirió el predio por compraventa, sin embargo, esta no obra en el plenario, por lo que, al remitirse a varias pruebas documentales del proceso que citan los linderos de la escritura 4 y siendo una información que no fue refutada por ninguna de las partes, se puede concluir los linderos en ella transcritos son: “por el ORIENTE divide con propiedades del acueducto de Ipiales, zanja al medio; por el NORTE con carretera nacional, tapias al medio; Al

4 Expediente Digital, PDF “048ContestacionMoisesRecaldeOpositor.pdf” (Pags. 22 a 23, 34); PDF “122ContradiccionPruebadeOficioHermogenesRecaldeyOtro_pagenumber.pdf” (Pags. 23 a 24)Tribunal Superior Distrito Ju

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