TSDJ PSO SCF - 2017-00112 (045-02)-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2017-00112 (045-02)-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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Apelación de Sentencia Rad.: 2017-00112 (045-02) SENTENCIA ANTICIPADA EN PROCESO EJECUTIVO – Es procedente dictar el fallo anticipado, porque la prueba recaudada era suficiente para apalancar la decisión de no seguir adelante con la ejecución. “ (…) la falta de legitimación de los demandantes para el reclamo de las obligaciones contendidas dentro del acta de conciliación, por no haber cumplido con la carga que a ellos correspondía, se encuentra acreditada por los documentos aportados por ambos extremos procesales, y son suficientes para determinar si efectivamente los demandantes habían incumplido con la obligación pactada de presentar el informe contable (…)”.
CONDENA EN COSTAS – Amparo de pobreza: No es procedente la condena en costas al demandante al haberse concedido el amparo de pobreza. “ (…) se constata que los demandantes solicitaron amparo de pobreza ante la jueza de conocimiento desde el libelo introductorio del proceso declarativo, que fuera concedido mediante proveído de 19 de julio de 2017, el cual se hace extensivo al presente trámite posterior, por lo que se estima que efectivamente no debió condenárseles al pago de costas y agencias en derecho, lo que da lugar a revocar este aspecto de la sentencia”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo 2017-00112 (045-02)
Pasto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Carmen Cecilia Palacios y otros en contra de la Asociación de Vivienda Villa Los Sauces.
I. ANTECEDENTES2
Apelación de Sentencia Rad.: 2017-00112 (045-02)
1. Demanda. Los señores Carmen Cecilia Palacios, Betulia Herminda Benavides, Silvio Edmundo Paz, Myriam del Rosario Chamorro Chamorro, Nora Edith Riascos Ibarra y Omaira Amparo Rosero Revelo, a través de mandatario judicial, solicitaron se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Asociación de Vivienda Villa Los Sauces, para que acredite y depure las consignaciones de aportes de todos los asociados desde el 12 de febrero de 2017, con el fin de recuperar cartera y verificar cesiones de derechos realizadas, como también que se cite a asamblea general para proponer reforma a los estatutos.
Como sustento de sus pretensiones indicaron que el 30 de mayo de 2018 en el marco de un proceso de disolución y liquidación se aprobó el acuerdo conciliatorio entre los extremos procesales, sin que la asociación demandada haya satisfecho las obligaciones que estaban a su cargo dentro del plazo establecido, a pesar de
que los demandantes sí cumplieron con sus obligaciones.
2. Contestación. La Asociación de Vivienda Villa Los Sauces, propuso como excepciones de mérito “ incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta No. 20 de 30 de mayo de 2018, por parte de los demandantes ”, “inexistencia de la obligación”, “ incumplimiento contractual ”, “ compensación en caso de mora ”, “ reiterado incumplimiento de la parte demandante en sus compromisos estatutarios y judiciales”, “temeridad y mala fe ” y “ la innominada”, sustentadas en que fue la propia parte ejecutante quien se ha abstenido de presentar el informe contable que se comprometió dentro la audiencia de conciliación, lo que ha impedido satisfacer los restantes pactos.
3. Sentencia. Posterior al trámite legal, en sentencia anticipada de 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto ordenó no seguir adelante con la ejecución. Señaló como fundamento de su decisión, que el material probatorio aportado por los extremos procesales era suficiente para determinar que la parte demandante incumplió con la carga a ella impuesta de presentar un informe contable de marzo de 2007 hasta el 12 de febrero de 2017, con sus respectivos anexos; tampoco lo sustentó ante la asamblea general de asociados, por lo que carece de legitimación en la causa para reclamar la obligación demandada.
4. Apelación. La parte demandante apeló la decisión de primer grado, reclamando la improcedencia de emitir un fallo anticipado sin tener en cuenta para
ello los medios probatorios solicitados por las partes, y sin brindar una explicación razonada de tal postura. De igual forma, reprochó la condena en costas, cuando a3
Apelación de Sentencia Rad.: 2017-00112 (045-02) favor de la parte demandante ya se había reconocido amparo de pobreza dentro del trámite declarativo previo.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si en el presente proceso era procedente proferir una sentencia anticipada, omitiendo la práctica de pruebas reclamadas por los extremos litigiosos.
De igual forma, si debió condenarse en costas a la parte demandante en la sentencia de primera instancia, dado que se le concedió amparo de pobreza. Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que hay lugar a confirmar la sentencia anticipada apelada, porque la prueba recaudada era suficiente para apalancar la decisión de no seguir adelante con la ejecución por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación a cargo de la parte actora, siendo este el marco fáctico expuesto en la sentencia, contra el que nada se dijo en el recurso de apelación, lo que excluye la competencia del Tribunal para pronunciarse al respecto. No obstante, se revocará la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, dado que las demandantes al gozar de amparo de pobreza no están sujetas a su pago. Estudio del Caso
1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código
General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que conlleva que la apelación excluya del conocimiento del Juez de segunda instancia aquellos temas que no fueron expresamente señalados como objeto de debate por el recurrente. Por lo anterior, al margen de la postura que pudiera haber adoptado el Tribunal frente al análisis fáctico realizado en la primera instancia, el estudio se circunscribirá a los reproches formales que el extremo demandante presentó en lo que respecta a4
Apelación de Sentencia Rad.: 2017-00112 (045-02) si debió, o no, dictarse sentencia anticipada dentro del litigio ejecutivo sometido a consideración de la jueza de primer grado, con fundamento en el material probatorio que ya obraba en el expediente, o si por el contrario debió haberse decretado y practicado las pruebas pedidas por ambas partes litigiosas.
2. Ahora, la figura de sentencia anticipada se encuentra consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica: “ Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
(…)
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…).” En este sentido, tal como se expresó en la sentencia de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia SC132-2018 de 12 de febrero de 20181 frente a la anterior causal señaló que “en el momento en que
adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso”. Al respecto esta Sala resalta que la figura procesal de la sentencia anticipada tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentran demostrados los supuestos fácticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas, o, de las excepciones. Desde tal perspectiva el legislador consagró esa disposición, que impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra frente a cualquiera de las causales que estipula el artículo 278 del estatuto procesal. Al respecto el mismo Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha referido que: “ Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por
1 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo5
Apelación de Sentencia Rad.: 2017-00112 (045-02) adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha
forma de definición de la litis”2 . Ahora, en el caso estudiado se constata que efectivamente en el escrito de excepciones la parte ejecutada solicitó la práctica de interrogatorio de parte y la declaración de tres personas, mientras que los demandantes en el traslado de estos medios defensivos requirieron la contradicción del dictamen pericial aportado por su contraparte. No obstante, la jueza de la causa encontró procedente dictar sentencia anticipada, al considerar que contaba con los medios de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, aspecto que comparte esta Corporación, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia citada, omitir etapas procesales en ciertos eventos, para dictar un pronunciamiento anticipado, se justifica para hacer efectivos los derechos a una justicia pronta, pues es innecesario adelantar un litigio con agotamiento de todas sus fases adjetivas, cuando en un estadio temprano es posible dilucidar el tema litigioso puesto a su consideración. En este sentido, es claro que atendiendo el sustrato argumentativo expuesto por la jueza de primer grado, como es la falta de legitimación de los demandantes para el reclamo de las obligaciones contendidas dentro del acta de conciliación, por no haber cumplido con la carga que a ellos correspondía, se encuentra que los documentos aportados por ambos extremos procesales son suficientes para determinar si efectivamente los demandantes habían incumplido con la obligación pactada de presentar el informe contable desde marzo de 2007 hasta el 12 de febrero de 2017, respaldados por sus correspondientes anexos. Bajo este entendido, es claro que el sustento de la decisión adoptada en primera instancia consistió en que la parte ejecutante no demostró, como le correspondía, que había acatado lo pactado en el acuerdo conciliatorio, por lo que no podía exigir
Bajo este entendido, es claro que el sustento de la decisión adoptada en primera instancia consistió en que la parte ejecutante no demostró, como le correspondía, que había acatado lo pactado en el acuerdo conciliatorio, por lo que no podía exigir la satisfacción de obligaciones a las que su contraparte se había comprometido en ese mismo acto. Atendiendo tal argumento, efectivamente los medios suasorios aportados se tornan suficientes para la decisión del litigio, sin necesidad de extender su trámite, pues indican de forma palmaria que los ejecutantes se han sustraído de presentar en los
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo6
Apelación de Sentencia Rad.: 2017-00112 (045-02) términos convenidos el correspondiente informe contable con anexos del periodo dentro del cual ejercieron como junta de la asociación ejecutada.
Para ello, el mismo informe presentado por los actores ante la asociación ejecutada fue claro en indicar que era “parcial”, y no contaba con los correspondientes anexos en respaldo de su contenido 3 . Ahora, el 14 de julio de 2018, luego de la fecha pactada, se procedió a la entrega de una documentación, pero allí se señaló que era incompleta4 . De igual forma, si bien en el traslado de las excepciones se indicó que dichos documentos se encontraban en el archivo de otras entidades, como
INVIPASTO, efectivamente tal documentación no se presentó en los términos y condiciones en las que se había pactado dentro del acuerdo conciliatorio, y por ende, al revisar las pruebas aportadas al expediente se hacía evidente que la obligación a cargo de los demandantes no había sido atendida cabalmente. En este entendido, se estima acertada la decisión que instancia que anotó que el posterior escrito emitido por dos contadores públicos no se podía tener como prueba pericial, pues conforme lo señala el artículo 226 del Código General del Proceso este medio probatorio debe estar provisto de una serie de requisitos para que sea valorado de tal forma por el juzgador, a saber, (i) identidad de la persona que lo rinde y de quienes participaron en su elaboración, (ii) datos de localización del perito, (iii) señalar la profesión u oficio del experto, como los documentos que certifiquen su calidad, (iv) lista de publicaciones en la materia del peritaje, de tenerse, (v) lista de asuntos en los que hubiere participado el perito en los últimos cuatro años, (vi) enunciación si ha trabajado para la parte o su apoderado, (vii) si se encuentra dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, (viii) explicación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados y si los mismos son los utilizados en la materia objeto de peritaje, como si son aquellos que utiliza en su ejercicio normal, y (ix) aportar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
En este sentido, es claro que el escueto documento presentado por la parte ejecutada no reunía en absoluto los presupuestos legales, por lo que no era dable aplicar la contradicción que refiere el artículo 228 del mismo instrumento legal. Aunado a ello, lo cierto es que tampoco se requería la comparecencia de los contadores de suscribieron tal escrito, pues, se itera, de la sola lectura de los informes presentados por los demandantes se podía inferir de forma cierta que
3 Folios 62 a 63, Archivo 01 FOLIO 1 AL 214 EJECUTIVO. 4 Folio 68, Archivo 01 FOLIO 1 AL 214 EJECUTIVO.7
Apelación de Sentencia Rad.: 2017-00112 (045-02) estaban incompletos y no reunían las características a las que se comprometieron dentro de la audiencia de conciliación, sin que justificaciones posteriores sobre que los archivos se encontraban en otras entidades fueran admisibles, pues los demandantes dispusieron de tiempo suficiente para gestionar su entrega y satisfacer con ello las prestaciones que pactaron.
Contrario a lo expuesto por el extremo recurrente, la sentencia impugnada sí explicitó las razones por las cuales se consideró que los medios probatorios solicitados por las partes se tornaban innecesarios, sin que se haya contradicho tal argumentación, pues claramente el proveído cuestionado fue enfático en afirmar que la práctica de otras probanzas era inocua, teniendo de presente la amplia prueba documental ya aportada que permitía con suficiencia dilucidar el litigio.
Así las cosas, no encuentran asidero jurídico los argumentos expuestos por la parte apelante en lo relativo a que se haya decidido mediante sentencia anticipada el presente litigio.
3. De otra parte, refirió el apoderado judicial de las demandantes que cometió un error al imponer en su contra condena en costas dada la sentencia que se abstuvo de continuar adelante con la ejecución, pues a su favor se reconoció amparo de pobreza dentro del proceso declarativo.
Al respecto el inciso primero del artículo 157 del Código General del Proceso dentro de los efectos del amparo de pobreza señala “ El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” (Énfasis fuera del texto). De la revisión del expediente, se constata que los demandantes solicitaron amparo de pobreza ante la jueza de conocimiento desde el libelo introductorio del proceso declarativo, que fuera concedido mediante proveído de 19 de julio de 2017, el cual se hace extensivo al presente trámite posterior, por lo que se estima que efectivamente no debió condenárseles al pago de costas y agencias en derecho, lo que da lugar a revocar este aspecto de la sentencia. Por la misma razón, tampoco serán condenados en esta instancia.8
Apelación de Sentencia Rad.: 2017-00112 (045-02)
4. En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte recurrente se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que no siguió adelante con la ejecución, con excepción de la condena en costas que se revocará.
En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL
procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que no siguió adelante con la ejecución, con excepción de la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, propuesto por Carmen Cecilia Palacios y otros en contra de la Asociación de Vivienda Villa Los Sauces, y en su lugar, no condenar en costas al extremo demandante en ambas instancias, por gozar de amparo de pobreza. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante el fallo en alzada. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.