TSDJ PSO SCF - 2017 - 00115 - 01 (069-01)-(26-03-2016)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2017 - 00115 - 01 (069-01)-(26-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD PERIODÍSTICA – Elementos.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA – CULPA: No se requiere demostrar la intención libre y deliberada de causar daño, puesto que también la imprudencia, negligencia o impericia, permiten señalar que determinado actuar está revestido de culpa. Conforme las disposiciones contenidas en la Ley 29 de 1944, se determina que se encuentran acreditados los requisitos axiológicos para la configuración de este tipo de responsabilidad, en tanto que de los medios probatorios aportados se demostró la existencia de daños en las esferas moral, material y social del demandante, ocasionados por la publicación emitida en los periódicos de propiedad de las sociedades demandadas, en los cuales se efectuó la divulgación de una información incompleta y parcial, pues no obstante en principio no fue errónea, por cuanto el actor en efecto fue detenido, no se informó del archivo de la investigación por atipicidad de la conducta punible a las pocas horas de haberse producido la captura, actuando con negligencia al no haberse verificado y analizado previamente tal información y a pesar de que el actor solicitó que la misma fuese corregida y enmendada, no se procedió de conformidad, derivando en una actuación culposa que generó tales daños.
PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE PASADO: Tratándose de actividades informales permitidas por el ordenamiento jurídico, es posible acudir a presunciones para determinar el monto del daño, en aquellos casos en que a pesar de haberse acreditado este, es difícil determinar su cuantía. Siendo que se encuentra demostrado que el demandante desarrollaba una actividad económica lícita de manera informal, se debe acudir a criterios auxiliares para determinar el monto de la indemnización, como sería la aplicación de la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente y no negar la pretensión; siendo procedente efectuar la liquidación e imponer la respectiva condena por la ocurrencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado. DAÑO MORAL – Monto. La tasación realizada por el funcionario judicial, se considera proporcional, siendo que el monto solicitado por el actor, se aplica para casos en los que la pena o padecimiento moral es de suma gravedad y trascendencia en la vida de una persona, como, por ejemplo, cuando se trata del fallecimiento de familiares cercanos; sin que ello signifique que la aflicción padecida en este caso sea intrascendente o frívola. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - “No sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o síquico, sino en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la afectación de otros intereses legítimos”. Hay lugar a la condena al pago de dicho perjuicio,
teniendo en cuenta que este no sólo se refiere a padecimientos físicos, sino que como en el presente caso, la conducta culposa en la que incurrieron los medios de comunicación de propiedad de las demandadas, afectó las prerrogativas fundamentales a un buen nombre, a la honra, a la esfera exterior del demandante, que se vio alterada a causa de la lesión infligida a su actividad social no patrimonial. / República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoApelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual Proceso No.: 2017 - 00115 - 01 (069-01)
Demandante: LEM
Demandado: GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO
S.A.S. Buenas tardes a todas y todos, en San Juan de Pasto hoy siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:30 de la tarde, fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado veinticuatro (24) de abril, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por las Magistradas MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y quien les habla GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ como Magistrado
FAMILIA, integrada por las Magistradas MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y quien les habla GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ como Magistrado Ponente, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentro del asunto de la referencia radicado bajo el N° 52 001 3103 004 - 2017 - 00115 - 01, asunto que en primera instancia fue
conocido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PASTO. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando:Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3
1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS
2. CÉDULA DE CIUDADANÍA
3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)
4. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
5. NÚMERO DE TELÉFONO
6. CORREO ELECTRÓNICO Se comienza con el apoderado de la parte demandante (…) Se continúa con el apoderado de la parte demandada (…) A continuación, no habiendo pruebas que practicar, se oirá la alegación que constituye la sustentación de los recursos formulados por los apoderados judiciales de las partes, para lo cual se les dará el uso de la palabra, no sin antes advertirles:
alegación que constituye la sustentación de los recursos formulados por los apoderados judiciales de las partes, para lo cual se les dará el uso de la palabra, no sin antes advertirles: - Que deben sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos; y - Que para la sustentación del recurso será suficiente que expresen las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Tiene la palabra el apoderado del demandante a fin de que sustente su recurso y para ello tiene un máximo de 20 minutos: (…)Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Tiene la palabra el apoderado de los demandados a fin de que sustente su recurso y para ello dispone de máximo 20 minutos: Se concede ahora la palabra a la contraparte, para que presente sus alegaciones respecto a la sustentación del recurso que hizo la parte contraria, hasta por 20 minutos.
EN ESTE MOMENTO, ACUDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 373 NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN
ESTA AUDIENCIA POR LO DISPUESTO EN EL ART. 327
PENÚLTIMO INCISO, LA SALA DECRETA UN RECESO DE
VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA
PENÚLTIMO INCISO, LA SALA DECRETA UN RECESO DE VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 REANUDADA LA AUDIENCIA y una vez oídas las alegaciones de los apoderados de los extremos en litigio, procede la Sala a decidir sobre las alzadas interpuestas contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto; recordando que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes. Así, por motivos prácticos y en atención al orden que debe imprimírsele al presente fallo, se iniciará por atender los argumentos de reproche expuestos por la apoderada judicial de las sociedades demandadas, que en resumen se concretan en los siguientes postulados: i) Que en el presente asunto no se han configurado los presupuestos sustanciales para la procedencia de las pretensiones, haciendo énfasis en varios apartes de la sustentación en el elemento de la culpa que, según su criterio no se encuentra configurado, puesto que no se acreditó que la publicación hecha en los diarios señalados por el demandante, se haya producido con la intensión libre tendenciosa y
sustentación en el elemento de la culpa que, según su criterio no se encuentra configurado, puesto que no se acreditó que la publicación hecha en los diarios señalados por el demandante, se haya producido con la intensión libre tendenciosa y deliberada de causar daño, con negligencia, imprudencia o con error de conducta. ii) Que la noticia brindada por los medios de comunicación fue verídica en cuanto a la captura en flagrancia del demandante, que si en principio existió un error, fue por la información suministrada por la Policía Nacional, de ahí que se actuó en virtud del principio de buena fe y confianza legítima de los particulares en las autoridades públicas, motivo por el cual el actor debió acudir a la demanda contenciosa administrativaApelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 para la protección de sus derechos por el mecanismo de la reparación directa, no por la vía ordinaria civil. iii) Finalmente, que los perjuicios reclamados apenas estaban soportados en copias simples, de ahí que no había lugar a otorgar indemnizaciones. Así, para iniciar a responder los reparos que se han hecho por parte de la apoderada de las sociedades demandadas, es necesario hacer claridad respecto de la fuente del daño, o qué hechos a juicio del demandante son los que constituyeron un agravio o menoscabo a las prerrogativas enunciadas en el libelo. Y al respecto, resulta innegable que en la demanda se relataron los hechos relacionados con el retén realizado por la Policía
agravio o menoscabo a las prerrogativas enunciadas en el libelo. Y al respecto, resulta innegable que en la demanda se relataron los hechos relacionados con el retén realizado por la Policía Nacional en el cual fue detenido por el hecho de transportar el químico denominado soda caústica, en una cantidad muy superior a la permitida sin que se necesite autorización especial, de ahí que fuera puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de un delito en flagrancia; hechos que tuvieron inicio el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) y finalizaron el día treinta (30) del mismo mes y año, con la decisión emitida por el mencionado ente investigador de archivar las actuaciones por cuanto no se encontraba acreditada la tipicidad como elemento de la conducta penal. Sin embargo, aquel fundamento fáctico no es el que constituye el hecho dañoso, puesto que según lo relata el demandante, aquel se produjo por la publicación emitida en los periódicos Diario del Sur y Extra, de propiedad de las sociedades demandadas, en donde se relató tal acontecimiento sin laApelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 debida investigación y sin aclarar que el ahora demandante no era el responsable de la comisión de ninguna conducta punible, menos aún relacionada con el delito de tráfico de estupefacientes.
debida investigación y sin aclarar que el ahora demandante no era el responsable de la comisión de ninguna conducta punible, menos aún relacionada con el delito de tráfico de estupefacientes. Como puede observarse, lo anterior resulta suficiente para descartar los argumentos de reproche relacionados con la supuesta equivocación del actor al elegir la acción, puesto que en este caso no se trata de poner en conocimiento de la jurisdicción los posibles errores de procedimiento, si es que los hubieran, cometidos por la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, los que de quererlo el actor, darían lugar a la presentación de una demanda con pretensión de reparación directa en contra del Estado. Sino, de la publicación que de unos hechos se hizo en los diarios de propiedad de las sociedades demandadas, los que dan lugar a que el actor promueva una demanda civil de responsabilidad extracontractual en contra de medios de comunicación. Aclarado lo anterior y ubicada la controversia en el escenario litigioso que en realidad ocupa a la corporación, se encuentra que los reparos expuestos por la apoderada de los demandados se centran en el elemento de la culpa, el cual considera ausente, a fin de que sus representadas sean exoneradas de la responsabilidad que se les endilga. Al respecto, señaló que la publicación realizada en el Diario del Sur y en el Extra, no se hizo con la intensión de causar daño, ni con la libre inclinación
responsabilidad que se les endilga. Al respecto, señaló que la publicación realizada en el Diario del Sur y en el Extra, no se hizo con la intensión de causar daño, ni con la libre inclinación tendenciosa y deliberada de hacerlo. Sobre el tópico planteado por la alzadista, es de particular relevancia para la Sala aclarar que el asunto que actualmenteApelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 ocupa su atención, se refiere a la responsabilidad por los daños ocasionados en el ejercicio de la actividad periodística, entendiéndose que é sta labor puede originar responsabilidades de diversa índole, pudiendo ser ética, penal o civil. Así, sin entrar en mayores elucubraciones respecto de las ajenas a la especialidad de la jurisdicción a la que esta Corporación pertenece, la responsabilidad de orden civil halla su fundamento legal en las precisas y especiales disposiciones contenidas en la ley 29 de 1944, actualmente vigente. Así, se destaca que conforme al artículo 55 de cuerpo normativo últimamente mencionado, las particularidades de la responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad periodística se enmarcan dentro de la siguiente premisa legal: “ Art. 55.- Todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otra estará
“ Art. 55.- Todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otra estará obligado a indemnizarlo, salvo que se demuestre que no incurrió en culpa” De lo anterior, que la responsabilidad civil en que incurren las entidades periodísticas únicamente puede configurarse en los casos en que aparezca debidamente acreditado que, con intención o culpa, en sus publicaciones falsas o parciales, se haya ocasionado daño a otro, en cuyo caso deberá resarcirse. En consecuencia, como puede observarse, no halla fundamento en una norma que se encuentre contenida en el Código Adjetivo de la materia, sino que su estructura y elementos axiológicos pueden extractarse del artículo 55 de la ley 29 de 1944, no obstante su similitud con los fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha manifestado: “Sin embargo, en primer término debe señalarse que se trata de una legislación particular, porque comprende la responsabilidad civil extracontractual por divulgación antijurídica del "pensamiento" que cause daño a otro que,
trata de una legislación particular, porque comprende la responsabilidad civil extracontractual por divulgación antijurídica del "pensamiento" que cause daño a otro que, dentro de una concepción amplia, incluye por supuesto la originada en información nociva. En segundo lugar, también advierte la Sala que los términos y redacción empleados en el sentido de que "todo el que por cualquier medio eficaz... cause daño a otro, estará obligado a indemnizarlo..." (art.55 ley 29 de 1944), no solo revelan que se trata de una aplicación particular de los principios que regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual, sino que además de servirle de fundamento, resultan útiles para la regulación general de este tipo de responsabilidad civil, la cual no se ubica entonces dentro de la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil. De ello se desprende entonces, que la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en ejercicio de la actividad periodística por la divulgación informativa, sobre hechos o conductas, que conlleve para una persona determinada o determinable imputaciones falsas o inexactas (delictuosas), solamente puede estructurarse cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente”1 . Así, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, los elementos axiológicos que configuran la responsabilidad civil
atribuirse a culpa profesional del agente”1 . Así, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, los elementos axiológicos que configuran la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de la actividad periodística, no menosprecian a la culpa como parte de ellos, respecto de la cual la máxima corporación regente de la especialidad explicó desde 1952:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de mayo de 1999. M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Expediente No.5244.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 “Culpa en sentido lato es la conducta contraria a la que debíera haberse observado, desviada, bien por torpeza, por ignorancia, por imprevisión o por otro motivo semejante. Lo que nuestro Código Civil define sobre culpa cabe dentro de aquel concepto, pues la hay: cuando no se manejan los negocios ajenos con el cuidado que aun personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; cuando la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; cuando falta la diligencia esmerada que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”2 . Lo anterior, sirve de base para descartar lo señalado por la
propios; cuando falta la diligencia esmerada que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”2 . Lo anterior, sirve de base para descartar lo señalado por la alzadista demandada cuando expuso que no podía haber responsabilidad si no se demuestra la intensión libre y deliberada de causar daño, puesto que también la imprudencia, negligencia o impericia, ya sea por torpeza, ignorancia o imprevisión, también permiten señalar que determinado actuar está revestido de culpa. Ahora, respecto de este punto varias cosas merecen ser mencionadas; la primera, que los hechos en los que se vio involucrado el demandante, ocurrieron el veintinueve (29) y treinta (30) de octubre de 2013, días en que se produjo la detención y posterior liberación del demandante. Sin embargo, la publicación realizada en los diarios de propiedad de los demandados se hizo el dos (2) de noviembre de aquel año, es decir dos días después de ocurrida la liberación y en ningún aparte de la redacción de los artículos periodísticos se da cuenta del archivo de la investigación por atipicidad, y de la total ausencia de responsabilidad de quien había sido detenido.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de marzo de 1952.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01)
total ausencia de responsabilidad de quien había sido detenido.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de marzo de 1952.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 Lo anterior, denota que la información suministrada por los medios de comunicación, si bien como lo hace gala la apoderada demandada, en principio no fue errónea por cuanto el demandante en efecto fue detenido, la realidad demuestra que es incompleta y parcial , pues para la fecha de publicación ya se había producido la liberación del detenido, de ahí que no sean de recibo los argumentos según los cuales “la información no requería ninguna verificación a cargo del periodismo” , ya que de haberse actuado de forma diligente, acudiendo a las fuentes directas de la información, no resultaba difícil verificar que la investigación se archivó casi inmediatamente por ausencia de tipicidad y por ende de responsabilidad, lo que se insiste, ya había sucedido dos días antes de hacer pública la información a través de los diarios, lo que de por sí evidencia la falta de cuidado que aún las personas poco prudentes usarían en sus asuntos. En segundo lugar, los hechos relativos a la total exoneración del ahora demandante, fueron puestos en conocimiento de las respectivas editoriales, con el objetivo de que la noticia que se había publicado de manera incorrecta e incompleta sea corregida y enmendada por los mismos medios de comunicación
ahora demandante, fueron puestos en conocimiento de las respectivas editoriales, con el objetivo de que la noticia que se había publicado de manera incorrecta e incompleta sea corregida y enmendada por los mismos medios de comunicación de forma voluntaria, los que teniendo para ese entonces incluso aún mayores elementos y razones para proceder de forma correcta, no lo hicieron. Y es que ni siquiera se actuó en debida forma dentro del término que fue concedido en una decisión de amparo constitucional, prolongando de manera desidiosa, altanera y tozuda, la debida corrección de lo inicialmente publicado.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Ahora, en tercer lugar, si bien es cierto el trámite incidental por desacato no terminó con la imposición de las sanciones de las que habla el Decreto 2591 de 1991, el transcurso de tiempo entre el conocimiento real de que lo impreso era erróneo y la respectiva corrección hecha el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no demuestran otra cosa que una conducta desviada del actuar correcto, pues a sabiendas de poder evitar un resultado dañoso, de forma consciente no lo hizo, motivo que sumado a los anteriores evidencian de forma contundente el actuar culposo en que incurrieron las sociedades demandadas, propietarias de los diarios involucrados en este litigio.
sumado a los anteriores evidencian de forma contundente el actuar culposo en que incurrieron las sociedades demandadas, propietarias de los diarios involucrados en este litigio. Ahora, hace poco se mencionó citando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en cuanto atañe a la responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad periodística y en específico para realizar el juicio culpabilístico, se debían tener en cuenta las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma; así para este caso, debe destacarse que en una sociedad como la colombiana en la que los delitos como el tráfico de estupefacientes han generado consecuencias negativas de diversa índole, en realidad se exige de los medios de comunicación mayor cuidado en la difusión de noticias sin la debida constatación de sus fuentes, máxime si el hecho noticioso se había producido con 3 días de anticipación. Ahora, en algunos apartes de la sustentación del recurso también se hicieron comentarios relativos a la inexistencia de afrenta, deshonor, vilipendio, oprobio, escarnio o cualquier otro efecto dañino al señor LEM, y al respecto, no queda más que decir que el haber difundido por dos medios regionales de comunicación escrita, una noticia sobre la captura de unaApelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13
comunicación escrita, una noticia sobre la captura de unaApelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 persona por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sin la debida constatación de que a las pocas horas se había proferido la resolución de archivo de la investigación por falta de atipicidad, definitivamente se produce la afectación de su buen nombre, daño antijurídico que no tenía por qué padecer. Al respecto, si la detención se produjo por ejemplo, por no llevar la documentación necesaria para el transporte del elemento denominado soda caústica en las cantidades en que se hizo, las consecuencias jurídicas que dicha omisión conllevan son, además de la captura y la inmovilización e incautación de los elementos materiales de prueba, el verse sometido a una incipiente investigación penal, que al final fue archivada a las pocas horas de iniciarse. Pero la publicación de una noticia en la que se expuso su nombre ante la sociedad regional como una persona relacionada con el delito de narcotráfico, sin la debida y oportuna aclaración y corrección, es un daño que se verifica en el plenario y que jurídicamente no debía soportar el señor LEM, menos cuando en reiteradas oportunidades puso en conocimiento de los demandados las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De lo dicho y para descartar los argumentos de reproche
menos cuando en reiteradas oportunidades puso en conocimiento de los demandados las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De lo dicho y para descartar los argumentos de reproche expuestos por la apoderada judicial de los demandados, se concluye que no existen falencias probatorias en cuanto a la acreditación del daño y menos aún respecto del elemento subjetivo de la culpa, ya que se encuentran demostrados; de ahí que las pretensiones de la demanda deben prosperar tal como lo declaró la sentencia de primera instancia, quedando pendiente entonces la resolución de la alzada planteada por la parteApelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 actora, relacionada con los perjuicios a indemnizarse y su cuantía. Al respecto, el apoderado del demandante expuso en resumen sus motivos de apelación en tres acápites, cada uno relacionado con una modalidad de perjuicios en particular. Así, respecto del no reconocimiento del lucro cesante, manifestó que dentro del plenario existe una prueba que no fue debidamente valorada por el A quo, cual es el juramento estimatorio mismo que no fuera controvertido ni objetado puesto que no existió contestación de la demanda. En adición, aseguró que existen documentos en el plenario y declaraciones de terceros que dan cuenta de la existencia del
contestación de la demanda. En adición, aseguró que existen documentos en el plenario y declaraciones de terceros que dan cuenta de la existencia del lucro cesante, indicando que el hecho de que se desempeñe una actividad informal no quiere decir que no exista o que no se percibían ingresos por aquella. Por lo demás, consideró que los cálculos realizados en la demanda se hicieron con claridad y además, en una suma que no considera excesiva. Así, el lucro cesante se concreta en la afectación de un interés lícito del damnificado a percibir una ganancia, provecho o beneficio de tipo económico, que ya devengaba o que habría obtenido según el curso normal u ordinario de los acontecimientos. Sobre este tópico, vale mencionar que el lucro cesante como todo otro perjuicio de carácter material, debe ser demostrado por la parte actora, en el sentido de evidenciar que se trata de un daño cierto y concreto como contraposición a unas meras expectativas. Sin embargo, frente a este tópico la H. CorteApelación sentencia en proceso ordinario No. (069 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha señalado que tratándose de actividades informales, es posible acudir a presunciones, siempre que se demuestre fehacientemente el
Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha señalado que tratándose de actividades informales, es posible acudir a presunciones, siempre que se demuestre fehacientemente el desempeño de una labor permitida por el ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que desde el punto de vista procesal, una cosa es la prueba del perjuicio patrimonial, en sí mismo considerado, y otra la de su cuantía. Así, en el año 2013 reiterando lo que ya había dicho en el año 2004, la Alta Corporación explicó: “Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante. Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia
delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas”3 . De donde se desprende qu
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