TSDJ PSO SCF - 2017 – 00139 – 01 (549 – 02)-(28-02-2012)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2017 – 00139 – 01 (549 – 02)-(28-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA – ELEMENTOS: No se configuran.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA – La responsabilidad civil en que incurren las empresas periodísticas únicamente puede configurarse en los casos en que aparezca debidamente acreditado que, con intención o culpa, en sus publicaciones falsas o parciales, se haya ocasionado daño a otro, en cuyo caso deberán resarcirse. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA - VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN - No se requiere una prueba irrefutable acerca de que la información publicada o emitida sea cierta, sino que los hechos o enunciados expuestos por la actividad periodística puedan ser verificados razonablemente. Conforme las disposiciones contenidas en la Ley 29 de 1944, se determina que no se encuentran acreditados los requisitos axiológicos para la configuración de este tipo de responsabilidad, en tanto que de los medios probatorios aportados pudo determinarse que las manifestaciones vertidas en el artículo periodístico publicado por el medio de comunicación de propiedad de la sociedad demandada , gozan de un sustento probatorio documental y testimonial del que se deriva razonablemente su veracidad e imparcialidad, sin
que se haya logrado evidenciar que se hayan expuesto hechos falsos haciéndolos aparecer como ciertos, así como tampoco que el ejercicio de la actividad periodística se hayan realizado imputaciones falsas o inexactas atribuibles a culpa profesional del agente, a su negligencia o impericia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Referencia: Apelación de Sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Proceso No.: 2017 – 00139 – 01 (549 – 02) Demandante: XX Demandado: PUBLICACIONES SEMANA S.A.Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2
San Juan de Pasto, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir por escrito la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia calendada a veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso declarativo verbal de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor XX, como víctima directa de los hechos narrados más adelante, y XX a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de PUBLICACIONES SEMANA S.A., para que agotados los trámites del
XX a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de PUBLICACIONES SEMANA S.A., para que agotados los trámites del proceso, en su momento ordinario, actualmente declarativo verbal, se acojan sus pretensiones con base en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1. Fundamento Fáctico a) Que el señor XX, de las notas civiles conocidas del proceso, es un profesional con título de Abogado especializado en Instituciones Jurídico Procesales y Derechos Humanos, además, ostenta formación profesional yApelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 título de economista, desempeñándose como abogado litigante, líder y vocero legítimo de las comunidades de la Región de la Cordillera Occidental del Alto Patía, Cofundador y Presidente Histórico del Movimiento Social de los Municipios de la Cordillera Occidental del Alto Patía, fue uno de los actores para la estructuración de la Fundación del Movimiento Social de los Municipios de la Cordillera Occidental del Alto Patía (FUNDACOR) y Personero Municipal, destacando que desde 1994, ha sido interlocutor y suscriptor de acuerdos de gestión con el Gobierno Nacional en representación de las comunidades de ésta región y desde las
Patía (FUNDACOR) y Personero Municipal, destacando que desde 1994, ha sido interlocutor y suscriptor de acuerdos de gestión con el Gobierno Nacional en representación de las comunidades de ésta región y desde las Marchas Campesinas de los años 1990. Que ha estado al frente de la defensa de los derechos de las Víctimas durante más de treinta años, participando en el escenario regional, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes los principales hechos y conductas punibles en los casos de violación de derechos humanos. b) Que en el 2008, el señor XX aceptó el cargo de Personero Municipal de Policarpa (N), y en cumplimiento de sus funciones, inició un proceso de concienciación de las personas pertenecientes a las comunidades afectadas por el conflicto armado, ello con el fin de que denunciaran y reclamaran sus derechos ostensiblemente violados, logrando que los habitantes de Policarpa -Nariño, perdieran el miedo y se animaran a hacer reclamaciones como víctimas del conflicto armado interno por motivos ideológicos y políticos, proceso que se autodenominó “las víctimas del
Patía”, por desplazamiento forzado, desaparición forzada, delitos contra la libertad e integridad sexual, entre otros hechos victimizantes. c) Cada uno de los casos de violación a los derechos humanos respecto de cada víctima fue denunciado ante la Inspección de Policía de Policarpa, Ejido, Madrigal, con hechos debidamente documentados, declaraciones extra proceso, certificaciones de Personería, certificados del Psicólogo y demás pruebas que se lograron recaudar. Todo ese trámite, lo realizaron muchas de las víctimas bajo la función del demandante como Personero y ante la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo establecían las normas vigentes, labor que cumplió hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la que terminó sus funciones y entregó el cargo de Personero.Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 d) Según un cuadro contenido en la demanda, se describen que en total fueron 28.800 víctimas, proceso de reconocimiento y reclamación, en el cual tuvieron participación y acompañamiento organismos internacionales como el CICR, ACNUR, MÉDICOS SIN FRONTERAS, MAAPP OEA, OFICINA DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS, su delegado
CRISTIAN SALAZAR, y también la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Nariño, entre otras entidades. e) En lo que resulta de relevancia para el caso, se dice en el libelo que la sociedad demandada a través de su Revista Semana, de manera sorpresiva, irresponsable y arbitraria, sin ningún fundamento real o verás y por demás extraña, en la edición No. 1572 del 18 al 25 de junio de 2012, página 42 y 44, dentro de la crónica publicada el día 18 de junio de 2012, se hicieron las siguientes afirmaciones respecto del señor XX: “En Policarpa, un pueblo sufrido de Nariño, se inventaron una peculiar manera para que todos fueran indemnizados como víctimas del conflicto. Y el problema es que ahora están que se matan unos a otros por el mismo motivo”. (...) las victimas están en pie de guerra. De un lado están los que fueron estafados por XX, el ex personero de este municipio de Nariño, que cobraba 200.000 pesos por persona para tramitar los formularios para declararse víctima de daños psicológicos”. (…) “Fue entonces cuando las irregularidades se dispararon. SEMANA conoció más de una decena de denuncias en las que se acusa al ex personero de enriquecerse a costa de las víctimas”. f) Que dicha difamación perpetrada por la sociedad demandada a través de la Revista Semana, conllevó un gravísimo atentado a la dignidad de XX, de sus hijos, de su madre, compañera y de su familia entera, pues se afectó sin ninguna consideración al mencionado profesional, sometiéndolo al
la Revista Semana, conllevó un gravísimo atentado a la dignidad de XX, de sus hijos, de su madre, compañera y de su familia entera, pues se afectó sin ninguna consideración al mencionado profesional, sometiéndolo al escarnio público, comprometiendo su seguridad personal y la de toda su familia que actúan como demandantes, ocasionándose los siguientes efectos: - Fue objeto de los peores insultos e imputaciones que vinieron de losApelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 propios actores del conflicto armando, pues creyeron la afirmación de la Revista Semana, sin ninguna clase de consideración. Dicha información - noticia (fuente) fue reproducida en otros medios, agravando más la difamación y riesgo del mencionado profesional como de su familia. - - Pasó de ser un hombre de bien, honorable, de reconocido prestigio familiar y social, que se había ganado un respeto histórico en la región, a convertirse en la persona más desprestigiada, al ser tildado de “estafador a costa de las víctimas del conflicto”. - - Que la publicación desencadenó de manera inmediata un sin número de amenazas y señalamientos lanzados en contra de XX y de su familia , “siendo víctima de toda clase de vejámenes, señalamientos, amenazas, persecuciones, como si se tratara del peor delincuente”, pasando a ser “la persona más buscada de la región por
su familia , “siendo víctima de toda clase de vejámenes, señalamientos, amenazas, persecuciones, como si se tratara del peor delincuente”, pasando a ser “la persona más buscada de la región por los actores armados legales como ilegales con fines de asesinarlo” , lo mismo que por la delincuencia común, pues creían que el demandante tenía sus cuentas repletas en los bancos, por causa del aprovechamiento de las víctimas y de la estafa, según Revista Semana, contra ellos perpetrada. - - Entre las consecuencias más graves, se señala en la demanda que el 29 frente de las FARC-EP., al mando de Groelfi Rodríguez Moreno alias “Ramiro”, también alias “Zabalo” y alias “Aldemar” señalaron al demandante como objetivo militar, pues creyeron que él había sido la persona que engañó a la comunidad de Policarpa y víctimas, por lo que en su momento y aún en la actualidad, los demandantes corren grave peligro, por lo que tuvo que salir de su domicilio y asiento personal y familiar. g) Frente a la publicación realizada en la revista Semana, se dice que no son ni fueron ciertos los hechos sobre los cuales fundó y estructuró su afirmación periodística, desprovista de sustento real y fáctico, pues en más de cinco años, ninguna autoridad penal ha proferido condena alguna por los hechos que motivaron la imputación periodística, que sin ninguna
afirmación periodística, desprovista de sustento real y fáctico, pues en más de cinco años, ninguna autoridad penal ha proferido condena alguna por los hechos que motivaron la imputación periodística, que sin ninguna investigación seria y objetiva, terminó condenando al señor XX comoApelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 estafador de las víctimas del conflicto armado de la citada región, cuando él jamás había recibido pago por la formulación de sus reclamaciones. h) En consecuencia, que la sociedad demandada quebrantó los artículos 55 de la ley 29 de 1944 que reza: “ Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa” y, el artículo 20 Constitucional, “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial , y la de fundar medios masivos de comunicación. “Estos son libres y tienen responsabilidad social (…)”. i) Se aclara en la demanda que en ejercicio de la profesión como abogado litigante, cuando ya había dejado con tiempo atrás y por el término legal
masivos de comunicación. “Estos son libres y tienen responsabilidad social (…)”. i) Se aclara en la demanda que en ejercicio de la profesión como abogado litigante, cuando ya había dejado con tiempo atrás y por el término legal sus funciones de Personero Municipal, el señor XX adelantó ante La Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación De Las Victimas –UARIV-, la representación de un total de mil ochocientas cincuenta y ocho personas (1858), actuación que no pudo continuar ante las consecuencias que tuvieron los señalamientos y difamaciones irresponsables que hizo o lanzó la Revista Semana, afirmando que por causa de tales difamaciones, ningún cliente pagó los honorarios contratados por la gestión realizada. j) En razón de los hechos expuestos, se asegura que los demandantes se encuentran legitimados por activa y, por tanto, les asiste pleno derecho a reclamar el valor de la indemnización correspondiente, y por pasiva, la sociedad demandada, adquiere suficiente legitimación para ser traída a este proceso en el extremo pasivo de la Litis. 1.2. Pretensiones Que se declare que la sociedad PUBLICACIONES SEMANA S.A., es responsable civil y extracontractualmente de todos los daños y perjuicios
materiales, morales y los daños a la vida de relación de los demandantes,Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 señores XX.
Consecuencialmente, se condene a la sociedad demandada a cancelar a favor de los demandantes, el valor de los perjuicios materiales, de los perjuicios morales y de los daños a la vida de relación, en los montos y sumas de dinero expresados con mayor detalle en el respectivo acápite del libelo, según fueron estimados bajo juramento y de manera razonada, en el acápite III de la demanda, o a los que resultaren probados dentro del proceso.
2. Contestación de la demanda Una vez surtida la notificación personal del libelo y realizados también los actos de notificación de la reforma de la demanda, en su debida oportunidad la sociedad PUBLICACIONES SEMANA S.A., a través de su apoderado judicial le dio contestación, refiriéndose a cada uno de los hechos expuestos manifestándole que la mayoría de ellos no le constaban, otros que no eran ciertos o que no eran precisamente fundamentos fácticos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, objetando el juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “libertad de actividad periodística”, “ejercicio legítimo y
juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “libertad de actividad periodística”, “ejercicio legítimo y razonable de la actividad periodística que se encuentra constitucionalmente garantizada”, “protección en el ámbito internacional de la libertad de expresión, de información y de la actividad periodística en general”, “cumplimiento de la actividad periodística por parte de la sociedad demandada”, “ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil invocada”, “conducta dolosa e imprudente del demandante”, “inexistencia de vulneración a la honra y al buen nombre del demandante” , “reclamación excesiva de perjuicios” , “vulneración al principio de congruencia”, y la genérica o innominada.
3. Trámite Procesal de la Primera Instancia Mediante auto interlocutorio del día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, admitió la modificación de la demanda, ordenando correr el correspondiente traslado, el cual una vez cumplido y dentro de la oportunidad legal, el demandado a través de su respectivo apoderado judicial presentó su escrito deApelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 contestación tal como se había referenciado.
Luego, mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 contestación tal como se había referenciado.
Luego, mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de la que habla el artículo 372 del C. G. del P., misma que fue realizada el veinticuatro (24) de octubre de dicho año, en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se recibió la declaración de parte de los integrantes de la Litis, se fijó el litigio, y posteriormente al agotamiento de la etapa de saneamiento del proceso, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes 1 . Finalmente, se citó a la audiencia en que habría que practicarlas, recibir alegaciones y proferir el fallo de primera instancia, el cual se dictó el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
4. La sentencia de primera instancia Una vez surtido el trámite descrito, el día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en donde resolvió negar las pretensiones del libelo propuesto por los demandantes y condenar al extremo activo en costas. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación interpuesto
al interior de la misma audiencia, cuyos reparos concretos se presentaron por escrito dentro de los tres días siguientes a su terminación, los cuales obran a folios 3172 a 3205 del cuaderno principal 7. Luego, el recurso de apelación fue concedido mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), auto contra el cual se interpuso reposición por parte del apoderado judicial del extremo pasivo, 1 Fl. 2753 – C. Principal 6 medio de impugnación que fue resuelto de manera negativa mediante providencia de veinticuatro (24) de julio de dicho año.
5. Trámite de la segunda instancia 5.1. Por medio de la Oficina de Reparto, se dirigió el asunto para que fuera conocido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del DistritoApelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9
Judicial de Pasto, el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), motivo por el cual se procedió a admitir la alzada mediante providencia del día doce (12) del mismo mes y año. En contra de dicho auto, el apoderado de la parte demandada interpuso reposición, el cual mediante providencia del pasado veinte (20) de noviembre, fue debidamente encausado como súplica ante el Despacho de la H. Magistrada Dra. Aída Victoria Lozano Rico, quien en Sala Dual lo resolvió de manera negativa en providencia de
súplica ante el Despacho de la H. Magistrada Dra. Aída Victoria Lozano Rico, quien en Sala Dual lo resolvió de manera negativa en providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 5.2. Dentro del trámite de segunda instancia obra la solicitud de vigilancia especial solicitada por la parte demandada ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado E-2019-704420, trámite dentro del cual la Procuraduría Regional de Nariño resolvió la práctica de la visita especial a fin de revisar el presente expediente, y verificar el estado del trámite, la cual se realizó el treinta (30) de enero de los cursantes, tal como se dejó constancia en la respectiva acta. 5.3. Luego, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el pasado dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte demandada presentó un derecho de petición, solicitando información relacionada con causales de impedimento o recusación en relación con los magistrados integrantes de la presente Sala, solicitud a la cual se dio respuesta mediante auto del pasado dieciocho (18) de septiembre hogaño. 5.4. Luego, en auto fechado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), se emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de decreto de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, negando dicha petición, pero decretando de manera oficiosa
decreto de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, negando dicha petición, pero decretando de manera oficiosa la solicitud de información a la Fiscalía 17 Seccional Pasto y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, otorgando el término de 3 días para aportarla. 5.5. Ante lo solicitado y dentro del término que se otorgó, únicamente la Fiscalía 17 Seccional Pasto emitió la respectiva respuesta, motivo por el cual a través del auto del catorce (14) de octubre de los cursantes se resolvió poner en conocimiento de las partes el documento allegado por el mencionado ente investigador, prescindir de la prueba de oficio decretadaApelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, se adecuó el trámite a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y se concedió al apelante el término de 5 días para sustentar por escrito el recurso de apelación. 5.6. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandante y apelante, sustentó por escrito el recurso de alzada, e igualmente, el apoderado de PUBLICACIONES SEMANA S.A. allegó el memorial de
y apelante, sustentó por escrito el recurso de alzada, e igualmente, el apoderado de PUBLICACIONES SEMANA S.A. allegó el memorial de réplica, tal como se dejó constancia en el correo recibido por la Secretaría de la Sala.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Así, en este momento, vale la pena recordar tal como se advirtió en el auto de catorce (14) de octubre de los cursantes, que se debía sujetar la alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada, expuestos ante el juzgado de primer grado, ya que esta colegiatura examinaría la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos.
Para el caso, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen: a. Que la sentencia es vulneradora de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y a la dignidad de los actores, ya que se incurrió en una interpretación equivocada de los hechos expuestos en la demanda, valorando erróneamente lo dicho por los testigos aportados al plenario. Por
una interpretación equivocada de los hechos expuestos en la demanda, valorando erróneamente lo dicho por los testigos aportados al plenario. Por lo anterior, bajo consideraciones relativas al principio de la dignidad humana, consideró que se había vulnerado dicho derecho por parte del juzgado en relación con los integrantes de la parte demandante. b. Que la sentencia incurrió en una indebida interpretación y aplicación de la responsabilidad social de la libertad de prensa y de los medios de comunicación, de los deberes de veracidad, imparcialidad, e integridad,Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 frente a los derechos humanos de los integrantes de la parte demandante. Al respecto, comentó que si bien constitucionalmente se protege el derecho a la libertad de prensa, su ejercicio debe ser responsable, pues no es absoluto y puede generar responsabilidades de orden penal y civil. c. Además, por incurrir en defectos fácticos, la sentencia desconoció los presupuestos axiológicos de la acción, los cuales a juicio de la parte actora se encuentran cumplidos, demostrándose la existencia del daño, en la medida que las afirmaciones contenidas en la crónica denominada “Nos vamos a dar plomo” , afectaron los derechos fundamentales de los demandantes, pues se hicieron sin ninguna clase de prevención, ni real
vamos a dar plomo” , afectaron los derechos fundamentales de los demandantes, pues se hicieron sin ninguna clase de prevención, ni real respaldo objetivo, o respeto o reserva alguna; la culpa de la sociedad demandada, ya que no se aportó prueba alguna en la cual pueda apuntalarse su artículo, señalando que los testigos valorados por el A quo correspondían a un partido político opuesto al del demandante, mostrando su clara animadversión; el nexo causal y el daño y los perjuicios reclamados, citando pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. d. Que la sentencia de primera instancia atenta contra el principio de la congruencia, pues en lugar de privilegiar la presunción de inocencia y de buena fe que reposa sobre el demandante, lo condenó por los delitos de estafa y enriquecimiento ilícito. De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces dar contestación al siguiente cuestionamiento jurídico: ¿Se encuentran acreditados todos los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio del periodismo?
1. Antes de resolver el problema jurídico planteado, se destaca que el Juez de primera instancia, como fundamento legal del fallo ahora objeto de impugnación, invocó el artículo 2341 del Código Civil, a partir del cual expuso que doctrina y jurisprudencia decantan los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, siendo estos el daño, el hecho
expuso que doctrina y jurisprudencia decantan los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, siendo estos el daño, el hecho dañoso, la culpa y el nexo de causalidad, motivo por el cual procedió al respectivo estudio, concentrándose especialmente en el primero de ellos, que por no encontrarlo debidamente acreditado, se abstuvo del estudio de los demás, denegando en consecuencia las pretensiones.Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12
En este punto, es de particular relevancia para la Sala, aclarar que el asunto que actualmente la ocupa, se refiere a la responsabilidad por los daños ocasionados en el ejercicio de la actividad periodística, entendiéndose que esta labor puede originar responsabilidades de diversa índole, pudiendo ser ética, penal o civil. Así, sin entrar en elucubraciones respecto de las ajenas a la especialidad de la jurisdicción a la que esta Corporación pertenece, la responsabilidad de orden civil, al igual que la de naturaleza ética, halla su fundamento legal en las precisas y especiales disposiciones contenidas en la ley 29 de 1944, actualmente vigente,
invocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo al sub examine, por hechos ocurridos en el año de 1988, conforme se citará más adelante. Así, se destaca que conforme al artículo 55 de cuerpo normativo últimamente mencionado, las particularidades de la responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad periodística se enmarcan dentro de la siguiente premisa legal: “ Art. 55.- Todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otra estará obligado a indemnizarlo, salvo que se demuestre que no incurrió en culpa” De lo anterior, que la responsabilidad civil en que incurren las empresas periodísticas únicamente puede configurarse en los casos en que aparezca debidamente acreditado que, con intención o culpa, en sus publicaciones falsas o parciales , se haya ocasionado daño a otro, en cuyo caso deberán resarcirse. En consecuencia, como puede observarse, no halla fundamento en una norma que se encuentre contenida en el código sustantivo de la materia, sino que su estructura y elementos axiológicos pueden derivarse del artículo 55 de la ley 29 de 1944. Sin embargo, si bien existe una norma específica aplicable al sub examine, los fundamentos de la responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad periodística son muy similares a los que apuntalan jurídicamente a la
Sin embargo, si bien existe una norma específica aplicable al sub examine, los fundamentos de la responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad periodística son muy similares a los que apuntalan jurídicamente a la responsabilidad civil por culpa extracontractual consagrados en el artículoApelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2017 - 00139 - 02 (549 - 02) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 2341, norma que fue invocada por el fallador de primera instancia, en atención a la circunstancia planteada por el actor en la demanda. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha manifestado: “Sin embargo, en primer término debe señalarse que se trata de una legislación particular , porque comprende la responsabilidad civil extracontractual por divulgación antijurídica del "pensamiento" que cause daño a otro que, dentro de una concepción amplia, incluye por supuesto la originada en información nociva. En segundo lugar, también advierte la Sala que los términos y redacción empleados en el sentido de que "todo el que por cualquier medio eficaz... cause daño a otro, estará obligado a indemnizarlo..." (art.55 ley 29 de 1944), no solo revelan que se trata de una aplicación particular de los principios que regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual, sino que además de servirle de fundamento, resultan útiles para la regulación general de este tipo de responsabilidad civil (…). De ello se desprende entonces, que la responsabilidad civil
regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual, sino que además de servirle de fundamento, resultan útiles para la reg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.